TSDJ QBD SU - 27001310500120210012901-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120210012901-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001 31 05 001 2021 00129 01

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Presentación Rentería Lemos INTERVINIENTE Yency Milady Torres Serna DEMANDADO Municipio de Quibdó y Otros PROCEDENCIA Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Quibdó.

Quibdó veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Aprobada en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 139 del 8 de noviembre del año 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

La reclamante, actuando a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y Fiduprevisora, con el objeto de que en sentencia se declare el reconocimiento de la sustitución pensional en su favor con ocasión del fallecimiento del señor Eduardo Antonio Lozano Maturana, debidamente indexada y sus correspondientes intereses moratorios.

Como hechos relevantes adujo:

1. Que el señor Eduardo Antonio Lozano Maturana falleció en la ciudad de Medellín el 20 de julio de 2019, siendo su último domicilio la ciudad de Quibdó.

Como hechos relevantes adujo:

1. Que el señor Eduardo Antonio Lozano Maturana falleció en la ciudad de Medellín el 20 de julio de 2019, siendo su último domicilio la ciudad de Quibdó.

2. Afirmó que hasta la fecha de su deceso el señor Eduardo , venia laborando como docente de aula en la IE Miguel A Caicedo Mena, desde el 3 de agosto de 2015, conforme se encuentra consignado en el acta de posesión N° 0242 expedida por la Alcaldía Municipal de Quibdó – SecretaríaProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros

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2 de Educación Municipal.

3. Aseguró que el señor Lozano tuvo como domicilio permanente, al igual que su núcleo familiar, el municipio de Bagadó – Chocó, lugar en el que se desempeñó como docente en la IE Indígena Luis Enrique Arce de Aguasal – sede principal, desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 1° de agosto de 2015.

4. Manifestó que Lozano Maturana, junto con su núcleo familiar, ella y sus dos hijos Juliana y Jhanier, fijaron su domicilio en la ciudad de Quibdó , desde el mes de agosto del año 2015 en el barrio Alfonso López sector la Gloria.

5. Indicó que entre el 29 de noviembre de 2016 y el 17 de enero de 2018, el señor Eduardo Antonio, se vio inmerso en una investigación judicial que lo privó de su libertad, tiempo que aunado a sus quebrantos de salud tuvo que pasar

señor Eduardo Antonio, se vio inmerso en una investigación judicial que lo privó de su libertad, tiempo que aunado a sus quebrantos de salud tuvo que pasar bajo prisión domiciliaria, fijando como único domicilio el bien inmueble situado en el barrio Alfonso López sector la Gloria , época durante la cual, su cuidado estuvo a cargo de su madre, señora Luz Amparo Maturana Rentería, debido a que ella continuaba laborando como docente en el municipio de Bagadó , hasta el año 2018 que se efectuó su traslado.

6. Expuso que contrajo matrimonio católico con el señor Eduardo Antonio, el 7 de abril de 1996, y teniendo en cuenta la fecha de su deceso , transcurrieron 23 años, 3 meses y 13 días de convivencia continua e ininterrumpida, aproximadamente.

7. Aseveró que fruto de dich a unión nacieron dos hijos, que hoy son mayores de edad.

8. Afirmó que , ocurrido el fallecimiento de su esposo, acudió ante la Secretaría Municipal de Quibdó – Prestaciones Sociales -, para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de sobreviviente, siendo negada por la entidad, bajo el argumento de que se dejaba en suspenso el 50% hasta la justicia ordinaria dirimiera el conflicto entre ella y Yency Milady

Torres Serna.

9. Adujo que el 28 de enero de 2021, la Secretaría de Educación profirió resolución N° 619, por medio de la cual , reconoce una pensi ón deProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros

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resolución N° 619, por medio de la cual , reconoce una pensi ón deProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

3 sobreviviente -en suspensoa la señora Yency Milady Torres Serna.

III. TRÁMITE PROCESAL

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien a través del auto interlocutorio No. 505 del 12 de julio del 2021 decide admitir la presente demanda, vinculando como interviniente al trámite a la señora Yency Milady Torres Serna , y como parte pasiva a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterioy ordenando la notificación al extremo accionado.

Una vez trabada la relación jurídico -procesal la accionada Secretaría de Educación Municipal de Quibdó , se pronuncia frente a los hechos indicando en la mayoría ser ciertos, deprecando la desestimación de las pretensiones, y proponiendo la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto quien realiza la última actuación es la Fiduprevisora.

La señora Yency Milady Torres Serna, en su condición de vinculada al trámite, y actuando a través de apoderado judicial, señaló que ella y el señor Eduardo Antonio Lozano Maturana , convivieron de forma permanente, continua e ininterrumpida desde el año 2013, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 20 de julio de 2019.

Arguyó que dependía económicamente de su compañero, quien le

ininterrumpida desde el año 2013, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 20 de julio de 2019.

Arguyó que dependía económicamente de su compañero, quien le suministraba techo, alimento y cubría todas sus necesidades; adujo que, al no contar con casa propia, como pareja tuvieron varias residencias en el municipio de Quibdó, siendo el primero en el ba rrio la Playita en el año 2013, el segundo en el barrio Alfonso López en la casa del causante, lo que generó inconvenientes con su ex compañera Presentación Rentería.

Expuso que durante los 5 años que duró la convivencia entre ellos, no se procrearon hijos, y que el 28 de enero de 2021 , la Secretaría de Educación Municipal, profirió la resolución 619 2021 por medio del cual se reconoce una pensión de sobreviviente en suspenso.

Mediante proveído No.689 del 19 de agosto de 2021, se dispuso tener por no contestada la demanda por parte de la Nación Ministerio de EducaciónProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

4 NacionalFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio -, por cuanto fue notificada y se mostró silente.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 139 del 8 de noviembre de 2021, resolvió reconocer la pensión

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 139 del 8 de noviembre de 2021, resolvió reconocer la pensión de sobreviviente en favor de las señoras Presentación Rentería Lemos y Yency Milady Torres Serna, en un porcentaje del 25% para cada una.

Consideró el despacho que las accionantes reúnen los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente deprecada, por ello las reconoció en porcentajes iguales.

Para arribar a dicha determinación manifestó el funcionario que, examinados los elementos materiales adosados al trámite, se advierte la convivencia simultanea entre el señor Eduardo y las señoras Presentación y Yency.

Arguyó que las accionantes reúnen los requisitos necesarios para ser consideradas como beneficiarias de la pensión de sobreviviente, causada con ocasión al fallecimiento del señor Eduardo Antonio Lozano Maturana , por justicia y equidad, orden ó pagar a favor de las demandantes a cad a una el 25% de la pensión que en vida devengó el fallecido, efectiva a partir del 21 de julio del año 2019, debidamente indexadas.

Pero para la señora YENCY MILADIS, dispuso pagar la misma hasta por 20 años, conforme lo establece el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, toda vez que ésta nació el día 29 de abril de 1993, luego para la fecha del fallecimiento del causante, contaba con 26 años de edad.

Con apego a dichos discernimientos, resolvió:

vez que ésta nació el día 29 de abril de 1993, luego para la fecha del fallecimiento del causante, contaba con 26 años de edad.

Con apego a dichos discernimientos, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que la señora PRESENTACIÓN RENTER ÍA LEMOS identificada con la cédula de ciudadanía número 54.257.353, y la señora YENCY MILADY S TORRES SERNA identificada con la cédula número 1.077.459.424 tienen derecho a obtener una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor EDUARDO ANTONIO LOZANOProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

5 MATURANA (Q.E.P.D), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 4.813.546.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar en forma vitalicia a la señora PRESENTACIÓN RENTERIA LEMOS el 25% de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento del señor EDUARDO AN TONIO LOZANO MATURANA, e fectiva a partir del 21 de julio del año 2019, tal como se dijo en las consideraciones.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar en forma temporal a la señora YENCY MILADYS TOR RES SERNA el 25% de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento

NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar en forma temporal a la señora YENCY MILADYS TOR RES SERNA el 25% de la pensión de sobreviviente causada con ocasión al fallecimiento del señor EDUARDO AN TONIO LOZANO MATURANA, efectiva a partir del 21 de julio del año 2019 y hasta por 20 años, tal como se dijo en las consideraciones.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Quibdó - Secretaría de

Educación Municipal.

QUINTO: Se ordena que las mesadas atrasadas sean debidamente indexadas conforme el IPC certificado por el DANE, en el que el IPC Inicial será el vigente para la causación de cada mensualidad, y el IPC Final el vigente para la fecha de pago.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante – Presentación Rentería Lemos , interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó que no comparte las valoraciones de las pruebas aportadas en este proceso, consideró que la señora Yency Miladys Torres no logró demostrar la convivencia continua, como tampoco la dependencia económica por parte del señor Eduardo Lozano, bajo el entendido que en las intervenciones testimoniales de los señores Clímaco Rentería y Karen Copete , no hubo coherencia en lo que respecta al tema del tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos en su demanda, igualmente, sobre la apreciación de esas venidasProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs

coherencia en lo que respecta al tema del tiempo, modo y lugar de los hechos expuestos en su demanda, igualmente, sobre la apreciación de esas venidasProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

6 constantes del señor Eduardo a la ciudad de Quibdó para antes del 2015, tampoco se advierte que la señora Yency , haya presentado prueba alguna donde demuestre efectivamente esa relación o esa unión marital, además considera que los aportes realizados por p arte de los testigos de cargo de la parte demandante, tienen otra connotación y da lugar para la fecha en que se refiere inició la convivencia entre el señor Eduardo y la señora Yency este no residía, ni tenia domicilio en la ciudad de Quibdó, por lo que i mposible resultaba tener esa convivencia permanente como lo señala la norma.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 16 de diciembre del 2021, se admitió el recurso de apelación, término dentro del cual las partes no se pronunciaron.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.

2. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo accionante – Presentación Rentería Lemos , así como del grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en el

proceso.

2. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo accionante – Presentación Rentería Lemos , así como del grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social.

 No fueron objeto de discusión y además aparecen probados los siguientes hechos: que el señor Eduardo Antonio Lozano Maturana falleció el 20 de julio del año 20191; que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 7 de abril del año 19962, sin ninguna nota marginal para la fecha de la muerte del causante, y procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, así como el derecho pensional que le asistía al difunto ya que mediante Resolución N° 619 del 28 de enero año 2021 la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó reconoció la pensión de sobreviviente en cuantía de $

1 Se acredita con el registro civil de defunción obrante a PF 02 anexos de la demanda folio 19 2 Se demuestra con la partida de matrimonio y el registro civil de matrimonio visible a PF 02 anexos de la demanda folio 15 y 16Proceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

7 850.006, suma de la cual asignó el porcentaje correspondiente a los hijos y el 50% lo dejó en suspenso3.

3. En consonancia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , corresponde determinar a la

850.006, suma de la cual asignó el porcentaje correspondiente a los hijos y el 50% lo dejó en suspenso3.

3. En consonancia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta , corresponde determinar a la Sala si existió la simultaneidad de convivencia entre el causante, señor Eduardo Antonio Lozano Maturana y las señoras Presentación Rentería Lemos como cónyuge, y Yency Milady Torres Serna en calidad, presuntamente, de compañera permanente , y en caso afirmativo, determinar si cada una cumple las exigencias legales para hacerse acreedora a sustituir la pensión a la que tenía derecho aquél, en los términos que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

4. A voces del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél.

5. La pensión de sobrevivientes tiene como propósito central el apoyo económico de las familias del pensionado o afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia del deceso. De esta manera, con esta institución se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.

6. La Corte Constitucional, apuntaló en torno a la finalidad de la pensión

a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.

6. La Corte Constitucional, apuntaló en torno a la finalidad de la pensión

de sobrevivientes:

“(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la

3 PF 02 anexos de la demanda folios 49 a 57Proceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

8 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)” (Subraya ex texto)

7. A su turno, el artículo 47 de la Ley 100 ibídem – modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, identifica quienes pueden ser beneficiarios de esta:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

13 de la Ley 797 de 2003, identifica quienes pueden ser beneficiarios de esta:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el c ausante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del falleci miento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obten er su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los úl timos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre

fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los úl timos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene v igente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido su perior a losProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

9 últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

8. Señálese que, frente a esos 5 años de convivencia, específicamente cuando existe un vínculo matrimonial no disuelto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, ha manifestado:

“Con dicha precisión, la Sala procede a analizar (1) el derecho a la pensión de sobrevivientes en el marco de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de fallecimiento del causante –21 de agosto de 2014 – y, a continuación, (2) analizará el caso concreto p ara determinar la ocurrencia de la causal de revisión invocada.

1. El derecho a la pensión de sobrevivientes en el marco de la Ley 797 de 2003

continuación, (2) analizará el caso concreto p ara determinar la ocurrencia de la causal de revisión invocada.

1. El derecho a la pensión de sobrevivientes en el marco de la Ley 797 de 2003

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado, «en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad». Asimismo, acredite que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con él fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Esta Sala ha abordado el análisis del precepto en cita en numerosas ocasiones y ha señalado que su contenido no beneficia únicamente al cónyuge con sociedad conyugal vigente, pues aquel cuya sociedad conyugal ha sido disuelta tiene derecho, en igual medida, a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s analizada, siempre que acredite una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.

Lo anterior, dado que la disolución de la sociedad conyugal en sí misma no pone fin al matrimonio, habida cuenta que este continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad, se configure alguna de las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil, tenga lugar elProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros

vigente hasta tanto se declare su nulidad, se configure alguna de las causales previstas en el artículo 152 del Código Civil, tenga lugar elProceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

10 fallecimiento de uno de los cónyuges o se decrete judicialmente el divorcio. En consecuencia, aun cuando la cónyuge sobreviviente esté separada de hecho, si el vínculo marital está vigente tiene derecho a la prestación vitalicia, siempre qu e acredite cinco o más años de convivencia con el causante en cualquier tiempo.

En efecto, en la sentencia CSJ SL1180-2022 se indicó que,

(…) la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolu ción previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la

religioso (CSJ SL3251-2021).

Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo m atrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo , en vigencia del vínculo matrimonial 4.” (Subrayas ex texto)

9. Y, en tratándose de los compañeros permanentes, este término al que se ha venido haciendo alusión (5 años), la Corte Constitucional, en sentencia

de unificación, acotó5:

4 SL4344-2022 5 SU 149 de 2021Proceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

11 “Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Laboral expuso la relación estrecha que existe entre la exigencia de la convivencia y la consideración del beneficiario como miembro del grupo familiar del causante. Así, dijo que “ en ambos casos (el del pensionado o afiliado fallecido), es necesario al causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de éste, pues, de otra manera, no podría considerarse a ese cónyuge o compañera (o) permanente, como

fallecido), es necesario al causahabiente demostrar convivencia con el causante al momento del fallecimiento de éste, pues, de otra manera, no podría considerarse a ese cónyuge o compañera (o) permanente, como miembro del grupo familiar conformado con éste ”6 . Añadió que la acreditación de la convivencia es aún más relevante cuando quien alega ser beneficiario del afiliado es el (la) compañero(a) permanente, pues el “ vínculo es de facto y solo es dable demostrarlo a través de hechos que indiquen la existencia de una comunidad de vida entre la pareja, en donde predomine el aux ilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico y la vida en común, durante un [lapso] que indique ánimo de permanencia”7”.

10. Así las cosas, no existiendo discusión sobre el derecho pensional que dejó causado Eduardo Antonio Lozano Maturana, sino frente a sus beneficiarios, menester es precisar, que si bien la sentencia de instancia es cuestionada por el extremo activo del trámite – Presentación Rentería, quien considera que la señora Yency Torres no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional con ocasión del fallecimiento del Lozano, lo cierto es que, el proceso viene además a surtir el grado jurisdiccional de consulta, y por tanto el pronunciamiento de la Sala abarcará toda la Litis, con el objeto de verificar la condena impuesta contra una entidad de la cual la Nación es garante.

11. Debe acotarse, frente al reconocimiento pensional que como beneficiaria se realiza a la señora Presentación Rentería Lemos, que razón le

verificar la condena impuesta contra una entidad de la cual la Nación es garante.

11. Debe acotarse, frente al reconocimiento pensional que como beneficiaria se realiza a la señora Presentación Rentería Lemos, que razón le asistió al juez de instancia al acceder a ello, ya que, verificados los elementos probatorios aportados al dossier, dan cuenta de tal circunstancia así:

 Se aprecia que el señor Eduardo Antonio (QEPD) y la señora Presentación Rentería contrajeron matrimonio católico el 7 de abril del año

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 16 de febrero de 2010. Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez.Proceso Ordinario Laboral de Presentación Rentería Lemos vs Mpio de Quibdó y otros 2021-00129-01

12 1996, tal como da cuenta la partida de matrimonio de la Diócesis de Quibdó8 y el registro civil de matrimonio9.

 Que producto de ese matrimonio, se procrearon dos hijos, nacidos el 6 de junio de 1997 (Liseth Yuliana Lozano Rentería) y 30 de abril de 2002 (Jhanier Eduardo Lozano Rentería), información contenida en la Resolución 619 del 28 de enero de 2021 a través de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del docente Eduardo Antonio

Eduardo Lozano Rentería), información contenida en la Resolución 619 del 28 de enero de 2021 a través de la cual se reconoce una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del docente Eduardo Antonio Lozano Maturana, por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó.

 También dicha circunstancia se corroboró de la declaración vertida por el señor Amed Campaña Rentería, quien informó que conoció a la pareja (Presentación y Eduardo), porque era vecino de ellos en el municipio de Bagadó, que fueron novios durante mucho tiempo y que posteriormente contrajeron matrimonio, que siempre los vio unidos, y que las separaciones que se daban entre ellos obedecían a que el señor Eduardo laboraba en un corregimiento (Aguasal) a donde se desplazaba para cumplir sus labores, pero regresaba de manera constante a su hogar, cada 15 días, o cuando las circunstancias se lo permitieran, indicó que para el año 2015 el señor Eduardo se fue a vivir a la ciudad de Quibdó por motivo de un traslado laboral.

 De la misma manera, en declaración vertida por el señor Walter Perea Mosquera, este indicó ser vecino de la pareja en la ciudad de Quibdó, en el barrio Alfonso López, en donde llegaron a vivir de manera definitiva para el año 2016, indicó que cuando el señor Eduardo (QEPD) inició a trabajar en Quibdó, en el año 2015, llegó a la casa de sus suegros, mientras realizaban los arreglos a su casa.

 El deponente Divier Moreno narró que era compañero de trabajo del señor Eduardo (QEPD), quien además lo transportaba, afianzó su relación con

arreglos a su casa.

 El deponente Divier Moreno narró que era compañero de trabajo del señor Eduardo (QEPD), quien además lo transportaba, afianzó su relación con él para el año 2015 cuando llega a laborar en la misma IE que él. Indicó que éste siempre le manifestó que su mujer era la señora Presentación, a quienes incluso tuvo la oportunidad de visitar en

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