TSDJ QBD SU - 27001310500120210017501-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120210017501-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICADO 27001-31-05-001-2021-00175-01

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE FRANCISCO HERNANDO COSSIO LONDOÑO

DEMANDADO COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Quibdó, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

(Aprobada en sala Virtual de la fecha)

I.- ASUNTO

De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia No. 131 del 11 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Pri mero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

El reclamante Francisco Hernando Cossío Londoño , actuando por medio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. y Colpensiones, pretendiendo: “i. se declare la nulidad del traslado y/o ineficacia de la afiliación y/o inexistencia de la afiliación que se efectuó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. por parte d el señor FRANCISCO HERNANDO COSSIO

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. por parte d el señor FRANCISCO HERNANDO COSSIO

LONDOÑO, identificada (sic) con cédula de ciudadanía No. 3.352.822 de Medellín, y en su lugar quede como válida la afiliación realizada al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES; ii. Se declare en consecuencia, que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que el actor siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida y advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación, ya que el traslado al RÉGIMEN INIDIVIDUAL(sic) CON SOLIDARIDAD no puede producir efectos al no haberse realizado de forma libre y espontánea, motivo por el cual se declara nulo, ineficaz eProceso ordinario laboral de Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

2 inexistente; iii. Que en virtud de las declaraciones an teriores, SE ORDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. transferir el capital ahorrado, debidamente indexado, con sus rendimientos financieros y gastos de administración, por el señor FRANCISCO HERNANDO COSSIO LON DOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.352.822 de Medellín y a órdenes de COLPENSIONES, y por ende se condene a COLPENSIONES a la afiliación del actor en el régimen de

ciudadanía No. 3.352.822 de Medellín y a órdenes de COLPENSIONES, y por ende se condene a COLPENSIONES a la afiliación del actor en el régimen de prima media con prestación definida y a tener en cuenta las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual para acreditar las semanas para acceder a la pensión de vejez; iv. Se CONDENE a COLPENSIONES a recibir el capital acumulado por el señor FRANCISCO HERNANDO COSSIO LONDOÑO , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.352. 822 de Medellín, en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., los cuales deben incluir el capital ahorrado, debidamente indexado, en el fondo de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.; v. Se CONDENE a COLPENSIONES a acreditar en la historia laboral todas las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones por parte del señor FRANCISCO HERNANDO COSSIO LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.352.822 de Medellín, incluidas las del RAIS, para que hagan parte de la sumatoria de tiempos necesarios para acceder a la pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; vi. Se CONDENE a las entidades accionadas a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho”;

Como hechos relevantes adujo:

PRIMERO: Que nació el 22 de enero de 1955 y tiene 66 años.

SEGUNDO: Adujo que seleccionó por primera vez como fondo al Seguro Social

Como hechos relevantes adujo:

PRIMERO: Que nació el 22 de enero de 1955 y tiene 66 años.

SEGUNDO: Adujo que seleccionó por primera vez como fondo al Seguro Social y debido a una deficiente asesoría presentada por un asesor comercial de Colfondos S.A., se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad , desde el 01 de noviembre del 2000, al cual se encuentra afiliado actualmente.

TERCERO: Agregó que l e informaron que al afiliarse en el fondo privado se pensionaría antes de la edad que requería en el régimen de prima media con prestación definida, y con una mesada pensional superior a la que le reconocería en su momento el Seguro Social, hoy Colpensiones, y no l eProceso ordinario laboral de

Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

3 brindaron una ilustración completa , tal como que el valor de la pensión dependería del capital, de los rendimientos acumulados y el bono pensional, así como las edades de sus beneficiarios.

CUARTO: Indicó que durante el breve trámite de vinculación en Colfondos S.A., no se le informó sobre las consecuencias jurídicas que ello implicaría, tal como la pérdida del régimen de transición pensional, el valor de la mesada, las modalidades de pensión y las características de cada una, la cifra aleatoria de las mesadas en el RAIS de acuerdo a la modalidad pensional escogida.

QUINTO: Tampoco realizaron los cálculos para determinar el valor de la

modalidades de pensión y las características de cada una, la cifra aleatoria de las mesadas en el RAIS de acuerdo a la modalidad pensional escogida.

QUINTO: Tampoco realizaron los cálculos para determinar el valor de la asignación pensional, y menos la información respecto de los diferentes fondos de pensiones (multifondos) y sus portafolios de inversión para lograr los requerimientos mínimos de capital para pensionarse.

SEXTO: Aseveró que el asesor le indicó que el Instituto de Seguros Sociales sería liquidado en poco tiempo por el gobierno nacional debido a su mala gestión, y en esos términos sus recursos pensionales se extinguirían y de accederse a una mesada, ésta sería notablemente inferior a la que obtendría en Colfondos

S.A.

SÉPTIMO: Expresó que ante su enorme preocupación frente a una mesada pensional tan baja en el R égimen de Ahorro individual, decidió solicitar a Colpensiones su afiliación al Régimen de Prima Media con prestación definida, pero resultó infructuosa dicha petición al ser rechazada, por cuanto se encontraba a menos de diez años de la edad mínima de pensión.

III. TRÁMITE PROCESAL

El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, quien admitió la demanda a través del auto interlocutorio No. 739 del 06 de septiembre del 2021, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado. Trabada la relación jurídico procesal los accionados contestaron en los siguientes términos:Proceso ordinario laboral de

notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado. Trabada la relación jurídico procesal los accionados contestaron en los siguientes términos:Proceso ordinario laboral de Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

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1. Colpensiones aceptó varios hechos y afirmó que no le consta la veracidad de varias afirmaciones sobre la información suministrada por el demandante, y por tanto deberá probarse en la oportunidad pertinente.

Se opone a todas las pretensiones de precadas en el libelo introductor , y propone las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, impos ibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la innominada.

2. Colfondos SA, manifestó oposición a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, por cuanto en su sentir la vinculación de la parte actora, al Fondo de Pensiones Obligatorias Colfondos S.A., se realizó de forma voluntaria, consciente e informada, teniendo en cuenta todas las formalidades legales.

Expresó que era propicio evidenciar, que las Administ radoras de Fondos de Pensiones, en cumplimiento de su acompañamiento y asesoría a sus afiliados conforme la Circular 001 de 2004, emitida por la Superintendencia Financiera, hizo difusión de lo co ntenido en el Decreto 3800 de 2003, según el cual, las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para adquirir

hizo difusión de lo co ntenido en el Decreto 3800 de 2003, según el cual, las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para adquirir la edad de pensión (55 mujeres, 60 hombres), podían trasladarse por única vez de Régimen antes de esa fecha y recupera r el Régimen de Transición; lo que consta en el comunicado de p rensa del 16 de enero de la misma anualidad, esto a efecto de que sus afiliados decidieran oportunamente a donde querían pertenecer; por lo que estima que el actor no hizo uso de ese derecho y decidió continuar en el régimen de ahorro individual.

Presenta desacuerdo con las pretensiones de la demanda, porque quedó demostrado que la afiliación de la parte demandante a Colfondos S.A., fue realizada con todos los requisitos de validez y de existencia que requiere ese acto jurídico.

3. El 11 de octubre de 2021 s e llevó a cabo la audiencia concentrada de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio y la de trámite y juzgamiento, surtido el trámite de rigor se profirió el respectivo fallo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAProceso ordinario laboral de

Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

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Como premisa Jurídica para adoptar la decisión de fondo, argument ó el funcionario de primer nivel que, respecto a este tema es importante indicar que la Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, tiene edificada una línea

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Como premisa Jurídica para adoptar la decisión de fondo, argument ó el funcionario de primer nivel que, respecto a este tema es importante indicar que la Corte Suprema de Justicia en su sala Laboral, tiene edificada una línea jurisprudencial sólida y sostenida e n cuanto a la ineficacia del traslado o cuando quiera que no se haya brindado la suficiente información al afiliado en el momento de realizarse éste, y ha decantado dicho órgano: “que estas administradoras de pensiones deben garantizar la existencia de una decisión suficientemente informada y que esta sea verdaderamente autónoma y consciente y que dicha diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada,” por lo que concluye la corte diciendo que,” lo relevante para determinar si es válido o no el traslado del trabajador es determinar si en el momento de la vinculación hubo o no una suficiente información respecto de las ventajas y desventajas de estar en uno u otro régimen pensional”.

Luego precisó respecto a la carga de la prueba que, jurisprudencialmente se ha esbozado que : “es la AFP quien debe demostrar que suministr ó la información suficiente al tra bajador para vincularse a RAIS, demostrar el estudio concienzudo realizado, los cálculos que le p resentó, la forma en que le explicó que sus expectativas pensionales no se frustrarían y la posible pérdida del régimen de transición ”. y dice la Corte que bajo dichos parámetros es evidente que el engaño que se alega, tiene su fuente en la falta del deber de información en que incurrió la administradora.

del régimen de transición ”. y dice la Corte que bajo dichos parámetros es evidente que el engaño que se alega, tiene su fuente en la falta del deber de información en que incurrió la administradora.

En esos términos mencionó que no comparte los argumentos esgrimidos por la accionada Colfondos, cuando a duce que el formulario de afiliación fue firmado o suscrito p or el convocante en forma libre y voluntaria, por cuanto , reitera que lo relevante para determinar si es ineficaz o no el acto de traslado, es la acreditación de la información clara, trasparente y detallada, sobre las ventajas y desventajas de estar en uno u otro régimen pensional.

Expuso además que la carga de la prueba sobre la existencia del consentimiento informado , conforme al preceden te jurisprudencial citado, radica en Colfondos S.A., y que de las pruebas recaudadas no existe elemento alguno que permita generar certeza de que evidentemente dicha entidad,Proceso ordinario laboral de Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

6 cumplió con ese cometido , a efecto de predicar que la decisión de la elección de la vinculación al RAIS fue suficientemente informada, máxime que en el interrogatorio de parte absuelto por el actor, este indicó reiterativamente que el argumento brindado por el asesor de Colfondos en el momento de su traslado, fue que el Instituto de S eguro Social se iba a acabar y que por ello tenía mejores garantías en el otro fondo.

Respecto a la excepción de prescripción afirmó que la Corte en dicha línea

traslado, fue que el Instituto de S eguro Social se iba a acabar y que por ello tenía mejores garantías en el otro fondo.

Respecto a la excepción de prescripción afirmó que la Corte en dicha línea jurisprudencial ha indicado “que la acción de ineficacia del traslado ante régimen pensionales es imprescriptible”.

Sobre la condena en costas solicitadas por la parte demandante , refirió que es procedente toda vez que los demandados, esto es Colfondos y Colpensiones fueron vencidos en juicio, y a tono con lo normado en el artículo 365 del código general del proceso, dicha súplica se abre paso.

Con apego a dichos discernimientos resolvió, a través de la Sentencia N° 131 del 11 de octubre de 2021:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por COLFONDOS S.A y COLPENSIONES, por las razones esgrimidas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la vinculaci ón del señor FRANCISCO HERNANDO COSSIO LONDOÑO identi ficado con c édula de ciudadanía número 3.352.822, realizada al RAIS administrado por COLFONDOS S.A.

TERCERO: ORDEN AR a COLFONDOS S.A, que proceda a trasladar a la – COLPENSIONESla totalidad de lo ahorrado por el demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimien tos financieros y los gastos de administración.

CUARTO: ORDENAR –COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de COLFONDOS S.A, la totalidad de lo ahorrado por el demandante, en su cuenta

administración.

CUARTO: ORDENAR –COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de COLFONDOS S.A, la totalidad de lo ahorrado por el demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y gastos de administración, conservando para ese efecto el accionante, todos sus derechos y garantías, que tenía en el régimen de prima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado al Régimen de Ahorro Individual.

QUINTO: CONDENAR en costa a los demandados, las cuales se asignan en un 50% para cada una. Fijan las agencias en derecho en la suma de $ 1.500.000.”Proceso ordinario laboral de

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V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, interpone alzada Colpensiones, quien solicitó revocar el veredicto reprochado, en tanto como ha indicado no le asiste derecho al demandante para solicitar el cambio de régimen, toda vez que se encuentra inmerso en la restricción contemplada en el literal e del artículo 2 de la ley 797 de 2003 que modifica el artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Por cuanto el interés propio de dicho proceso, no es otro que la disparidad en cifras, conforme a la declaración rendida por el demandante y que ello no constituye una causal para declarar la ineficacia del convenio suscrito entre las partes y que dé lugar al traslado de régimen.

Frente a la condena en cos tas manifestó que se oponía , pero ante una

constituye una causal para declarar la ineficacia del convenio suscrito entre las partes y que dé lugar al traslado de régimen.

Frente a la condena en cos tas manifestó que se oponía , pero ante una eventual ratificación del fallo condenatorio, pidió se sirva no fulminar por este concepto en contra de Colpensiones, por cuanto , haría más gravosa la afectación que le ocasiona el cumplimiento de sentencias en punto a la sostenibilidad patrimonial y fiscal de Colpensiones.

Ruega al superior tener en cuenta la presunción de la buena fe por parte de ellos, ya que no tuvieron injerencia en la decisión del demandante de emigrar de régimen, y mucho menos brindaron una errada información, por lo que, no es de recibo una condena por ese hecho.

VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto calendado el 16 de diciembre del 2021, se admitió el recurso de apelación, dentro del término de traslado los accionados efectuaron pronunciamiento insistiendo en sus argumentos iniciales.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento delProceso ordinario laboral de Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

8 proceso.

2.- Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado

Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

8 proceso.

2.- Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo accionado y del grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el canon 69 del mismo compendio normativo.

3.- Corresponde a esta Colegiatura determinar si procede la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD administrado por Colpensiones, al RAIS administrado por Colfondos S. A. respecto del accionante, al no haberse recibido una debida asesoría de las consecuencias del traslado de régimen por parte de las entidades demandadas al momento de efectuarse el mismo, si es pertinente que Colfondos remita todo lo ahorrado por el actor a Colpensiones, si se configuró la prescripción y si es procedente la condena en costas.

4.- Son hechos probados en el dec urso, mediante los elementos suasorios aportados al plenario, los siguientes:

a) Reclamación administrativa que fue negada por Colpensiones el 23 de abril de 2021, en el que se rechazó la solicitud de traslado de régimen por cuanto el actor se encontraba a 10 años o menos del requisito para pensionarse. b) Que el demandante se afilió a Colfondos el día 01 de noviembre del 2000, trasladándose de régimen, siendo su entidad anterior el ISS1.

5.- Bajo ese norte, inicialmente en cuanto a los aspectos relevantes a tener en

b) Que el demandante se afilió a Colfondos el día 01 de noviembre del 2000, trasladándose de régimen, siendo su entidad anterior el ISS1.

5.- Bajo ese norte, inicialmente en cuanto a los aspectos relevantes a tener en cuenta para el análisis jurídico del caso, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, frente al traslado de régimen prevé: «Los afiliados al sistema general de pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el Gobierno Nacional».

5.1.- Dicha disposición fue modificad a por el literal e) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que precisa:

1 PDF 12 expediente digital folio 85 contestación demanda Colfondos.Proceso ordinario laboral de Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

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“Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

5.2.- Como viene de verse, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho al

cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”.

5.2.- Como viene de verse, en vigencia de la Ley 100 de 1993, el derecho al traslado entre regímenes podía efectuarse cada tres años, no obstante, con posterioridad y bajo el abrigo de la Ley 797 de 2003, dicho lapso se incrementó a cinco años y se adicionó que no podría haber traslado de régimen, cuando a un afiliado le falten diez años o menos para cumplir la edad que le otorga el derecho a la pensión, si su traslado se produce a partir del año 2004.

6.- Ahora bien, jurisprudencialmente se ha decantado que cuando se trate de asuntos de esta especie, resulta innecesario abordar la limitante de los 10 años para efectos del traslado, razón por la cual esta colegiatura no centrará su análisis en dicho aspecto, por lo que el arg umento apelativo esgrimido por Colpensiones sobre ese particular, no saldrá avante.

6.1.- Sobre esta temática, la Sala de Casación Laboral ha puntualizado:

“Así mismo, advierte el juzgador de alzada que la solicitud del demandante de retornar a Colpensiones no se realizó dentro de los plazos previstos, según las sentencias de la Corte Constitucional que citó en la providencia; sin embargo, resultaría ser un desaguisado centrar el análisis en los períodos definidos en la ley para hacer traslados e ntre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad

los períodos definidos en la ley para hacer traslados e ntre regímenes, o la limitante para realizarlo cuando le falten menos de diez (10) años para alcanzar la edad requerida, puesto que lo pretendido siempre fue la nulidad y/o ineficacia del traslado efectuado a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, con lo cual, se desdibujaría por parte del Colegiado de instancia el pedimento efectuado desde el escrito inaugural (CSJ SL1475-2021)2”.

2 SL 4322-2022 rad. 91336 del 23 de noviembre de 2022Proceso ordinario laboral de Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

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7.- Seguidamente procede esta Sala a verificar si se encuentra viciado el acto de afiliación, por infracción a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, de asesoría y de buen consejo.

Frente al deber de información, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 3632-2021 rad.84942 indicó:

“esta corporación ha determinado que las administradoras de fondos de pensiones cuentan con responsabilidades sociales y profesionales intrínsecas a su labor, que las obligan, desde su misma creación, a acompañar al afiliado y suministrarle información clara, veraz, prudente, comprensible y e fectiva sobre las consecuencias de su elección de un determinado régimen pensional, teniendo en cuenta sus condiciones particulares e historia laboral, entre otras, y partiendo de la base de que en un sistema pensional complejo pueden presentarse asimetría s en la

determinado régimen pensional, teniendo en cuenta sus condiciones particulares e historia laboral, entre otras, y partiendo de la base de que en un sistema pensional complejo pueden presentarse asimetría s en la información.”

8.- La par te demandante alega que Colfondos S.A., omitió el deber que le asistía de brindarle una información clara, completa, y detallada sobre las consecuencias que le acarreaban el traslado de régimen.

8.1Al respecto, se advier te que aunque no fue aportado el formulario de afiliación, la accionada Colfondos en la contestación al escrito inicial menciona que el actor fue quien rubricó dicho documento, no obstante , no es dable sostener que de ese instrumento o de esa actuación se pudiera desprender una debida asesoría, pues ello se constituye en un acto libre y voluntario, este aspecto ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1688 -2019, en la que memoró:

“La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan unProceso ordinario laboral de Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

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Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

11 consentimiento, pero no informado”.

Asimismo, la providencia SL 4426-2019 con Radicación No. 79167, indicó:

“(…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado. (…)”

9.- Con ese panorama jurisprudencial, refulge nítido que para la fecha del traslado, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de brindarles a los posibles afiliados información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, riesgos, diferencias y consecuencias del traslado de régimen, situación que no fue acreditada de manera contundente dentro del plenario, ello sin importar la calidad del afiliado, es decir, si contaba o no con conocimiento de las implicaciones ante un traslado.

10.- En efecto, en el interrogatorio de parte absuelto el demandante indicó que en su lugar de trabajo se presentaron varios asesores de Colfondos promocionando sus servicios, uno de ellos le dijo que venía de la mencionada entidad. Precisó el convocante que fue algo sin tiempo prácticamente y se ofertó de manera ligera, no hubo una formalidad, ni una reunión con un grupo de personas, más tampoco le dio ningún tipo de asesoría ni información veraz, solo le brindó la posibilidad de cambiarse de régimen , arguyendo que el

ofertó de manera ligera, no hubo una formalidad, ni una reunión con un grupo de personas, más tampoco le dio ningún tipo de asesoría ni información veraz, solo le brindó la posibilidad de cambiarse de régimen , arguyendo que el seguro social se iba a acabar y que allá encontraría mejores beneficios y garantías, de las cuales, no le dio el más mínimo detalle, por lo que él procedió a firmar voluntariamente el formulario de inscripción , para asegurarse ante el temor conforme lo manifestado de que el seguro lo iban a acabar y no recuerda si el formato lo diligenció el asesor o él.

10.1.- De esa deponencia se avizora que al reclamante solo le informaron que iba a tener unas mejores garantías al cambiarse al régimen privado, pero nunca le dieron a conocer puntualmente las consecuencias que ello generaba, como por ejemplo que perdería el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que su pensión iba a ser un poco inferior, que el número de mesadas a las que tendría derecho se reducirían, losProceso ordinario laboral de Francisco Hernando Cossío Londoño Vs Colpensiones – Colfondos S.A. 2021-00175-01

12 diferentes tipos de pensión y las características de cada una, sobre el valor aleatorio de las mesadas pensionales en el RAIS de acuerdo a la modalidad pensional escogida, entre otras, es decir, que la ilustración ofrecida por la AFP no fue suficientemente clara y veraz, frente a las implicaciones que ello conllevaba.

11.- Tampoco existe una constancia donde se advierta que se haya entregado

pensional escogida, entre otras, es decir, que la ilustración ofrecida por la AFP no fue suficientemente clara y veraz, frente a las implicaciones que ello conllevaba.

11.- Tampoco existe una constancia donde se advierta que se haya entregado el Plan de Pensiones ni el Reglamen to de Funcionamiento de Colfondos S. A., mismo que según el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, sirve para explicar los derechos y deberes que tienen los afiliados al RAIS; mucho menos reposa en el legajo la comunicación por escrito de la AFP, dirigida a la parte actora, en la que se le observe la posibilidad de retractarse de su afiliación, siendo esta una obligación que según el artículo 3.º del Decreto 1661 de 1994 recae en la entidad.

12.- Así las cosas, del escas o material probatorio arrimado al diligenciamiento aflora de manera palmaria, que al no demostrarse con grado de certeza por parte de la AFP encartada que le hubiese suministrado a l demandante, una información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración de la afiliación, la sanción jurídica a ese incumplimiento deviene en la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.

13.- Frente a la carga de la prueba, es menester puntualizar que, u na vez el afiliado manifiesta no haber recibido la información debida al momento de la afiliación, es a la administradora del fondo pensional, en este caso a Colfondos S.A. a quien le corresponde acreditar que suministró la asesoría de manera completa, cierta, suficiente, clara y oportuna.

afiliación, es a la administradora del fondo pensional, en este caso a Colfondos S.A. a quien le corresponde acreditar que suministró la asesoría de manera completa, cierta, suficiente, clara y oportuna.

13.1.-Sobre este asunto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3632-2021, del 28 de julio de 2021, esbozó:

“Ha establecido también la Corte que la carga de la acreditación de esa información y acompañamiento al afilia

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