TSDJ QBD SU - 27001310500120220003101-(03-08-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310500120220003101-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

1

SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala virtual de la fecha

Quibdó, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27001 31 05 001 2022 0031 01

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE ELSIS MARLENY MOSQUERA VALENCIA

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

(UGPP)

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

QUIBDÓ

ASUNTO MESADA CATORCE

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

En obedecimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qui bdó profiere sentencia escrita, mediante la cual decide el grado jurisdiccional de consulta y desata el recurso de apelación incoado contra la sentencia No. 61 de fecha 26 de mayo de 2022 , emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso laboral en referencia.

II.- ANTECEDENTES

La señora ELSIS MARLENY MOSQUERA VALENCIA presentó demanda contra la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

(UGPP), reclamado el derecho pensional convencional.

HECHOS. - Se resumen así:

1. Indica el apoderado1que la señora ELSIS MARLENY MOSQUERA VALENCIA

(UGPP), reclamado el derecho pensional convencional.

HECHOS. - Se resumen así:

1. Indica el apoderado1que la señora ELSIS MARLENY MOSQUERA VALENCIA laboró en la extinta Caja de Crédito, Agrario Industrial y Minero, por más de veinte (20) años , en calidad de trabajadora oficial , entidad que dio por terminado su contrato de trabajo el 27 de junio de 1999.

2. Refiere que, al momento del despido tenía más de 20 años de servicios con la Caja Agraria y no había cumplido la edad de 50 años.

3. Que adquirió el derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedida, la cual hizo exigible su estatus una vez cumplió la edad de 50 años, es decir a partir del 31 de mayo de 2007.

1 Dr. Otoniel Córdoba Cuesta.Sentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

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4. Que el fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de Colombia , sucesor procesal de la extinta Caja Agraria, emitió la Resolución número 06088 de 07 de mayo de 2008 por medio del cual le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 31 de mayo de 2007.

5. Que la primera mesada pensional se le reconoció y orden ó el pago en cuantía

07 de mayo de 2008 por medio del cual le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 31 de mayo de 2007.

5. Que la primera mesada pensional se le reconoció y orden ó el pago en cuantía inicial de $ 1.571.152.71, que equivale al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio.

6. Que a pesar de habérsele reconocido y ordenado el pago de la mesada pensional con la Resolución No. 06088 de mayo 7/2008, no le fue incluido el pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce.

7. Que la reclamación de la mesada catorce es procedente por el derecho pensional convencional de la demandante y que se causó el 27 de junio de 1999, con el retiro de la trabajadora por decisión unilateral de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuando dió por terminado el contrato de trabajo, por la liquidación de esta.

8. Que la demandante dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 6º del CPTSS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, ago tando la reclamación administrativa ante la entidad demandada.

PRETENSIONES. - La señora ELSIS MARLENY MOSQUERA VALENCIA, pretende que la UGPP o la entidad que lo remplace o quien haga sus veces , al momento de dictar fallo profiera las siguientes:

DECLARACIONES.

1. Que la señora demandante, fue retirada de la Caja de Crédito, Agrario Industrial y Minero el 27 de junio de 1999 por la liquidación de la entidad, sin haber cumplido la edad de 50 años y con 20 años de servicio a la Caja.

Industrial y Minero el 27 de junio de 1999 por la liquidación de la entidad, sin haber cumplido la edad de 50 años y con 20 años de servicio a la Caja.

2. Que el derecho pensional convencional de la demandante se causó el 27 de junio de 1999, con el retiro de la trabajadora por decisión de la empleadora, al dar por terminado el contrato de trabajo por la liquidación de aquella.

3. Que la demandante adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999, que la cobija, fue escrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la referida C aja Agraria,

“SINTRACREDITOS”.

4. Que la demandante, tiene derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, desde la fecha que cumplió los 50 años de edad , para entrar a disfrutar el derecho pensional convencional, esto es, desde el 31 de mayo de

2007.

CONDENAS: que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, o la entidad que la remplace o haga sus veces al momento de notificar el auto admisorio de la demanda o dictar fallo: a restablecer, liquidar y ordenar el pago a favor de la demandante señora ELSISSentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

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restablecer, liquidar y ordenar el pago a favor de la demandante señora ELSISSentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 MARLENY MOSQUERA VALENCIA identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.376.270, las siguientes prestaciones pensionales:

 A restablecer, liquidar y ordenar el pago de la mesada catorce adicional de junio, causada desde junio de 2007 y a futuro.

 A recon ocer debidamente indexadas las mesadas adicionales o de junio causadas desde junio de 2007 y hasta cuando sea incluida en nómina para dicho pago.

 Que se condene en costas del proceso y las agencias en derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL. - Con auto No. 203 del 8 de marzo de 2022 fue admitida la demanda en contra de LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP); el 26 de abril de 2022 con auto 305, se dio por contestada la demanda por parte de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES ( UGPP). El 26 de mayo de 2022 se celebró audiencia de trámite y juzgamiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDADO. – La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) . - Se op uso a la

audiencia de trámite y juzgamiento.

PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDADO. – La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) . - Se op uso a la prosperidad de todas las pretensiones, frente a los hechos indicó que unos son ciertos otros no le constan y por lo tanto debe probarse y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Quibdó, en sentencia No. 61 proferida el 26 de mayo de 20222 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP-, a pagar a la señora ELSIS MARLENY MOSQUERA VALENCIA identificada con la cédula de ciudadanía número 31.376.270, la mesada catorce o mesada adicional de junio, conforme a la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, mediante la resolución número 06088 de 7 de mayo de 2008. Dicho reconocimiento se hace efectivo a partir del 7 de enero de 2019, tal como se indicó en las consideraciones.

SEGUNDO: Ordenar la indexación de las mesadas adicionales atrasadas, conforme el IPC certificado por el DANE en el que el IPC inicial será el vigente para la fecha de causación de cada mesada pensional que se ordena pagar en esta providencia y el IPC FINAL el vigente para la fecha de pago.

certificado por el DANE en el que el IPC inicial será el vigente para la fecha de causación de cada mesada pensional que se ordena pagar en esta providencia y el IPC FINAL el vigente para la fecha de pago.

2 Archivo 19. Actúa audiencia de trámite y juzgamiento pág. 1 a 2Sentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

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TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas pensionales atrasadas causadas entre el 31 de mayo del año 2007 y el 6 de enero de 2019, tal como se refirió anteriormente.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 1.500.000.” Consideró el despacho que le asiste derecho a la accionante al pago de la mesada adicional o mesada catorce, se ordena la indexación de los valores recibidos y se declara probada parcialmente la excepción de prescripción. Refiere que le asiste derecho a la demandante en su reclamación , por cuanto adquirió el estatus pensional para el 27 de junio del año 1999, fecha en la cual fue desvinculada de su labor y tenía más de 20 años de servicio.

IV.- APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la demandada UGPP interpone recurso de apelación , el cual sustenta de la siguiente manera:

labor y tenía más de 20 años de servicio.

IV.- APELACIÓN

Inconforme con la decisión , la demandada UGPP interpone recurso de apelación , el cual sustenta de la siguiente manera:

- LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

(UGPP). - Argumenta que hay que tener en cuenta el Acto Legislativo No. 01 del 25 de julio del 2005 , el cual precisa que se exceptúan de lo establecido por el inciso octavo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes y la misma se causa antes del 31 de julio del 2011 quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año , de acuerdo a lo anterior solo son acreedores al pago de la mesada catorce o mesada adicional de junio las personas que hubiesen adquirido el estatus pensional antes del 25 de julio del 2005, aquellas personas que con posterioridad a la fecha adquieren el estatus pero que su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes. Solicita que la segunda instancia apoye la tesis plantead a anteriormente conforme al Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005.

V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación , se asumió el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia y se ordenó correr el traslado de que trata el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Vencido el término de traslado las partes no se pronunciaron.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

ordenó correr el traslado de que trata el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020. Vencido el término de traslado las partes no se pronunciaron.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para dec idir el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales 1 y 3 d el CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar si la peticionaria demandante ELSIS MARLENY MOSQUERA VALENCIA tiene derecho al reconocimiento de laSentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 mesada adicional de junio o mesada catorce indexada y a la condena en costas al demandado, o si hay lugar a revocar la sentencia recurrida como lo reclama la demandada UGPP.

PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL

MESADA PENSIONAL ADICIONAL. - La mesada catorce fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pension es que no excedieran de 15 salarios mínimos legales mensuales. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la referida mesada a partir de su vigencia (29 de julio de 2005), manteniéndola hasta

mínimos legales mensuales. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la referida mesada a partir de su vigencia (29 de julio de 2005), manteniéndola hasta el 31 de julio de 2011, para las pensiones causadas hasta esa fecha y cuya cuantía sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Contempla el Acto Legislativo 01 de 2005: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (…) "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (…) "Parágrafo transitorio 6. Se exceptúan de lo establecido por e l inciso 8° del presente artículo , aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Artículo 2°.

aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.” (Resaltado de la Sala)

La Sala de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre la procedencia de la mesada catorce, en forma reiterada3 ha dicho: “En lo que al reconocimiento de la mesada catorce se refiere, resulta a todas luces procedente, toda vez que, la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Así se destacó en la decisión CSJ SL5132-2020 al memorar

la CSJ SL2054-2019.”

En SL1574 del 5 de julio de esta anualidad, anotó:

3 SL1632 de 11 de julio de 2023. MP Dra Olga Yineth Merchán Calderón.Sentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 PENSIONES > MESADAS ADICIONALES > PROCEDENCIA - La mesada catorce fue eliminada respecto de las personas que causen el derecho a la pensión a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se reconoce el pago de trece mesadas anualesse respetan derechos adquiridoseliminada respecto de las personas que causen el derecho a la pensión a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se reconoce el pago de trece mesadas anualesse respetan derechos adquiridos-

“Se confirmará además el recon ocimiento en 13 m esadas anuales porque la prestación fue causada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011.”

En SL1272 del 8 de marzo de 2023, por vía del recurso extraordinario de Revisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la procedencia de la pensión de jubilación convencional y su causación, para trabajadores de la Caja Agraria, expresó: “Precisado lo anterior, encuentra la Sala que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, l os trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague u na pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a part ir de la fecha en que cumplan los requisitos. Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte ( 20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.

normas legales vigentes. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.

PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se r etire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución .

PARÁGRAFO 2o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

[…]Sentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

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(Subrayas de la Sala) Ahora bien, respecto de la interpretación de la citada estipulación convencional, basta señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber

señalar que esta Sala de Casación sentó su posición en la sentencia CSJ SL526-2018, dejando fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado veinte (20) años de servicio a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, es decir para el goce o disfrute de la prestación:

Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario , Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos vei nte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito

cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prest ación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que perm ite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el tra bajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pens ional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajado r, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta

exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajado r, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tend rá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa. De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigenci a de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo delSentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo delSentencia de segunda instancia Rad: 27001 31 05 001 2022 0031 01

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 mismo. En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. (Subrayas de la Sala) Tal interpretación, que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia ahora sometida a revisión, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020 y CSJ SL2507-2022. De ahí que no encuentre asidero alguno la interpretación que propone la aquí demandante, en la medida en que no diferencia que unos son los requisitos de estructuración o causación del derecho pensional, entiéndase, para este caso, tiempo de servici o y retiro voluntario o forzoso, y otro lo es el de goce o disfrute, la edad.

Por la misma senda, es claro que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí prevista , pues resulta obvio que en las

artículo 41 de la CCT 1998 – 1999, los extrabajadores de la Caja Agraria tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional allí prevista , pues resulta obvio que en las particulares condiciones así descritas, para cuando arriben a la edad estipulada ya no tendrán vínculo laboral vigente con la empresa y probablemente tampoco lo estará la convención que, en todo caso, salvaguardó en ese aspecto su derecho pensional.”

En la misma sentencia, sobre la aplicación del Acto Legislati vo 01 de 2005, trajo a cita lo reseñado en SL526 de 2018 y también aludió a la procedencia de la mesada catorce, señalando lo siguiente:

“Y sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en particular, para las pensiones extralegales de la Caja Agraria (CCT 1998 – 1999), resulta suficiente traer a colación lo adoctrinado en la ya citada sentencia CSJ SL526-2018, en los siguientes términos:

En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo

mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido , pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 .

De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005.

(Subrayas y cursiva de la Sala)

En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la postura que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja

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