TSDJ QBD SU - 27001310500120220009301-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500120220009301-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha
Quibdó, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27001 31 05 001 2022 00093 01
PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS
DEMANDADOS COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
DECISIÓN ADICIONA Y CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13-1 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 104 del 10 de agosto del 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. - De la demanda presentada, se resumen así: Manifiesta el demandante que estuvo afiliado al régimen de prima media con
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. - De la demanda presentada, se resumen así: Manifiesta el demandante que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida, y debido a una deficiente asesoría presentada por un asesor comercial de la sociedad administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A, hoy accionada, se trasladó de régimen pensional al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, desde el 1 de septiembre de 1992 , régimen al cual actualmente se encuentra afiliado. Que en dicha asesoría le afirmaron que de afiliarse a dicho fondo se pensionaria antes de la edad que requería en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, antes de los 62 años de edad y con una mesada pensional superior a la que le reconocería en su momento el seguro social, hoy Colpensiones, sin advertirle mayores consideraciones importantes, tales como que el valor de la pensión depender ía del capital, de los rendimientos acumulados y el bono pensional, así como de las edades de sus beneficiarios (cónyuge e hijos). Agrega que durante el breve tramite de vinculación con la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad POR VENIR S.A., no se le inform ó sobre las consecuencias jurídicas que este traslado de régimen pensional implicaría.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co Que no le informaron sobre la pérdida de transición pensional, mucho menos que por el traslado habría reducción del valor de su mesada pension al, como
Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co Que no le informaron sobre la pérdida de transición pensional, mucho menos que por el traslado habría reducción del valor de su mesada pension al, como tampoco el número de mesadas pensionales a las que tendría derecho, ni los diferentes tipos de modalidades de pensión y las características de cada una, ni el valor aleatorio de las mesadas pensionales en el RAIS de acuerdo a la modalidad pensional escogida, también se omitió los cálculos necesarios y suficientes para determinar el valor de las mesadas pensionales y la información suficiente para conocer los diferentes fondos de pensiones (multifondos) y sus portafolios de inversión para lograr los requerimientos mínimos de capital para pensionarse.
Que el traslado al régimen de ahorro individual se debió a la errónea asesoría recibida por el asesor comercial de la accionada PORVENIR S.A., confiando en las falsas promesas de adquirir una pensión a una menor edad y en un monto superior al que le otorgaría el extinto seguro social, hoy COLPENSIONES, además del temor de la liquidación del Instituto de Seguros Social y el poco monto que por pensión de vejez recibiría en el régimen de prima media.
PRETENSIONES. – El accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. PRIMERA: Que se declare la nulidad del traslado y/o ineficacia de la afiliación y/o inexistencia de la afiliación que se efectuó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR S.A. por parte de LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS, identificado con cedula de ciudadanía No. C.C. 11.791.848 y en su
PENSIONES PORVENIR S.A. por parte de LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS, identificado con cedula de ciudadanía No. C.C. 11.791.848 y en su lugar quede como válida la afiliación realizada al régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES.
2. SEGUNDA: Se declare en consecuencia, que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que el actor siempre estuvo al régimen de prima media con prestación definida y advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación, ya que el traslado al REGIMEN INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD no puede producir efectos al no haberse realizado de forma libre y espontánea, motivo por el cual se declara nulo, e ineficaz e inexistente.
3. TERCERA: Que en virtud de l as declaraciones anteriores, SE ORDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORTA DE FONDOS DE PENSION PORVENIR S.A. fondo de prestaciones del régimen de AHORRO INDIVIDUAL al que hoy se encuentra afiliado mi poderdante a transferir el capital ahorrado, debidamente indexado, por de LORENZO ANTONIO MARTINEZ PAL ACIOS, identificado con cedula de ciudadanía No. C.C. 11.791.848 y por ende se condene a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del actor en el régimen de prima media con prestación definida y a tener en cuenta la semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual para acreditar las semanas para acceder a la pensión de vejez.
4. CUARTA: Se CONDENE a COLPENSIONES a recibir el capital acumulado por LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS , identificado con cedula de
ahorro individual para acreditar las semanas para acceder a la pensión de vejez.
4. CUARTA: Se CONDENE a COLPENSIONES a recibir el capital acumulado por LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS , identificado con cedula de ciudadanía No. C.C. 11.791.848 en la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A . los cuales deben incluir el capital ahorrado, debidamente indexado, en los fondos de pensiones SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
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5. QUINTA: Se CONDENE a COLPENSIONES a acreditar en la historia laboral todas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por parte de LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS, identificado con cedula de ciudadanía No. C.C. 11.791.848, incluidas las del RAIS, para que hagan parte de la sumatoria de tiempos necesarios para acceder a la pensión de vejez dentro del Régimen de Prima Media
con Prestación Definida.
6. SEXTA: Se CONDENE a las demandadas SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSION PORVENIR S.A. a pagar a LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS, identificado con cedula de ciudadanía No. C.C. 11.791.848, los perjuicios causados por incurrir en la omisión de un deber legal, incluyendo y no limitando al pago de honorarios del suscrito abogado.
11.791.848, los perjuicios causados por incurrir en la omisión de un deber legal, incluyendo y no limitando al pago de honorarios del suscrito abogado.
7. SEPTIMA: Se CONDENE a las entidades accionadas a pagar las costas del proceso y las agencias en derecho. (sic)
ACTUACIÓN PROCESAL. - Mediante auto interlocutorio No. 483 del 1 4 de junio de 2022, fue admitida la demanda en contra de COLPENSIONES Y PORVERNIR; en auto No. 534 del 7 de Julio de 2022, se tuvo por contestada por parte de las demandadas; se celebró la audiencia de conciliación y la de trámite y juzgamiento el día 10 de agosto de 2022.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMANDADAS
COLPENSIONES. - Indicó que algunos hechos no le constan, otros los aceptó como ciertos , se opuso a la mayoría de pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de ineficacia del traslado , inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP porvenir S.A. ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de la A FP porvenir S.A., buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas.
debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de la A FP porvenir S.A., buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas.
AFP PORVENIR S.A.– Se opuso a todas las pretensiones de la demanda , frente a los hechos indic ó que unos le constan otros no son cierto s. Finalmente propuso las excepciones de falta de causa para pedir , inexistenci a de las obligaciones, buena fe, hecho exclusivo de un tercero, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación. ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos vistos a folios 12 a 19 del expediente e interrogatorio de parte recepcionado al señor LORENZO ANTONIO
MARTÍNEZ PALACIOS.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓNPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 104 del 10 de agosto del 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A y COLPENSIONES, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.791.484, realizada al régimen de ahorro
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor LORENZO ANTONIO MARTINEZ PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.791.484, realizada al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP PORVENIR S.A, conforme lo indicado anteriormente.
TERCERO: ORDENAR a PORVE NIR S.A, que proceda a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESlos saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos financieros. De igual m anera, PORVENIR S.A deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque proceda a recibir por parte de PORVENIR S.A, los valores antes reseñados, conservando para ese efecto el demandante, todos sus derechos y garantías que tenía en el régimen de p rima media con prestación definida, antes de efectuarse el traslado al Régimen de Ahorro Individual.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados, las cuales se asignan por partes iguales.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 1.800.000.”
Consideró la primera instancia, que en el presente asunto el demandante tiene derecho a que se declare ineficacia de vinculación al régimen de ahorro individual y se ordene su regreso al régimen de prima media con prestación definida
Consideró la primera instancia, que en el presente asunto el demandante tiene derecho a que se declare ineficacia de vinculación al régimen de ahorro individual y se ordene su regreso al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, mediante la declaratoria de ineficacia de la vinculación al RAIS, ordenado a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores que tiene el accionante en su cuenta de ahorro individual con gastos de administración, primas de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia, y un porcentaje destinado a fondo de garantía de pensión mínima , esto debidamente indexado con cargo a los recursos de la AFP. Que al interior del proceso no existe prueba alguna de que Porvenir S.A. cumplió con la carga probatoria de acreditar que brind ó información eficiente y detallada, clara, transparente y comparativa al accionante para efectos de que pudiese adoptar la mejor decisión frente al traslado de régimen pensional ; ello no se desprende de la declaración del accionante. Indica que no hay lugar a condenar por perjuicios en este caso.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES. - Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, argumentando que en el presente caso se presenta una imposibilidad del traslado de régimen impuesta por el legislador de conformidad con el artículo 2 de la Ley 797 del 2003 el cual modific ó el literal e, del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y estableció claramente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltan menos de diez 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensiónPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
estableció claramente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltan menos de diez 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensiónPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co de vejez, supuesto jurídico en el cual se basa el caso concreto, ya que la p arte demandante solicitó el traslado posterior al cumplimiento de esa edad , por un descuido imputable al mismo. Motivo por el cual se pretende la declaración de ineficacia por parte del demandante al ver que no le queda otra alternativa , por tal razón decidió demandar por la figura jurídica que hoy nos ocupa, la cual fue creada con el ánimo de proteger a las personas realmente afectadas y convirtiéndose hoy en el camino de salida para todos y aquellos que tomaron una decisión en su momento y que al consider arla no acertada patrimonialmente pretenden sanearlo, aclarando que el único interés que recae es el beneficio económico que se puede obtener del régimen de prima media al momento de pensionarse, lo que no es un fundamento legal para que se concedan las pretensiones incoadas como lo hizo la instancia. Solicita al T ribunal Superior de Quibdó que , de confirmar la decisión de instancia, se adicione el numeral segundo de la sentencia en cuanto al traslado de recursos que ordenó el juez en el numeral tercero por parte de las demandadas a Colpensiones, esto es que deberán aparecer discriminado s con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos , aportes y demás
recursos que ordenó el juez en el numeral tercero por parte de las demandadas a Colpensiones, esto es que deberán aparecer discriminado s con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos , aportes y demás información relevante, conforme a las SL 3349 y 3710 de 2021. Solicita al tribunal superior de Quibdó, que revoque la decisión y absuelva a Colpensiones.
AFP PORVENIR.- Manifiesta que no comparte la decisión del despacho en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a AFP Porvenir, toda vez que no obra dentro del proceso ninguna prueba que respalde en forma concluyente la afirmación de la parte actora, en el sentido de que se le omitió información al momento de tomar la determinación de traslado y aun mas donde hay pruebas documentales en la cual el señor Lorenzo Martínez suscribió de su puño y letra , que tomaba la decisión del traslado de forma autónoma y con pleno conocimiento. Considera que e l acto jurídico suscrito por las partes en el momento de diligenciar la vinculación a la AFP Porvenir goza de plena validez y fue producto de la voluntad de ambos contratantes , por lo que no es procedente bajo argumentos que carecen de sustento probatorio , invalidar la manifestación de la voluntad plasmada en el documento de afiliación, el cual es auténtico y goza de plena validez, toda vez que no fue tachado de falso. Expresa que referente a la condena que se le impone al pago por concepto de cuotas de administración, los descuentos se hicieron durante el periodo que estuvo afiliado el señor Lorenzo a la AFP Porvenir y ese monto corresponde al 1.5%
Expresa que referente a la condena que se le impone al pago por concepto de cuotas de administración, los descuentos se hicieron durante el periodo que estuvo afiliado el señor Lorenzo a la AFP Porvenir y ese monto corresponde al 1.5% sobre el valor del aporte pensional, cifra que está establecida a través de los artículos 104 de la Ley 100 del 1993 modificado por la Ley 797 del año 2003 en donde está explícitamente pactado y narrado, que efectivamente el dinero debe ser contado por las cuotas de administración y con base en ese ingreso. También que resulta un imposible jurídico reintegrar los dineros que ya fueron descontados no solamente para el gasto de cuotas de administración sino también para los seguros y reaseguros, que son terceros y por lo tanto dicho dinero no está dentro de la administradora.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co Manifiesta que en este proceso Porvenir logra probar que efectivamente hubo un buen manejo de la cuenta de ahorro individual del señor Lorenzo, por lo que no es dable que se le aplique un descuento de cuotas de administración , teniendo en cuenta que sí se administró de una forma muy prudente y de una manera muy buena para el señor Lorenzo, ya que subió más de un ciento diez por ciento el valor de los rendimientos, conforme al documento que obra dentro del proceso. Solicita que se revoque la sentencia en los puntos antes mencionado y se confirme en cuanto a la absolución de indemnización de perjuicios , ya que en el proceso la parte demandante era la obligada a probar que efectivamente se le causó
Solicita que se revoque la sentencia en los puntos antes mencionado y se confirme en cuanto a la absolución de indemnización de perjuicios , ya que en el proceso la parte demandante era la obligada a probar que efectivamente se le causó un perjuicio y en este proceso brilla por su ausencia dicha prueba.
V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia No 0104 del 10 de agosto de 2022. Vencido el término de traslado, el día 3 de noviembre de 2022 las partes presentaron alegatos.
PORVENIR S.A. - Solicita de manera respetuosa se revoque la decisión condenatoria de primera instancia, por cuanto considera que en la fecha del traslado se dio un acto completamente v álido, conforme obra en la casilla voluntad de selección del formulario de afiliación. Resalta que en la medida en que la selección de régimen y de administradora en un acto que concierne exclusivamente a la voluntad libre y espontánea del trabajador e implica la renuncia de permanecer al anterior régimen y el conocimiento de las diferencias que presentan los regímenes pensio nales de Colombia, se consagró como requisito que dentro del respectivo formulario se dejará una manifestación expresa sobre tales condiciones, la cual se respalda con la firma del afiliado en el formato pertinente y que olvida el señor Martínez el haber s ido informado del alcance de su traslado. Respecto al tema concerniente a los gastos de administración solicit a se revoque la decisión de primera instancia, ya que se estima importante señalar que
informado del alcance de su traslado. Respecto al tema concerniente a los gastos de administración solicit a se revoque la decisión de primera instancia, ya que se estima importante señalar que la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliación al Sistema General de Pensiones, en relación con las cotizaciones efectuadas en el Sistema General de Pensiones, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, determina la distribución que deben efectuar las administradoras del mismo, tanto en el Régimen de Prima Me dia con Solidaridad -RPMcomo en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad-RAIS.
COLPENSIONES. – Solicita en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, revocar la sentencia de primera instancia llevada a cabo el 10 de agosto del año en curso, en la que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante a la AFP PORVENIR S.A, siendo condenada Colpensiones a aceptar el traslado de régimen.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co En el presente caso se presenta una imposibilidad de traslado de régimen impuesta por el legislador de conformidad con el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modifico el literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y estableció claramente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
cual modifico el literal E del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y estableció claramente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. En el caso en concreto el engaño invocado no se encuentra válidamente acreditado, ni con el soporte probatorio documental ni con el interrogatorio a l demandante, por lo que la ineficacia de traslado invocada carece de viabilidad, la mera afirmación de la parte actora de lo que aconteció hace tantos años al momento de su traslado al Régimen de ahorro individual no puede ser tomado como cierto absolutamente ya que como se dijo, han pasado muchos años y se desconoce qué fue lo que realmente aconteció, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese traslado y más aún que no se cuenta con la presencia del respectivo asesor del fondo privado. Considera que t omar una decisión de dicha magnitud resulta incluso arbitrario y en contravía principios legales y constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso, está establecido como regla general en derecho que la buena fe se presume y la mala fe se prueba y en el caso en concreto no quedó probada mala fe por ninguna de las partes, pero la buena fe solo se le reconoce a la parte actora , existiendo cl aramente un vacío en la decisión adoptada por el Juzgado en primera instancia. El artículo 1502 del código civil claramente establece lo que es el consentimiento, el cual según el desarrollo del proceso no se ha logrado probar que su vulneración y por tal viciado de ineficacia alguna. La parte actora es una persona plenamente capaz según el artículo 1503 del código civil, ya que en el plenario no
consentimiento, el cual según el desarrollo del proceso no se ha logrado probar que su vulneración y por tal viciado de ineficacia alguna. La parte actora es una persona plenamente capaz según el artículo 1503 del código civil, ya que en el plenario no se acredit ó lo contrario, que la misma bajo sus facultades de forma libre y espontánea suscribió una afiliación considerando que sería más favorable pensionarse con el fondo privado y posteriormente al enterarse de que había perdido beneficios , procede a reclamar unos derechos como se indicó anteriormente, bajo una modalidad judicial creada por nuestro legislador pa ra las personas verdaderamente perjudicadas.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de APELACIÓN y el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales 1 y 3 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
PROBLEMA JURÍDICO . - Radica en determinar: (i) Si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia de la vinculación del actor al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., o si como lo reclama Porvenir no procede dicha declaratoria. (ii) Si PORVENIR S.A debe t rasladar todo lo ahorrado por el señor LORENZO ANTONIO MART ÍNEZ PALACIOS , a Colpensiones, discriminado con sus respectivos valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante , o si se deben excluir los gastos dePortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
discriminado con sus respectivos valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, aportes y demás información relevante , o si se deben excluir los gastos dePortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co administración como lo pide la AFP Porvenir. (iii) Si la restricción de edad que alega Colpensiones impide la declaratoria de ineficacia. (iv) si hay lugar a adicionar la sentencia en lo que corresponde a la absolución frente a la condena al pago de perjuicios.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL
NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.- La Ley 100 de 1993, articulo 13 literal b)1 en lo que atañe a la afiliación o traslado de régimen de pensiones, dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló en el artículo 271 como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. De otra parte, el literal e) ibídem estableció que una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional, término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003.
… solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional, término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003. Como lo ha decantado la jurisprudencia, cuando se trata de traslado de régimen de pensiones, atendiendo a la normatividad en comento, el juez debe verificar si efectivamente fue libre y consciente y si fue debidamente informado el afiliado sobre las implicaciones de esa decisión por parte de la Administradora de Fondos, la que tiene la carga de demostrar la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen , sea decir que tal traslado fue debidamente informado y documentado, máxime cuando se trata de afiliados que se encuentran en régimen de transición, por las consecuencias que genera tal elección, de tal manera que si así no acontece, sea decir si no hay prueba de ello, deviene la ineficacia del traslado.
Para el propósito de este análisis, surge necesario traer a colación la línea jurisprudencial que, sobre el asunto de la nulidad de la afiliación por falta del consentimiento suficientemente informado, ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, tales como:
(i) la sentencia del 22 de noviembre de 2011, en la cual ha señalado que las AFP deben garantizar que existió una decisión informada, y que ésta fue verdaderamente autónoma y consciente, lo cual es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.
en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. (ii) En la sentencia SL17595 de 2017, rad 46292, que trajo a cita la sentencia del 9 de septiembre de 2008, con número de radicado 31989, en la que se
1 ARTICULO. 13.- Características del sistema general de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008 , Reglamentado po r el Decreto Nacional 1051 de 2014 . El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: a) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley;Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co destacan los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes.
(iii) De otra parte, en SL1452 del 3 de abril de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas
destacan los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes.
(iii) De otra parte, en SL1452 del 3 de abril de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió a la carga de la prueba en cabeza de la A FP y a las implicaciones prácticas de la ineficacia del traslado, la que fue reiterada en la sentencia SL4360 de 9 de octubre
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