TSDJ QBD SU - 27001310500120220014601-(12-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500120220014601-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL
(Proyecto aprobado en sala virtual de la fecha )
RADICACIÓN 27001310500120220014601
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JHON ALBERTO ESCOBAR CÓRDOBA
DEMANDADOS
CONSEJO COMUNITARIO DE CUPICA Y CONSEJO COMUNITARIO
GENERAL COSTA PACÍFICA NORTE DEL CHOCÓ “LOS DELFINES”
DEL MUNICIPIO DE BAHIA SOLANO
PROVIDENCIAS RECURRIDAS INTERLOCUTORIO n.° 130 DEL 21 DE FEBRERO DEL 2023 SENTENCIA n.° 95 DEL 2 DE AGOSTO DEL 2023
PROCEDENCIA JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN REVOCA AUTO Y DEJA SIN EFECTO LA SENENCIA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Resolver los recursos de apelación interpuestos , en primer lugar, por la apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”, contra el auto interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero del 2023, emitido en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, que declaró no probadas las excepciones previas denominadas “Falta de jurisdicción y competencia” y “Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que corresponde”, y, en segundo lugar, el interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de primera instancia , que negó las súplicas de la demanda.
la demanda un trámite distinto al que corresponde”, y, en segundo lugar, el interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia de primera instancia , que negó las súplicas de la demanda.
El señor JOHN ALBERTO ESCOBAR C ÓRDOBA, actuando en causa propia, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia al CONSEJO COMUNITARIO DE CUPICA y al CONSEJO CUMUNITARIO GENERAL COSTA PACÍFICA NORTE DEL CHOCÓ “LOS DELFINES” , del Municipio de Bahía Solano, Chocó , con la que pretende lo siguiente: Que s e decl are que entre los Consejos Comunitarios General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”, el Consejo Comunitario de Cupica y el demandante existió un contrato de corretaje y asesorías con Cupica y de asesoría con Los Delfines.
Que s e declare que el a ctor cumplió con la obligación de prestarles la s asesorías a los demandados dentro del término para ingresar al proyecto REDD y REDD+ o Conservación de Bosque.
Que s e condene a los demandados al pago de los honorarios que se han rehusado a cancelar, desde que se causaron hasta el día en que se paguen en su totalidad.
Que s e condene al demandado pagar las costas del presente proceso.
Los hechos en que cimentó esas pretensiones, son estos :
“PRIMERO: Con fecha 17 – 06 -2013, La profesora Judith Gutiérrez Lozano (Q.E.P.D) , en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Cupíca quien se
“PRIMERO: Con fecha 17 – 06 -2013, La profesora Judith Gutiérrez Lozano (Q.E.P.D) , en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Cupíca quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 26.255.250 de Quibdó, me envió a la mano con un miembro de la comunidad la documentac ión como Monitor Local externo que había firmado el demandante con la Fundación para la Capacitación y el Desarrollo Comunitario “FUNCADEC” el día 26 de abril de 2013, otorgándole poder al Representante Legal señor Gabriel Mosquera Orejuela , para ingresar al Proyecto de Reducción de Emisiones de CO2 por Deforestación Evitada REDD Y REDD+, esto junto a otros documentos que eran indispensables para ingresar a dicho proyecto, los cuales envié con mis propios recursos a la ciudad de Cali, y adjuntaré la relación que previo a esta fecha ya estaba diligenciada para su envío con fecha 07-062013. Pag 8 – 12 En el acuerdo entre monitores locales externos y FUNCADEC, están relacionadas todas las actividades que ebía realizar, y en la cláusula tercera se estipularon en un 13% los honorarios que debía percibir por lograr conseguir la documentación requerida para ingresar a dicho proyecto
REDD y REDD+.
SEGUNDO: En el acuerdo entre Monitores Locales Externos y FUNCADEC, están relacionadas todas las actividades que debía realizar y en la Cláusula tercera (3), está estipulado los honorarios que debía percibir por lograr conseguir la documentación requerida para ingresar a dicho proyecto
FUNCADEC, están relacionadas todas las actividades que debía realizar y en la Cláusula tercera (3), está estipulado los honorarios que debía percibir por lograr conseguir la documentación requerida para ingresar a dicho proyecto REDD Y REDD+. Que está estipulado en un 13%. Pag 8.TERCERO: El proyecto REDD Y REDD+ , fue firmado por periodos de 30 años con la posibilidad de renovarlo o disolverlo, que para este último caso debe haber dialogo entre las partes, llegar a un común acuerdo y analizar si continúan o lo disuelven, como se podrá evidenciar en el Contrato de Asociación Temporal que aporten.
CUARTO: En la cláusula novena (9), está estipulado el principio de honestidad y transparencia, en donde en ningún caso se realizó cobro alguno mientras estuvo vigente el poder otorgado a FUNCADEC, y menos como Monitor Local Externo por haber solicitado, recogido y enviado la documentación para ingresar a dicho proyecto en donde desde el 2020 no preciso bien la fecha están recibiendo los recursos generados.
Pag 9.
QUINTO: En la Cláusula Décima (10), del Acuerdo como Monitor Local Externo firmado con FUNCADEC, dice “El presente documento sobre comisiones tendrá efectos herenciales, de acuerdo con la legislación y las leyes Colombianas existentes. Pag 9.
SEXTO: En los primeros días del mes de Diciembr e de 2018, averiguando quien era el Representante Legal del Consejo Comunitario de Cupíca me enteré que se llamaba Isaac Lozano Lozano , inmediatamente solicité el contacto, lo llamé, me identifiqué y le manifesté los motivos por los cuales
averiguando quien era el Representante Legal del Consejo Comunitario de Cupíca me enteré que se llamaba Isaac Lozano Lozano , inmediatamente solicité el contacto, lo llamé, me identifiqué y le manifesté los motivos por los cuales lo llamaba ya qu e desde el 2013 la señora JUDITH GUTIERREZ LOZANO (Q.E.P.D.) , me había enviado una documentación para enviarla a la ciudad de Cali para ingresar al Proyecto REDD y REDD+ y aprovechaba para ofrecerle la oportunidad de ingresar al Proyecto de Siembra de Mara lfalfa, me manifestó que él se había contactado con una señora Francis Cornejo a lo cual le dije que eso no se podía ya que había una documentación firmada y enviada a Cali, que hablara con ella explicándole que ya desde el 2013 habían enviado la documenta ción para ingresar al proyecto REDD y REDD+ máxime aun cuando no habían revocado poder a FUNCADEC y menos pagado recurso alguno a los que estábamos tratando de hacer realidad ese sueño, me respondió al WhatsApp que sí la iba a llamar y me hizo realizar los dos poderes para ingresar al proyecto de Maralfalfa y al proyecto REDD y REDD+ el día 11-12-2018,para firmarlos el como Representante Legal y poder estar al tanto de todo, los cuales le envié al correo electrónico: indiana-30@hotmail.com, no llamó a la señora Francis para ponerla al tanto de lo que ya se había hecho, debiéndome así el porcentaje del 13% que es lo que me corresponde por corretaje estipulado en el Acuerdo Entre Monitores Locales Externos firmado con Funcadec y seguimos dialogando sobre ese tema de los bonos de carbono,
había hecho, debiéndome así el porcentaje del 13% que es lo que me corresponde por corretaje estipulado en el Acuerdo Entre Monitores Locales Externos firmado con Funcadec y seguimos dialogando sobre ese tema de los bonos de carbono, los días 11, 12, 13 y 14 de Diciembre del año 2018, nos contactamos v ía WhatsApp como lo demuestran lospantallazos, estos mensajes de whatsApp fueron elaborados por el señor Isaac Lozano Lozano los cuales adjuntaré. Pag. 17 – 30 y 34 - 40
SEPTIMO: En el sexto (6) pantallazo del día 12 de Diciembre del año 2018, le digo que los recursos salen en ese año (2018) ó el próximo año (2019), solo era cuestión de paciencia ya que los recursos para este tipo de Proyectos no se consiguen fácilmente, situación que no fue así ya que en el año 2019 me entero a través de una llamada que me realizó él como representante legal que había firmado poder a otra empresa llamada Agroimpulso para que buscara a los inversionista que pusieran los recursos para dicho proyecto sin revocar y notificar al monitor Local formalmente ni al representante legal de Funcadec, lo hizo porque necesitaba una Asesoría la cual brindé sin mezquindad ya que me dijo que yo iba a ser el Asesor Jurídico de los Consejos Comunitarios de Cupica y los Delfines de Bahía Solano , como se puede evidenciar su señoría en los pantallazos de la Asesoría consultada del 21 de octubre y respuestas los días 22 y 28 de octubre del año 2019, situación que tampoco a hecho efectiva en donde con la Asesoría se blindaban los recursos
evidenciar su señoría en los pantallazos de la Asesoría consultada del 21 de octubre y respuestas los días 22 y 28 de octubre del año 2019, situación que tampoco a hecho efectiva en donde con la Asesoría se blindaban los recursos por los 30 años de duración de los proyectos, estos mensajes de whatsApp fueron elaborado por el señor Isaac Lozano Lozano, los cuales adjuntaré y se puede evidenciar a folios 31,32 y 33 de la demanda.
OCTAVO: En vistas de los distintos diálogos por WhatsApp con el señor Isaac Lozano Lozano quien era para esa fecha Representante Legal del Consejo Comunitario de Cupica para tratar de lograr se me cancelen los recursos del 13% como Monitor Local y la Asesoría solicitada el 21 y brindada entre los días 22 y 28 de octubre del año 2019, además de los días 02 ,22 y 23 de febrero de 2020 de los cuales no se logró éxito. estos mensajes de whatsApp fueron elaborados por el señor Isaac Lozano Lozano los cuales adjuntaré.
El día 3 de julio del año 2021 a las 17:16 horas, les envié al correo electrónico del Consejo Comunitario, como al Asesor Jurídico para esa fecha el Dr, Darwin Yesid Cuesta el día 15 de Julio del año 2021 a las 08:30 horas, a sus respectivos correos una Carta de Reclamación de Pago por corretaje y Asesoría , e s esta la fecha que no he obtenido respuesta alguna, cartas que adjuntaré. Pág. 5271 cobro de Asesoría, 72 – 78 Carta de Reclamación Cupica.
NOVENO: El Consejo Comunitario General Costa Pacífica
alguna, cartas que adjuntaré. Pág. 5271 cobro de Asesoría, 72 – 78 Carta de Reclamación Cupica.
NOVENO: El Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines”, me adeudan también el tema de Asesoría Jurídica la cual fue solicitada y brindada para los mismos fines que al Consej o Comunitario de Cupi ca, es ésta la fecha y no han cancelado recurso alguno habiéndole llamado al representante legal Jhuver Antonio Gon zález Rivera y ponerlo en contesto sobre el servicio solicitado por elseñor Isaac Lozano Lozano el día 21 de Octubre del 2019 estos mensajes de whatsapp fueron elaborados por el señor Isaac Lozano Lozano los cuales adjuntaré. Pag. 41-70.
El día 02 de jul io del año 2021 a las 14:25 Horas envié al correo electrónico del Consejo Comunitario Carta de Reclamación de Pago de honorarios por Asesoría y no he obtenido respuesta alguna; a la Doctora Ana María Prieto Borja que es la asesora Jurídica , el día 29 de ju lio del 2021 le escribí preguntándole como iba el tema, me manifestó “que ya había hablado con el Representante Legal y que me estaban organizando respuesta”, es esta la fecha en que acudo a su despacho su señoría sin respuesta favorable ni desfavorable, d iálogos este con la Jurídica vía WhatsApp, este mensaje de whatsapp fue elaborado por la Doctora Ana María Prieto Borja el cual adjuntaré. Pag. 78-88.
DECIMO: Que antes de empezar a percibir los recursos anuales los Consejos Comunitarios reciben unos recursos
este mensaje de whatsapp fue elaborado por la Doctora Ana María Prieto Borja el cual adjuntaré. Pag. 78-88.
DECIMO: Que antes de empezar a percibir los recursos anuales los Consejos Comunitarios reciben unos recursos Retroactivos que se les paga por las actividades realizas dentro del Territorio durante un periodo anterior de 5 años, recursos estos recibidos ya por cada uno de los demandados y se les pueda ordenar a pagar los recursos determinados por las proporciones de Asesorías (Cupica y Delfines) y Corretaje (Cupica). Pag. 23 – 25 y 89 – 93.
DECIMO PRIMERO: Los demandados no han cumplido con la obligación de pagarme los honorarios”. (Reproducidos textualmente).
Como pruebas, trajo al proceso las siguientes:
Acuerdo entre monitores locales externos y FUNCADEC. Relación de documentos de Cupi ca enviados a Gabriel Mosquera (FUNCADEC). Poder otorgado a FUNCADEC por la representante legal en ese momento. Capturas de pantalla del c orreo electrónico indiana30@hotmail.com, del 11-12-2018. Pantallazos del di álogo vía WhatsApp con el señor Isaac Lozano, del 11 al 14 de diciembre de 2018. Pantallazos de la asesoría (21 y 28 octubre 2019) y posterior cobro vía WhatsApp con el señor Isaac Lozano , los días 2, 22 y 23 de febrero del 2020. Carta de reclamación de pago por c orretaje y asesoría enviada al c orreo electrónico del Consejo Comunitario de Cupi ca y al asesor en su momento.
febrero del 2020. Carta de reclamación de pago por c orretaje y asesoría enviada al c orreo electrónico del Consejo Comunitario de Cupi ca y al asesor en su momento. Carta de reclamación de pago por a sesoría, enviada al correoelectrónico del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delf ines”. Pantallazos de WhatsApp con la asesora jurídica del Consejo Comunitario de “Los Delfines”. Pantallazos de WhatsAp p en donde se demuestra lo del retroactivo recibido por los Consejos Comunitarios.
Por reparto del 20 de septiembre de 2022 correspondió conocer del asunto al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, quien inadmitió la demanda en auto interlocutorio del 20 de octubre siguiente , por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 6°, del artículo 25, del CPT y la SS, al no precisarse en la demanda el valor reclamado por honorarios, y no se allegó el certificado de existencia y representación legal de la demandada.
Subsanadas las irregularidades advertidas dentro del término otorgado, mediante auto similar n.° 1009 del 22 de noviembre del mismo año la admitió, reconoció personería para actuar al demandante, ordenó la notificación y el traslado respectivo, así como el cumplimiento de lo normado en el artículo 3º del Decreto 806 de 2020 y el numeral 14 del artículo 78 del CGP.
Al contestar, Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” manifestó que las pretensiones demandadas no están llamadas a prosperar y propuso como excepciones , las siguientes:
Al contestar, Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” manifestó que las pretensiones demandadas no están llamadas a prosperar y propuso como excepciones , las siguientes:
A) Previas:
FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. HABERSE DADO A LA DEMANDA UN TRÁMITE DISTINTO AL QUE
CORRESPONDE.
B) De fondo o de mérito :
FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA.
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
COBRO DE LO NO DEBIDO.
Como pruebas , pidió escuchar los testimonios de los señores ISAAC LOZANO, representante legal para la época del Consejo Comunitario de Cup ica y de GABRIEL MOSQUERA , r epresentante legal de la empresa FUNCADEC.Posterior a la contestación de la demanda, e l demandante , a través del correo electrónico del juzgado, el 11 de enero del 2023 solicitó que la luz de los art ículos 82 numeral 6° y 96 numeral 5°, inciso 2 °, del CGP, sobre el deber de aportación de medios de prueba, se ordene a los demandados, en el auto admisorio d e la demanda, que aporten o alleguen con el escrito de contestación los documentos ( contratos de asociación temporal, contratos de c ompraventa de los bonos y documento en el que evidencie el pago de los recursos recibidos por los 10 años retroactivos ), pues se encuentran en una posición más favorable para aportar los documentos, debido a su cercanía con ellos y por tenerlos en su poder.
que evidencie el pago de los recursos recibidos por los 10 años retroactivos ), pues se encuentran en una posición más favorable para aportar los documentos, debido a su cercanía con ellos y por tenerlos en su poder.
Por auto interlocutorio n.° 45 del 27 de enero de 2023 se tuvo por no contestada la demanda por ninguna de las demandadas, negó por improcedente la petición anterior del demandante y se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL.
La apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” solicitó reposición del auto anterior, en tanto consideró la presentación extemporánea de la contestación de la demanda por parte de esa entidad . También el extremo demandante solicitó reposición del citado auto , en consideraci ón a la negativa de su petición .
En la audiencia obligatoria de conciliación, decis ión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio realizada el 21 de febrero de 2023, se declaró fracasada la audiencia por falta de ánimo conciliatorio . Mediante auto interlocutorio n.° 130 declaró no probada la s excepciones de “Falta de jurisdicción y competencia” y “Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que corresponde ”; auto contra el cual la apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, por lo que, resuelta la reposición de manera negativa, se concedió la alzada.
En la etapa del saneamiento el juez ordenó notificar al codemandado
reposición y en subsidio apelación, por lo que, resuelta la reposición de manera negativa, se concedió la alzada.
En la etapa del saneamiento el juez ordenó notificar al codemandado CONSEJO COMUNICATORIO CUPICA al correo respectivo y suspendió el proceso hasta que se dé cumplimiento a lo ordenado.
Por auto interlocutorio n.° 165 del 1 de febrero de 2023, el juzgado a quo se pronunció respecto a la reforma de la demanda , la rechazó en cuanto al Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte delChocó “Los Delfines” del Municipio de Bahía Solano y la admitió en cuanto Consejo Comunitario de C upica, por lo que ordenó la notificación y el traslado.
Por auto interlocutorio n.° 205 del 15 de marzo siguiente, se tuvo por no contestada la reforma de la demanda y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
Por auto interlocutorio n.° 287 del 17 de abril de 2023, el Despacho de primer nivel , atendiendo a la solicitud del apoderado judicial del demandante, repuso parcialmente el auto i nterlocutorio n.° 205 del 15 de marzo de 2023, en tanto fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS. Igualmente, aceptó un a sustitución de poder del extremo a ccionado; tuvo por contestada la demanda por el Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Choc ó “Los Delfines”; negó el recurso de apelación por haberse accedido a la reposición y señaló fecha para la citada audiencia.
Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Choc ó “Los Delfines”; negó el recurso de apelación por haberse accedido a la reposición y señaló fecha para la citada audiencia.
En esa audiencia, que se llevó a cabo el 16 de mayo de 2022, que se puso al mismo nivel de la adelantada respecto al Consejo Comunitario General Costa P acífica Norte del Chocó “Los Delfines” , se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no se resolvieron excepciones previas por inexistentes, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se requirió a la demanda para que aportara las pruebas documentales referidas en esa diligencia y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.
Por auto in terlocutorio n.° 259 del 28 de junio de 2023, se aplazó la audiencia antes fijada y se requirió a la parte demandada para que allegara los documentos que ya le han sido requeridos.
Como respuesta a lo anterio r, el apoderado judicial de los demandados, informó lo siguien te:
“Atendiendo al requerimiento realizado por su despacho mediante auto interlocutorio 529 del 28 de junio de 2023, en el respecto de entregar la información solicitada, me permito remitirla acompañando este oficio y solicitándole por demás que la misma NO sea publicada en la plataforma que de carácter público lleva el despacho toda vez que esta información contiene cifras, particularidades de los acuerdos firmados por los consejos comunitarios que represento y su publicación viola la reserva con la que se constituye la misma y puede poner el peligro la integridad de los miembros de las
información contiene cifras, particularidades de los acuerdos firmados por los consejos comunitarios que represento y su publicación viola la reserva con la que se constituye la misma y puede poner el peligro la integridad de los miembros de las comunidades o sus representantes, razón ésta que respaldael no envío anterior a la fecha de la fallida audiencia en la que se pretendía hacer esta solicitud de manera oral y para que constara en audios, pero como su despacho a bien tuvo suspender la diligencia a efectos de requerir, se extiende se le entregue el tratamiento como reservada y confidencial a la información solicitada por su despacho para ser valorada …”.
Es la n.° 95 del 2 de agosto de 2023, a través de la cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó declaró probadas la excepciones de mérito rotuladas “ Falta de legitimación en la causa por activa ”, “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido ” propuestas por los demandados . Secuela de ello, negó las pretensiones de la demanda.
Para el funcionario de primer nivel , al analizar objetivamente las pruebas obrantes al interior del proceso, surge claro que entre el accionante y los demandados no se dio el alegado contrato de corretaje que permitiese el surgimiento de los honorarios cobrados por la parte accionante, encontrándose probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, dando lugar a negar las pretensiones de la demanda.
1. Contra el auto Interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero/2023:
La apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica
pretensiones de la demanda.
1. Contra el auto Interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero/2023:
La apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” sustentó el recurso que interpuso contra el auto en comento , en cuanto a la fundamentación que se le da a la excepción propuesta de habérsele dado a la demanda un trámite diferente, da do que si bien es cierto el juez señaló que conforme el artículo 2º, numeral 6°, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, es competente el juez laboral para conocer del presente proceso por la pretensión del cobro de honorarios profesionales, olvidó darle eco a la fundamentación de la excepción analizada, porque además del cobro de honorarios lo pretendido con la demanda es el reconocimiento del contrato de corretaje y asesorías con Cupica y de a sesoría con “Los Delfines ”, conforme con los artículos 64 y 65 del CST y el 74 y siguientes del CPL, luego el trámite sería diferente porque la fundamentación jurídica no corres ponde a lo que el demandante b usca en el libelo de la demanda.En replica de lo anterior, considera la parte demandante que el recurso no está llamado a prosperar porque la norma es clara y taxativa al considerar la competencia basado en el artículo 3º , numeral 6°, del CPL y de la S.S., según el cual los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios perso nales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motiva, como aquí sucede donde se realiza ron unas actividad para recibir un beneficio que es el reconocimiento y pago de
en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios perso nales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motiva, como aquí sucede donde se realiza ron unas actividad para recibir un beneficio que es el reconocimiento y pago de honorarios, son de competencia del juez laboral.
2. Contra la sentencia n.° 95 del 2 de agosto de 2023:
El apoderado judicial del demandante recurrió es a decisión p or considerar que en la misma el juez incurrió en 2 errores de derecho y 2 de hecho, a saber:
El primero de derecho, por desconocimiento de una norma probatoria o la inaplicación de esa misma, toda vez que la parte demandada no compareció a la audiencia inicial ni adujo excusa posterior de tal proceder, por lo que debió el juez aplicar la consecuencia de declarar por cierto los hechos susceptibles de confesión , sin que así lo hiciera.
La segunda de derecho, por falso juicio de omisión (sic), lo cual se presenta estando el medio de prueba y el juez lo omite, siend o que esta prueba lo corrobora o valida con respecto al principio de prueba por escrito, y la hace consistir en que, para que exista una relación laboral no se necesita que exista el contrato mismo como tal , como aquí sucede, simplemente es que hayan unos medios que ofrezcan convicción de la existencia de la relación la laboral, la prestación de un servicio, que coste por escrito y que haga creíble o verosímil el hecho que se alega.
En cuanto a los errores de hecho, aduce que el primero se presenta porque no se les da valor probatorio a los mensajes de WhatsApp, siendo que la parte demandada no cuestionó los documentos respecto
hecho que se alega.
En cuanto a los errores de hecho, aduce que el primero se presenta porque no se les da valor probatorio a los mensajes de WhatsApp, siendo que la parte demandada no cuestionó los documentos respecto de su autenticidad y si no lo hizo en su momento, se tien e por cierto que el autor es la parte demandada porque el documento narra hechos reales y no han sido alterados, luego se estaría en un error de hecho en la valoración de la prueba por un falso juicio de existencia en la modalidad de omisión
Con relación al testimonio del señor Américo , quien dijo bajo la gravedad del juramento que él no conoció el acuerdo de cooperación,siendo un falso testimonio , el juez le da valor probatorio sin que cumpliera con las rigurosidades del artículo 212 del CGP y apela porque hubo un error de derecho sobre la valoración jurídica, por no cumplir las formalidades del artículo 212 del CGP por ser un acto violatorio de la ley procesal.
Sostiene que al momento de interponer la demanda se hizo una petición especial de documentos, como el acuerdo de cooperación o el contrato de asociación temporal con la empresa, lo cual no hizo la demandada, por lo que debió el juez haber aplicado las consecuencias probatorias plasmadas en el numeral 4º , del artículo 43 , del CGP, al no aportar los documentos solicitados en la petición especial.
Por reparto del 9 de noviembre del 2023 el proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador ese mismo día y mediante auto del día 15 de ese mismo mes y año se admitió el recurso que generó la alzada y se dispusieron los traslados para alegar. Dentro del referido traslado las partes guardaron silencio .
15 de ese mismo mes y año se admitió el recurso que generó la alzada y se dispusieron los traslados para alegar. Dentro del referido traslado las partes guardaron silencio .
En auto posterior del 22 de julio del cursante año, al advertirse que también contra el auto interlocutorio n.° 130 del 21 de febrero de 2023, que declaró no probadas las excepciones de “ Falta de jurisdicción y competencia” y “Haberse dado a la demanda un trámite distinto al que corresponde” la apoderada judicial del Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” interpuso el recurso de apelación, sin que en el pase al Despacho de la Secretaría General de la Corporación se hiciera mención de ello, solo de la sentencia cuyo recurso fue admitido, se procedió a la admisión del recurso frente a ese auto ordenándose dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y una vez vencido el término del traslado, el proceso pasó a Despacho para resolver el día 5 de agosto del cursante año , adjuntándose escrito d el demandante en el cual sustenta el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia.
Competencia:
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto al ser superior funcional del juez a quo y converger en el plenario lossupuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social.
Problemas jurídicos:
Corresponde a esta segunda instancia determinar, (i) se es o no
Procesal del Trabajo y de la Seg uridad Social.
Problemas jurídicos:
Corresponde a esta segunda instancia determinar, (i) se es o no competente el juez laboral para conocer del presente proceso y ii) De ser positivo lo anterior, si debe revocarse la decisión de primera instancia por haber probado la parte demandante la existencia del contrato de corretaje .
Apelación interpuesta contra el auto n.° 130 del 21 de febrero de 2023:
En torno a la solución del caso y respecto al primero de los problemas jurídicos planteados, se advierte lo siguiente :
En el asunto que se analiza, la pretensión principal que llevó al actor a presentar esta demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, es que se declare que entre el Consejo Comunitario General Costa Pacífica Norte del Chocó “Los Delfines” , el Consejo Comunitario de Cupi ca y el demandante existió un contrato de corretaje y asesorías con Cupica y de asesoría con el primero y, consecuencia de ello, pide que se le reconozcan y paguen los honorarios a los que tendría derecho por esa intermediación comercial, una vez se establezca su existencia, situación que obligó al extremo demandado, al contestar la demanda, a presentar las excepciones previas de “Falta de jurisd
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