TSDJ QBD SU - 270013105002201500120-01-(23-05-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013105002201500120-01-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
r República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Unica
AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA
FECHA 23 DE MAYO 2018 HORA
02:08 PM
SEGUNDA APELACIÓN
INSTANCIA CONSULTA X
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL AUDIENCIA PÚBLICA NÚMERO: 37(DESPACHO 03) ACTA NÚMERO: 37(DESPACHO 03) 2 7 ojo 1 3 1 0 5 0 1 0 1 2 2015 00120
Dpto Municipio Código Juzgado Especiaiidad Consecutivo Juzgado Año i Consecutivo 1
PARTE DEMANDANTE FLORENTINO DIAZ
PARTE DEMANDADA PORVENIR Y OTROS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Sí PRESENTÓ NÓ PRESENTÓ X
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
MINISTERIO DE HACIENDA
UGPP‘ Sí PRESENTÓ X NÓ PRESENTÓ ANTECEDENTES HECHOS: Que nació el 18 de marzo de 1941, prestó sus servicios personales en las empresas públicas de Quibdó- ESP en liquidación, del 1 de abril de 1981 hasta el 25 de octubre de 2006, equivalente a 25 años, 8 meses. Que el 21 de agosto de 2010, por intermedio de apoderado judicial, solicitó a PORVENIR S.A, el reconocimiento de su pensión de vejez, allegando toda la documentación requerida. Que el día 05 de abril de 2013 interpuso una acción de tutela solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez; el 23 de abril de 2013 el Juzgado Primero Laboral mediante sentencia No 50
Que el día 05 de abril de 2013 interpuso una acción de tutela solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez; el 23 de abril de 2013 el Juzgado Primero Laboral mediante sentencia No 50 del 28 de junio de 2013 falló la tutela concediendo el derecho al debido proceso y a la seguridad social en pensión. Que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, mediante certificación del 26 de julio de 2013 reconoció pensión de vejez a partir del 16 de julio de 2013, en cuantía de $589.500 a favor del accionante, esta fue cancelada únicamente por 2 meses. Que laboró al servicio de Las Empresas Públicas de Quibdó en liquidación desde el año 1981 hasta el 26 de octubre de 2006, con más de 25 años de servicio, para tener derecho a su pensión de vejez, en el régimen de ahorro individual como lo establece el artículo 64 de la ley 100 de 1993, que dice; “/os afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley”. PRETENDE entonces el accionante que se profieran las siguientes declaraciones y condenas: Que Porvenir S.A y las Empresas Públicas de Quibdó en liquidación, reconozca y ordene pagar de manera indexada y con sus respectivos intereses moratorios, la pensión de vejez al señor FLORENTINO DIAZ OLIVO, desde el momento en que adquirió su estatus de pensionado, a la
de manera indexada y con sus respectivos intereses moratorios, la pensión de vejez al señor FLORENTINO DIAZ OLIVO, desde el momento en que adquirió su estatus de pensionado, a la que tiene derecho por haber reunido los requisitos legales. Que se condene a la entidad demandada a pagar las agencias en derecho y las costas del proceso. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA 1 Dr. OTTO EDWIN RODRIGUEZ. ■ Dr. SMELIN SALAS ALVAREZ.El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 094'proferida el 09"i de octubre de 2017, declaró que no prosperaron las excepciones denominadas: falta paT1!^^^ inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y buena fe. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Declaró que el demandante FLORENTINO DIAZ OLIVO adquirió el derecho para pensionarse en los términos del art. 65 de la ley 100 de 1993, condenó a PORVENIR a reconocer y pagar al demandante, la pensión de Vejez, a partir del 21 de agosto de 2013, con los respectivos ajustes que haya lugar y desvinculó del trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PROBLEMA jurídico Corresponde a determinar si fue Si fue acertada la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró que el accionante cumple con las exigencias legales para adquirir el derecho pensional en el régimen de ahorro individual o si debe supeditarse a la emisión del bono pensional o si por el contrario esta debe ser revocada como lo pide el apelante.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA ESTE FALLO: Artículo 167 del CGP.
en el régimen de ahorro individual o si debe supeditarse a la emisión del bono pensional o si por el contrario esta debe ser revocada como lo pide el apelante.
FUNDAMENTOS LEGALES PARA ESTE FALLO: Artículo 167 del CGP.
Artículos 64, 65, 33, 115, Ley 100 de 1993. Articulo 1 Decreto 13 de 2001.
Sentencia T-235 de 2002. T-847 de 2002
Sentencia laboral 1515 de 2018 (Rad. No. 50481). Sentencia 17488 del 23 de noviembre de 2016. Rad. 47.290. SL15980 de 2016 Sentencia C070 de febrero 25 de 1993. HECHOS RELEVANTES 1. -EI demandante afiliado ai régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ya que no tiene el capital suficiente para financlamiento de su pensión, como quedó establecido con el documento visible a folio 147 en el que se indica que el saldo total de ahorro es de $2.180. 370. 2. - El señor FLORENTINO DIAZ OLIVO SI CUMPLE con los requisitos mínimos del artículo 65 de la ley 100 de 1993, para acceder a la GARANTIA DE LA PENSION MINIMA, ya que se acreditó que durante su vida laboral, con certificados de periodos de vinculación para bono pensional, que corresponden a la prestación de servicios del 1 de abril de 1981 a 2006, de forma continua, registró más de 1.150 semanas cotizadas, prestó sus servicios a entidades públicas, realizando
corresponden a la prestación de servicios del 1 de abril de 1981 a 2006, de forma continua, registró más de 1.150 semanas cotizadas, prestó sus servicios a entidades públicas, realizando aportes a distintas cajas, las cuales fueron: Caja Nacional de Previsión Social, Caja de Previsión Social Municipal y por último al FONDO PRIVADO DE PENSIONES PORVENIR hasta octubre de 2006; además, se demostró con el registro civil de nacimiento que el 18 de marzo del año 2013, ,cumplió la edad de 62 años. 3. - Le corresponde A PORVENIR ADELANTAR LOS TRAMITES DEL CASO PARA OBTENER LA EMISION DE LOS BONOS PENSIONALES QUE SOPORTAN LOS PERIODOS DE PRESTACION DE SERVICIOS Y COTIZACION DEL ACTOR CUANDO ESTUVO AFILIADO A CAJANAL ElCE Y A LA CAJA DE PREVISION MUNICIPAL, NO SIENDO ESE UN MOTIVO ADMISIBLE PARA NEGARSE AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN MINIMA EN EL RAIS. 4. - Está acreditada la vinculación del demandante a entidades públicas EMPOCHOCÓ, lAAQ Y EPQ y su afiliación a CAJANAL, INCLUSO EN EL DOCUMENTO OBRANTE A FOLIO 10, SE PLASMÓ QUE PARA LA FECHA BASE PARA DETERMINAR BONO PENSIONAL - 30 DE JUNIO DE 1992SE HACEN APORTES PARA PENSION; así mismo las EPQ EN LIQUIDACION certificaron en agosto 11 de 20103 que el demandante prestó sus servicios en la antigua Empresas Publicas de Quibdó, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1981 y el 25 de octubre de 2006, en el que está incluido el tiempo a cargo de CAJANAL
en la antigua Empresas Publicas de Quibdó, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1981 y el 25 de octubre de 2006, en el que está incluido el tiempo a cargo de CAJANAL ElCE, por lo tanto ese tiempo de servicio debía ser contabilizado, para efectos de determinar si se cumplen los requisitos mínimos para acceder a la pensión en los términos del artículo 65 de la ley 100 de 1993. CONCLUSIÓN Y DECISION Acorde a lo expuesto se avizora que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la Garantía de la Pensión Mínima (GPM) en el RAIS, correspondiéndole a la Administradora del Fondo de Pensiones adelantar todos los trámites pertinentes para la emisión y pago del bono pensional ante las EPQ en liquidación y ante la Oficina de Bonos Pensiónales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para hacer efectiva la misma. Ante ello devienen 1 1 Folio 206inadmisibles los argumentos de la entidad recurrente PORVENIR AFP y siendo acertada la Sentencia de Primera Instancia, objeto de apelación y consulta, se confirmará. EL FALLO DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 094 del 09 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en el marco de eta audiencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en el marco de eta audiencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 2:44 p.m. y en constancia se firma el acta respectiva, así como el control de asistencia. Se anexa control de asistencia y audio
LOS MAGISTRADOS
EDITH DÍAZ/ ÜRRUTÍA JUAN CARLOS SOCHA MAZO En comisión de servicios
ÜO YARA ECHÉVÉRRI
WALDINO ORTIZ RESTREPO
Secretario Ad-hoc