TSDJ QBD SU - 27001310500220170006901-(30-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500220170006901-(30-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

Republica de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo Sala (liiica

LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL DE l_A ESE HOSPITAL SAN

FRANCISCO DE ASIS contra EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA.

Radicacion: 27001-31-05-002

2017-00069-01 SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdo, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA DECISION Decide la Sala el recurso de apelacion interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 079 del 01 de septiembre de 2017 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo, a traves de la cual declare probada la excepcion de prescripcion propuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES LA ESE SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO EN LIQUIDACION, a traves de apoderado judicial, el 18 de abril de 2017 instauro demanda de Levantamiento de Fuero Sindical, en contra del EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA, a fin de solicitar permiso para el despido, en atencion a que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolucion 001862 ordena la posesion inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervencion Forzosa Administrativa para liquidar

la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS.

HECHOS Manifiesta la apoderada judicial de la entidad demandante que mediante Resolucion No. 001862 del 5 de julio de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud ordeno la toma de posesion inmedi^a de los bienes, haberes y negocios

HECHOS Manifiesta la apoderada judicial de la entidad demandante que mediante Resolucion No. 001862 del 5 de julio de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud ordeno la toma de posesion inmedi^a de los bienes, haberes y negocios y la intervencion forzosa administrativa para liquidar la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de AsIs de G^uibdo.FUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASiS

DEMANDADO: EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001-31-05-001-2017 - 00069 01

Indica que el Agente Especial Liquidador, mediante Resolucion No. 053 del 11 de agosto de 2016, adopta el programa de supresion de cargos de la planta del mencionado hospital disponiendo en su articulo 4° “Para efectos de la desvinculacion de los servidores publicos que gozan de la garantia de fuero sindical durante el transcurso del proceso de liquidacion, el Agente Especial Liquidador adelantara los tramites tendientes al levantamiento de fuero sindical de conformidad con el articulo 118 A, del Codigo Sustantivo del Trabajo y Procesal del Trabajo adicionado por la Ley 712 de 2001 y demas normas concordantes”. Que dentro de las justas causas para solicitar el levantamiento del fuero sindical se encuentra senalada la liquidacion de la empresa y en este caso en particular se tiene como presupuesto para acudir a esta figura, la resolucion arriba citada y el articulo 410 del C.S.T., segun el cual son justas causas para el despido: 1. - La liquidacion o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspension total o parcial de las actividades por parte del patrono durante mas

y el articulo 410 del C.S.T., segun el cual son justas causas para el despido: 1. - La liquidacion o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspension total o parcial de las actividades por parte del patrono durante mas de ciento veinte (120) dias y 2) Las causales enumeradas en los articulos 62 y 63 del Codigo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. 2. - Las causales enumeradas en los articulos 62 y 63 del Codigo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. Que el sehor EMIR ANTONIO CASTILLO PEREZ (sic), se encuentra vinculado a la planta de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION, en el cargo de profesional especializado codigo 242 grado6, vinculado a partir del dia 16 dejunio de 1982, nombramiento en carrera administrativa y en la actualidad se desempeha como Fiscal del sindicato ANTHOC CHOCO. Que con fecha 26 de Octubre de 2016, como una burla al proceso de liquidacion, y en razon a que se habia levantado el fuero sindical a algunos miembros del sindicato, estos acuden al Ministerio de Trabajo territorial Choco, con el unico objetivo de modificar la junta directiva, a fin de adquirir de nuevo el beneficio de aforados, cambio que genero que adquirieran fuero otros miembros que anteriormente no lo ostentaban, torpedeando con esto el proceso de liquidacion, en el caso que nos ocupa el senor EMIR ANTONIO CASTILLO PEREZ, identificado con cedula 11'789.518 expedida en Quibdo, quien en la nueva Junta Directiva se desempeha como FISCAL de la Asociacion Nacional de

en el caso que nos ocupa el senor EMIR ANTONIO CASTILLO PEREZ, identificado con cedula 11'789.518 expedida en Quibdo, quien en la nueva Junta Directiva se desempeha como FISCAL de la Asociacion Nacional de Trabajadores y Servidores Publicos de la Salud y la Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC - CHOCO, Organizacion Sindical con personeria Juridica N° 0489 de 1973. Que legalmente se ha definio a quienes ampara el fuero sindical: a los fundadores de un sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripcion en el registro sindical ingresen al sindicato, los miembros de la junta directiva yFUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASiS DEMANDADO: EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001-31-05-001-2017 - 00069 01 subdirectiva de todo sindicato, federacion o confederacion de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes y los miembros de los comites seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente y a dos (2) de los miembros de la comision estatutaria de reclames, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales. Anota que reposa en el archive de la entidad oficio 08SE2017332100000004685 de fecha 03 de marzo de 2017 del Ministerio de Trabajo seccional Bogota, mediante la cual allega copia de la constancia de deposito del cambio de la Junta Directiva de la Asociacion Nacional de Trabajadores y Servidores publicos de la Salud y la Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia

mediante la cual allega copia de la constancia de deposito del cambio de la Junta Directiva de la Asociacion Nacional de Trabajadores y Servidores publicos de la Salud y la Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC - CHOCO, en la cual figura como FISCAL el sehor EMIR ANTONIO

CASTILLO.

Informa que el 1° de septiembre de 2016, se radico ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdo, demanda para el levantamiento del fuero sindical y supresion del cargo del sehor Catillo Perez, lo cual fue concedido mediante sentencia de fecha 28 de septiembre del mismo aho por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo y confirmado con sentencia del 12 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Quibdo, Sala Onica. PRUEBAS Se aportaron en copia los siguientes medios documentales:

1. Copia del oficio 08SE2017332100000004685 de fecha 03 de marzo de 2017 del Ministerio de Trabajo seccional Bogota, mediante la cual allega copia de la constancia de deposito del cambio de la Junta Directiva de la Asociacion Nacional de Trabajadores y Servidores publicos de la Salud y la Seguridad Social, Integral y Servicios Complementarios de Colombia ANTHOC - CHOc6, en la cual figura como FISCAL el sehor EMIR

ANTONIO CASTILLO PEREA.

2. Certificacion de vinculacion y tiempo de servicio del sehor EMIR

ANTONIO CASTILLO PEREA, suscrita por la Agente Especial Liquidadora de la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN

LIQUIDACION.

3. Copia de la Resolucion 001862 del 05 de julio de 2016, de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordeno la toma

Liquidadora de la E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN

LIQUIDACION.

3. Copia de la Resolucion 001862 del 05 de julio de 2016, de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la cual se ordeno la toma de posesion inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervencion

Forzosa Administrativa para Liquidar la EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO con Nit

891.680.047-5.

4. Copia de la Resolucion N° 0053 del 11 de Agosto de 2016, mediante la cual se adopta el plan de supresion de cargos.

5. Resolucion N° 0195 del 09 septiembre de 2016, Mediante la cual seFUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DEMANDADO: EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001-31-05-001-2017 - 00069 01 corrige un error formal dentro de la Resolucion numero N° 0053 del 11 de Agosto de 2016.

ADMISION Y ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio No. 394 del 24 de abril de 20171, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdo, en el cual se reconocio personeria para actuar al apoderado judicial del demandante, se ordeno correrle traslado de la demanda y sus anexos al demandado, para que contestara la demanda en audiencia de que trata el articulo 77 del CPTSS. El apoderado judicial del senor EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA, luego de pronunciarse frente a los hechos, se opone a todas y cada una de la pretensiones de la demanda y propone la exceocion de prescripcion con base

El apoderado judicial del senor EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA, luego de pronunciarse frente a los hechos, se opone a todas y cada una de la pretensiones de la demanda y propone la exceocion de prescripcion con base al articulo 118 A del CST, modificado por la Ley 712 de 2001, Art 48, debidoque la demanda fue presenta en forma extemporanea, en el mes de abril de 2017, y el Empleador tuvo conocimiento del hecho de la constancia de Registro y modificacion de la Junta Directiva de ANTHOCCHOCO, desde el dia 26 de octubre de 2016, la que fue notifica o comunicada por la Organizacion Sindical mediante oficio No. 204 del 31 de octubre de 2016, por lo que la accion que emana del Fuero Sindical prescribe en dos (2) meses, contados desde la fecha que se tuvo conocimiento del hecho, lo que determine que la Agente Liquidadora contaba con un plazo de 60 dias para el inicio de la Accion Judicial y se le vencieron los terminos para ello. El 01 de septiembre de 2016 se llevo a cabo la audiencia de juzgamiento para alegatos y sentencia2, en desarrollo de la cual se profiere la sentencia N° 079 del 01 de septiembre de 2017 que declare probada la excepcion de prescripcion propuesta por el demandado, la que no fue apelada por lo se concede el grade jurisdiccional de consulta. DECISION MOTIVO DE CONSULTA.- Es la sentencia 079 del 01 de septiembre de 2017, que declaro probada la excepcion de prescripcion propuesta por la parte demandada. Como argumentos para adoptar la decision indico, que se consolido la referida prescripcion, en concordancia con el articulo 25, 35 del codigo civil, el articulo

de 2017, que declaro probada la excepcion de prescripcion propuesta por la parte demandada. Como argumentos para adoptar la decision indico, que se consolido la referida prescripcion, en concordancia con el articulo 25, 35 del codigo civil, el articulo 405 y 406 del codigo sustentive del trabajo y el articulo 118A del codigo procesal laboral y de la seguridad social, el cual establece un termino de prescripcion frente a la accion que surge del fuero sindical, de dos (2) meses y que la oportunidad del empleador para solicitar el levantamiento del fuero sindical se cuenta desde la fecha que este tuvo conocimiento del hecho o una vez agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente segun el caso. 1 FI 34

2 FI 97FUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASiS

DEMANDADO: EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001-31-05-001-2017 - 00069 01

Para lo anterior considero el a-quo acreditada la justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical que pesa sobre el demandado, sin embargo la accion no se interpuso oportunamente, indicando que se encontro acreditado que la entidad demandante mediante Resolucion N° 053 del 11 de agosto de 2016 adopto el programa de supresion de cargos de la Empresa Social de Estado Hospital San Francisco de Asis, la cual es corregida mediante Resolucion 0195 del 09 de septiembre de 2016. Que mediante oficio del 31 de octubre de 2016 la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO - ANTOCH notifica al AGENTE ESPECIAL LIQUIDARDOR DEL ESE HOSPITAL SAN FCO DE ASIS, sobre la modificacion de dicha junta. Concluye que la excepcion propuesta esta llamada a prosperar por cuanto el

SINDICATO - ANTOCH notifica al AGENTE ESPECIAL LIQUIDARDOR DEL ESE HOSPITAL SAN FCO DE ASIS, sobre la modificacion de dicha junta. Concluye que la excepcion propuesta esta llamada a prosperar por cuanto el demandante se obligaba a presentar la demanda dentro de los 60 dias conforme lo ordena la ley, venciendole el termino el 17 de enero de 2017 y en este caso la demanda fue presentada el 18 de abril de 2017. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de CONSULTA3, al tratarse de un fallo adverse a una entidad descentralizada en liquidacion en la que la Nacion es garante, acorde con lo establecido en el articulo 15, literal B, numeral 3 del C.P.L y de la S.S, modificado por el articulo 14 de la Ley 1149 de 2007. El problema juridico.- En el caso sub examine, debe la Sala determinar si fue acertada la decision del a quo en cuanto declare probada la excepcion previa de prescripcion propuesta por el demandado dentro del proceso de la referenda. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- En primera medida, se hacen algunas precisiones sobre el proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical: El Fuero Sindical, se derive del derecho fundamental de asociacion consagrado en el articulo 38 de la Constitucion Politica4, el cual autoriza tanto a trabajadores como a empleadores para constituir sindicatos o asociaciones gremiales, dotando a los primeros de un fuero o gracia especial que les asegura, en primer lugar, la estabilidad en el empleo, que eventualmente se pueda ver afectada por la reaccion de los empleadores ante la determinacion de los trabajadores de agruparse para conquistar mejores condiciones laborales y en segundo lugar, a

lugar, la estabilidad en el empleo, que eventualmente se pueda ver afectada por la reaccion de los empleadores ante la determinacion de los trabajadores de agruparse para conquistar mejores condiciones laborales y en segundo lugar, a proteger a las directivas de la organizacion para que puedan cumplir con la gestion encomendada. 3CSJ AL2965 de 10 de mayo de 2017. Rad No. 70858: "...la Ley 1149 de 2007, cuyo articulo 14, que modified el 69 del CPTSS, ordend surtir ese grado jurisdiccional cuando la sentencia sea adversa a la Nacidn, al Departamento, al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las aue la Nacidn sea garante. 4 ARTICULO 38. Se garantiza el derecho de libre asociacion para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.FUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASiS

DEMANDADO: EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001-31-05-001-2017-00069 01

Para tal efecto, ineludible resulta transcribir el articulo 405 del Codigo Sustantivo del trabajo modificado per el Decreto 204 de 1957, articulo 1° que define el fuero sindical como "...La garantia de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin Justa causa, previamente calificada por elJuez del trabajo". En desarrollo de lo anterior, se tiene que, a partir de la vigencia de la Ley 362 de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 20015, se establecio en cabeza de los jueces del Trabajo el conocimiento de los asuntos relacionados

En desarrollo de lo anterior, se tiene que, a partir de la vigencia de la Ley 362 de 1997, con las modificaciones introducidas por la Ley 712 de 20015, se establecio en cabeza de los jueces del Trabajo el conocimiento de los asuntos relacionados con fuero sindical de empleados publicos y trabajadores oficiales, a traves del procedimiento contemplado en los articulos 113a118Bdel Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como se sabe, el fuero sindical deriva del derecho fundamental de asociacion consagrado en el articulo 39 de la Constitucion Polltica, el cual autoriza tanto a trabajadores como a empleadores para constituir sindicatos o asociaciones gremiales, dotando a los primeros de un fuero o gracia especial que les asegura, en primer lugar, la estabilidad en el empleo, que eventualmente se pueda ver afectada por la reaccion de los segundos ante la determinacion de aquellos de agruparse para conquistar mejores condiciones laborales; y en segundo lugar, a proteger a las directivas de la organizacion para que puedan cumplir con la gestion encomendada. El articulo 12 de la Ley 584 del 2000, que modifico el articulo 406 del C.S.T., establece cuales son los trabajadores amparados por fuero sindical, los que se relacionan asi: "a) Los fundadores de un sindicato, desde el dia de su constitucion hasta dos (2) meses despues de la inscripcion en el registro sindical, sin excederde seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripcion en ei registro sindicai, ingresen al sindicato, para quienes ei amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la Junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federacion o

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripcion en ei registro sindicai, ingresen al sindicato, para quienes ei amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la Junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federacion o confederacion de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comites seccionales, sin pasar de un(1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hara efectivo por el tiempo que dure ei mandate y seis (6) meses mas; d) Dos (2) de ios miembros de ia comision estatutaria de reclames, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo periodo de la Junta directiva y por seis (6) meses mas, sin que pueda existir en una empresa mas de una (1) comision estatutaria de reciamos. Esta comision sera designada por la organizacion sindicai que agrupe el mayor nCimero de trabajadores." ’ Acorde a lo establecido en la Sentencia C-1232 de 2005FUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS

DEMANDADO; EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001-31-05-001-2017 - 00069 01

Igualmente contempla el citado precepto lo siguiente:

“PARAGRAFO 1°.

Gozan de la garantia del fuero sindical, en los termlnos de este articulo, los servidores publicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdiccidn, autoridad civil, politica o cargos de direccion o administracion.

PARAGRAFO 2°.

Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra

publicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdiccidn, autoridad civil, politica o cargos de direccion o administracion.

PARAGRAFO 2°.

Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripcion de la junta directiva y/o comite ejecutivo, o con la copia de la comunicacion al empleador. ” Sobre el tema que ocupa la atencion de la Sala, la Code Constitucional en Sentencia C-381 de 2000, expreso: “El fuero sindical, en la medida en que representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociacion, es un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y solo secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la proteccion a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para amparar la libertad de accion de los sindicatos. Porello esta Corte ha senalado que este “fuero constituye una garantia a los derechos de asociacion y libertad sindical, antes que la proteccion de los derechos laborales del trabajador sindicalizado. ” De otra parte, el articulo 408 del C.S.T. establece que el patrono, para poder despedir a un trabajador aforado, o para desmejorarlo, o para trasladarlo, debe obtener el permiso del juez competente, quien lo negara siempre que no compruebe la existencia de una justa causa. De all! que, si se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujecidn a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenara su reintegro y se condenara al patrono a pagarle, a titulo de

que, si se comprueba que el trabajador fue despedido sin sujecidn a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenara su reintegro y se condenara al patrono a pagarle, a titulo de indemnizacion, los salarios dejados de percibir por causa del despido. Y, si fue desmejorado o trasladado, “se ordenara la restitucion del trabajador al lugardonde antes prestaba sus servicios 0 a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenara al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones’’. Esta constitucional prerrogativa cobija tambien a empleados publicosy trabajadores oficiales, por lo tanto, habra de solicitarse y obtenerse el respective permiso del juez para despedir servidores aforados, incluso en los cases de reestructuradon de entidades administrativas, que involucren la supresion de toda una dependencia o la liquidacion total de la entidad. Ahora bien, como justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero, el articulo 410 del CST senala las siguientes: “a) La liquidacion o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspension total o parcial de actividades por parte del patrono durante mas de ciento veinte (120) dies y, b) las causales enumeradas en los articulos 62 y 63 del CST para dar por terminado el contrato”.FUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DEMANDADO: EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001 -31 -05-001 -2017 - 00069 01 Pertinente es precisar que en relacion con el tema de la garantia del fuero sindical y los fines de la figura, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente lo siguiente:

Pertinente es precisar que en relacion con el tema de la garantia del fuero sindical y los fines de la figura, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente lo siguiente: "El fuero ha sido definido como la garantia de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, nl desmejorados de sus condiclones de trabajo, ni trasladados a otros establecimlentos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo (art. 405 C.S.T). Ciertamente, esta figura se ha convertido en un mecanismo de range constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociacion de los trabajadores. En este sentido se firmado: "No es una casualidad que la misma disposicidn constitucional que reconoce el derecho de sindicalizacidn, a saber el artfculo 39, prevea tambien el fuero para los representantes sindicales, a fin de que estos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, solo si los llderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podran realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantia fora! busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiclones de trabajo, el empleador puede perturbar indebidamente la accion legitima que la Carta reconoce a los sindicatos "10. (Sentencia T-080/02 del 11 de febrero del 2002). "El fuero sindical constituye una garantia a los derechos de asociacion y libertad sindical, antes que la proteccion de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente

"El fuero sindical constituye una garantia a los derechos de asociacion y libertad sindical, antes que la proteccion de los derechos laborales del trabajador sindicalizado, pues indudablemente dicha garantia protege la organizacion sindical, en cuanto tiende a precaver los actos arbitrarios del patrono que afectan al personal con cargos de relevancia..." (Sentencia T-297 de 1994). Asi entonces, resulta diafano que el fin del fuero sindical es evitar que los empleadores recurran a traslados o despidos para evitar la buena marcha de los sindicatos, pero no esta destinado a garantizar la estabilidad laboral ni a evitar el ejercicio de las legitimas facultades del empleador en relacion con la organizacion del servicio. Debe tenerse presente que la pretension encaminada a obtener permiso para el levantamiento del fuero sindical se patentiza a traves de la accion que ejerce el empleador cuando solicita ante el Juez ordinario permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiclones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o aun municipio distinto, invocando una justa causa, evento en el cual se presume la existencia del fuero sindical con la certificacion de la inscripcion en el reqistro sindical o la comunicacion al empleador de la inscripcion. Menester resulta precisar que con relacion a la garantia del fuero sindical y los fines de la figura, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha expresado: "5.2. Por regia general, el empleador no podra despedir sin Justa causa y previa autorizacion Judicial al empleado aforado. Sera necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el Juez permita despedir o desmejorar las condiclones del

Judicial al empleado aforado. Sera necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el Juez permita despedir o desmejorar las condiclones del empleado aforado, en los terminos de los articulos 113'a 117 del Cddigo Procesal del Trabajo. En dichas disposiciones, se sehala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificacion de la inscripcion en el registro sindical o con la comunicacion del empleador de la inscripcidn, por consiguiente, en esos cases, este debera interponer una demanda para obtenerFUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASiS DEMANDADO: EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001-31-05-001-2017 - 00069 01 elpermiso del juez, Invocando una Justa causa..." (Subraya la Sala Sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012) Con base en las anteriores consideraciones, queda claro que el fin del fuero sindical es evitar que los empleadores recurran a traslados o despidos para evitar la buena marcha de los sindicatos, pero no esta destinado a garantizar la estabilidad laboral ni a evitar el ejercicio de las legitimas facultades del empleador en relacion con la organizacion del servicio. Ahora, teniendo en cuenta que la excepcion propuesta por el demando fue la de prescripcion, pertinente resaltar traer a cita el contenido del articulo 118A del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptua: “ARTlCULO 118-A. PRESCRIPCION. Artfculo adiclonado por el articulo 49 de la Ley 712 de

2001. El nuevo texto es el siguiente. Las acciones aue emanan del fuero sindical prescriben

“ARTlCULO 118-A. PRESCRIPCION. Artfculo adiclonado por el articulo 49 de la Ley 712 de

2001. El nuevo texto es el siguiente. Las acciones aue emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este termino se contar^ desde la fecha de despido, traslado 0 desmej'ora. Para el empleador desde la fecha en aue tuvo conocimiento del hecho aue se invoca como iusta causa o desde que se haya agotado el procedimiento convenclonal o reglamentario correspondiente, segQn el case.

Durante el tramite de la reclamacion admlnlstratlva de los empleados publicos y trabajadores oficiales, se suspende el termino prescriptivo. Culmlnado este tramite, o presentada la reclamacion escrita en el case de los trabajadores particulares, comenzara a contarse nuevamente el termino de dos (2) meses. ” A su turno el articulo 363 en armonia con el articulo 371 del Codigo Laboral dispone: “ARTICULO 363. NOTIFICACION. Una vez realizada la asamblea de constitucidn, el sindicato de trabajadores comunicara por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, a! alcalde del lugar, la constitucidn del sindicato, con la declaracidn de los nombres e identificacidn de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasaran igual comunicacidn al empleador inmediatamente." “ARTICULO 371. CAMBIOS EN LA JUNTA DIRECTIVA. <Articulo CONDICIONALMENTE exequible5> Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos terminos indicados en el articulo 363. Mientras no se llene este

exequible5> Cualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos terminos indicados en el articulo 363. Mientras no se llene este requisite el cambio no surte ningun efecto." ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.- En el caso bajo estudio, esta acreditado que el demandado senor EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA presta sus servicio al ente demandante, como empleado de carrera administrativa, ocupando el cargo de Profesional Especializado Area de la Salud, Codigo 342 Grado 6 de la planta globalizada de la empresa desde el 16 de junio de 19826.

1 FI 9FUERO SINDICAL ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DEMANDADO: EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA RDO.: 27001 -31 -05-001 -2017 - 00069 01

Igualmente consta que el senor EMIR ANTONIO CASTILLO PEREA hace parte de la junta directiva de la organizacion sindical como fiscal, conforme se evidencia en la constancia visible a folio 7 del expediente. Se tiene que mediante Resolucion N° 053 del 11 de aqosto de 20167 el Agente Especial Liquidador adopto el programa de supresion de cargos de la Empresa Social de Estado Hospital San Francisco de Asis, la cual es corregida por error formal mediante Resolucion 0195 del 09 de septiem

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