TSDJ QBD SU - 270013105002201700224-(22-02-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013105002201700224-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
22 DE FEBRERO DE 2019
APELACIÓN
CONSULTA
TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DESPACHO 04
RADICADO ÚNICO NACIONAI 2/17/0/0f11 3 1 5 0 0 2
Dpto | Municipio Código Especialidad Consecutivo Juzgado Juzgado
T HECTOR MOYA SANCHEZ Y OTROS
T DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
RTE DI EMANDANTI | SIPRESENTÓ NO PRESENTÓ | X ALEGATOS DE LA PARTED STPRESENTO NO PRESENTÓ | X Los señores Héctor Julio Moya Sánchez, José Hanney Rentería Gamboa y María Rosalba Mosquera Rivas, prestaron por más de diez (10) años, de forma continua sus servicios como trabajadores de la Empresa de Licores del Chocó en Liquidación, entre la Fábrica de Licores del Chocó y su sindicato de trabajadores, suscribieron la convención colectiva de trabajo, de fecha 2 de abril de 1984 y de fecha 11 de enero de 1991. El Ministerio de Trabajo a través de la Dirección Territorial Chocó, mediante oficio de 4 de junio de 2012, certifica que con fecha 16 de abril de 1984, fue depositada la convención colectiva de trabajo, firmada empresa de Licores del Chocó y su sindicato de trabajadores, mediante oficio de 4 de junio de 2012, certifica que con fecha 24 de enero de 1991, fue depositada la convención colectiva de trabajo, firmada
empresa de Licores del Chocó y su sindicato de trabajadores, mediante oficio de 4 de junio de 2012, certifica que con fecha 24 de enero de 1991, fue depositada la convención colectiva de trabajo, firmada entre la empresa Licores del Chocó y su sindicato de trabajadores. De igual manera el mismo Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección Territorial Chocó, le expidió copias autenticadas de las convenciones colectivas de 1984 y 1991, firmadas entre la empresa de Licores del Chocó y su sindicato de trabajo.Mediante la ordenanza N° 021 de 2005, sancionada el 15 de diciembre del mismo año, la Asamblea Departamental del Chocó, ordenó la liquidación de la Fábrica de Licores del Chocó, dicha ordenanza radica en la gobernación la facultad de reconocimiento y pago de las pensiones de la entidad en liquidación. En vigencia de la convención colectiva de fecha 11 de enero de 1991, que integra a su contenido el derecho convencional perseguido contemplado en su similar de 1984, sus poderdantes cumplieron más de diez (10) años de servicios a favor de la entidad demandada, sin que hubieran sido objeto de sanción alguna por faltas que atentaran contra el normal funcionamiento de la entidad, de donde nace la obligación convencional del accionado a reconocer y pagar la pensión especial perseguida. Pretende. Se reconozca el derecho convencional de sus poderdantes a percibir la pensión especial 10 años, conforme lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Empresa de Licores del Chocó y su sindicato de trabajadores, de fechas 1984 y 1991, en porcentaje del 50% a favor de
años, conforme lo dispuesto en las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Empresa de Licores del Chocó y su sindicato de trabajadores, de fechas 1984 y 1991, en porcentaje del 50% a favor de Héctor Julio Moya Sánchez, del 45% a favor de José Hanney Rentería Gamboa, y del 40% del salario base de liquidación a favor de María Rosalba Mosquera Rivas. E El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en Sentencia N° 144? del 24 de octubre del 2018, concede parcialmente las pretensiones de la demanda en favor del señor José Hanney Rentería Gamboa y la señora María Rosalba Mosquera Rivas, y las niegas frente al señor Héctor Moya Sánchez. Le correspondía a la parte demandante demostrar los requisitos para obtener la prosperidad de sus pretensiones, siendo el señor José Hanney Gamboa y la señora María Rosalba Mosquera, merecedores de la pensión extralegal contenida en el art. 10 de la Convención Colectiva, suscrita el 2 de abril de 1984 entre la Empresa de Licores del Chocó y los trabajadores del sindicato de la misma empresa, a partir del 6 y 15 de febrero de 2014, respectivamente, ya que estuvieron al servicio por más de 10 años, no cometieron falta y se terminó el vinculo laboral sin ser imputable a causa de ellos. Por lo tanto reúnen los requisitos establecidos en la convención colectiva para tener derecho a esa pensión, en el porcentaje del 45% para el señor José Hanney Gamboa y para la señora María Rosalba Mosquera del 40%. El señor Héctor Moya Sánchez, no tendría la connotación de trabajador oficial, por cuanto era un empleado
45% para el señor José Hanney Gamboa y para la señora María Rosalba Mosquera del 40%. El señor Héctor Moya Sánchez, no tendría la connotación de trabajador oficial, por cuanto era un empleado de dirección y confianza, era el jefe de un departamento por lo tanto no estaría vinculado mediante contrato de trabajo, para hacerse merecedor de la convención colectiva que se realiza entre trabajadores que se entienden vinculados mediante contrato de trabajo, y por tanto no tendría derecho a esa pensión convencional. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, fue recurrida por las partes: Parte demandante. Considera que en razón al señor Héctor Julio Moya Sánchez, como está demostrado en el expediente, existe certificación expedida por el Ministerio del Trabajo donde da fe, que se está frente a un sindicato de base y frente a los sindicatos de base, los efectos que genere la convención colectiva no solamente afectan a los miembros del sindicato, sino a todos los miembros de la empresa. Considera que por ser sindicato de base, también esos efectos se producen en cabeza de su poderdante que por dicha razón no ha sido considerado como beneficiario de ese derecho sindical. Parte demandada — Gobernación del Chocó. Considera que no hay lugar a condenar a la Gobernación del Chocó, por el pago de una obligación correspondiente a una entidad demandada centralizada como es la Fábrica de Licores del Chocó, ya que ésta cuenta con un patrimonio autónomo.
ROBLEMA JURÍDICO: Como quiera que ambas partes interponen recursos, son dos los problemas jurídicos a dilucidar:
1. Determinar si entre existe obligación en cabeza del Departamento del Chocó, frente a las
ROBLEMA JURÍDICO: Como quiera que ambas partes interponen recursos, son dos los problemas jurídicos a dilucidar:
1. Determinar si entre existe obligación en cabeza del Departamento del Chocó, frente a las pensiones reconocidas en favor de empleados a cargo de la extinta Fábrica de Licores del Chocó.
2. Determinar si al señor HECTOR MOYA LOZANO, le asistía el derecho a beneficiarse de los efectos de la convención colectiva de trabajo, independientemente de la naturaleza del cargo que ejerció. 12 Fol. 135.FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES PARA ESTE FALLO: _ Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. e Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1994 y C-484 de 1995. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, sentencia del 20 de mayo de 1976. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, sentencia del 22 de abril de 1961.
Para el efecto se remite la Sala a la Ordenanza 021 del 15 de diciembre de 2015'3, que ordena la liquidación de la Empresa de Licores del Chocó, en su artículo sexto prevé que “Se garantiza el pago a los jubilados y pensionados de la entidad Empresa de Licores del Chocó, correspondiéndole al gobierno departamental gestionar la obtención de recursos que financien tal fin, tomando como punto de partida la liberación de recursos de la carga laboral existentes en la Empresa de Licores del Chocó”, lo que significa que se impuso como deber del ente departamental la consecución de recursos para que no obstante la
liberación de recursos de la carga laboral existentes en la Empresa de Licores del Chocó”, lo que significa que se impuso como deber del ente departamental la consecución de recursos para que no obstante la liquidación de la factoría, no se afecte el pago de las pensiones, de lo cual se colige que dicho pago estará a su cargo. No es de recibo la alegación de la parte recurrente, en cuanto a que no tienen la obligación de asumir tales rubros, la misma Ordenanza le ha impuesto esa carga, y no se trata de nuevos derechos, sino de situaciones y status que se han adquirido desde tiempo atrás, pero que solo hasta la fecha llegan a consolidarse con fundamento en pronunciamiento de la Administración de Justicia. Es claro para la Sala que si es obligación del Departamento asumir la condena que le ha sido impuesta en primera instancia por el Juzgado de conocimiento, y por tanto la Decisión se mantendrá en firme frente a dicho aspecto, y procede a realizar el examen del recurso interpuesto por el apoderado judicial del señor HECTOR JULIO MOYA LOZANO, a quien se le negaron las pretensiones, por no ser un trabajador oficial. Revisados los elementos materiales probatorios, se advierte que en efecto, conforme la certificación que reposa a folio 26 del expediente, el señor HECTOR JULIO MOYA LOZANO, no tenía la calidad de trabajador oficial, y ello atendiendo a la naturaleza de los cargos que desempeñó durante su vinculación con la empresa, como fue el de Asistente De La Dirección Técnica, Jefe de la Sección de Fermentación y Destilería, Jefe de la División de Producción y Jefe del Departamento Técnico; que permiten colegir con meridiana claridad que ejerció funciones de gran envergadura en la empresa como son los cargos de
Destilería, Jefe de la División de Producción y Jefe del Departamento Técnico; que permiten colegir con meridiana claridad que ejerció funciones de gran envergadura en la empresa como son los cargos de Gerente o Altos Directivos, que confirman la posición de la Juez de Instancia en torno a éste Demandante, frente a la aplicación de la convención colectiva, que se encuentra de conformidad con lo preceptuado en el artículo Segundo vincula a sus trabajadores oficiales, calidad de la que no gozaba el demandante Héctor Julio. De la consulta. Encuentra la Sala ajustada a derecho la decisión del juzgado de instancia, atendiendo al hecho de que se acreditó el derecho en cabeza de los demandantes: JOSE HANNEY RENTERIA GAMBOA Y MARIA ROSALBA MOSQUERA RIVAS, en su condición de trabajadores oficiales a cargo de la extinta Empresa de Licores del Chocó, a quienes los cobijaba la convención colectiva y quienes cumplieron con los requisitos para acceder a la pensión extra legal convencional, que gozaba de plena vigencia al momento de adquirir el status; siendo claro además que, de conformidad con lo preceptuado en la Ordenanza N° 021 del 2005, dicha carga seria asumida por el Departamento del Chocó. Se torna también procedente la excepción de prescripción declarada parcialmente, pues, conforme pacifica jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, si bien el derecho pensional como tal es imprescriptible, las mesadas que se ocasiones después de adquirido el status pensional, si lo es, tornándose ajustada a derecho la orden proferida por el Juzgado a quo en tal sentido. Así las cosas y sin mayores elucubraciones, se impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia N
tornándose ajustada a derecho la orden proferida por el Juzgado a quo en tal sentido. Así las cosas y sin mayores elucubraciones, se impone a la Sala la necesidad de confirmar la sentencia N 3 Fol. 55-59144 del 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa del presente proveído. — CONCLUSIÓN Y DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia N 144 del 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, de conformidad con lo indicado en el marco de la presente audiencia. SEGUNDO.- NO CONDENAR costas en esta instancia. TERCERO.- INDICAR que ejecutoriada la presente providencia, se envien las diligencias al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (9:57 a.m.) y en constancia se firma la presente acta, así como el control de asistencia, por quienes en ella intervenimos. Se anexa control de asistencia y audio
LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS SOCHA MAZO En uso de permiso. N
Valerio er WALDINO ORTIZ RESTREPO
Secretario Ad-hoc.
ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HECTOR MOYA SANCHEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCO. RAD. 27001-31-05-001-2018-00116-01
Valerio er WALDINO ORTIZ RESTREPO
Secretario Ad-hoc.
ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: HECTOR MOYA SANCHEZ DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCO. RAD. 27001-31-05-001-2018-00116-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.
SALA ÚNICA
AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA
CONTROL DE ASISTENCIA RAD DO O A ONA 2/17/0/10 |1 3 1 0 5 |0} 0 1 2018 00116
Dpto | Municipio Código Especialida Consecutivo 1 uu Juzgado d Juzgado o PARTE DEMANDANTE si Y APODERADO — (A) — PARTE |SI NG