TSDJ QBD SU - 27001310500220180008401-(23-01-2019)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500220180008401-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó

Sala Unica AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA \ ENERO 23 DE 2019

| APELACIÓN

CONSULTA

TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL . i RADICADO CONACIONA

2/70 No 1 1 0 5 |0l 0 2 2018 00084 Dpt | Municipio Especialid | — Consecutivo Año E Consecutvo d Juzgado

| SANTA MARINA TORRES MURRLLO

COLPENSIONES

si IX NO PRESENTÓ PRESENTÓ X no PRESENTÓ La señora SANTA MARINA ET LO, mediant apoderado j cial, instauró demanda ORDINARIA LABORAL, pretendiendo se acreciente La pensión de sobreviviente del señor EFRAIN URRUTIA HURTADO (+) en el 100% a partir del 18 de junio de 2017, el pago las mesadas pensionales dejadas en suspenso a partir del 18 de junio de 2010 y se condene al demandado en costas: Los HECHOS los resume la Sala así: El señor EFRAIN URRUTIA HURTADO (+), falleció el 27 de noviembre de 2015, fecha para la cual se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación de la Empresas Productoras de Metales Preciosos, reconocida mediante Resolución No. 3082 del 30 de noviembre de 2009, emanada del 1SS hoy COLPENSIONES. A reclamar la sustitución pensional se presentaron las señora SANTA MARINA TORRES MURILLO en condición de compañera permanente y su hija LOYDA PATRICIA URRUTIA TORRES; sustitución que fue reconocida mediante Resolución No. 0601 del

reclamar la sustitución pensional se presentaron las señora SANTA MARINA TORRES MURILLO en condición de compañera permanente y su hija LOYDA PATRICIA URRUTIA TORRES; sustitución que fue reconocida mediante Resolución No. 0601 del 29 de abril de 2011, en una porción del 50% de la mesada pensional para cada una de ellas. Ante el hecho que la joven LOYDA PATRICIA URRUTIA TORRES, cumplió los 18 años de edad, mediante Resolución 1218 del 18 de agosto de 2011 se resolvió dejar en suspenso la pensión que recibía hasta que aportara certificaciones de estudio. Mediante certificación de estudio expedida por la Universidad Tecnológica del Chocó,&

Proceso: 27001-31-05-002-2018-00084 -01 Ordinario Laboral

Demandante: SANTA MARINA TORRES MURILLO

Demandado: COLPENSIONES

se estableció que LOYDA PATRICIA URRUTIA TORRES, estudió la carrera universitaria de Trabajo Social con intensidad horaria de 2 horas semanales, a partir del segundo semestre del año 2012 hasta el segundo semestre del 2017. LOYDA PATRICIA URRUTIA TORRES mediante escrito del 15 de febrero de 2018, solicito ante COLPENSIONES el pago de las mesadas dejadas en suspenso de lo cual no ha obtenido respuesta. Mediante escrito del 2 de marzo de 2018, la señora SANTA MARINA TORRES MURRILLO, solicito a COLPENSIONES la reasignación correspondiente de la pensión de sobreviviente, pero esta entidad no ha resuelto la solicitud. Mediante sentencia número 154 de diciembre 03 de 2018 el Juzgado Segundo Laboral

correspondiente de la pensión de sobreviviente, pero esta entidad no ha resuelto la solicitud. Mediante sentencia número 154 de diciembre 03 de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dispuso declarar que COLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante, el acrecimiento a su mesada de la sustitución pensional, en un 100%, a partir del 3 de marzo de 2015, la cual debe seguir pagándola en dicho porcentaje hasta cuando persista el derecho; declara que prospera parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas de los años 2012 al 2 de marzo de

2015. Como consecuencia de lo anterior, CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante la suma de $14.128.509 el valor de retroactivo de las mesadas pensionales causadas del acrecimiento de su mesada pensional, desde el 3 de marzo de 2015, y hasta junio de 2018, y se codena en costas por $ 1.412.800.

Conforme con los fundamentos del recurso, debe esta Sala estable a prescripción opera respecto de las mesadas de la sustitución pensional dejadas en suspenso y no reclamadas por su beneficiaria estudiante mayor de 18 años de edad por no haber demostrado los requisitos exigidos en estos casos. Art 15 Librel B Numeral 1 del CPT, Arts. 65-4 y 66 Ibidem. Parágrafo 8 del Decreto 1889 de 1994.Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 828-2013 Radicado No. 43446 M.P ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON. Sentencia Corte Constitucional C-198 de 1999. prescripción trienal y la viabilidad del acrecimiento que reclama la demandante por no

Radicado No. 43446 M.P ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON. Sentencia Corte Constitucional C-198 de 1999. prescripción trienal y la viabilidad del acrecimiento que reclama la demandante por no haber cumplido la otra beneficiaria LOYDA PATRICIA URRUTIA, con los requisitos< »

Proceso: 27001-31-05-002-2018-00084 -01 Ordinario Laboral

Demandante: SANTA MARINA TORRES MURILLO Demandado: COLPENSIONES Por tanto, como en el presente caso la reclamación de este derecho se presentó el 3 de marzo de 2018, surge claro que las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad al 3 de marzo de 2015, se encuentran prescitas, tal como lo consideró la primera instancia, fundamentada en la sentencia C-198 del 7 de abril de 1999, proferida por la Corte Constitucional, MP. Alejandro Martínez Caballero’, cuyo criterio se mantuvo en la decisión citada anteriormente (Sala de Casación Laboral con ponencia de la Magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, en providencia distinguida como: SL 828-2013 (nov. 19), Radicación N 43446), al decir sobre este específico tema: “Razón le asiste a la entidad recurrente en cuanto aduce que la norma llamada a regular lo concemiente a la prescripción de los reajustes reclamados en este proceso, es de 3 años con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, y no de 4 como equivocadamente lo infirió el sentenciador de alzada al aplicar indebidamente el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que

Trabajo y de la Seguridad, y no de 4 como equivocadamente lo infirió el sentenciador de alzada al aplicar indebidamente el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que tiene definida la Corte que esta última normativa opera solo para reclamaciones ante el 1SS más no para efectos de accionar ante los jueces”. En conclusión, deberá la Sala confirmar en todas sus partes la decisión recurrida. Sin más consideraciones, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones antes expuestas, sentencia número 154 del 03 de diciembre de 2018 a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso de la referencia. SEGUNDO: Sin costas en esta instancia porque no se generaron. Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia y en constancia se firma la presente acta siendo las 3:33 m inutos de la tarde. Se anexa control de asistencia y audio

LOS MAGISTRADOS,

UAN CARLOS SOCHAYMAZO LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA En vacaciones compensadas 1 “Cabe agregar que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SANTA MARINA TORRES MURILLO

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 27001-31-05-002-2018-00084-01

momento en que se presente la reclamación del derecho”.ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: SANTA MARINA TORRES MURILLO

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 27001-31-05-002-2018-00084-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO.

SALA ÚNICA

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO SEGUNDA INSTANCIA

CONTROL DE ASISTENCIA [[EECHAT] 23 DE ENERO DE 2019

Código Especialida Consecutivo Juzgado d Juzgado Municipio

PAI NDANTE

APODERADO (A) PARTE | Si

DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA si NO

APODERADO (A) PARTE | Si NO

DEMANDADA De 4bO ME

LOS MAGISTRADOS, IEVERRI LUZ EDITH DIAZ URRUTIA Envoco cane Comptr sc

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