TSDJ QBD SU - 270013105002201800106-(21-08-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013105002201800106-(21-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de QuibdóSala UnicaAUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO SEGUNDA INSTANCIA 21 DEAGOSTO 2019APELACIÓNCONSULTA TIPO DE PROCESO: . ORDINARIO LABORALAUDIENCIA PUBLICA NUMERO: 73 (DESPACHO 03)ACTA NUMERO: 73 (DESPACHO 03)RADICADO UNICO NACIONAL2 ||. OO. | 1 3 1 0 5 0 0 2 2018 00106Dpto. | Municipio Código Especialidad Consecutivo Año ConsecutivoJuzgado JuzgadoALEXANDRA CHAVERRA Y OTROSSKYNET DE COLOMBIA Y FONDO TICSÍ PRESENTÓ X | NO PRESENTÓSÍ PRESENTÓ X | NO PRESENTÓ
HECHOS.- Se manifiesta en resumen en la demanda presentada el 18 de abril de 2018 que:ALEXANDRA PALACIOS CHAVERRA, ALEJO CONCHAVE BANUBI, AMANCIO CHORY BUGAMA,AURA VICTORIA SERNA ARIAS, CLARICEL PALACIOS, EDITH SANDRA CUESTA RENTERÍA, ELKINPADILLA RODRIGUEZ, EMERSON GARCÍA QUEJADA, EVER SÁNCHEZ CÓRDOBA, GABRIELMARINO RENTERÍA, GILBERTO RIVAS MENA, JACKELINE MORENO RIVAS, LUZ COLOMBIAPALACIOS PALOMEQUE, LUZ MARY CHAVERRA MURILLO, MARÍA LEICY LOZANO CÓRDOBA,MIGLENISES RENTERÍA CÓRDOBA, MILENA MOSQUERA PINO, NEDER RENTERÍA CUESTA, ROSAMIRLADIS MENA GARCÍA, ROSALBA JAVES SALAMANDRA, SANDRA HASNEY MORENO CAÑADAS,WILLIAN VALENCIA MENA, YAIR MACHADO RENTERÍA, YARLIN ADRIANA QUEJADA PALACIOS YYULISSA MURILLO MOSQUERA, eran trabajadores de la empresa SKYNET DE COLOMBIA S.A.S.E.S.P., como colaboradores comerciales, gestores y/o administradores de los kioscos Vive Digital.Que los demandantes prestaron su servicio de manera personal, entre el mes de abril de 2013 hasta el 31de diciembre de 2015, sin que se les reconociera ninguna contraprestación, ya que no se les pagó ni undía de salario, ni los honorarios,
ni las prestaciones sociales a las que tenían derecho.Que en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato 1036 de 2012 se estableció como obligación del contratista,esto es SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P., con el FONDO TIC: “implementar la estrategia de puntosdigitales compartel mediante el desarrollo de actividades que garanticen el acceso a telefonía e internet, acomunidades en zonas rurales y/o apartadas de los Departamentos del Chocó y Atlántico de acuerdo conel anexo 1 del presente contrato”Que en la CLÁUSULA SEGUNDA del mismo contrato, se estableció como obligación del contratista:“planear, instalar, poner en servicio, administrar, operar y mantener los puntos digitales comparte en losdepartamentos adjudicados al mismo, bajo las condiciones de calidad, niveles de servicio y demásrequisitos establecidos en los documentos del proceso.Que en el numeral 15 de la CLÁUSULA TERCERA se establece que es obligación el contratista:“seleccionar y contratar a los gestores locales o administradores y a los coordinadores, de acuerdo con losrequerimientos y perfiles exigidos en el numeral 3.4 del anexo técnico cualquier otro personal que requiera,bien sea de mano de obra calificada o no calificada para el proyecto. El tipo de contratación para vincularpersonales a discreción del contratista, sin embargo, el contrato que los vincule debe constar por escrito ydebe cumplir y garantizar los requisitos mínimos legales establecidos por la ley según la modalidad delcontrato.Conforme se desprende de la prueba documental aportada consistente en la certificación de la afiliación a
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la seguridad social en pensiones, que en calidad de empleadora hizo la demanda, la forma de vinculaciórreal escogida por SKYNER, que no la formal, fue la laboral. Que dicha relación laboral fue la que realmenteexistió entre las partes quedará suficientemente probada, como si la anterior prueba no fuera suficiente,con la prueba testimonial que en su debido momento procesal se incorporará al expediente.Que acorde con lo anterior, la demandada vulneró los derechos laborales de los accionantes, ampliamenteprotegidos por la legislación nacional e internacional, en cuanto al pago oportuno y completo de sussalarios y prestaciones sociales; nunca se les canceló ninguna suma por dichos conceptos, aunque losafilió a la seguridad social.Que SKYNET buscaba con el contrato de colaboración comercial esconder la verdadera relación laboral,de otra manera no se hubiera desarrollado el objeto del contrato 1036 de 2012 en las condiciones sociales,económicas y geográficas del Departamento del Chocó.Que al igual que SKYNET el FONDO TIC es responsable del incumplimiento de las relaciones laborales,ya que era el interventor del contrato, así que le correspondía velar que les cancelaran además de laafiliación a la seguridad social, los derechos salariales y las prestaciones derivadas de la relación laboral,pero no lo hizo, facilitando de esta manera que les vulneraran tales derechos.Que el 21 de mayo de 2017 se elevó petición a la empresa SKYNET en el cual se solicitó elreconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, la cual fue resuelta negativamente.Que los demandantes le otorgaron poder al apoderado para que los representara.PRETENDE el accionante que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:Que
se declare que entre SKYNET y los demandantes existió una relación laboral y no comercial.Que se condene a la empresa SKYNET y en solidaridad con el FONDO TIC, a pagar a título deindemnización las sumas que dejó de pagarles conforme a la ley laboral, por conceptos de salarios,prestaciones sociales, sanción moratoria, con la debida indexación y que corresponde a NOVECIENTOSSETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SIETE PESOS ($971.551.007)Que se condene al pago de los intereses y sanción moratoria por el no pago y la no consignación a tiempode las cesantías, y demás prestaciones e indemnizaciones y las que se causen a partir de la ejecutoria dela providencia que ponga fin al proceso.Que se condene al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en Sentencia No. 021 proferida el 26 de marzo de2019, ABSOLVIO a la parte demandada EMPRESA SKYNET DE COLOMBIA S.A.S. E.SP. y al FONDODE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES TIC, de las pretensiones de lademanda presentada por ALEXANDRA PALACIOS CHAVERRA, ALEJO CONCHAVE BANUBI, AMANCIOCHORY BUGAMA, AURA VICTORIA SERNA ARIAS, CLARICEL PALACIOS, EDITH SANDRA CUESTARENTERÍA, ELKIN PADILLA RODRIGUEZ, EMERSON GARCÍA QUEJADA, EVER SÁNCHEZCÓRDOBA, GABRIEL
MARINO RENTERÍA, GILBERTO RIVAS MENA, JACKELINE MORENO RIVAS,LUZ COLOMBIA PALACIOS PALOMEQUE, LUZ MARY CHAVERRA MURILLO, MARÍA LEICY LOZANOCÓRDOBA, MIGLENISES RENTERÍA CÓRDOBA, MILENA MOSQUERA PINO, NEDER RENTERÍACUESTA, ROSA MIRLADIS MENA GARCÍA, ROSALBA JAVES SALAMANDRA, SANDRA HASNEYMORENO CAÑADAS, WILLIAN VALENCIA MENA, YAIR MACHADO RENTERÍA, YARLIN ADRIANAQUEJADA PALACIOS Y YULISSA MURILLO MOSQUERA.La parte demandante, apela la sentencia y sustenta el recurso precisando que si bien es cierto que suspoderdantes no estuvieron obligados a firmar un contrato, la calidad de bachiller tampoco les da lasuficiente razón para entender que es un contrato de colaboración empresarial. El despacho no hacealusión al contrato 1036 del 2012, donde hay unas obligaciones expresas del Ministerio de las TIC conSKYNET donde están diciendo que independientemente de la clase de contrato, la obligación delcontratista es el pago de los salarios y honorarios oportunos de las personas, pagarles la seguridad socialy pagarles ARP, independientemente de la clase de contrato, aun cuando estaba la independencia delcontratista que es SKYNET, debía constar por escrito e independientemente de la clase de contrato quefuera, que la obligación es el pago oportuno, entonces no entienden como en los anexos están los pagosque ostentan haber hecho SKYNET a sus poderdantes y que nunca los recibieron, es decir que
estánfrente a una falsificación de documento, como efectivamente lo hicieron cuando llegaron a la parte que nopodían tener copia de cédula, que le tomaran foto a la cédula de cada uno y ello les permitió afiliarlos aEPS que quisieron y al fondo de pensión que quisieron y con ello poder presentar los informes para que elMinisterio le hiciera el reembolso de los recursos que todos y Cada uno de sus poderdantes hubiesenrecibido.Para que exista entonces una relación laboral, están los tres elementos que bien lo dijo el despacho, peroestamos en un caso muy especial, eran 297 puntos en el Chocó y era imposible por parte de la empresatener en cada uno una persona allí para que le diera orden a sus poderdantes, por eso lo hacían a travésde correos electrónicos y a través de llamadas, y cuando dice el despacho que no se aportaron laspruebas, esas que estamos que hacen falta allí, es que es un imposible porque precisamente los correosque ellos hablan los creó la misma empresa, una vez terminó la relación laboral, la empresa bloqueó todoslos correos, así que es un imposible por parte de los poderdantes poder aportar esas pruebas donde se
2metían las ordenes por correo o por teléfono.Considera que no se han tenido en cuenta esos elementos materiales que están allí, lo que tiene que vercon la afiliación, el pago, porque en el contrato principal en la cláusula tercera está diciendo que laempresa SKYNET DE COLOMBIA tiene la obligación de pagar oportunamente los salarios y honorarios detodas y cada una de las personas que hagan parte de ese proyecto, es que no están hablando de unproyecto de una relación comercial para que las comunidades vengan a enriquecerse o alguna persona,estamos hablando de un servicio público que lo debe prestar el Estado Colombiano, y en este caso loprestó a través de la empresa SKYNET DE COLOMBIA y esta nunca fue clara cómo iba a vincular a lagente, precisamente como no fue clara, aprovechó la oportunidad, ninguno como lo dijeron en susdeclaraciones supieron que estaban afiliados a seguridad social, sabían que le estaban pagando porque laempresa ocultó eso, es decir estamos frente a una relación laboral y que la empresa utilizó la buena fe dela gente, utilizó el engaño queriendo decir que era bachiller pero el ser bachiller no significa que unapersona tiene que entender, o que sabe que es un contrato de colaboración empresarial, es imposibleentonces que gente humilde de esas comunidades venga a colaborarle al Estado y más que al Estado, a laempresa, cuando hay un contrato de por medio que hay una cantidad de millones donde establecetaxativamente la obligación que tienen que pagarle a la gente, entonces por eso apela esa decisión, porqueel despacho no ha tenido en cuenta esos elementos del contrato principal 1036 de 2012, donde en suseS es oe ee de la clase de contrato iz fuera, era el = a las ae
El problema jurídico a resolver, radica en determinar si fue acertada la Sentencia de Primera Instancia, queabsolvió de las pretensiones a las demandadas, al considerar que no están acreditados los elementos delcontrato de trabajo realidad o si por el contrario, como lo pretende la apelante, debe revocarse la sentencia: acceder a las UNDAMENT declarando la existencia de contrato realidad. e Artículos 22, 23 y 24 del CST.e Artículo 53 de la Constitución Política.e Artículo 167 del CGP.
Sentencia C-665 de 1998.Sentencia C-386 de 2000.Sentencia T694 de 2010.CSJ CL, en sentencia del 21 de febrero de 2018. Rdo. 53801.
EL FONDO TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y SKYNET DECOLOMBIA S.A. E.S.P., el 14 de diciembre de 2012 suscribieron CONTRATO DE APORTE No. 0001036,que tuvo como objeto implementar la estrategia de puntos digitales COMPARTEL — 294en diversos sitios,con el fin de garantizar el acceso a telefonía e internet a comunidades en zonas rurales y apartadas de losDepartamentos de Chocó y Atlántico, como se consignó en la cláusula primera.En la cláusula tercera del citado contrato están contenidas las obligaciones del contratista SKYNET y encuanto a la selección de personal para el cumplimiento del objeto, se estableció en el numeral 15 lasiguiente: “Seleccionar y contratar a los gestores locales o administradores y a los coordinadores, deacuerdo con los requerimientos y perfiles exigidos en el numeral 3.4 del Anexo Técnico; o cualquier otropersonal que requiera bien sea de mano de obra calificada o no calificada para el proyecto. El tipo decontratación para vincular personal, es a discreción del Contratista, sin embargo, el contrato que los vinculedebe constar por escrito y cumplir y garantizar los requisitos mínimos legales establecidos por la Ley segúnla modalidad de contrato elegido.” La modalidad contractual seleccionada por el contratista hoydemandado, fue la del CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL, como quedó consignado en losreferidos contratos celebrados en diversas fechas del año 2013.En la cláusula 10 se pactó la exclusión de relación laboral, teniendo en cuenta la modalidad decontratación realizada que fue
de colaboración empresarial, con autonomía y libertad entre las partes y conel derecho a que los agentes o colaboradores percibieran las utilidades que eran de su exclusivapropiedad, en aras de desvirtuar la misma y acreditar la existencia de contrato de trabajo realidad, a la luzdel artículo 53 de la C.P., emerge ineludible que en el proceso estén acreditados los tres elementosaludidos por el artículo 23 del CST. Siendo carga de la parte demandante acreditar la prestación personaldel servicio y la remuneración.Sobre la prestación personal del servicio, debe anotar la Sala que conforme a la prueba documentalobrante está acreditado que los actores prestaron sus servicios a SKYNET DE COLOMBIA S.A., en virtudde Contratos de Colaboración Empresarial, como administradores, gestores o colaboradores empresariosde los kioskos vive digital existentes en las comunidades del Chocó que fueron beneficiadas con eseproyecto del Fondo TIC. Sin embargo, esa prestación de servicios por sí sola no demuestra el contrato detrabajo realidad, sino que da lugar al surgimiento de la presunción de subordinación, la que a criterio de laSala quedó desvirtuada con la prueba documental.La prueba documental indica que el contratista tenía libertad para escoger la forma de contratación con elpersonal y en virtud de ello se suscribieron contratos de colaboración empresarial, en los que los agentes ocolaboradores, hoy demandantes, percibirian utilidades conforme a los servicios vendidos en el kiosko;contando con plena autonomía y libertad técnica administrativa y directiva para la ejecución del contrato”|Así, conforme a lo pactado, no puede colegirse la existencia de subordinación.Los testimonios recopilados no
dan cuenta de la prestación personal, permanente e ininterrumpida, nimucho menos de la subordinación, pues se establece que las personas eran líderes de la comunidad,que los declarantes no pueden afirmar con certeza que recibían órdenes y qué tipos de órdenes, incluso enalgunas ocasiones quienes se encargaban de prestar el servicio eran los familiares y otras personas.Con base en las deducciones probatorias, el actor no probó los elementos del contrato de trabajo ni losextremos de la relación ni el salario.Consecuente con lo anterior, y escuchado el registro de audio, advierte la Sala que la primera instancia sivaloró las pruebas recaudadas y plasmó las razones por las cuales concluyó que no se habían acreditadolos elementos del contrato de trabajo, indicando incluso que todos los accionantes, quienes rindieroninterrogatorio de parte, fueron coincidentes en afirmar que habían firmado contrato sin ser obligados,contratos que se insiste no fueron tachados de falsedad.
CONCLUSION.- Desde esta óptica, no le asiste razón al apelante en sus alegaciones, deviniendo acertadala decisión del juzgado de primera instancia, por cuanto no está probada la relación laboral pretendida porla parte actora, ya que no se cuentan con los elementos que permitan colegir la realidad de cómo seejecutó esa relación, por no estar acreditados suficientemente los precitados elementos de los que sehabla en los artículos 22, 23 y 24 del CST, entre ellos y específicamente la prestación personal eininterrumpida y bajo subordinación.Es decir que no existe evidencia suficiente ni concluyente de que entre dichas partes existió contrato detrabajo, de donde se derivaría la solidaridad que se depreca del FONDO TIC y por tal razón se confirmarála decisión de primera instancia, que absolvió a los entes demandados.4.- EL FALLO DEL TRIBUNALEn mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEQUIBDO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RESUELVE:PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 021 del 26 de marzo de 2019, proferida por el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en el marco de esta audiencia.SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Fenecida la misma, devuélvase el expediente al Juzgado deorigen.Las partes quedan notificadas en estrados, se declaró cerrada la audiencia a las 3:21 p.m. y en constanciase firma el acta respectiva, así como el control de asistencia.Se anexa control de asistencia y audio. \ Sh GralrikoNETH DÍAZ/URRUTIAMagistrada yz) :