TSDJ QBD SU - 27001310500220190000901-(07-10-2021)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001310500220190000901-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 27001-31-05-002-2019-00009-01

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE SECUNDINA HINESTROZA SÁNCHEZ

DEMANDADOS COLPENSIONES

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

I.- ASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento de lo previsto por el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, vencido el término para alegar, emite la sala sentencia escrita, mediante la cual se decide recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada contra la sentencia No. 035 del 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES HECHOS. - Se resumen así:  La señora SECUNDINA HINESTROZA SÁ NCHEZ nació el 28 de abril de 1959, es decir que a primero (1°) de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, además a 31 de junio de 2005, tenía más de 15 años de servicios, con lo anterior se demuestra que se encuentra inmersa en el régimen de transición.  Afirma que laboró en las siguientes entidades públicas: Alcaldía Municipal

servicios, con lo anterior se demuestra que se encuentra inmersa en el régimen de transición.  Afirma que laboró en las siguientes entidades públicas: Alcaldía Municipal de Quibdó, desde el 7 de diciembre de 1977 hasta el 5 de enero de 1979, Gobernación del Departamento del Chocó, desde agosto 21 de 1980 hasta el día 30 de diciembre de 1996, y desde el 1º de enero de 1997 hasta el día 16 de abril de 1998; en Comfachocó, desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2008; desde el 1º de abril de 2008 hasta el 30 del mismo mes del 2008, desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2009; desde el 4 de enero de 2009 hasta el día 1º de abril del mismo año; para un total de días cotizados al sector público de 7 .257 que arroja un total de 1.036 semanas.  Que según las resoluciones No . 221210 del 21 de agosto de 2018, DIR 17162 del 21 de septiembre de 2018, que confirma la primera de las citadas, cuenta con un reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, de 969 semanas cotizadas ; así pues, haciendo un análisis superficial ySENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

DTE: SECUNDINA HINESTROZA SANCHEZ

DDO: COLPENSIONES Y GOBERNACION DEL CHOCÓ

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DTE: SECUNDINA HINESTROZA SANCHEZ

DDO: COLPENSIONES Y GOBERNACION DEL CHOCÓ

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 sumando el tiempo laborado en el sector público y las cotizaciones al ISS, tenemos un total de 1.036 semanas. Indica que estas resoluciones no tuvieron en cuenta el periodo laborado en la Gobernación del Chocó, desde el día 1º de enero del año 1997 hasta e l 16 de abril de 1998 , que arrojaron un total de 471 días equivalente a 67 semanas cotizadas al sistema.

 Asevera que mediante resolución No. SUB 221210 del 21 de agosto de 2018, y confirmada mediante la resolución DIR 17162 del 21 de septiembre de 2018, COLPENSIONES negó la pensión de jubilación de la demandante, argumentando que contaba con 969 semanas cotizadas; que se encuentra inmersa en el régimen de transición pero no acredita los presupuestos de tiempo y edad para la aplicación del Decreto 758 de 1 990 o la Ley 71 de 1988 y mucho menos cuenta con el número de años de servicio para la aplicación del Decreto 33 de 1985.  Indica que está demostrado en la solicitud de pensión realizada y en la resolución objetada, que ha cotizado más de 20 años, tanto en tiempo de servicio y semanas cotizadas , para lo cual COLPENSIONES debió concederle la pensión conforme lo establece la Ley 71 de 1988 y que la

resolución objetada, que ha cotizado más de 20 años, tanto en tiempo de servicio y semanas cotizadas , para lo cual COLPENSIONES debió concederle la pensión conforme lo establece la Ley 71 de 1988 y que la argumentación utilizada en la resolución aludida constituye una flagrante vía de hecho, toda vez que se acreditó que estaba cobijada por el régimen de transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. PRETENSIONES. - La accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se inaplique la Resolución No. SUB 221210 del 21 de agosto del año 2018, al igual que la resolución No. DIR 17162 del 21 de septiembre de 2018, la primera que negó el reconocimiento pensional y la segunda que confirma.

2. Como consecuencia de dicha Inaplicación, reconocer y pagar la pensión de vejez, desde el 28 de abril de 2016, fecha en la cual adquirió los requisitos de tiempo y edad para el derecho a la pensión.

3. Que se ordene a la AFP COLPENSIONES, pagar las mesadas dejadas de cancelar desde que se hizo efectivo el d erecho hasta el reconocimiento mediante sentencia ordinaria, así como la indexación de las mismas y sus respectivos intereses.

4. Que se ordene a la entidad demandada al pago de la primera mesada debidamente indexada , conforme lo establece la sentencia de la Corte Constitucional SU -120 DE mayo 13 de 2003, con ponencia del doctor

ÁLVARO TAFUR GALVIS.

5. Que se condene en costas a la parte demandada

6. Que se cancele con la aplicación del trienio.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

ÁLVARO TAFUR GALVIS.

5. Que se condene en costas a la parte demandada

6. Que se cancele con la aplicación del trienio.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

DTE: SECUNDINA HINESTROZA SANCHEZ

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Subsidiariamente solicita que se declare que la AFP COLPENSIONES es responsable del pago de la pensión de vejez desde el 28 de abril de 2016, y en consecuencia, que se le condene a pagar: i) la prestación desde el 28 de abril de 2016, con las primas y reajustes de ley, previo al pago por parte de la Gobernación del Chocó de mandada de las 66 semanas dejadas de cancelar la pensión, conforme al cálculo actuarial que efectuare la administradora, y ii) los interese s moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto el pago indexado de la primera mesada. ACTUACIÓN PROCESAL. - Mediante auto interlocutorio No. 029 del 17 de enero de 2019, fue admitida la demanda en contra de COLPENSIONES; en auto No. 370 del 11 de marzo de 2019 se tuvo por notificada y contestada por parte de la demandada Colpensiones; mediante auto del 22 de julio de 2019 se vincul ó a la

del 11 de marzo de 2019 se tuvo por notificada y contestada por parte de la demandada Colpensiones; mediante auto del 22 de julio de 2019 se vincul ó a la Gobernación del Chocó y mediante auto del 28 de noviembre se t uvo por contestada la demanda respecto de esta entidad. PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMANDADAS COLPENSIONES. – Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación.

LA GOBERNACION DEL CHOCÓ. – Manifestó que los hechos son ciertos, que no se opone a las pretensiones de la demanda , siempre y cuando se encuentre probado el derecho de la demandante. ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos vistos a 16 al 39 del expediente e interrogatorio de parte recepcionado a la señora SECUNDINA HINESTROZA

SÁNCHEZ.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 035, proferida el 15 de octubre del 2020, resolvió: “CONDENAR a la Gobernación del Chocó, al pago de los aportes en pensión dejados de efectuar a Colpensiones del 1º de enero de 1997 al 16 de abril de 1998. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante SECUNDINA HINESTROZA SÁNCHEZ, la pensión de vejez establecida en la ley 71 de 1988 y el retroactivo de ley.

CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante SECUNDINA HINESTROZA SÁNCHEZ, la pensión de vejez establecida en la ley 71 de 1988 y el retroactivo de ley. DECLARAR parcialmente probadas la excepción de prescripción, quedando prescritas las mesadas de los años del 29 de abril de 2015 al 28 de abril de 2017, ya que la pensión se causó el 21 de abril de 2014. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda. AUTORIZAR a Colpensiones para que conforme al cálculo actuarial proceda a cobrarle a la Gobernación del Chocó los aportes que efectivamente no haya hecho o haya cotizado a favor de su trabajadora la señora SECUNDINA HINESTROZA SÁNCHEZ.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CONDENAR en costas a la demandada Gobernación del Chocó. (…)”

Consideró que atendiendo las condiciones especiales de la actora se hace necesario analizar los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 a fin de determinar cuál de estos resulta aplicable, teniendo en cuenta además los límites

Consideró que atendiendo las condiciones especiales de la actora se hace necesario analizar los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 a fin de determinar cuál de estos resulta aplicable, teniendo en cuenta además los límites establecidos en el Acto Legislativo 01 al 2005.

Anota que la demandante nació el 28 de abril de 1959 y con la documentación allegada se evidencia que prestó sus servicios a la administración pública prueba que no fue controvertida ni es desconocida por ninguna de las partes y más aún su empleo en la Gobernación del Choc ó dio por cierto todo este tiempo, p or lo tanto estas pruebas tienen pleno valor y no fueron tenidos en cuenta por C olpensiones en las resoluciones, la sub 2212 0 del 21 de agosto de 2018 y la que la confirma la 17162 del 21 de septiembre de 2018, cuando se pudo acreditar las cotizaciones realizadas por la actora a la Alcaldía Municipa l de Quibdó durante el periodo del 7 de diciembre de 1997 al 15 de mayo de 1979 , en el Departamento del Chocó , del 21 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1994 y el 1 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996; también los aportes que hizo en la entida d sin nombres con el Nit 89 16 0001, desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 16 de marzo de 2008 y del 1 de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, desde el 1 de mayo de 2008 al 31 diciembre del 2008 todo estos tiempos son del año 2008 ; desde el 1 de enero de 2 009 al 31

de abril de 2008 al 30 de abril de 2008, desde el 1 de mayo de 2008 al 31 diciembre del 2008 todo estos tiempos son del año 2008 ; desde el 1 de enero de 2 009 al 31 de marzo de 2009, del 4 de enero de 2009 hasta el 1 de abril de 2009.

Que se puede n acreditar estas cotizaciones según el conocimiento que tenía Colpensiones y que no se plasmó en la citada resolución , en la cual en efecto se tiene un tiempo total de 969 semanas cotizadas en entidades públicas y privadas ya en el curso el proceso se adjuntó el certificado correcto, el cual fue allegado por el correo electrónico, donde se allegó el formato número uno certificando desde el 21 de agosto de 1980 hasta el 16 de abril de 1998 , este tiempo pues no tenía conocimiento Colpensiones y por tanto no contaba con ese certificado anterior; con ese tiempo de servicio, la Gobernación del Chocó, expidió ese certificado y se allega ahora en el del curso del proceso.

Así pues se encausa e l despacho al estudio al derecho pensional bajo los postulados de la Ley 71 de 1988, régimen que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados para lo cual se deben completar un mínimo de 20 años de servicio cotizado y 55 añ os de edad para las mujeres ; igualmente podrá tenerse en cuenta que en el acto legislativo 01 de 2005 , las exigencias de la norma se debieron cumplir a 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, como vemos que si efectivamente a la actora se le prorroga ese término hasta el 31 de diciembre de 2014.

debieron cumplir a 31 de julio de 2010 y excepcionalmente hasta el 31 de diciembre de 2014, como vemos que si efectivamente a la actora se le prorroga ese término hasta el 31 de diciembre de 2014.

Que la señora Hinestroza cumplió los 55 años de edad el 28 de abril de 2014 y tenía cotizadas 1.036 semanas, según la certificación de la gobernación que indica el tiempo que realmente estuvo vinculada la actora con la entidad, se cumplió pues con esos requisitos , se demostró que la señora cotizó al sistema de la siguienteSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 manera, en el Departamento del Chocó del 21 de agosto de 1980 al 16 de abril de 1998 para un total de 6355 días, en la alcaldía municipal de Quibdó cotizó 519 días y en la entidad con NIU 89 160 -0091 cotizó 377 días, para un total de 7251 días que equivalen a 1036 semanas y a 20 años ; en este orden de ideas serán las semanas legalmente requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante puesto que además de cumplir con el requisito de la edad, esto es los 55 años de edad el día 28 de abril del 2014, a la fecha cuenta con 1036

semanas legalmente requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante puesto que además de cumplir con el requisito de la edad, esto es los 55 años de edad el día 28 de abril del 2014, a la fecha cuenta con 1036 semanas legalmente requerida s para acceder a la pensión de vejez conforme se ha indicado, de acuerdo a lo anterior tiene derecho la demandante a que se le reconozca y pague esa pensión de vejez a partir del 29 de abril de 2014, con los ajustes de ley.

Anota que ante la excepción de mérito de prescripción , se extrae que la señora Secundina Hinestroza solicitó el 10 de octubre de 2017 el reconocimiento de la pensión de vejez , la cual se hizo exigible el 28 de abril de 2014 , por tanto e stán prescritas las mesadas pensionales de los años 2014 a 2015 y del 2015 al 2016, hasta el 28 de abril; tres años después 2017, son los tres años de que trata n los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada, dentro del término legal presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Quibdó, al considerar que la demandante es beneficiaria del régimen, como lo ha reconocido en las diferentes resoluciones que ha proferid o, efectivamente acredita los créditos contemplados en el artículo 33 de la Ley 10 de 1993, acuerdo legislativo 01 de 2005. Que bajo ese entendido se tiene el carácter de empleada pública de la

efectivamente acredita los créditos contemplados en el artículo 33 de la Ley 10 de 1993, acuerdo legislativo 01 de 2005. Que bajo ese entendido se tiene el carácter de empleada pública de la demandante lo que le da la opción de pensionarse bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, no obstante , debe tenerse en consideración que la misma, si bien acredita los años para ser beneficiaria del derecho de la pensión, lo cierto es que el tiempo de servicio no acredita durante ese tiempo conforme a la normatividad, por cuanto en ambas normatividades se exige que se hayan acreditado 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector público y la demandante no acredita dicho tiempo. Que conforme al tiempo que pretende la demandante y que se aduce en el hecho segundo de la demanda, la demandante solo acredita 19 años y 7 meses, esto es 1020 semanas de cotización en toda su vida laboral. Que en ese sentido no puede entenderse que efectivamente la demandante acredite el tiempo mínimo requerido por la norma para hacerse beneficiaria del derecho de pensión que pretende, toda vez que no acredita los 20 años de servicios.SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

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Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

6 Así mismo tampoco puede considerarse que es beneficiaria de la pensión de vejez bajo la normatividad de la Ley 100, modificada por la Ley 797 de 2003, por cuanto se exige como mínimo 1300 semanas, del que la demandante dista notoriamente, pues solo acredita 1200 semanas hasta la fe cha, por lo tanto no es acreedor a de las prestación que reclama. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y por el contrario se absuelva a su representada de todos y cada uno de los cargos que se le imputan. V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación y se asumió el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado para alegatos. Vencido el término de que trata el artículo 15 -1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, las partes no presentaron alegatos de conclusión. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. - Esta sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales 1 y 3 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007. PROBLEMA JURÍDICO.- Consiste en determinar, si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció la pensión de vejez a la señora SECUNDINA HINESTROZA SÄNCHEZ, conforme a la Ley 71 de 1988 , o si por el contrario le asiste

primera instancia en cuanto reconoció la pensión de vejez a la señora SECUNDINA HINESTROZA SÄNCHEZ, conforme a la Ley 71 de 1988 , o si por el contrario le asiste razón a la apelante y debe revocarse la sentencia, porque la actora no acredita el tiempo de servicios requerido. PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL.- La Ley 100 de 1993 integró y unificó los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición; razón por la cual fue necesario derogarlos y compilarlos en un solo marco normativo; después de su entrada en vigencia (1º de abril de 1994) algunas normas que regulaban el tema de las pensiones quedaron vigentes, como la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990 , entre otros, pero solo para aquellas personas que conforme al art ículo 36 de la Ley 100 de 1993, fueran beneficiarias del régimen de transición. “ARTÍCULO 36, LEY 100 DE 1993 . RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados ,

vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demásSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. Quienes a la fecha de vigencia de la presen te Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se l es reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como

primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.” Sobre el régimen de transición la jurisprudencia señaló:

“Régimen de transición. Al respecto, la Corte Constitucional definió el Régimen de Transición en materia pensional a través de la Sentencia C-789 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, como: “… un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.”

En igual sentido la misma Sentencia expone: “A través del citado beneficio, “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” serán las del régimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidas en el régimen de transición, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior significa que el régimen de transición se reconoce a una categoría determinable de trabajadores vinculados al régimen de prima de media con prestación definida antes de

consagrado en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior significa que el régimen de transición se reconoce a una categoría determinable de trabajadores vinculados al régimen de prima de media con prestación definida antes de la Ley 100 de 1993, siendo necesario para hacer parte de dicha categoría, conforme lo establece la ley, cumplir con los requisitos mencionados.

La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el momento del tránsito legislativo.”

El artículo 36 establece los presupuestos fácticos que deben concurrir para hacer parte del régimen de transición: que al 1º de abril de 1994 (i) cuente con 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre; (ii) que tenga 15 años o más de servicios cotizados.

A través del citado beneficio, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, serán los del régimen anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidas en el régimen de transición, al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994).SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

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DDO: COLPENSIONES Y GOBERNACION DEL CHOCÓ

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Importante es destacar la normatividad aplicable para quienes sean beneficiarios del régimen de transición: 1.- Para los trabajadores particulares que estaban en régimen de transición, al 1º de abril de 1994, la normatividad aplicable en materia pensional – edad, densidad de semanas y monto de la pensión, era a la que estaban afiliados, sea decir el ACUERDO No. 049 DE 1990 expedido por el ICSS, aprobado por DECRETO 758 DE 1990, que forma parte del régimen de prima media con prestación definida, ello por mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en cuanto a la pensión por vejez, estableció:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo

En relación con la densidad de semanas cotizadas al ISS , que deben ser 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o al fallecimiento o 1.000 semanas en cualquier tiempo, conforme al Acuerdo 049 de 1990, precisó la CSJSCLSL1595 del 3 de mayo de 2018Rad No. 476301.

“Ahora bien, sobre la exégesis que se ha efectuado del parágrafo 1.º del artículo 12 de la Ley 797/03, esta Sala ha insistido que en él se prevé otra circunstancia que podría permitir el acceso a la pensión de sobrevivientes, cuando la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la citada ley, el cual se materializa cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez . Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL7358-2014 se dijo:

Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y

Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.

En sentencia CSJ SL 31 de Ago. 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, la s previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.

Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágra fo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

1 M.P. Jorge Luis Quiroz AlemánSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

1 M.P. Jorge Luis Quiroz AlemánSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Rad No. 27001 31 05 002 2020 00009 01

DTE: SECUNDINA HINESTROZA SANCHEZ

DDO: COLPENSIONES Y GOBERNACION DEL CHOCÓ

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Sin embargo, ello será así siempre y cuando (…) el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densida d de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo

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