TSDJ QBD SU - 27001310500220190008801-(15-04-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220190008801-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
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MAGISTRADO PONENTE: DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO
RADICACIÓN 27001 31 05 002 2019 00088 01
CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL
ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DAIRON FERLEY LLOREDA RENTERÍA
DEMANDADO: CONFYR IPS PROCEDENCIA Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó CIUDAD Y FECHA: Quibdó, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.
En obedecimiento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 202 0 y vencido el término de traslado para alegar , la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profiere fallo escrito. Providencia mediante la cual se decide la apelación del demandante respecto de la Sentencia 016 del 11 de marzo de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso ordinario laboral promovido por DAIRON FERLEY LLOREDA RENTERÍ A contra CONFYR IPS. Radicado único nacional No. 27001 31 05 002 2019 00088 01.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda. El señor DAIRON FERLEY LLOREDA RENTERIA fue contratado por la IPS CONFYR como técnico de sistemas y facturación, bajo la modalidad de
II. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda. El señor DAIRON FERLEY LLOREDA RENTERIA fue contratado por la IPS CONFYR como técnico de sistemas y facturación, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios u OPS d esde el 10 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017. La relación se mantuvo a través de contratos de uno, dos y tres meses.
Renovándose estos a la terminación de l anterior. A unque en ocasiones , después de terminado el contrato , el mismo no se suscribía de nuevo, el señor LLOREDA RENTERÍA nunca dejó de continuar con su trabajo y de recibir su salario. Este fue variando cada año mientras duró la relación. Las labores fueron ejecutadas de manera personal atendiendo las instrucciones del empleador o su representante y cumplimiento el horario de trabajo, según el cuadro de turnos. D urante la relacion laboral tuvo que sufragar los gastos de salud y pensión, riesgos profesionales y nunca le reconocieron vacaciones y cesantías.
2. Pretensiones. Declarar la existencia de un contrato realidad entre la empresa IPS CONFYR y el señor DAIRON FERLEY LLOREDA RENTERIA desde el 10 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior, pagar por parte de la entidad demandada los valores correspondientes en salud y pensión, riesgos laborales, vacaciones y auxilio de transporte, por cada vigencia de o año contratado, al igual que las cesantías.
3. Pruebas practicadas a instancias de la parte demandante. Documentales: i) cédula de ciudadanía del demandante, (ii) copia de los contratos visibles del folio 6 al 30 ,
cesantías.
3. Pruebas practicadas a instancias de la parte demandante. Documentales: i) cédula de ciudadanía del demandante, (ii) copia de los contratos visibles del folio 6 al 30 ,
(iii) comunicación a los empleados de CONFYR IPS relativa al uso del uniforme yRef. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co cumplimiento de horarios, donde se encuentra entre los destinatarios el señor DAIRON FERLEY LLOREDA RENTERÍA, (iv) certificación expedida por CONFYR IPS dando cuenta de los servicios prestados por el demandante entre junio de 2014 y 31 de diciembre de 2017, (v) memorial recordatori o de funciones emitido por CONFYR IPS al accionante y (vi) certificado de existencia de representaci ón legal de CONFYR I PS. Testimoniales: Carmen Omaira Gómez Palacios y Martha Lucía García Rivas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida el 15 de mayo de 2019 1 conforme a derecho. Notificándose en debida forma a la sociedad accionada el 19 de junio de 20192. Radicándose escrito de contestación el 17 de junio de 2019 3 . El 30 de agosto de 2019 se llevó a cabo la
Notificándose en debida forma a la sociedad accionada el 19 de junio de 20192. Radicándose escrito de contestación el 17 de junio de 2019 3 . El 30 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial4 y el 11 de marzo de 2020 se emitió sentencia de primera instancia.
De la contestación . La entidad demandada CONFYR IPS se opuso a las pretensiones, indicando que los contratos celebrados eran civiles de prestación de servicios y no laborales. Por ende, jamás había existido relación laboral con el demandante. Propuso la excepción de mérito que denominó: (i) inexistencia de relación laboral.
Pruebas practicadas a instancias de la parte demanda da. Documentales: (i) certificado de existencia de representación legal de CONFYR IPS y (ii) certificación expedida por CONFYR IPS dando cuenta que el demandante estuvo vinculado por prestación de servicios y sin cumplir horario . No obstante haberse decretado las testimoniales de Darlin Hader Asprilla, Leidy Johana Palomeque, Luz Damaris Rocío Londoño y María Fernice Córdoba Moreno, las mismas no se llevaron a cabo dada su no concurrencia a la audiencia.
IV. LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó mediante Sentencia N° 016 del 11 de marzo de 2020 resolvió acceder a las suplicas de la demanda , c ondenando a CONFYR IPS a pagar al demandante DAIRON FERLEY LLOREDA RENTERÍA unas sumas de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Además de condenar a tal entidad al pago de los aportes por concepto de seguridad social en pensiones.
de dinero por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Además de condenar a tal entidad al pago de los aportes por concepto de seguridad social en pensiones.
Expuso el juzgado a-quo como argumento central, que de las pruebas recopiladas en el proceso se deducía claramente la existencia de una relación laboral entre la CONFYR IPS y DAIRON FERLEY LLOREDA . Relación que se desarrolló desde el 10 de junio del 2014 hasta el 31 de diciembre del 2017 , conforme a los contratos aportados y los testimonios de
1. Folio 40 2 . Folio 42 3 Folios 49 a 53.
4. Folio 73Ref. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co las señoras CARMEN OMAIRA GOMEZ PALACIOS y MARTHA LUCÍA GARCÍA RIVAS . Razón por la que se procedió a condenar a la empresa demandada a pagar las prestaciones sociales a qué tenía derecho todo trabajador vinculado por contrato de trabajo.
DE LA APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo su desacuerdo con la fijación del salario mínimo como monto establecido por el juzgado
DE LA APELACIÓN.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo su desacuerdo con la fijación del salario mínimo como monto establecido por el juzgado respecto de los meses en los cuales no se aportó contrato escrito. Arguyendo la existencia de un valor determinado de salario durante toda la relación , incluyendo tales períodos. No obstante que la demandada, en algunas ocasiones, entregara contrato al demandante y, en muchas otras , se siguiese laborando sin la suscripción de contrato alguno. Siendo tales contratos muy variables en su periodicidad, esto es, de un mes o de dos meses. Los cuales, en su gran mayoría, eran entregados previa terminación del tiempo consignado en el mismo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso fue debidamente admitido . Posteriormente en cumplimiento del artículo 15-1 del Decreto Legisla tivo 806 del 4 de junio de 2020 con auto del 6 de jul io de 2020 se ordenó correr traslado a las partes por secretar ía para que presentaran sus alegaciones. Tanto demandante como demandada guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES.
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 15, Literal B , numeral 1 del CPT y los artículos 65-4, 66 del mismo estatuto, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. Problema Jurídico. Determinar si, conforme el material probatorio aportado, ha de modificarse la sentencia impugnada respecto de la fijación del salario mínimo legal vigente como monto base de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante para los meses en los cuales no se aportó contrato escrito.
ha de modificarse la sentencia impugnada respecto de la fijación del salario mínimo legal vigente como monto base de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante para los meses en los cuales no se aportó contrato escrito.
3. Tesis de la Sala. Habiéndose acreditado una relación laboral ininterrumpida entre las partes, incluyendo los períodos respecto de los cuales no se aportó contrato escrito, el monto base de la liquidación de las prestaciones sociales del demandante ha de fijarse a partir de las pruebas recaudadas y no tener como tal el salario mínimo legal vigente. Razón por la cual ha de modificarse en ese aspecto la sentencia impugnada.
4. Premisas jurídicas
4.1. De la adecuada valoración probatoriaRef. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral contempla lo concerniente al análisis de las pruebas. Allí se establece que, al proferir su decisión, el juez debe analizar todas las probanzas allegadas en tiempo. Por su parte , el artículo 176 del CGP (aplicable según remisión normativa del artículo 145 del CPT) , ilustrando sobre la apreciación probatoria, indica que estas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de
según remisión normativa del artículo 145 del CPT) , ilustrando sobre la apreciación probatoria, indica que estas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Sobre el particular el máximo tribunal de justicia ordinaria, expuso que se estaba frente a una inadecuada valoración probatoria cuando el fallador apreciaba las pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalment e necesarios para su producción. O cuando, (i) viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evaluaba por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas. (ii) le daba valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibía para el caso. (iii) requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuía a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da ba por demostrado con otra prueba distinta. (iv) exigía para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requería. Por cuanto en ninguna de es as hipótesis se trata ba de que el sentenciador dejara de ver las pruebas que obraban en el proceso o supusiera las que no existían en él, sino de que en la tarea valorativa de ellas infringía las normas legales que regulaban su producció n, su conducencia o su eficacia. (G. J., t. CXLVII, página 61). (CSJ SC de 22 ago. 2000, rad. 6047)5. 4.2. De las formas de contrato.
conducencia o su eficacia. (G. J., t. CXLVII, página 61). (CSJ SC de 22 ago. 2000, rad. 6047)5. 4.2. De las formas de contrato.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia S L2804-2020 del 22 de julio 2020 MP. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, indicó que “la forma era la manera como se manifestaba la voluntad para la celebración de un acto jurídico”. Era el aspecto externo de la manifestación de manera que, si la voluntad era el contenido, la forma venía a ser el continente. También podía entenderse por «forma» el vehículo o medio de expresión del cual las partes se servían para emitir sus declaraciones de voluntad; es decir, la forma era el medio que servía para expresar lo acordado.
Además, sostuvo que existían formas verbales, escritas, virtuales, de lenguaje no verbal (p.e. señas o gestos), etc. Las escri tas por razones obvias requerían de una exteriorización a través de un documento en que se plasmara materialmente la voluntad de obligarse, fuese de manera mecánica, electrónica o por cual quier otro medio que materializara la manifestación. E n el campo del derecho y en el d erecho del trabajo, en particular, regía la regla general del consensualismo y la libertad, de modo que las partes
5 Corte Suprema de Justicia sentencia SC8716-2017 M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO del 20 de junio de 201Ref. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
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Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
de 201Ref. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
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Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co eran libres de escoger la forma en la cual realizarían sus actos sin que se vean sometidas a una específica para darle valor y contenido a un acto negocial.
El artículo 37 del CST reivindica esta regla de libertad de formas al consagrar que «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario» . Por ello, la jurisprudencia laboral ha dicho que «el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador» (CSJ SL2600-2018). Igual suerte corre la mayoría de los convenios y acuerdos celebrados por los trabajadores y emp leadores en el marco de la relación de trabajo, los cuales no requieren por regla general de un medio o vehículo específico para su eficacia.
VII. CASO CONCRETO.
En el asunto en cuestión , no hay duda en torno a la existencia, en su momento, de un contrato realidad entre de mandante y demandada. P or ello , corresponde en esta oportunidad a la Sala referirse a la valoración del material probatorio y la forma de
En el asunto en cuestión , no hay duda en torno a la existencia, en su momento, de un contrato realidad entre de mandante y demandada. P or ello , corresponde en esta oportunidad a la Sala referirse a la valoración del material probatorio y la forma de contratación, t oda vez que e l juz gado de instancia indicó en la providencia objeto de impugnación que si bien el demandante había laborado sin interrupción con la IPS CONFYR desde el 14 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017, debía liquidar los contratos verbales tomando como base el valor del salario mínimo legal vigente.
Atendiendo el problema jurídico que ocupa a la Corporación, debe decirse que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad. En esta dirección , y a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, no se puede invadir el espacio de apreciación asignado a los juzgadores, ya que, de hacerlo, se violentaría su ámbito de libertad legal6.
Quiere decir lo anterior, que el juez , en uso de la sana crítica, tiene facultad de v alorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso . Para establecer el valor que considere necesario respecto de estas dentro del marco legal y constitucional para efectos de emitir un juicio coherente y acertado de la situación en particular.
pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso . Para establecer el valor que considere necesario respecto de estas dentro del marco legal y constitucional para efectos de emitir un juicio coherente y acertado de la situación en particular.
En el caso en concreto , el apoderado judicial de la parte demandante manifestó su desacuerdo frente a la decisión adoptada por el juzgado en relación con la liquidación de las
6 Corte Suprema de Justicia SL2600-2018. MP. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDORef. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
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Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co prestaciones sociales de los contratos verbales , esto es, la de considerar que al no existir prueba que indicara el salario en estos intervalos, la liquidacion debería efectuarse conforme el salario mínimo de cada época.
En vista de ello, procedió la Colegiatura a la revisión del material probatorio aportado con la demanda y con la contestación, encontrando probado que:
El demandante laboró desde 14 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de
2017. De conformidad con la certificación expedida por la demandada CONFYR IPS, obrante a folio 34.
Que se firmaron los siguientes contratos escritos: - Del año 2014 : 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 7 y del 1 al 31 de
CONFYR IPS, obrante a folio 34.
Que se firmaron los siguientes contratos escritos: - Del año 2014 : 1 de julio al 30 de septiembre de 2014 7 y del 1 al 31 de octubre de 20148. Remuneración fijada en tales contratos: $900.000.oo - Del año 2015: 1 de enero al 31 de marzo9, del 1 de junio al 31 de julio10, 1 agosto al 31 de octubre 11, 1 de noviembre al 31 de diciembre 12. Remuneración fijada en tales contratos: $1.100.000.oo - Del año 2016: del 1 de enero hasta el 31 de marzo13, 1 al 30 de abril14, 01 de mayo al 30 de junio15, 1 de julio al 30 de septiembre 16, 1 de octubre al 31 de diciembre de 2016 17. Remuneración fijada en tales contratos: $1.100.000.oo - Del año 2017: del 1 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2017 18. Remuneración fijada en tales contratos: $1.100.000.oo
Pudiéndose concluir que el demandante DA IRON FERLEY LLOREDA RENTERÍA estuvo vinculado bajo la modalidad de contrato laboral escrito y verbal desde el 14 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre del año 2017 . Y que su relación nunca se interrumpió durante ese lapso de tiempo.
Y ello es así, porque si bien la relaci ón laboral se mantuvo en el tiempo , tal y como qued ó esclarecido, para el año 2014 no medió contrato escrito entre el 14 y 30 de junio y entre el 1
lapso de tiempo.
Y ello es así, porque si bien la relaci ón laboral se mantuvo en el tiempo , tal y como qued ó esclarecido, para el año 2014 no medió contrato escrito entre el 14 y 30 de junio y entre el 1 de noviembre y 31 de diciembre. De igual manera en el año 2015, en los meses de abril y mayo. Presentándose idéntica circunstancia en los meses de enero, febrero, octubre,
7 Ver folio 24-25 8Fol. 26-27 9 Fol. 28 al 30 10 Fol. 23 al 22 11 Fol. 20-21 12 Fol. 19-18 13 Fol. 17-16 14 Fol. 12-13 15 Fol. 10-11 16 Fol. 8-9 17 Fol. 6-7 18 Fol. 14-15Ref. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co noviembre y diciembre del año 2017 . Lo que refleja que el actor estuvo vinculado durante esos períodos bajo la modalidad de contrato verbal. Soportándose tal vínculo laboral, además, en las sendas certificaciones expedidas por el empleador demandado, aportadas al proceso a instancias de ambas partes.
En tal orden de ideas, al momento de establecer el monto del salario base para la liquidación
además, en las sendas certificaciones expedidas por el empleador demandado, aportadas al proceso a instancias de ambas partes.
En tal orden de ideas, al momento de establecer el monto del salario base para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante, debieron tenerse en cuenta tales escenarios. Esto es, valorar en debida forma el acervo probatorio recopilado. Lo cual hubiese llevado a colegir, sin mayor duda, y por vía indic iaria o inferencial, que si bien en algunos meses en que estuvo vigente la relación laboral, exceptuando el año 2016, no se firmó un contrato de trabajo escrito, el demandante inició a laborar recibiendo la remuneración acordada y continuó haciéndolo de la misma manera. Habiéndose así determinado a partir, no solo de la documentación aportada al proceso, sino también a través de los testimonios recepcionados y hasta del interrogatorio de parte practicado al demandante a instancias del juzgado 19. Siendo dable concluir que , en efecto , este recibía la contraprestación del contrato que antecedía. Pues recuérdese, que la forma de vinculación no desdibuja los elementos del contrato de trabajo.
En efecto, la señora Carmen Omaira Gómez Palacios sostuvo que en el año 2014, el demandante llegó a trabaja a CONFYR IPS, desempeñándose como técnico en sistemas. Además radicaba cuentas y facturaba. Debía ir a las tres sedes de CONFYR IPS. Le tocaba trabajar hasta los sábados. Aseveró que el contrato que tenía el de mandante era por OPS, ya que era el tipo de convención con la que todos trabajaban el esa entidad. A pesar de lo
trabajar hasta los sábados. Aseveró que el contrato que tenía el de mandante era por OPS, ya que era el tipo de convención con la que todos trabajaban el esa entidad. A pesar de lo anterior, el señor Dairon cumplía horario, de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde. Para desempeñar su labor recibía órdenes de la coordinadora y del director de la entidad. La relación laboral con la IPS terminó en diciembre de 2017. Desde 2014 hasta 2017 estuvo vinculado a la institución. Es decir, de forma continua.
De la misma forma, se refirió la señora M artha Lucía García Rivas cuando informó al despacho de instancia que el demandante había llegado en junio de 2014, desempeñándose como como técnico en sistemas, radicador de cuentas y facturador en todas las sedes de la
19 Ha de tenerse presente el cambio introducido en la materia por el CGP. En efecto, si bien el CPC, conforme los artículos 175 y 194 a 210, regulaba únicamente lo concerniente a la confesión, no concibiendo la declaración de parte como un medio probatorio distinto a la confesión. El CGP, según sus artículos 165 y 191 a 205, introdujo como un medio probatorio autónomo, distinto a la confesión, a la declaración de parte. Y, en tal sentido, esta habrá de valorarse como cualquier otra declaración (dígase como la de un tercero - testimonio), incluso, en lo favorable. De manera expresa el inciso final del artículo 191 del CGP reza: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”Ref. Ordinario Laboral
De manera expresa el inciso final del artículo 191 del CGP reza: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.”Ref. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
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Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co entidad demandada. Se retiró en diciembre de 2017. El contrato que tenía el demandante era por prestación de servicios, ya que era el tipo de convención con la que todos trabajaban el esa entidad. El demandante trabajó continuamente hasta diciembre de 2017. Para desempeñar su labor recibía órdenes de los superiores, tales como médicos, secretarias, coordinadora y del director de la entidad. El señor Dairon cumplía horario, de 7 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde.
En el interrogatorio de parte practicado al demandante a instancias del juzgado, se indicó que había empezado a laborar el 14 de junio de 2014, cumpliendo horario, recibiendo órdenes de los superiores y que se le remuneraba por ello.
Así las cosas, no comparte la Colegiatura las elucubraciones del juzgado de instancia, cuando expuso que, por falta de pruebas , debía liquidarse los intervalos de la relación laboral no acreditados con documento escrito, con base en el salario mínimo legal. Pues como ya se
expuso que, por falta de pruebas , debía liquidarse los intervalos de la relación laboral no acreditados con documento escrito, con base en el salario mínimo legal. Pues como ya se observó, la relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida en el tiempo desde el 14 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2017. Y a esa conclusión se llega, se itera, por vía de inferencia o acudiendo a los indicios como medio probatorio. Esto es, a partir de la contrastación de tod as las restantes probanzas ventiladas en el trámite, es dable colegir , conforme las máximas de la experiencia y el sentido común, que la remuneración durante los periodos regidos por el vínculo verbal, fueron iguales a la recibida en aquellos cuando medió el acuerdo escrito.
En ese orden , procederá a modificarse los valores numéricos del numeral segundo de la Sentencia 016 del 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó. Y en consecuencia deberán liquidarse del 14 al 30 de junio y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014; los meses de abril y mayo de 2015 y los meses de enero, febrero, octubre, noviembre y diciembre del año 2017 , con los salarios contenidos en los contratos escritos inmediatos a los meses de cada período en particular.
Para efectos de la liquidación, se tendrá en cuenta el número de días que indicó el juzgado a-quo en su providencia, partiendo de la base de que este punto no fue objeto de apelación.
Prestación económica Días labor 2014 salario $900.000 2015 salario $1.100.000 2016 salario $1.100.000
Prestación económica Días labor 2014 salario $900.000 2015 salario $1.100.000 2016 salario $1.100.000 2017 salario $1.100.000 Total liquidación Prestación económica Prima de servicios 201 $ 502.500,00 $ 1.100.000,00 $ 1.100.000,00 $ 1.100.000,00
$ 3.802.500,00 Cesantías 360 $ 502.500,00 $ 1.100.000,00 $ 1.100.000,00 $ 1.100.000,00 $ 3.802.500,00 Int. Cesantías 360 $ 60.300,00 $ 132.000,00 $ 132.000,00 $ 132.000,00 $ 456.300 Vacaciones 360 $ 262.500,00 $ 550.000,00 $ 550.000,00 $ 550.000,00 $ 1.912.500 Total $ 9.973.800,00Ref. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, lo realmente adeuda do por CONFYR IPS al señor DA IRON FERLEY
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Así las cosas, lo realmente adeuda do por CONFYR IPS al señor DA IRON FERLEY LLOREDA RENTERÍA es, por concepto de cesantías: $3’802.500, intereses a las cesantías: $456.300, prima de servicios: $3’802.500 y vacaciones: $1912.500. Para un total de
$9973.800.
En relación con la orden referida a las prestaciones sociales, habrá de precisarse, no con los valores primigenios sino con los contenidos de la liquidación anteriorm ente realizada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
En cuanto a las costas, no se condenará en esta instancia por no encontrarse acreditadas.
Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia número 016 del 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó , el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenar a la demandada CONFYR IPS a pagar al demandado DAIRON FERLEY LLOREDA RENTERÍA por concepto de cesantías: $3’802.500, intereses a las cesantías: $456.300, prima de servicios: $3’802.500 y vacaciones: $1912.500. Para un total de $9973.800”.
SEGUNDO: PRECISAR que la orden dispuesta en el numeral tercero de la mencionada sentencia de primera instancia deberá atender la liquidación realizada por esta Sala en el artículo precedente.
SEGUNDO: PRECISAR que la orden dispuesta en el numeral tercero de la mencionada sentencia de primera instancia deberá atender la liquidación realizada por esta Sala en el artículo precedente.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el referido fallo.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no encontrarse acreditadas.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia envíense las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE20
DIEGO JUÁN JIMENEZ QUICENO
20 Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Ref. Ordinario Laboral Rad. 27001 31 05 002 2019 00088 01
Asunto: Apelación de sentencia
Demandante: Dairon Ferley LLoreda Renteria
Ddo: Confyr IPS
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