TSDJ QBD SU - 27001310500220190012401-(09-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220190012401-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001-31-05-002-2019-000124-01
PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS DEMANDADO EMPRESA SISA S.T Y HOSPITAL SAN FRANCISCO DE AS ÍS
EN LIQUIDACIÓN
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Quibdó, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio 2020 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación, así como la consulta a favor de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE AS ÍS EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia No . 033 del 8 d e octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Las reclamantes YARLEIDA MORENO PALACIOS, MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA, DISNEY PALACIOS MOSQUERA, DIANA PATRICIA GONZ ÁLEZ SERNA y YOHANA ASMANY TORRES MOSQUERA, por medio de apoderado judicial , interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SISA ST. S.A.S. y contra E.S.E Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, con el objetivo de que se declare:
interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la empresa SISA ST. S.A.S. y contra E.S.E Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, con el objetivo de que se declare:
1.Que entre las señoras YARLEIDA MORENO PALACIOS, MARLEN MILENA MORENO C ÓRDOBA, DISNEY PALACIOS MOSQUERA, DIANA PATRICIA GONZÁLEZ SERNA y YOHANA ASMANY TORRES MOSQUERA y la empresa SISA S.T.S.A.S. existió un contrato de trabajo y/o contrato realidad a del 1 de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016.Proceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
2
1. Que el responsable solidario es el Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación en su condic ión de contratante de la empresa SISA ST SAS, para la realización de la intermediación laboral o convenio interadministrativo.
2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la empresa SISA ST S.
A. S., como empleador directo conforme el art.34 del C.S.T. y al HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN como solidario en virtud de la sustitución patronal y/o intermediación laboral.
3. La nulidad del oficio No. ESELIQUI-455 por medio de la cual s e niega la existencia de la relación laboral, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
4. Que las accionadas deben cancelar la suma correspondiente a auxilio
3. La nulidad del oficio No. ESELIQUI-455 por medio de la cual s e niega la existencia de la relación laboral, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
4. Que las accionadas deben cancelar la suma correspondiente a auxilio de cesantías, e intereses a las mismas, prima de servicios, vacacional, horas extras, indemnización moratoria, festiv os y dominicales, bonificación por servicios, el valor de los aportes al sistema de salud y pensión y/o la cuota parte que dejaron de trasladar al sistema de seguridad social.
Como sustento de sus aspiraciones, adujo como hechos relevantes que:
1. Fueron vinculadas por la empresa SISA ST S.A.S, mediante contratos de prestación de servicios; esto a través de un convenio interadministrativo realizado con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN, los cuales fueron ejecutados desde el 1º junio del 2015 hasta el 30 septiembre de 2016, cumpliendo un horario de seis (6) y doce (12) horas diarias continuas para un máximo de 192 horas mensuales.
2. Que los contratos de prestación de servicios suscritos ent re los accionantes y la entidad demandada fueron de forma continua, y sin reconocimiento de sus prestaciones sociales.Proceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
3
3. Que las funciones y labores de las demandantes a través de contrato de prestación de servicios con la empresa SISA ST S.A.S., están
Rad. 2019-00124-01
3
3. Que las funciones y labores de las demandantes a través de contrato de prestación de servicios con la empresa SISA ST S.A.S., están inmersas en la CL ÁUSULA SEGUNDA. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA; las mismas ejercidas por los trabajadores (Auxiliares de Enfermería y Profesionales de Enfermería), que se encuentran nombrados o vinculados a la institución, que hacen parte del giro ordinario de la empresa, por lo que no podrían actuar de manera independiente ni fuera de su horario de trabajo; y aunque el contrato dice "Prestación de Servicios", en realidad se trata de un contrato realidad, al evidenciarse los tres elementos constitutivos y característicos
4. Señala que aunque en la vigencia de la relación laboral, la parte convocante nunca tuvo la posibilidad de discutir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, estas eran fijadas de antemano por la Gerente de la empresa SISA ST S.A.S, y/o Supervisor del contrato; las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos, propios del
Hospital Departamental San Francisco de Asís.
II. TRÁMITE PROCESAL
Por reparto correspondió el presente asunto a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien admitió la demanda mediante auto interlocutorio No. 465 del 17 de julio de 20191; en el que se dispuso la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a las demandadas.
El Hospital Indicó que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE
No. 465 del 17 de julio de 20191; en el que se dispuso la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a las demandadas.
El Hospital Indicó que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, no prestaba servicios en salud, a partir del 6 de julio de 2016, razón por la cual, no contrataba personas naturales o jurídicas, pues quien tenía la operación y administración absoluta de los servicios de salud, era el Hospital local Ismael Roldán de Quibdó.
1 Ver fol. 89. ExpedienteCompleto27001310500220190017401Proceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
4
Propuso como excepciones de mérito la s de “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”
Por su parte, la empresa SISA ST S.A.S, mediante escrito radicado el día 10 de octubre de 2019, dio contestación a la demanda 2, en pleno desacuerdo con las pretensiones, y puso de manifiesto que nunca existió relación laboral, pues no se cumplieron los elementos exigidos por la ley para la configuración del contrato realidad.
Indicó que, no simuló actividades propias que le corresponden a un tercero, en razón a que una vez que se presentó la intervención forzosa del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, se hizo necesario seguir prestando los servicios de salud a los habitantes del departamento del Chocó,
en razón a que una vez que se presentó la intervención forzosa del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, se hizo necesario seguir prestando los servicios de salud a los habitantes del departamento del Chocó, situación que era realizada por la empresa, por cuan to e l hospital demandado, no contaba con personal que le permitiera desarrollar determinadas actividades, existiendo la necesidad de subcontratar servicios, para alcanzar a cubrir las funciones asignadas.
Propuso como excepción de mérito la de “inexistencia de la relación laboral”, y como previa la de “prescripción
Anudado a lo anterior, la accionada SISA ST S.A.S , llamó en garantía a la EMPRESA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., en razón al contrato celebrado, para amparar la responsabilidad , el cumplimiento de contrato, la calidad del servicio, pago de salarios, prestaciones legales sociales, e indemnización de labores entre otras ; por consiguiente, el juzgado a-quo, mediante auto interlocutorio No. 67 2 del 15 de octubre de 2019 3, admitió el lla mamiento en garantía.
La EMPRESA DE SEGUROS, contestó el escrito inaugural, mediante documento radicado el día 2 de diciembre de 2019 4, oponiéndose a todas las
2 Ver fol. 138 a 148. ExpedienteCompleto27001310500220190017401 3 Ver fol.205 a 210. ExpedienteCompleto27001310500220190017401 4 Ver fol.218 a 240. ExpedienteCompleto27001310500220190017401Proceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
4 Ver fol.218 a 240. ExpedienteCompleto27001310500220190017401Proceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
5 pretensiones, en razón a que no se acreditó el cumplimiento de los elementos del contrato de trabajo, pues de la documenta l aportada, se evidenció que el convenio celebrado se pactó mediante la modalidad de prestación de servicios.
Conforme a la obligación solidaria en cabeza del Hospital Departamental San Francisco de Asís, indicó que no existe prueba de los elementos que configuren una solidaridad, ya que hay elementos que demuestran una modalidad excepcional de trabajo con el Estado, y la mala fe, que se le indilga a la Sociedad SISA S.T S.A.S., no puede ser trasladada al asegurado y beneficiar io del contrato, esto es, Hospital Departamental San Francisco de Asís.
Propuso como excepci ones de mérito la s que intituló de “Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de las entidades demandadas”, “Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital san Francisco de Asís”, “cobro de lo no debido”, y “prescripción”.
Al referirse al llamamiento en garantía, invocado por SISA S.T S.A.S., indicó que no se hizo referencia al contrato de seguro, n úmero de póliza y demás información que permitiera inf erir la existencia de un negocio jurídico, coberturas o amparos otorgados. Sin embargo, señal ó que asumió los riesgos
no se hizo referencia al contrato de seguro, n úmero de póliza y demás información que permitiera inf erir la existencia de un negocio jurídico, coberturas o amparos otorgados. Sin embargo, señal ó que asumió los riesgos conforme a las condiciones generales del contrato de seguro bajo las pólizas de cumplimiento No. 65 -44-101123418, 65 -44-101124421, 65-44-101130422, 6544-101130917, y 65-44-101130919, las cuales fueron tomadas por SISA S.A.S, por cuenta de un tercero para asegurar y mantener indemne el patrimonio de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, no, el patrimonio de la empresa SISA.
Como excepciones previas propuso las de “ineptitud del llamamiento en garantía por falta de los requisitos de ley”, y “no haberse presentado prueba de calidad en que actúa el llamado en garantía”, y como excepción de mérito propuso las de “Falta de legitimación del llamante en garantía sociedad SISA ST S.A.S”, “Ausencia de cobertura por cuenta de las pólizas deProceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
6 seguro de responsabilidad civil extracontractual nos. 65 -40-101025987, 65-40101026158, 65 -40-101028400, 65 -40-101028540, 65 -40-101028541 y 65 -401010303282”, “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros del estado s.a. Por cuenta de las pólizas de cumplimiento nos. 65-44-101123418, 65-44-101124421, 65-44-101130422, 65-44101130917 y 65-44-101130919”, “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de las pólizas de cumplimiento entidades estatales nos. 65 -44-101123418, 65 -44-101124421, 6544101130422, 65-44101130917 y 65-44-101130919”, “Las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condici ones generales de las pólizas de cumplimiento entidades estatales nos. 65 -44101123418, 65 -44-101124421, 65 -44-101130422, 65 -44101130917 y 65 -44101130919 que sirvieron de fundamento para el llamamiento en garantía”, y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
Se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., sin acuerdo conciliatorio, resolviéndose las excepciones previas presentadas por la demanda SISA S.T. S.A.S, y la llamada en garantía EMPRESA DE SEGURO S DEL ESTADO S.A, mediante auto interlocutorio No. 086 del 7 de febrero de 2020, las
demanda SISA S.T. S.A.S, y la llamada en garantía EMPRESA DE SEGURO S DEL ESTADO S.A, mediante auto interlocutorio No. 086 del 7 de febrero de 2020, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, asimismo se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, en sentencia N° 033 del 8 de octubre de 2020 , resolvió que entre la s demandantes YARLEIDA MORENO PALACIOS, MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA, DISNEY PALACIOS MOSQUERA, DIANA PATRICIA GONZ ÁLEZ SERNA y YOHANA ASMANY TORRES MOSQUERA, y la empresa SISA S.T. S.A.S., existió una relación laboral, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, comprendida así: YARLEIDA MORENO PALACIOS entre el 1 º de octubre del año 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, DIANA PATRICIA GONZÁLES SERNA entre el 1º de JULIO del año 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, DISNEY PALACIOS MOSQUERAProceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
7 entre el 30 de DICIEMBRE del año 2015 ha sta el 30 de septiembre de 2016, MARLEN MILENA MORENO C ÓRDOBA entre el 30 de DICIEMBRE del año 2015
7 entre el 30 de DICIEMBRE del año 2015 ha sta el 30 de septiembre de 2016, MARLEN MILENA MORENO C ÓRDOBA entre el 30 de DICIEMBRE del año 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, JHOANA ASMANY TORO MOSQUERA entre el 30 de diciembre del año 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016. Condenó a la demandada SISA ST S.A.S y de manera solidaria a la ESE HOSPITAL SAN F RANCISCO DE A SÍS EN LIQUIDACIÓN , a pagar a la señora YARLEIDA MORENO PALACIOS la suma de $3'984.912 por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías y vacaciones, suma que deberá ser indexada. Así mismo las conden ó respecto de DIANA PATRICIA GONZ ÁLES SERNA la suma de $4'956.162 , DISNEY PALACIOS MOSQUERA la suma de $3'122.186, MARLEN MILENA MORENO C ÓRDOBA la suma de $3'122.186 , JHOANA ASMANY TORO MOSQUERA la suma de $1'335.984 por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías y vacaciones, suma s que deberán ser indexadas. Negó las demás pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción formulada por seguros del estado de falta de legitimación del llamante en garantía y condenó en costas a la parte demandada.
El A quo fundamento su decisión en que de las pruebas recopiladas en el proceso se deduce la relación laboral existente entre las actoras y la empresa SISA ST S.A.S, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
demandada.
El A quo fundamento su decisión en que de las pruebas recopiladas en el proceso se deduce la relación laboral existente entre las actoras y la empresa SISA ST S.A.S, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
Al respecto de la responsabilidad solidaria del Hospital San f rancisco de Asís, citó el artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo que contempla la responsabilidad del contratista y el beneficiario, concluyó que como institución prestadora del servicio de salud , se encuentra dentro del giro de su negocio las actividades realizadas por las demandantes como auxiliares de enfermería; dijo además la falladora que si bien se celebró fue un contrato con SISA S.T., ello no desvirtúa la solidaridad.
Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de primera instancia, expresó la apoderada judicial de la parte demandada ESE Hospital SanProceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
8 Francisco de Asís en Liquidación , que desde el 1 º agosto 2015 celebró convenio de prestación de servicios con la empresa SISA a través del contrato número 107 de 2015, cuyo objeto era la ejecución de actividades de auxiliares de enfermería por lo que tenía autoridad administrativa y financiera para la prestación del servicio del personal que tenía a su cargo.
De igual manera , precis ó que la E.S.E. Hospital San Francisco Asís, tuvo funcionamiento hasta el 15/07/2016 por intervención del Ministerio de salud , quien decretó la intervención forzosa, por lo que su operación fue entregada
De igual manera , precis ó que la E.S.E. Hospital San Francisco Asís, tuvo funcionamiento hasta el 15/07/2016 por intervención del Ministerio de salud , quien decretó la intervención forzosa, por lo que su operación fue entregada al Hospital Ismael Roldán de conformidad con el convenio celebrado entre las partes, que inició a partir del 01/08/2016.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído adiado el 12 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Hospital San Francisco de As ís de Quibdó, y el grado jurisdiccional de consulta , por lo que se ordenó correr el respectivo traslado; t érmino dentro el cual el apoderado de Seguros del estado y la parte demandante, se pronunciaron insistiendo en sus argumentos iniciales.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.
2.- Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo demandado ESE Hospital San Francisco de Asís en Liquidación, y del grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el canon 69 del mismo compendio normativo.Proceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
el canon 69 del mismo compendio normativo.Proceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
9 3.- A fin de desatar tanto el re medio vertical, como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN, corresponde dilucidar los siguientes interrogantes:
Determinar si resulta procedente la condena impuesta por el a quo a la Empresa ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN , como solidario responsable , por virtud del artículo 34 del Código Sustantivo Laboral. De ser afirmativo lo anterior, si la Empresa ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN tuvo funcionamiento hasta el 5 de julio de 2016 al decretarse su intervención fo rzosa y por tanto su responsabilidad es predicable hasta dicha calenda.
4.- Inicialmente corresponde indicar que no es tema de debate la relación laboral que ligó a las convocantes con la empleadora empresa SISA S.T. S.A.S., pues ello no fue objeto de reproche.
5.- Ahora bien, e n punto a la solidaridad declarada frente a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN sobre las condenas impuestas a la entidad SISA S.T. S.A.S respecto de las demandantes , debe remitirse la Sala a la disposición contenida en el Código Sustantivo Laboral, que preceptúa en su artículo 34:
“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no
contenida en el Código Sustantivo Laboral, que preceptúa en su artículo 34:
“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.Proceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
10 2o) El beneficiario del trabajo o dueño d e la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”
6.- Sobre esta figura, la Sala de Casación Laboral, en decisión calendada 22 de septiembre de 2021, SL4322-2021, Radicado N° 85935, indicó:
“Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue
de septiembre de 2021, SL4322-2021, Radicado N° 85935, indicó:
“Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras. Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó:
Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala:
«No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al benef iciario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades ex trañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista
actividades ex trañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidadProceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
11 de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió:
La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL2172018, entre otras, donde ha sostenido:
[…] el l egislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas,
2018, entre otras, donde ha sostenido:
[…] el l egislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajado res, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para la Corte,
[…] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances yProceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
12 consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […]
De esta manera lo ha dicho esta Corporación:
garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […]
De esta manera lo ha dicho esta Corporación:
‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038.”
7.- Emerge de lo anterior que, en principio o como regla general, quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero, bajo su responsabilidad, con la dirección técnica de la misma y por precio único, es un verdadero empleador, y como tal asume el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que vincula o contrata. Sin embargo, cuando una empresa decide contratar la ejecución de una obra con un tercero (contratista) y esta obra no es extraña a las actividades normales de su empresa, sino inherente o conexa a las mismas, la empresa contratante ha de responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados a la obra, por así ordenarlo el artículo 34 del C.S.T.
responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados a la obra, por así ordenarlo el artículo 34 del C.S.T.
8.- Aunado a ello , para que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Igualmente, vale añadir que laProceso ordinario laboral de
MARLEN MILENA MORENO CÓRDOBA Y OTRAS
Vs. Empresa SISA ST S.A.S Y OTROS
Rad. 2019-00124-01
13 Sala Laboral ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.
9.- Se puede concluir entonces de lo precedente, que el buen éxito de las pretensiones dirigidas a la imposición de la responsabilidad solidaria en cabeza del dueño o beneficiari o de una obra exige claramente la comprobación de que el servicio contratado guarda relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de dicha obra y ese requisito se configura como relación de causalidad entre el contrato de obra y el laboral.
10.- Con este norte, debe dilucidarse si había lugar a la imposición de condena a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN en calidad de solidario responsable, es decir, si se configuran los elementos
y el laboral.
10.- Con este norte, debe dilucidarse si había lugar a la imposición de condena a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN en calidad de solidario responsable, es decir, si se configuran los elementos propios de la referida figura y por consiguiente se predica esa condición respecto de la citada entidad hospitalaria.
11.- Definida ha quedado la finalidad de la responsabilida d solidaria, regulada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, con el que se pretende garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores, cuando existe contratación laboral o de obra por parte de empresas, a través de contratistas, siendo los primeros, los beneficiarios o dueños de la obra.
12.- Descendiendo al caso concreto no existe duda en torno a que entre los objetos sociales de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.