TSDJ QBD SU - 27001310500220190016401-(04-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220190016401-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001-31-05-002-2019-000164-01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES MAGALY PALACIOS QUEJADA y FRANCISCA CÓRDOBA
PALACIOS
DEMANDADOS EMPRESA SISA S.T S.A.S. Y HOSPITAL SAN FRANCISCO DE
ASÍS EN LIQUIDACIÓN
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Quibdó cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide la consulta a favor de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE AS ÍS EN LIQUIDACI ÓN, frente a la sentencia No 034 del 14 de octubre de 2020 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
Las reclamantes, por medio de apoderad a judicial, interpusieron demanda ordinaria laboral en contra de la ESE Hospital San Francisco de As ís en liquidación y la empresa SISA S.T. S.A.S. con el objetivo que se declare:
1. Que entre las señoras MAGALY PALACIOS QUEJADA y FRANCISCA CÓRDOBA PALACIOS y la empresa SISA S.T.S.A.S. existió un contrato de trabajo y/o contrato realidad desde el 1º de julio de 2015 al 30 de
CÓRDOBA PALACIOS y la empresa SISA S.T.S.A.S. existió un contrato de trabajo y/o contrato realidad desde el 1º de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016.Proceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
Dte: Magaly Palacios Quejada Y otra
Vs Empresa SISA ST S.A.S y otro
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2. Que como consecuencia de ello se condene a la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN y SISA ST S. A. S., al pago de l os siguientes emolumentos causados durante la relación laboral como:
- Auxilio de cesantías, e intereses a las mismas, prima de servicios, vacacional, horas extras, festivas y dominicales , indemnización moratoria, bonificación por servicios, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.
- Valor de los aportes al sistema de salud y pensión y/o la cuota parte que dejaron de trasladar al sistema de seguridad social.
- Que l os accionados deben responder solidariamente, la empresa SISA ST S.A.S, como empleador directo de acuerdo al artículo 34 del CST y el Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, como solidario en su condición de contratante por virtud de un convenio interadministrativo con las reclamantes.
- Que, se declare la nulidad del oficio Nro. ESELIQUI - 649, por medio de la cual se niega la existencia de la relación laboral, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aduciendo que, para esa fecha, quien contrataba al personal asistencial era SISA ST S.A.S.
la cual se niega la existencia de la relación laboral, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, aduciendo que, para esa fecha, quien contrataba al personal asistencial era SISA ST S.A.S.
Como sustento de sus aspiraciones, adujo como hechos relevantes que:
1. Fueron vinculadas por la empresa SISA ST S.A.S, mediante contratos de prestación de servicios; esto a través de un convenio interadministrativo realizado con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN, los cuales fueron ejecutados desde el 1º de julio del 2015 hasta el 30 de septiembre de 2016, cumpliendo un horario de seis (6) y doce (12) horas diarias para un máximo de 192 horas mensuales.
2. Que los contratos de prestación de servicios suscritos entre l as accionantes y la entidad demandada fueron de forma continua, yProceso ordinario laboral
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3 3 sin reconocimiento de sus prestaciones sociales.
3. Señala que las funciones desempeñadas son las contenidas en la Cláusula Segunda Obligaciones del Contratista y son las mismas que ejercen los trabajadores nombrados por la institución, por lo que se trataba de un verdadero contrato realidad.
III. TRÁMITE PROCESAL
Por reparto correspondió el presente asunto a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien el 13 de agosto de 2019 regresó el líbelo impulsor al no cumplir las exigencias legales conforme al contenido del artículo 25 numeral
Por reparto correspondió el presente asunto a l Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien el 13 de agosto de 2019 regresó el líbelo impulsor al no cumplir las exigencias legales conforme al contenido del artículo 25 numeral 7 del CPL, subsanado el escrito introductor admitió la demanda mediante auto interlocutorio No. 539 del 22 de ese mismo mes y año1; en el que se dispuso la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la s demandadas.
Agotada la etapa procesal de notificación y u na vez trabada la relación jurídico-procesal, la accionada E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, el día 10 de septiembre de 2019, contestó el escrito inicial mediante documento obrante a folio 92 a 94, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del libelo introductor, indicando que la s demandantes no prestaron servicios profesionales a órdenes de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS, si no a la empresa SISA ST SAS.
Indicó que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRA NCISCO DE ASÍS, no prestaba servicios en salud, a partir del 6 de julio de 2016, razón por la cual, no contrataba personas naturales o jurídicas, pues quien tenía la operación y administración absoluta de los servicios de salud, era el Hospital local Ismae l Roldán de Quibdó.
1 Ver fol. 89. ExpedienteCompleto27001310500220190017401Proceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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Roldán de Quibdó.
1 Ver fol. 89. ExpedienteCompleto27001310500220190017401Proceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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4 4 Propuso como excepciones de mérito la s de “cobro de lo no debido”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”
Por su parte, la empresa SISA ST S.A.S, mediante escrito radicado el día 10 de octubre de 2019, dio contestación a la demanda2, en pleno desacuerdo con las pretensiones, y puso de manifiesto que nunca existió relación laboral, pues no se cumplieron los elementos exigidos por la ley para la configuración del contrato realidad.
Indicó que, no simuló actividades propias que le corresponden a un tercero, en razón a que una vez que se presentó la intervención forzosa del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, se hizo necesario seguir prestando los servicios de salud a los habitantes del departamento del chocó, situación que era realizada por la empresa, por cuan to el hospital demandado, no contaba con personal que le permitiera desarrollar determinadas actividades, existiendo la necesidad de subcontratar servicios, para alcanzar a cubrir las funciones asignadas.
Propuso como excepción de mérito la de “inexistencia de la relación laboral”, y como previa la de “prescripción.
Anudado a lo anterior, la accionada SISA ST S.A.S , llamó en garantía a la EMPRESA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., en razón al contrato celebrado, para
y como previa la de “prescripción.
Anudado a lo anterior, la accionada SISA ST S.A.S , llamó en garantía a la EMPRESA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A., en razón al contrato celebrado, para amparar la responsabilidad de labores, operaciones, cumplimiento de contrato, calidad del servicio, pago de salarios, prestaciones legales sociales, e indemniz ación de labores; por consiguiente, el juzgado a-quo, mediante auto interlocutorio No. 672 del 15 de octubre de 20193, admitió el llamamiento en garantía.
La EMPRESA DE SEGUROS, contestó el escrito inaugural, mediante documento radicado el día 2 de diciembre de 2019 4, oponiéndose a todas las pretensiones, en razón a que no se acreditó el cumplimiento de los elementos
2 Ver fol. 138 a 148. ExpedienteCompleto27001310500220190017401 3 Ver fol.205 a 210. ExpedienteCompleto27001310500220190017401 4 Ver fol.218 a 240. ExpedienteCompleto27001310500220190017401Proceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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5 5 del contrato de trabajo, pues de la documenta l aportada, se evidenció que el convenio celebrado se pactó mediante la modalidad de prestación de servicios.
Conforme a la obligación solidaria en cabeza del Hospital Departamental San Francisco de Asís, indicó que no existe prueba de los elementos que configuren una solidaridad, ya que no se demuestra una modalidad exce pcional de
servicios.
Conforme a la obligación solidaria en cabeza del Hospital Departamental San Francisco de Asís, indicó que no existe prueba de los elementos que configuren una solidaridad, ya que no se demuestra una modalidad exce pcional de trabajo con el Estado, y la mala fe, que se le indilga a la Sociedad SISA S.T S.A.S., no puede ser trasladada al asegurado y beneficiario del contrato, esto es, Hospital Departamental San Francisco de Asís.
Propuso como excepci ones de mérito la s que intituló de “Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo de las entidades demandadas”, “Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Hospital san Francisco de Asís”, “cobro de lo no debido”, y “prescripción”.
Al referirse al llamamiento en garantía, invocado por SISA S.T S.A.S., indicó que no se hizo referencia al contrato de seguro, n úmero de póliza y demás información que permitiera inf erir la existencia de un negocio jurídico, coberturas o amparos otorgados. Sin embargo, señaló que asumió los riesgos conforme a las condiciones generales del contrato de seguro bajo las pólizas de cumplimiento No. 65 -44-101123418, 65 -44-101124421, 65-44-101130422, 6544-101130917, y 65-44-101130919, las cuales fueron tomadas por SISA S.A.S, por cuenta de un tercero para asegurar y mantener indemne el patrimonio de la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, no, el patrimonio de la empresa SISA ST SAS.
Como excepciones previas propuso las de “ineptitud del llamamiento en
ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, no, el patrimonio de la empresa SISA ST SAS.
Como excepciones previas propuso las de “ineptitud del llamamiento en garantía por falta de los requisitos de ley”, y “no haberse presentado prueba de calidad en que actúa el llamado en garantía”, y como excepción de mérito invocó las de “Falta de legitimación del llamante en garantía sociedad SISA ST S.A.S”, “Ausencia de cobertura por cuenta de las pólizas de seguro de responsabilidad civil extracontractual nos. 65 -40-101025987, 65 -40-101026158, 65-40-101028400, 65 -40-101028540, 65 -40-101028541 y 65 -40-1010303282”,Proceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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6 6 “Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de seguros del estado s.a. Por cuenta de las pólizas de cumplimiento nos. 65 -44-101123418, 65 -44101124421, 65-44-101130422, 65-44101130917 y 65-44-101130919”, “Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de las pólizas de
cumplimiento entidades estatales nos. 65 -44-101123418, 65 -44-101124421, 6544101130422, 65-44101130917 y 65-44-101130919”, “Las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de las pólizas de cumplimiento entidades estatales nos. 65 -44101123418, 65 -44-101124421, 65 -44-101130422, 65 -44101130917 y 65 -44101130919 que sirvieron de fundamento para el llamamiento en garantía”, y “Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro”.
Se practicó la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S., sin acuerdo conciliatorio, resolviéndose las excepciones previas presentadas por la demanda SISA S.T. S.A.S, y la llamada en garantía EMPRESA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A, mediante auto interlocutorio No. 086 del 7 de febrero de 2020, las cuales fueron despachadas desfavorablemente, asimismo se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, en sentencia N° 034 del 14 de octubre de 2020 , resolvió que entre la señora MAGALY PALACIOS QUEJADA y FRANCISCA CÓRDOBA PALACIOS y LA EMPRESA SISA ST S.A.S. existió una relación laboral comprendida entre el 1 º de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016, condenó a la demandada SISA ST
EMPRESA SISA ST S.A.S. existió una relación laboral comprendida entre el 1 º de julio de 2015 al 30 de septiembre de 2016, condenó a la demandada SISA ST S.A.S y de manera solidaria a la ESE HOSPITAL SAN F RANCISCO DE A SÍS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la señora MAGALY PALACIOS QUEJADA y FRANCISCA CÓRDOBA PALACIOS la suma de $4'206.162 para cada una por concepto de cesantías, prima de servicios, intereses de cesantías y vacaciones, suma que deberá ser indexada. De igual maner a ordenó pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a la entidad de seguridad social elegida por las demandantes, y por el periodo del 1º de julio de 2015 al 30 deProceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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7 7 septiembre de 2016, negó las demás pretensiones, declaró probada la excepción de falta de legitimación del llamante en garantía promovida por Seguros del Estado y condenó en costas a la parte accionada.
El A quo fundamentó su decisión, en que de las pruebas recopiladas en el proceso se deduce la relación laboral existente entre las actoras y la empresa SISA ST S.A.S, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
Al respecto de la responsabilidad solidaria del Hospital San francisco de Asís, citó el artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo que contempla la responsabilidad del contratista y el beneficiario, concluyó que como institución
Al respecto de la responsabilidad solidaria del Hospital San francisco de Asís, citó el artículo 34 del Código Sustantivo del trabajo que contempla la responsabilidad del contratista y el beneficiario, concluyó que como institución prestadora del servicio de salud se encuentra dentro del giro ordinario de la actividad y misión del Hospital, las actividades realizadas por las demandantes como auxiliares de enfermería; dijo además la falladora que bajo el principio de la carga de la prueba no se sustentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque aparecen pólizas que dejan al descubierto que el asegurado es el Hospital San Francisc o de Asís, quien pretendía amparar el eventual incumplimiento con SISA ST SAS.
En lo tocante al llamamiento en garantía, manifestó que no era SISA S.T S.A.S., quién debía llamar a Seguros del Estado porque si bien es el tomador, el asegurado es el Hospital San Francisco así y por lo tanto es este el beneficiario de las pólizas. Las partes no apelaron la decisión no obstante el proceso fue remitido en COLSULTA dada la naturaleza jurídica del Hospital San Francisco de Asís por ser una entidad pública.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante proveído adiado el 12 de mayo de 2021, se admitió la consulta y se ordenó correr el respectivo traslado; t érmino dentro el cual no hubo pronunciamiento por alguna de las partes, tal como lo informa la secretaría de esta Corporación, mediante constancia del 3 de junio de la misma calenda.Proceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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esta Corporación, mediante constancia del 3 de junio de la misma calenda.Proceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ning una causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.
2.- De conformidad con lo establecido en los artículos 15, literal b, numeral (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007) y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es competente esta Sala para conocer de la presente consulta por ser el superior funcional del juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien emitió la sentencia de primera instancia
3.- A fin de verificar el grado jurisdiccional de consulta dada la naturaleza de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN , corresponde dilucidar:
Si resulta procedente la condena impuesta por el a quo a la Empresa ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN , como solidario responsable, por virtud del artículo 34 del Código Sustantivo Laboral.
4.- Inicialmente corresponde indicar que no es tema de debate la relación laboral que ligó a las convocantes con la empleadora empresa SISA S.T. S.A.S., y la condena que frente a ella se impuso, pues ello no fue objeto de reproche.
4.- Inicialmente corresponde indicar que no es tema de debate la relación laboral que ligó a las convocantes con la empleadora empresa SISA S.T. S.A.S., y la condena que frente a ella se impuso, pues ello no fue objeto de reproche.
5.- Ahora bien, en punto a la solidaridad declarada frente a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN sobre las condenas impuestas a la entidad SISA S.T. S.A.S resp ecto de las demandantes, debe remitirse la Sala a la disposición contenida en el Código Sustantivo Laboral, que preceptúa en su artículo 34:
“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios enProceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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9 9 beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y au tonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”
6.- Sobre esta figura, la Sala de Casación Laboral, en decisión calendada 22 de septiembre de 2021, SL4322-2021, Radicado N° 85935, indicó:
“Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras. Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111 -2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala:
«No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa l a atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueranProceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
«No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa l a atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueranProceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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10 10 burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por la s acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es d iáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador. Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo
La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independ iente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel. Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido:
[…] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeñosProceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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11 11 contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso algu no el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perj uicio de que el beneficiario estipule con el contratista
responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perj uicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores. Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación la boral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el tr abajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos : los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038.”(Negrillas ex texto)
7.- Emerge de lo anterior que, en principio o como regla general, quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero,
texto)
7.- Emerge de lo anterior que, en principio o como regla general, quien ejecuta una obra o contrata la prestación de un servicio a favor de un tercero, bajo su responsabilidad, con la dirección técnica de la misma y por precio único, es un verdadero empleador, y como tal asume el pago de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que vincula o contrata. Sin embargo,Proceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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12 12 cuando una empresa decide contratar la ejecución de una obra con un tercero (contratista) y esta obra no es extraña a las actividades normales de su empresa, sino inherente o conexa a las mismas, la empresa contratante ha de responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados a la obra, por así ordenarlo el artículo 34 del C.S.T.
8.- Se puede concluir entonces de lo precedente, que el buen éxito de las pretensiones dirigidas a la imposición de la responsabilidad solidaria en cabeza del dueño o beneficiario de una obra exige claramente la comprobación de que el servicio contratado guarda relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de dicha obra y ese requisito se configura como relación de causalidad entre el contrato de obra y el laboral.
9.- Con este norte, debe dilucidarse si había lugar a la imposición de condena a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN en calidad de solidari a responsable, es decir, si se configuran los elementos
9.- Con este norte, debe dilucidarse si había lugar a la imposición de condena a la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN en calidad de solidari a responsable, es decir, si se configuran los elementos propios de la referida figura y por consiguiente se predica esa condición respecto de la citada entidad hospitalaria.
10.- Descendiendo al caso de marras, se advierte por la Sala que no obra en el plenario elemento demostrativo alguno del que se perciba la solidaridad que depreca la actora en su escrito inaugural, pues en el acápite de peticiones, numeral segundo, refiere que el responsable solidario es el Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación “en su condición de contratante de la empresa SISA ST S.A.S. por la realización del convenio interadministrativo con mis poderdantes”, convenio que se echa de menos en el presente asunto.
11.- Bajo este norte, fluye nítidamente que el contrato o convenio requerido para realizar el estudio pertinente brilla por su ausencia, tampoco obra medio de convicción que permita cotejar el objeto social entre una y otra empresa, la obra contrada, su objeto y que la actividad desarrollada sea conexa al objeto contractual pactado, dado que de acuerdo a las exigenciasProceso ordinario laboral Rad.-2019-00164-01
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13 13 del artículo 34 del CST, como quedó visto, quien pretenda reclamar obligaciones a cargo del beneficiario de la obra, debe probar i) el contrato de trabajo con el contratista independiente, ii) el contrato de obra entre el beneficiario y el contratista independiente y iii) la relación causal entre los dos
obligaciones a cargo del beneficiario de la obra, debe probar i) el contrato de trabajo con el contratista independiente, ii) el contrato de obra entre el beneficiario y el contratista independiente y iii) la relación causal entre los dos contratos, lo cual no aconteció pues si bien , en el proceso se acreditó el contrato de trabajo entre las pretensoras y SISA ST SAS, frente al convenio entre el beneficiario y el contratista independiente, tal aserto resultó huérfano de prueba, pues tan solo existió la manifestación de la actora, carente de soporte suasorio que tampoco permita arribar a la relación causal contractual.
12.- Así las cosas la parte demandante a términos del artículo 167 del CGP, aplicable en esta materia por remisión analógica, tenía la carga de demostrar los supuestos de hecho alegados encaminados a demostrar la solidaridad respecto de la E SE Hospital San Francisco de Asís en liquidación, situación que no acreditó de manera eficaz, por tal razón, no es dable predicar que dicha entidad debe responder de manera solidaria con las condenas impuestas a SISA S.T. S.A.S.
13. Secuela de lo expuesto en precedencia, habrá de modificarse los numerales 2 y 3 de la sentencia consultada en el sentido de abstenerse de condenar de manera solidaria a la ESE Hospital San Francisco de Asís en liquidación a pagar a cada una de las demandantes Magaly Palacios Quejada y Francisca Córdoba Palacios suma alguna por concepto de cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones, igualmente se deberá modificar el numeral sexto de la sentencia consultada, en el sentido de que la condena en costas impuesta solo operará respecto de la accionada
SISA S.T. S.A.S.
se deberá modificar el numeral sext
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