TSDJ QBD SU - 27001310500220190023201-(11-11-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220190023201-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha
Quibdó, once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27001 31 05 002 2019 00232 01
PROCESO ORDINARIO LABORALDEMANDANTE HÉCTOR JAYSON ÁNGEL VIVAS
DEMANDADOS COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y
PORTILLA LTDA - COSERVIPP LTDA
ASUNTO APELACIÓN - CONSULTA SENTENCIA
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
DECISIÓN CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 002 del 21 de enero de 202 1, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso en referencia.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. - De la demanda presentada, se resumen así:
Expresó el demandante, a través de su apoderado judicial, que entre la
COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y
PORTILLA LTD A COSERVIPP LTDA con NIT 800163265 representada
Expresó el demandante, a través de su apoderado judicial, que entre la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTD A COSERVIPP LTDA con NIT 800163265 representada legalmente por el señor Fabio Hernando Portilla Sánchez identificado c on cedula de ciudadanía 9.52882 y el SENA se celebró el contrato de servicios de vigilancia y seguridad privada N° .958 de 2017.
Indica el accionante que el señor Héctor Jayson Ángel Vivas fue vinculado como celador en la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA COSERVIPP LTDA identificada con NIT 800163265.6 mediante un contrato de obra o labor contratada para prestar sus servicios como vigilante en el puesto del Sena Chocó por el tiempo que durara el contrato entre el Sena y la empresa de vigilancia privada COSERVIPP LTDA.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
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Alude que HÉCTOR JAYSON ÁNGEL VIVAS inició a laborar el día 1° de agosto de 2017 hasta el 15 de abril de 2018 , cuando la empresa de vigilancia Portilla decidió de forma unil ateral y sin causa j ustificada terminarle el contrato, aun cuando la labor para la cual fue contratado no había terminado , pues la fecha de finalización estaba pactada para el 15 de diciembre de 2018 y el contrato
decidió de forma unil ateral y sin causa j ustificada terminarle el contrato, aun cuando la labor para la cual fue contratado no había terminado , pues la fecha de finalización estaba pactada para el 15 de diciembre de 2018 y el contrato fue interrumpido el 15 de abril del 2018.
Que el demandante prestó sus servicios desarrollando una actividad de tipo misional de la empresa, prestó el servicio de manera personal y permanente, en forma continua, sin interrupción, cumpliendo una jornada regular de trabajo bajo la continuada subordinación del empleador.
Arguye que el actor fue despedido sin justa causa el 15 de abril del año 2018 , o sea faltando 8 meses y 15 días antes que se cumpliera el plazo pactado.
Que a la terminación de la relación laboral , la empresa no le canceló al accionante la indemnización por terminación unilateral del contrato y despido sin justa causa, no le cancel ó las prestaciones sociales y mucho menos lo ordenado en el art ículo 65 del código sustantivo del trabajo qu e trata de l a indemnización moratoria.
PRETENSIONES.- El accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare que entre el señor HÉCTOR JAYSON ÁNGEL VIVAS mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía N° 11803130 de
Quibdó, y LA COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA, LTDA COSERVIPP LTDA, identificada con el NIT N° 800163265.6, existió un contrato por obra o labor contrato (sic), que terminó por causas del empleador antes de la fecha establecida.
2. Que se condene a la empresa demandada a pagar al señor ÁNGEL
NIT N° 800163265.6, existió un contrato por obra o labor contrato (sic), que terminó por causas del empleador antes de la fecha establecida.
2. Que se condene a la empresa demandada a pagar al señor ÁNGEL VIVAS la indemnización por terminación unilateral del contrato y despido sin justa causa , que para tal efecto sería el tiempo que faltare para la terminación de la obra o labor contratada a favor de mi poderdante , consistente en 8 meses y 15 días de salario por valor de $ 6.270.594.
3. Que se condene a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA , COSERVIPP LTDA , identificada con el NIT N° 800163265 -6, a pagar a favor de HÉCTOR JAYSON ÁNGEL VIVAS por concepto de cesantías la suma de $ 522.549.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
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4. Que se condene a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA, COSERVIPP identificada con el NIT N° 800163265-6, a pagar a favor de HÉCTOR JAYSON ÁNGEL la suma de $ 522.549 por concepto de prima de servicios.
5. Que se condene a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA
PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA , COSERVIPP LTDA ,
la suma de $ 522.549 por concepto de prima de servicios.
5. Que se condene a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA , COSERVIPP LTDA , identificada con el NIT N° 800163265 -6, a pagar a favor de HÉCTOR JAYSON ÁNGEL la suma de $ 261.274 por concepto de vacaciones.
6. Que se condene a LA COMPAÑÍA DE SERVICIOS DÉ VIGILAN CIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA, COSERVIPP LTDA, a pagar a favor del demandante la suma de $ 44.416 por concepto de interés a la cesantía.
7. Que se condene a LA COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA, COSERVIPP LTDA, a pagar a favor del demandante la indemnización moratoria del art 65 del código sustantivo del trabajo, consistente en un día de salario por cada día de retardo, ya que transcurrido más de 18 meses, no se le ha cancelado a mi poderdante la respectiva indemnización por terminación unilateral del contrato y despido sin justa causa, lo que materializa la mala fe del demandado, ya que no ha hecho gestión alguna para hacer efectivo el pago.
8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la COMPAÑÍA DE
SERVICIOS DE VIGILANCIA PORTILLA Y PORTILLA LTDA.
9. Que de acuerdo con la facultad que tienen los jueces laborales se hagan las declaraciones y condenas ultra extra petita que consideren necesarias para amparar los derechos de mi poderdante.
ACTUACIÓN PROCESAL. - La demanda fue admitida mediante auto 733 del
las declaraciones y condenas ultra extra petita que consideren necesarias para amparar los derechos de mi poderdante.
ACTUACIÓN PROCESAL. - La demanda fue admitida mediante auto 733 del 12 de noviembre de 2019 , notificándose en debida forma a la sociedad demandada. El 09 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio. El 21 de enero de 2021 se emitió sentencia de primera instancia.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMANDADAS
COSERVIPP LTDA .- Se opuso frente a los fundamentos f ácticos y pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin justa causa e innominada para que se declaren probadas las excepciones queSentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 llegaren a demostrarse durante el plenario y en general cualqui er hecho que permita despachar desfavorablemente las pretensiones del actor.
ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos vistos a 1 3 a 61 del expediente, allegados por la pare actora y los remitidos por la demandada, que reposan a folios 89 a 199.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
expediente, allegados por la pare actora y los remitidos por la demandada, que reposan a folios 89 a 199.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en Sentencia No. 002, proferida el 21 de enero del 202 1, Absolvió a la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA PORTILLA Y PORTILLA LTDA, COSERVIPP LTDA, de las pretensiones incoadas en la demanda que formuló el señor HÉCTOR JAYSON ÁNGEL VIVAS y no condenar en costas a la parte demandante.
Consideró en síntesis la primera instancia, que entre las partes litigiosas se admite el hecho concerniente a la existencia del contrato de trabajo por obra o labor, con extremos laborales del 1° de agosto de 2017 hasta el 15 de abril del 2018, anexado por ambas partes; que dada la modalidad no es necesario que se de preaviso para la terminación.
Que el problema jurídico radica en determinar si en este caso hubo despido injusto y en ese sentido señala que el contrato de prestación de servicios de vigilancia No 958 de 2017, suscrito entre las partes, fue claro en establecer que los servicios serían prestados en el SENA – Chocó, sede de recursos naturales. Expresa, que desde el principio de la vinculación se determinó el puesto en el que el demandante prestaría su servicio y se conocía que el tiempo en el que terminaría el contrato sería cuando termin ara el contrato con el SENA o esta entidad solicitara la supresión de puestos , conforme a la cláusula 7° del contrato de trabajo obra labor y que al suprimirse este, ya no se requería más
terminaría el contrato sería cuando termin ara el contrato con el SENA o esta entidad solicitara la supresión de puestos , conforme a la cláusula 7° del contrato de trabajo obra labor y que al suprimirse este, ya no se requería más sus servicios. Agrega, que se evidencia el conocimiento de las condiciones y cláusulas por lo que consideró la j uez de instancia que la terminación no dependió de la voluntad o capricho del empleador, sino que fue por el cese del puesto contratado causa objetiva de terminación del contrato y no se demuestra el despido injusto alegado por la parte actora
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la sentencia argumentando en resumen que el despacho no analizó de manera profunda la cláusula 5 del contrato suscritoSentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 entre el señor Héctor Jayson Ángel Vivas y la Empresa de Vigilancia Portilla y Portilla Ltda.
Expuso, que no se dio valor probatorio a lo manifestado por el Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo del SENA , frente a las especificaciones que hizo del tiempo en el cual se terminó la verdadera suscripción del contrato con la Empresa de Vigilancia Portilla y Por tilla Ltda, y conforme a la adición o prorroga que se hizo del contrato estaba vigente hasta el 15 de diciembre de 2018.
hizo del tiempo en el cual se terminó la verdadera suscripción del contrato con la Empresa de Vigilancia Portilla y Por tilla Ltda, y conforme a la adición o prorroga que se hizo del contrato estaba vigente hasta el 15 de diciembre de 2018.
V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación. Vencido el término de traslado de qué trata el artículo 15-1 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 , se constató que las partes no presentaron alegatos de conclusión. .
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales 1 y 3 los arts. 66 y 69 del CPTSS.
PROBLEMA JURÍDICO. - Radica en determinar s i fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda o si por el contrario debe revocarse conforme a los argumentos expuestos por la pare demandante.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL
Del contrato de obra o labor contratada
El contrato de trabajo por duración de obra o labor es aquel se firma por el tiempo que dure la construcción o ejecución de una obra, actividad o labor determinada. El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo se encarga de regular la duración del contrato de trabajo. Se establece allí que puede ser «por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada » de donde
determinada. El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo se encarga de regular la duración del contrato de trabajo. Se establece allí que puede ser «por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada » de donde viene el nombre que se le da a este tipo de contrato. Su terminación puede darse por causa justa o legal o por vencimiento de la obra o labor.
Del despido injustificado.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, este deberá al trabajador , en los contratos a término fijo una indemnización por el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato. La prueba del despido corresponde al trabajador. La justeza del mismo la debe acreditar el empleador. Si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva, o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
En lo que respecta a este contrato y su finalización, la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en SL 2827 de 20201 precisó:
“El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo dispone como una de las
En lo que respecta a este contrato y su finalización, la SCL de la Corte Suprema de Justicia, en SL 2827 de 20201 precisó:
“El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo dispone como una de las modalidades del contrato aquella celebrada por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada» , en la que lo que delimita su duración, es la consecución de un determinado resultado.
Si bien aquel tiene una naturaleza incierta, sometida a la ejecución de determinadas actividades, el límite se circunscribe, entre otros, a la finalización o verificación de una serie de etapas que deben ser preci sas, impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido. Esa necesidad del trabajo limitada temporalmente, permite indicar que las partes conocen sobre su incidencia, en el que se mantiene hasta tanto se encue ntre ejecutando la labor, o hasta su finalización (sentencia CSJ SL2176 -2017). (…) Debe recordarse que en esta clase de contratos por duración de la obra ocurre lo que en aquellos en que las partes desde el principio convinieron en fijarles duración cierta como los contratos a término fijo, porque en ambos ha existido acuerdo previo sobre la misma, con la diferencia de que mientras en uno el plazo es indeterminado pero cierto por cuanto se encuentra fijado por la naturaleza del servicio que se contrata, en el otro es cierto y determinado y surge de la estipulación expresa de los contratantes. Más, en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación (sentencia CSJ3796 -2017).
contratantes. Más, en ambos las partes saben desde el momento de la celebración del contrato cuándo va a verificarse su terminación (sentencia CSJ3796 -2017).
Por ende, la vigenci a del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada no depende de la voluntad o el capricho del empleador o del trabajador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado (sentencia CSJ SL 39050, 6 mar. 2013). Por ello, cua ndo se acude a esta clase de contrato, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas o, en otros términos, que la fecha de finalización es determinable y
1Rad. 74100 M.P. Dolly Amparo Caguasango Villota.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 depende de la culminación de la obra o la tarea contratada, como ocurrió en este asunto. “
Buena fe. - El principio de buena fe se desprende del artículo 83 de la Constitución Política, que señala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. Se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
La jurisprudencia ha señalado que dicho principio constituye un verdad ero postulado constitucional, que se entiende como una exigencia de honestidad y
presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.
La jurisprudencia ha señalado que dicho principio constituye un verdad ero postulado constitucional, que se entiende como una exigencia de honestidad y rectitud en las relaciones entre los ciudadanos y la administración. Presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada. La ley obliga a presumir que todo el mundo actúa de buena fe. Si alguien actúa de mala fe, habrá necesidad de cuestionar esa presunción de buena fe, significando esto que es necesario entrar a probar que la otra parte ha actuado de mala fe.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - En el caso que se estudia por vía de apelación y consulta, obran como pruebas las siguientes:
Contrato individual del trabajo por obra o labor determinada , suscrito entre las partes. Carta de terminación del contrato de trabajo a partir d el 15 de abril de 2018. Respuesta del 16 de agosto de 2018, a la solicitud realizada por el actor al SENA Quibdó, en la que se indica que el contrato 958 de 2017, tiene fecha de terminación del 15 de diciembre de 2018. Adición prorroga al contrato No. 958 de 2017, celebrado entre el SENA y la empresa COSERVIPP LTDA.
Del análisis de las referidas pruebas, se tiene lo siguiente:
1. En el contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor determinada, en su cláusula 5ª se establece: “…el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se señalan
determinada, en su cláusula 5ª se establece: “…el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada, de acuerdo con las condiciones generales que se señalan al inicio del presente contrato . Este contrato tendr á vigencia hasta cuando termine el contrato firmado con el usuario, que constituye la causa del presente contrato”. Al examinar las condiciones generales, se denota que en el encabezado del contrato se indica que el lugar específico para la prestación del servicio de vigilancia es: “SENA
CHOCÓ CENTRO DE RECURSOS NATURALES, INDUSTRIA Y
BIODIVERSIDAD CARRERA 1 No. 28 -71”. El parágrafo primero de laSentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 cláusula séptima señala como causal de terminación unilateral del contrato “…por cancelación, levantamiento del puesto y/o del lugar determinado contratado por parte del cliente, este contrato terminará y cesará los efectos por la naturaleza del mismo. Art 61 Lit. D.”. Emerge de lo anterior que la duración del contrato de trabajo, estaba supeditada a dos evento s independientes, (i) a la terminación del contrato con el usuario, que por sustracción de materia conduce a la finalización del contrato de trabajo y (ii) al levantamiento del puesto y/o del lugar determinado contratado por parte del cliente , que deriva de la facultad que ejerce el cliente o usuario.
usuario, que por sustracción de materia conduce a la finalización del contrato de trabajo y (ii) al levantamiento del puesto y/o del lugar determinado contratado por parte del cliente , que deriva de la facultad que ejerce el cliente o usuario.
2. Reposa en el expediente el o ficio de notificación de terminación del contrato, calendado al 13 de abril de 2018 , d irigido por la empresa COSERVIPP LTDA al señor HÉCTOR JAYSON ÁNGEL, argumentando que el contrato suscrito entre el SENA y COSERVIPP LTDA terminaba el 15 de abril de 2018.
3. Copias de correos electrónicos intercambiados entre un agente del
SENA y uno de COSERVIPP LTDA que detallan:
2 de abril de 2018 el señor Héctor Javier Guevara Peñaloza del Sena, envía correo al Coronel Carlos Curtidor, Coordinador del contrato de vigilancia ante el Sena, Unión Temporal VSC SENA, en el que indica “…En atención al análisis realizado del servicio de vigilancia y a la visita que se realizó a las sedes del SENA en el Chocó (sic) (Quibdó) en donde se pudo evidenciar la sobreestimación de guardas que cubren ese servicio, es necesario y en aras de optimizar los recursos existentes en ese contrato que a partir del 4 de Abril de 2018 se supriman los siguientes puestos de vi gilancia los cuales serán redistribuidos posteriormente a otras sedes en donde se pueda maximizar su rendimiento: 1. Dos (2) servicios de 24 horas todos los días sin arma;
2. Un (1) servicio de 12 horas diurno de lunes a sábado. Basados en lo anterior se requiere realizar una reestructuración total de este esquema
rendimiento: 1. Dos (2) servicios de 24 horas todos los días sin arma;
2. Un (1) servicio de 12 horas diurno de lunes a sábado. Basados en lo anterior se requiere realizar una reestructuración total de este esquema redistribuyendo nuevas áreas de vigilancia a los servicios que quedarán habilitados. Por favor legalizar este levantamiento de puestos con el acta debidamente firmada por el representante del SENA en el Choco (sic) y hacerla llegar a este despacho para efectos del control en la facturación.
Gracias”
Posteriormente en otro correo, el señor Gabriel Eduardo Fernández H. Coordinador nacional Contrato Sena, solicitó: “Dr. Pedro, buen día, En relación a la solicitud d e la supervisión del contrato, le solicitamos el favor de informarnos el nombre del centro de formación de QuibdóSentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Regional Choco (sic) de donde se realizara (sic) el recorte solicitado de acuerdo con el correo que antecede…”.
La respuesta emitida por el Profesional de Supervisión de Contrato de Vigilancia a nivel nacional, Pedro Barrantes Quintero, al Dr Fernández fue la siguiente: “…en el Chocó (sic) el centro se llama Centro de Recursos Naturales, Industria y Biodiversidad ubicado en la ca rrera 1 No. 28-71. Quibdó (sic)…”
fue la siguiente: “…en el Chocó (sic) el centro se llama Centro de Recursos Naturales, Industria y Biodiversidad ubicado en la ca rrera 1 No. 28-71. Quibdó (sic)…”
4.- Oficio enviado por el Coordinador de Grupo de Apoyo Administrativo del SENA, frente a las especificaciones que hizo del tiempo en el cual se terminó la verdadera suscripción del contrato con la Empresa de Vigilancia P ortilla y Portilla Ltda y la fecha en que se realizó la prórroga.
5.- Se recibió interrogatorio al demandante y al señor Fabio Portilla, en representación de la demandada.
Es del caso precisar que la prueba documental se erige en plena prueba , ya que no se objetaron ni fueron objeto de tacha. Además, los correos electrónicos o mensajes de datos, son admisibles como prueba a la luz del CGP.
Teniendo presente que la estipulación , acorde a la normatividad legal , era categórica en el sentido de que posteriormente no podía alegarse válidamente causales o motivos distintos. Por lo tanto, e l análisis de la configuración o no de la misma debía realizarse según los motivos indicados en la carta de despido y no en otros.
Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral 2, en sentencia cuyo aparte pertinente establecía “… el empleador, al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, tiene la obligación de aducir concretamente los hechos con funda mento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación . Además, se ha puntualizado que le corresponde al Juez
concretamente los hechos con funda mento en los cuales adopta su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación . Además, se ha puntualizado que le corresponde al Juez laboral, verificar la ocurrencia de tales hechos y determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, de acuerdo a las causales para tal efecto previstas en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra disposición…”.
Observa la Colegiatura que en el expediente reposan sendos correos electrónicos cruzados entre el SENA y COSERVIPP LTDA. En ellos se ordenó por parte del contratante la supresión de tres (3) puestos de vigilancia, dos (2) servicios de 24 horas todos los días sin arma y un (1) servicio de 12 horas diurno de lunes a sábado en la sede del SENA -Centro de Recursos Naturales,
2 Sentencia 28 de agosto de 2018, SL3832 rad. 53005Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Industria y Biodiversidad - ubicado en la carrera 1 No. 28 -71 de Quibdó. Precisamente donde el demandante des empeñaba su labor de vigilante, conforme a las condiciones generales del contrato por dur ación de la obra o labor.
Conforme a lo anterior se colige entonces que:
Precisamente donde el demandante des empeñaba su labor de vigilante, conforme a las condiciones generales del contrato por dur ación de la obra o labor.
Conforme a lo anterior se colige entonces que:
(i) De acuerdo con lo consignado en el parágrafo primero de la cláusula séptima del contrato de trabajo allegado al plenario, es causal de finalización del acuerdo contractual, de forma unilateral, el levantamiento del puesto de trabajo y/o del lugar determinad o contratado por parte del cliente, como en efecto ocurrió. (ii) El contrato de trabajo por duración de la obra o labor, suscrito entre las partes, se terminó en abril 4 de 2018, fecha indicada en el memorial de conclusión de la labor para esos (3) puestos en particular, estando uno de ellos a cargo del demandante, solicitada por el SENA, cliente de la compañía de vigilancia, lo que se atempera a las condiciones generales y normatividad legal que rige para este tipo de vínculo contractual, tal como se advirtió.
Para la Corporación con los correos electrónicos allegados al proceso, aunado a la carta de terminación del contrato de obra, la parte demandada cumplió con la carga de la prueba para demostrar que no actuó caprichosa e injustificadamente al despedir al empleado. Las razones esgrimidas por la entidad COSERVIPP LTDA son admisi bles como argumentos atendibles y conducentes para demostrar que el despido no se dio de forma arbitraria. En virtud de la supresión de los tres (3) cargos de vigilantes en la sede del SENA -Centro de Recursos Naturales, Industria y Biodiversidadubicado en la carrera 1 No. 28 -71 Quibdó, terminó la labor contratada con el señor HÉCTOR
-Centro de Recursos Naturales, Industria y Biodiversidadubicado en la carrera 1 No. 28 -71 Quibdó, terminó la labor contratada con el señor HÉCTOR JAYSON ÁNGEL. Con lo indicado anteriormente se presume su actuar de buena fe.
Frente a los reparos de la parte demandante, debe anotarse que escuchado el registro de audio, se avizora que la primera instancia valoró las pruebas practicada y las allegadas por las partes, señalando que la terminación del contrato obedeció a la finalización por el vencimiento de la labor contratada, en virtud de contrato suscrito, señalando que había claridad de las partes frente al objeto del contrato. A minuto 12 y siguientes hizo análisis de la clá usula 5 del contrato, para señalar que el SENA celebró el contrato de vigilancia con COSERVIPP L TDA y en virtud de ello estaba facultada para solicitar la terminación de unos puestos de trabajo, que recayó en los ubicados en el centro de recursos naturales, anotando que el contrato 958 seguía vigente para los otros puestos de trabajo. Que desde el inicio de la vinculación el actor sabía que el contrato iba hasta la terminación de la obra.Sentencia laboral 2ª instancia Radicado 27001-31-05-002-2021-00232-01
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En cuanto al motivo de apelación alusivo a lo dicho por el Coordinador, referi
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