TSDJ QBD SU - 27001310500220200004002-(06-07-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310500220200004002-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)

RADICACION 27001310500220200004002

CLASE DE PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE EGLAIN ANTONIO MENA COPETE

DEMANDADO FUNDACIÓN INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR SISTEMATIZADO PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACION SENTENCIA n.° 057 DEL 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2022 DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en el proceso del encabezado.

El señor EGLAIN ANTONIO MENA COPETE , a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral a la FUNDACIÓN

INSTITUTO TÉCNICO SUPERIOR SISTEMATIZADO (en adelante, INTSA),

pues pretende lo siguiente:

 Que se afilie al demandante a los fondos de pensión, seguridad social y al de riesgos profesionales.  Que se condene y ordene el pago, según el cálculo actuarial, de todos y cada uno de los dineros dejados de percibir por la no afiliación a los

y al de riesgos profesionales.  Que se condene y ordene el pago, según el cálculo actuarial, de todos y cada uno de los dineros dejados de percibir por la no afiliación a los fondos mencionados en el punto anterior, con sus debidos intereses por mora en la consignación que por ley corresponda.  Como pretensión subsidiaria, pide que se condene a la demandada a cancelar, a título de indemnización y/o perjuicios materiales futuros (daño emergente futuro ) y el valor que por concepto de honorarios le corresponde cancelar con ocasión de la presente demanda, equivalente al por centaje del 30% sobre el valor reconocido en el presente proceso.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

D/te: EGLAÍN ANTONIO MENA COPETE

D/da: FUNDACIÓN INTSA

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Que las sumas reconocidas a título de condena sean indexadas conforme lo establece la l ey.  Que, de ser procedente, se aplique al momento de proferir el fallo de fondo la facultad ultra y extrapetita, conforme lo que resulte probado dentro del proceso.  Por último, que se co ndene en costas a la demandada.

Son hechos de la demanda , los siguientes:

El 4 de febrero de 1999, entre el señor EGLAIN ANTONIO MENA COPETE y la fundación INTSA, con domicilio en la ciudad de Quibdó, se suscribió

Son hechos de la demanda , los siguientes:

El 4 de febrero de 1999, entre el señor EGLAIN ANTONIO MENA COPETE y la fundación INTSA, con domicilio en la ciudad de Quibdó, se suscribió la Escritura Pública n.° 122 , a través de la cual se vincul ó al primero como docente catedrático, con funciones de coordinador académico , en la institución mencionada.

INTSA le pagaba al demandante, por hora cátedra como docente, la suma de $ 5.000 y $ 500.000 como coordinador académico.

El valor de las horas cátedras reconocidas y pagadas por la demandada en los años 2014, 2015 y 2016 fue de $ 5.000, en los años 2017 y 2018 fue de $ 8.000 y en el año 2019 fue de $ 9.000.

La labor encomendada fue ejecutada por el demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones de la empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por est a, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.

Esa relación contractual se mantuvo hasta el 12 de marzo de 2014 , cuando INTSA decidió suspender al actor en sus actividades académicas, según oficio de esa fecha, hasta que se solucionara y decidiera un conflicto de intereses entre ellos; audiencia de conciliación que se llevó a cabo en el Ministerio del Trabajo el 18 de marzo siguiente, en la que no hubo acuerdo entre las partes, quedando así agotado el requisito preprocesal para acudir al aparato jurisd iccional, como en efecto se acudió y fue fallado a favor del demandante por el Juzgado 1°

en la que no hubo acuerdo entre las partes, quedando así agotado el requisito preprocesal para acudir al aparato jurisd iccional, como en efecto se acudió y fue fallado a favor del demandante por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia n.° 046 del 11 de mayo de 2016.

INTSA cumplió con el pago de las acreencias laborales reconocidas en la citada pro videncia, pero no con la orden de reintegro , ni con el pago de las prestaciones sociales , ni salarios dejados de percibir.

El 12 de agosto de 2016, el aquí demandante elevó derecho de petición a la demandada para dialogar sobre las prestaciones socialesSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

D/te: EGLAÍN ANTONIO MENA COPETE

D/da: FUNDACIÓN INTSA

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co adeudadas, su reintegro a la institución y los salarios dejados de pagar debido a la suspensión, el cual nunca fue respondido.

El 20 de septiembre del mismo año solicitó a la Inspección del Trabajo que le expidiera copia de la citación número 161 del 12 de marzo de 2014, que fue enviada por el señor Hugo Ferley Mosquera Gómez (+) para adelantar diligencias de carácter administrativo, lo que motivó a que fuera suspendido de las labores académicas, y la respuesta fue que revisados los archivos de esa entidad, para esa fecha, no aparece

para adelantar diligencias de carácter administrativo, lo que motivó a que fuera suspendido de las labores académicas, y la respuesta fue que revisados los archivos de esa entidad, para esa fecha, no aparece ningún documento firmado por quien en vida se llamó Hugo Ferley Mosquera Gómez.

El 30 de enero ( sic) elevó otro derecho de petición a la institución demandada en el que deprecó su reintegro a las labores académicas y que, en caso de no existir voluntad para ello por parte de esa institución, le fueran reconocidos todos los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde la fecha de la suspensión hasta que se decida por esta vía, e incluso se le liquidara por despido injustificado, de lo cual tampoco recibió respuesta.

El 6 de junio de 2019 el actor demandó a INTSA, pero el Juzgado Primero del Circuito de Quibdó ( sic), después de admitir la demanda y llegar a la etapa de audiencia inicial en la cual se decidiero n las excepciones propuestas por la demandada, dispuso la terminación del proceso al resultar próspera un o de esos medios de defensa .

El 8 de agosto de 2019 , el aquí pretensionante solicitó al extremo litigante que le certificara a qué fondo de pensiones, fondo de seguridad social y fondo de riesgos profesionales fue afiliado durante t odo el tiempo que laboró en la i nstitución y que de no ser afiliado lo hicieran y consignaran el valor correspondiente a cada fondo en debida forma; petición que tampoco ha r espondida.

Como prueba documental, allegó:

 Acto de protocolización de la Escritura Pública n.° 112 del 4 de febrero de 1999.

petición que tampoco ha r espondida.

Como prueba documental, allegó:

 Acto de protocolización de la Escritura Pública n.° 112 del 4 de febrero de 1999.  Sentencia n.° 046 del 11 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó.  Auto interlocutorio n.° 598 del 12 de mayo de 2016, con liquidación de costas del 19 de mayo siguiente y auto que las aprueba.  Derecho de petición del 8 de agosto de 2019.  Poder del demandante a su apoderado del 20 de febrero de 2020.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

D/te: EGLAÍN ANTONIO MENA COPETE

D/da: FUNDACIÓN INTSA

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Contrato de prestación de servicios profesionales del 20 de febrero de 2020.

Como prueba testimonial, pidió citar y hacer comparecer a la representante legal de la fundación demandada, señora NATIVIAD MOSQUERA GÓMEZ, o a quien haga sus veces.

Mediante auto interlocutorio n.° 165 del 10 de marzo de 2020 se admitió la demanda y se ordenó la notificación y el traslado por 10 días a la demandada.

Al contestar, INTSA se opuso a las pretensiones de la demanda y

la demanda y se ordenó la notificación y el traslado por 10 días a la demandada.

Al contestar, INTSA se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que los hechos no reflejan la realida d contractual que existió entre las partes, toda vez que la pretensión de reintegro ya fue motivo de debate ante los estrados judiciales y fue negada , y en lo atinente a la afiliación a un fondo de pensiones y riesgos profesionales, se debe tener en cuenta que el demandante fue vinculado al magisterio de Chocó y presta sus servicios como docente en el Instituto Gimnasio de Quibdó, y por ende es afiliado al Fondo de Pensiones del Magisterio y a la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Magisterio, esto de manera concomitante mientas fungía como profesor hora cátedra en la fundación INTSA, razón por la cual, en caso de ser afiliado, estaría ante una doble afiliación, cuya figura está prohibida por el sistema de seguridad social.

Como pruebas , aportó un cert ificado de existencia y representación de la demandada expedida por la Gobernación del Chocó. 1

En escrito separado, propuso como excepciones previas y de mérito las siguientes:

 COSA JUZGADA, toda vez que el demandante, a través de apoderado judicial, ya presentó reclamación sobre el reintegro como docente de INTSA, la cual fue negada mediante sentencia emitida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó.  COBRO DE LO NO DEBIDO , porque la reclamación ya fue rechazada por medio de sentencia judicial ejecutoriada y la demandada no

1° Laboral del Circuito de Quibdó.  COBRO DE LO NO DEBIDO , porque la reclamación ya fue rechazada por medio de sentencia judicial ejecutoriada y la demandada no adeuda dineros por concepto de afiliación a la seguridad social, por no tener la obligación de reintegrar al demandante como docente de INTSA.

1 Resolución n.° 1261 del 23 de mayo 2019, en donde se indica que la señora Natividad Mosquera Gómez es la representante legal de dicha fundación.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

D/te: EGLAÍN ANTONIO MENA COPETE

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  PRESCRIPCIÓN, la cual fundamenta al manifestar que sin que con esta excepción esté reconociendo obligación alguna, la invoca por cuanto tal reclamación tiene su génesis en la sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó, proferida el 11 de mayo de 2016.  FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA , por no existir obligación contractual ni extracontractual entre el demandante y la demandada.

En réplica a las excepciones propuestas por la demandada, el apoderado judicial del demandante manifestó que la primera de ellas no puede prosperar, porque si bien se cumple con el requisito de identidad de partes, no se cumple con el de la identidad de causa petendi pues la

apoderado judicial del demandante manifestó que la primera de ellas no puede prosperar, porque si bien se cumple con el requisito de identidad de partes, no se cumple con el de la identidad de causa petendi pues la demanda que ahora cursa no cuenta con los mismos fundamentos de hecho e identidad de objeto, pues no se reclama el reintegro del demandante sino su a filiación a los fondos de pensio nes, seguridad social y riesgos profesionales y , como consecuencia de ello, que se condene y ordene el pago del cálculo actuarial de todos y cada uno de los dineros dejados de percibir por la no afiliación a los fondos mencionados, con sus respectivos intereses por mora, y por eso mismo tampoco debe prosperar la excepción de cobro de lo no debido.

En cuanto a la excepción de prescripción, sostiene que tampoco debe salir avante debido a que la sentencia del 11 de mayo de 2016 ordenó pagar unos dineros que la fundación debía al actor, y que gracias a ello la demandada cumplió su obligación el 30 de enero de 2019, y a pesar de haber reclamado a través de derechos de petición su reintegro y lo que aquí es objeto de demanda, la fundación no ha cumplido y esos derechos no prescriben.

Por último, señala que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no debe prosperar, porque la sentencia del 11 de mayo de 2016 ratificó dicha existencia laboral entre el pretensionante y la fundación demandada, cuya prueba reposa en el expediente.

Por auto inte rlocutorio n.° 741 del 11 de noviembre de 2020 se dio por no contestada la demanda, al no haber sido subsanado un error

fundación demandada, cuya prueba reposa en el expediente.

Por auto inte rlocutorio n.° 741 del 11 de noviembre de 2020 se dio por no contestada la demanda, al no haber sido subsanado un error advertido en auto del 27 de octubre anterior , por lo que la accionada debía aportar el poder que faculte al abogado para contestar la demanda. En ese auto se fijó el 5 de febrero de 2020 para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

D/te: EGLAÍN ANTONIO MENA COPETE

D/da: FUNDACIÓN INTSA

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co La apoderada de la fundación demandada solicitó revocar el auto por medio del cual se dio por no contestada la demanda, pues adujo que al momento de hacerlo anexó el certificado expedido por la Gobernación del Chocó en el cual certifica que ella es la presidenta y representante legal de la fundación INTSA y que, por error involuntario del Despacho , no observó tal cosa, por lo que, mediante auto interlocutorio n.° 058 del 5 de febrero de 2021 , visto a folio 49, se dejó sin efectos el numeral primero del auto n.° 741 del 11 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se tuvo por contestada la demanda. En este auto se

5 de febrero de 2021 , visto a folio 49, se dejó sin efectos el numeral primero del auto n.° 741 del 11 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se tuvo por contestada la demanda. En este auto se reprogramó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL para el 26 de febrero siguiente.

Mediante auto interlocutorio n.° 102 proferido en la audiencia aludida, se declaró impróspera la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y se abstuvo la juez de resolver la excepción de cosa juzgada que fue propuesta como previa, pues la misma ser ía resuelta en la sentencia que ponga fin al litigio.

Por auto del 18 de noviembre de 2021 se desató la alzada, y se revocó el auto interlocutorio n.° 102 del 26 de febrero de 2021 en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado, y, en consecuencia, disp uso que sea resuelta en la sentencia como excepción de mérito. En esta misma providencia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante contra el auto n.° 187 del 26 de febrero de 2021, que negó repon er la providencia que tuvo por contestada la demanda y por saneado el proceso.

Por auto de sustanciación de l 18 de enero de 2022 el Despacho a quo dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Quibdó en el auto del 18 de noviembre de 2021 y fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior de Quibdó en el auto del 18 de noviembre de 2021 y fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

Mediante sentencia n.° 057 del 5 de septiembre de 2022 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó declar ó que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación laboral, y, en consecuencia, condenó a INTSA a pagarle al señor MENA COPETE los aportes pensionales dejados de cancelar, conforme el cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones escogido por él, en que este se encuentre afiliado, teniendo en cuenta las fechas indicadas : de febrero de 1998 al 13 de marzo de 2014, teniendo como base el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, en los porcentajes que leSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondía al empleador, y excluyendo los períodos de enero y diciembre de cada año.

Por último, condenó en costas a la demandada , fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, declaró que no prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada y negó en lo demás.

Por último, condenó en costas a la demandada , fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente, declaró que no prospera la excepción de prescripción propuesta por la demandada y negó en lo demás.

Lo anterior, porque, a juicio del despacho de primer orden, quedó demostrada la relación laboral entre las partes y, por ello, la demandada debe ser condenada a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensión a la entidad escogida por el demandante.

Sostiene la juez que, al haberse demostrado la relación laboral entre los contendientes procesales, debe la demandada pagar los aportes a l a seguridad social en pensiones y por el tiempo laborado por el actor, de febrero de 1998 al 13 de marzo de 2014, excluyendo los periodos de enero y diciembre de cada año, mediante el respectivo c álculo actuarial que realice la entidad de seguridad social a la que estuvo o esté afiliado el demandante, y aclar ó que toma ese inicio laboral por cuanto , en la escritura de protocolización n.° 112, se habla del año 1998, y . conforme a la jurisprudencia, solo es el tiempo realmente laborado.

Negó la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, fundada en jurisprudencia de las altas C ortes que consideran la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, entre ellas la sentencia SL 738, de Rad. 33330, del 14 de marzo de 2018 , que transcribió en su aparte pertinente.

Alega el extremo demandado que no compart e la decisión de primera instancia porque la prescripción extingue las acciones con el paso del

aparte pertinente.

Alega el extremo demandado que no compart e la decisión de primera instancia porque la prescripción extingue las acciones con el paso del tiempo sin haberlas ejercido , tal como ocurre en el presente caso en el que son más de 8 años los transcurridos desde que nació para el actor el derecho a la acción , sin haberla ejercido, no obstante que ya había accionado en contra de la demandada con lo que obtuvo sentencia favorable, por lo que se presenta la institución de la cosa juzgada, que se alegó como excepción , con una nueva demanda extemporánea , e igualmente la prescripción que se predica de la acciones no ejercida s.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co A través de auto del 6 de diciembre de 2022 y de conformidad con el Art. 82 de la ley ritual laboral, el magistrado sustanciador admitió la alzada y dispuso los traslados de rigor.

El 19 de enero de 2023 el proceso pasó nuevamente a despacho, con la constancia de que, dentro del término concedido para alegar, las partes guardaron silencio.

1. Competencia:

Esta Sala es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, al ser la superior funcio nal del juzgado a quo y

partes guardaron silencio.

1. Competencia:

Esta Sala es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, al ser la superior funcio nal del juzgado a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos del Art. 15, literal B, numeral 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT).

2.- Problema jurídico:

Dentro de los límites previstos por el artículo 66A ídem, la Sala se propone determinar , en el caso concreto, (i) si frente a los aportes pensionales objeto de condena en primera instancia, operó el fenómeno de la prescripción propuesta por el extremo demandado , y (ii) si existe cosa juzgada material frente a dicha condena que impida un nuevo análisis del asunto.

3.- Solución del caso:

En lo atinente a la prescripción que se an tepuso como mecanismo de defensa por la institución demandada , se observa que está apoyada , factualmente, en que los aportes a la Seguridad Social en Pensiones , cuyo pago se ordenó en la sentencia confutada , se encuentran prescritos.

Sabido es que el derecho a la pensión , como tal, ostenta el carácter de imprescriptible; esto es, que no se ve afectada su exigibilidad por el paso del tiempo. No obstante, situación distinta ocurre con aquellos factores que le sirven de base a la liquidación de aquel y a las mesadas mismas, aspectos estos que, por ser accesorios al derecho pensional, sí son susceptibles de extinguirse por la pres cripción ordinaria de tres años establecida en los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488

mismas, aspectos estos que, por ser accesorios al derecho pensional, sí son susceptibles de extinguirse por la pres cripción ordinaria de tres años establecida en los artículos 151 del Código Procesal Laboral y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

D/te: EGLAÍN ANTONIO MENA COPETE

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior conlleva a que se deba realizar una distinción entre los aspectos que son accesorios al derecho pensional y aquellos que, sin ser el derecho a la pensión como tal, resultan inescindibles a aquel y, por tanto, también resultan cobijados con la característica de imprescriptibilidad.

Con miras a lo anterior, debe la Sala enfatizar en que el derecho a la pensión se construye a través de toda la vida laboral del trabajador más los aportes que a las entidades de seguridad social se efectúan durante ese período, por lo que, ante esa multiplicidad de factores que lo conforman, resulta impostergable advertir que todo aque llo que está inescindiblemente unido a la formación y consolidación del derecho pensional como tal, no es ni puede ser susceptible de ser extinto por el paso del tiempo, como, por ejemplo, las cotizaciones que se reclaman a través de esta acción ordinaria, pues ellas tienen como finalidad exclusiva la formación del derech o pensional y su consolidación, las

paso del tiempo, como, por ejemplo, las cotizaciones que se reclaman a través de esta acción ordinaria, pues ellas tienen como finalidad exclusiva la formación del derech o pensional y su consolidación, las cuales, por ser l a base misma del derecho a la pensión , emergen imprescriptibles.

Sobre el tema, l a Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, clarificó dicho asunto, considerando lo siguiente:

“A pesar de ser complejo en su formación el derecho de pensión, no pueden mirarse aisladamente sus elementos constitutivos, en lo que respecta especialmente al tiempo de servicios o semanas de cotización que se requieren como condición para su exigibilidad, de modo que no puede predicarse, en este caso específico, que aunque el derecho en sí no prescribe, sí prescriben los elementos que lo conforman, porque en la práctica sería imposible su gest ación, dado lo prolongado de los términos. Así no cabría entender que un empleador quedaría liberado de su obligación pensional con respecto a un trabajador, que no reclamare por el tiempo laborado, dentro de los tres años siguientes a la terminación de la relación de trabajo, cuando apenas su derecho a reclamar pensión se perfeccionó en un tiempo posterior muy superior”. 2

En esa providencia, la Corte dejó claro que, cuando algún elemento está ligado directamente con la conformación del derecho pensional, el mismo adquiere la connotación de imprescriptible, siendo, por ende, exigible en cualquier tiempo, condición que debe predicarse, como se dijo atrás, de las cotizaciones al Sistema de S eguridad Social en Pensiones, porque , en últimas, de ellas depende i nexorablemente el reconocimiento de cualquier prestación económica pensional que se

exigible en cualquier tiempo, condición que debe predicarse, como se dijo atrás, de las cotizaciones al Sistema de S eguridad Social en Pensiones, porque , en últimas, de ellas depende i nexorablemente el reconocimiento de cualquier prestación económica pensional que se reclame.

2 Sentencia de febrero de 2005. Rad. 21.378.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

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En conclusión, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a l castigo de la prescripción, tal cual lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencia como la SL738-2018, con ponencia del magistrado Rigoberto Echeverri Bueno, en la que reiteró:

«En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción ».

(…)

«A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las

los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción ».

(…)

«A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación d ebida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar op ortunamente».

Surge evidente de lo anterior , que el derecho que se reclama como pretensión principal es imprescriptible, pues , además de lo ya dicho , tiene precisado la Corte3 que es imprescriptible el pago del cálculo actuarial a transferirse, toda vez que forma parte del capital indispensable para el reconocimiento de la pensión , que es de carácter vitalicia.

Los anteriores razonamientos resultan suficientes para desestimar el fundamento del recurso ; en cuanto al tema de la prescripción de los aportes pensionales objeto de condena.

En segundo lugar y con relación al reparo que hace la opugnante de existir cosa juzgada, fundada en que la parte actora ya había accionado en contra de INTSA y obtuvo decisión favorable a sus pretensiones, debe la Sala ponderar que la demandada , en la contestación al texto genitor, propuso como previa la excepción de “cosa juzgada” con estribo en que el demandante enantes presentó reclamación sobre el reintegro como

la Sala ponderar que la demandada , en la contestación al texto genitor, propuso como previa la excepción de “cosa juzgada” con estribo en que el demandante enantes presentó reclamación sobre el reintegro como docente de esa Institución , la cual fue negada por medio de una sentencia que h izo tránsito a cosa Juzgada y que fue proferida en un

3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Sentencia SL2353-2020. Radicación n.° 46729. Acta 24. 8 de julio de 2020.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220200004002

D/te: EGLAÍN ANTONIO MENA COPETE

D/da: FUNDACIÓN INTSA

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co proceso adelantado ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Quibdó bajo radi cación n.° 27001310500120150012000, para lo cual trajo como prueba el acta de la audiencia en la que fue proferida la s entencia n.° 045 del 11 de mayo de 2016.

A ese respecto, debe este Juez Colegiado aclarar que en referencia a la mencionada excepción , tal como se puede evidenciar en la audiencia llevada a cabo en primera instancia y regida por el artículo 77 del CPT, concretamente en la etapa de resolución de excepciones previas que se

mencionada excepción , tal como se puede evidenciar en la audiencia llevada a cabo en primera instancia y regida por el artículo 77 del CPT, concretamente en la etapa de resolución de excepciones previas que se surtió a través del auto interlocutorio n.° 102, se aplazó su decisión para el momento del fallo, y en dicha acta quedó plasmado lo siguiente:

“FRENTE A LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA: revisado el expediente se tiene que el demandante EG LAIN ANTONIO MENA COPETE, a folio13, copia del acta de audiencia de trámite y juzgamiento, en donde en su parte resolutiva no se hace referencia a los

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