TSDJ QBD SU - 27001310500220200013801-(13-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220200013801-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
Radicado: 2022-00138-01
1
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001 31 05 002 2020 00138 01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE ETI CECILIA PALACIOS PINO
DEMANDADO ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Quibdó, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia No. 043 del 07 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
La reclamante por medio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral contra la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, con el objeto de que en sentencia se declare que existió un contrato de trabajo y que fue despedida sin previo aviso y de manera injustificada.
Como hechos relevantes adujo:
PRIMERO: Que la señora Eti Cecilia Palacios Pino, comenzó a laborar en la
despedida sin previo aviso y de manera injustificada.
Como hechos relevantes adujo:
PRIMERO: Que la señora Eti Cecilia Palacios Pino, comenzó a laborar en la entidad accionada a través de contrato de prestación de servicio s por el período del 1 º al 31 de octubre de 2019 , cumpliendo un horario de 6 am a 2 pm, cumpliendo las funciones de aseadora y con una asignación de $950.000
mte.Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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SEGUNDO: Luego la actora celebró contrato de trabajo Nº 226 del 2019 con el accionado por tiempo definido de dos meses; por el lapso del 1º de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de l mismo año , desempeñando la misma labor con un salario de $828.116 mte.
TERCERO: A continuación se suscribió nuevamente el convenio Nº 036 por tiempo definido; del 02 al 31 de enero de 2020, desarrollando la misma actividad devengando $877.803 mte.
CUARTO: Posteriormente se efectuó el acuerdo contractual Nº 085 del 2020 del 02 de febrero al 31 de marzo de 2020, c on las mismas funciones percibiendo $877.803 mte.
QUINTO: Precisó que la convocante no fue afiliada a la seguridad social por parte de su empleador.
SEXTO: La demandada no consignó los valores correspondientes a las cesantías del año 2019 en el fondo, ni se reconocieron los intereses a la misma por ese
parte de su empleador.
SEXTO: La demandada no consignó los valores correspondientes a las cesantías del año 2019 en el fondo, ni se reconocieron los intereses a la misma por ese lapso, tampoco se le canceló la prima de navidad por los tres meses laborados durante esa anualidad y no se pagó el auxilio de transporte.
SÉPTIMO: Que la ESE Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, no le preavisó a la accionante para la finalización de su vínculo.
OCTAVO: Que se le adeudan los salarios de febrero y marzo de 2020.
NOVENO: Aseguró que no se le ha reconocido ni pagado la liquidación por el tiempo laborado.
PRETENSIONES. – Pretende la accionante que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
“PRIMERO: Que entre mi poderdante señora Eti Cecilia Palacios Pino y la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, existieron 04 contratosProceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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3 laborales desde el 01 de octubre del año 2019 hasta el 31 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Que se condene a la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ al reconocimiento y pago de la liquidación correspondiente al tiempo laborado, a favor de la señora ETI CECILIA PALACIOS PINO, la cual asciende a la suma de: 2.568.721 mte.
TERCERO: Que se condene a la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE
tiempo laborado, a favor de la señora ETI CECILIA PALACIOS PINO, la cual asciende a la suma de: 2.568.721 mte.
TERCERO: Que se condene a la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ al reconocimiento y pago de indemnización moratoria por no pago a tiempo de la liquidación, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda haciende(sic) a un valor de: 6.864.598 mte, según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la seguridad social.
CUARTO: Que se condene a la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, al reconocimiento y pago a favor de la demandante , los valores correspondientes de auxilio de cesantías del año 2019, los cuales ascienden a un valor de: 217.186 mte.
QUINTO: Que se condene a la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ al reconocimiento y pago a favor de la demandante, los valores correspondientes de la sanción moratoria por no consignar al f ondo las cesantías del año 2019, las cuales hasta la fecha ascienden a la suma de: 8.825.912 mte, según el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1993.
SEXTO: Que se condene a la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ al reconocimiento y consigna ción al fondo de Colpensiones a nombre de la demandante los valores correspondientes a las semanas cotizadas.
SÉPTIMO: Que se condene a la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la caja
nombre de la demandante los valores correspondientes a las semanas cotizadas.
SÉPTIMO: Que se condene a la ESE HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la caja de c ompensación social por el tiempo laborado, a favor de la demandante los cuales ascienden a la suma de: 200.000 mte.
OCTAVO: Solicito al señor Juez, fallar ultra y extra petita teniendo en cuenta la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 y el artículo 50 del código de procedimiento laboral y ss.
NOVENO: Solicito señor juez que declare a la parte demandada el reconocimiento y pago de todas las pretensiones aducidas en la presenteProceso Ordinario Laboral
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4 demanda con sus respectivos intereses, indemnización e indexaciones hasta que se haga efectivo el pago.
DÉCIMO: Solicito señor juez que declare a la parte demandada el pago de las costas”.
III. TRÁMITE PROCESAL
El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó , quien a través de auto interlocutorio No. 420 del 6 de noviembre del 2020, admitió la demanda y por reunir los requisitos legales, dispuso la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la accionada ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó , a través de apoderado judicial, hizo uso de su
personal de dicho proveído y el traslado de rigor al extremo demandado.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la accionada ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó , a través de apoderado judicial, hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal y el día 02 de diciembre de 2020 contestó la demanda, teniendo como ciertos algunos hechos y otros no; aseguró, que su representada cumplió a cabalidad con sus obligaciones laborales correspondientes al tipo de contrato celebrado, pues, en los recibos aportados por la demandante, se anota lo correspondiente al pago de pensión y salud.
Sostuvo que la ESE - Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, consignó las cesantías del 2019 al Fondo Nacional del Ahorro por valor de 224.064, como se observa en las planillas adjuntas con fecha de creación de 2000 -02-13, las mismas que la actora solicitó autorización para retirar parcialmente, por valor de $201.658, documento que lleva la inmersa la firma de la convocante como señal de aceptación, mediante comunicación del 20 de febrero de 2020.
Precisó que las cesantías causadas por el tiempo de servicios del año 2020 le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar el contrato, tal como se aprecia en el documento adjunto nombrado “liquidación de otros devengados”.
Adujo el abogado que su poderdante pagó los intereses a la cesantía causados por el año 2019 por valor de 4.481, junto con los demás empleados,Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
causados por el año 2019 por valor de 4.481, junto con los demás empleados,Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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5 el día 6 de marzo de 2020, consignándolos en la cuenta No. 53603887774 de Bancolombia (ver documento adjunto denominado "pago de intereses de cesantía"), cuya certificación del 20 de noviembre de 2019, fue aportada por la demandante para realizar en ella los pagos correspondientes, como se observa del anexo.
Arguyó que la prima de navidad del año 2019 por valor de 184.920, le fue consignada a la demandante en su cuenta Nº 53603887774 de Bancolombia.
Indicó que la razón por la cual no hubo preaviso fue simplemente porque la decisión de no continuar laborando provino de la demandante al expresar su deseo de no seguir laborando por temor a contagiarse con covid-19.
Mencionó adicionalmente, que se pagó el auxilio de transporte por los meses de noviembre, diciembre de 2019 y enero de 2020 y el de los meses de febrero y marzo de 2020, no ha sido cancelado por razones expuestas anteriormente.
Aseveró que se opone a todas y cada una de las pretensiones consignadas en la demanda, pues, no encuentra respaldo en los hechos.
Propuso como excepciones las de pago y buena fe.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó emitió la sentencia Nª 043
Propuso como excepciones las de pago y buena fe.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó emitió la sentencia Nª 043 del 7 de julio de 2021, a través de la cual concede parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que existió un contrato de trabajo entre la promotora y la ESE – Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó.
Para arribar a esa determinación manifestó la funcionaria de instancia que las pruebas documentales y testimoniales permiten inferir que la prestación del servicio por el mes de octubre de 2019 no se desarrolló de manera independiente y con la autonomía que se pregona de los contratos de prestación de servicios, sino que la actor a debía cumplir las órdenesProceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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6 impartidas, un horario de trabajo y además, esas actividades ejecutadas no son de aquellas que se puedan realizar con independencia y con autonomía.
Aseguró que aparece demostrado que la demandante prestó sus servicios, por cuanto, así se certificó en las constancias que anexó la demandada, donde el jefe de personal da cuenta de la forma de vinculación. Indicó que para la época en que la reclamante estuvo ligada por orden de prestación de servicios en el mes de octubre de 2019, se satisfacen a plenitud los elementos de una contratación de estirpe laboral, pues hubo subordinación, prestación personal del servicio y remuneración y por ello conforme los elementos de
servicios en el mes de octubre de 2019, se satisfacen a plenitud los elementos de una contratación de estirpe laboral, pues hubo subordinación, prestación personal del servicio y remuneración y por ello conforme los elementos de persuasión, nunca existió autonomía en el cumplimiento de su labor, esbozó que la señora Eti Cecilia pasa de tener un contrato de prestación de servicios, a uno de trabajo para realizar la misma labor de aseo y bajo idénticas condiciones.
Por lo que en esos términos a juicio del despacho, entre las partes siempre se verificó una relación laboral.
Afirmó que frente a las prestaciones sociales y vacaciones del año 2020 donde laboró 90 días la actora, no hay constancia del pago realizado, por tanto, será condenada la entidad demandada a cancelar dichos emolumentos.
Aseveró que tampoco hay constancia documental del pago de los salarios de febrero y marzo de 2020, y que si bien la deponente Yarlin Mosquera expresó que no se le adeudaba nada a la actora, ello tenía que corroborarse con otro elemento, lo cual no aconteció, por lo que será fulminada la accionada por esos conceptos.
Al resolver sobre las excepciones propuestas por el extremo accionado, específicamente la de buena fe, reseñó que el elemento demostrativo conforme a la valoración del despacho, no justifica su proceder en el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de contrato de trabajo y tampoco el salario de los meses de febrero y marzo de 2020, por lo que, se genera a favor del demandante y en contra de la demandada, unaProceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
tampoco el salario de los meses de febrero y marzo de 2020, por lo que, se genera a favor del demandante y en contra de la demandada, unaProceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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7 indemnización en razón al incumplimiento en el pago oportuno de dichos emolumentos.
Finalmente, puntualizó la juez a quo, que habiéndose demostrado la relación laboral en el tiempo aducido por la actora, y prueba parcial del pago de las prestaciones sociales y acreencias, se conde nará al hospital a cancelar las prestaciones sociales y vacaciones restantes, así como también, los salarios insatisfechos.
Con apego a dichos discernimientos resolvió, a través de la Sentencia N° 043:
“PRIMERO: Declarar que entre la demandante Eti Cecilia Palacios Pino y el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, existió una relación laboral desde el 1º de octubre de l 2019 al 31 de marzo de l 2020, mediante contrato de prestación de servicios que ya quedó desvirtuado y los contratos laborales a término fijo allegados por las partes de acuerdo a lo anunciado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la demandada Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó a pagar a la demandante Eti Cecilia Palacios Pino, la suma de $69.009 por concepto de vacaciones del año 2019, y la suma de $607.408, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones del año 2020, la suma de
Quibdó a pagar a la demandante Eti Cecilia Palacios Pino, la suma de $69.009 por concepto de vacaciones del año 2019, y la suma de $607.408, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones del año 2020, la suma de $1755.606, por salario de febrero y marzo del 2020.
TERCERO: Condenar a la demandada Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó a pagar a la demandante Eti Cecilia Palacios Pino, la suma de $29.260 pesos diarios, desde el día 1º de abril de 2020 y hasta por 24 meses y de allí en adelante, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del mes veinticinco (25) y/o hasta cuando el pago se verifique, de conformidad al artículo 65 del
C.S.T.
CUARTO: Condenar a la demandada Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó a pagar a la demandante Eti Cecilia Palacios Pino, los aportes porProceso Ordinario Laboral
De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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8 concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por la trabajadora, por el período comprendido del 1º al 31 de octubre de 2019 en los porcentajes señalados por la ley, y teniendo en cuenta como base de liquidación el salario utilizado por el despacho para la liquidación de las pretensiones sociales.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada ESE Hospital Ismael Roldán
cuenta como base de liquidación el salario utilizado por el despacho para la liquidación de las pretensiones sociales.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada ESE Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó, se fijan agencias en derecho un salario mínimo mensual legal vigente para esta calenda.
SEXTO: Absolver a la demandada Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó de las demás pretensiones de la demanda”.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“En primer lugar doctora, quiero manifestarle que existe una prueba sobreviniente, es decir, que fue con posterioridad a la contestación de la demanda que fue el pago realizado de los salarios debidos por el mes de febrero y marzo del 2020 y sus correspond ientes liquidaciones que estaban supeditadas a la consignación que haría el Ministerio de Salud, se realizó en Diciembre 16 con fecha posterior a la contestación de la demanda. Esta prueba sobreviniente se hará llegar al despacho acompañándola del recurso de apelación. De igual manera, estoy inconforme también con la decisión de condenar por indemnización moratoria, toda vez que existe en el expediente una comunicación enviada por el Ministerio de Salud, donde establece precisamente que el Gobierno Nacional dentro del marco de emergencia económica, social y ecológica, decretado debido a la pandemia del covid19 requiere conocer la situación financiera de las empresas sociales del Estado a nivel territorial, específicamente las obligaciones pendientes de pago dentro de la cual está incluida la señora Eti Cecilia obviamente, relacionar
19 requiere conocer la situación financiera de las empresas sociales del Estado a nivel territorial, específicamente las obligaciones pendientes de pago dentro de la cual está incluida la señora Eti Cecilia obviamente, relacionar directamente con recursos humanos tanto asistencial como administrativoProceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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9 independientemente del tipo de vinculación contractual con la entidad, por lo cual, es necesario que el re presentante legal de cada empresa social del Estado, reporte la información requerida a través de los formatos dispuestos para la recolección de la misma con corte al 31 de marzo de 2020, como usted puede ver el 31 de marzo de 2020 es la fecha de terminaci ón de contrato de la señora demandante, por lo tanto, obviamente está incluida dentro de ese corte de la solicitud que se hizo al Ministerio de Salud. Continuo… se precisa que las obligaciones a reportar al corte señalado, son las que a la fecha no han sido canceladas por las empresas sociales del Estado, y que obedecen dentro de esas las obligaciones contraídas específicamente con recursos humanos de la empresa social del Estado, las cuales corresponden a obligaciones claras, expresas y exigibles, y sobre las cuales no ha prescrito el derecho y caducada la acción no aplica para aquellos montos que se encuentren en numeración contable, para tal fin se ha dispuesto el siguiente enlace para que la ESE acceda a la línea y registro de información requerida. Obviamente que allí aparece si la obligación es reclamada, o sea, corte del 31 de marzo de 2020, obviamente está incluida esta solicitud. El pago se hizo
enlace para que la ESE acceda a la línea y registro de información requerida. Obviamente que allí aparece si la obligación es reclamada, o sea, corte del 31 de marzo de 2020, obviamente está incluida esta solicitud. El pago se hizo en diciembre 16 de 2020, es decir, la demandada a esa fecha recibió su pago, tal como se puede comprobar que fue motivado por la consignación que hizo el Ministerio de Salud, por tanto, no existe la mala fe que se pretende demostrar por parte de la entidad, ya que estaba supeditado ese pago a la consignación que hiciera el Ministerio de Salud a todas las ESE d el país, por lo cual solicito que se absuelva también ese concepto a la parte demandada”. En la misma calenda, esto es el 7 de julio de 2021 a las 3:16 p.m., la parte accionada remite correo electrónico al Juzgado de primera instancia, indicando que allega al expediente la documentación anunciada al momento de interponer la alzada.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación, dentro del término de traslado, en cumplimiento del artículo 15 numeral 1º del Decreto Legislativo 806 del 2020, las partes guardaron silencio,Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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10 tal como lo deja ver la Secretaría de esta Corporación a través de informe del 31 de enero de 2022.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos
10 tal como lo deja ver la Secretaría de esta Corporación a través de informe del 31 de enero de 2022.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.
2.- Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo demandado ESE ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ, y del grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el canon 69 del mismo compendio normativo.
3.- A fin de desatar tanto el remedio vertical, como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la ESE ISMAEL ROLD ÁN VALENCIA , corresponde dilucidar los siguientes interrogantes:
Determinar si durante todo el tiempo que duró la vinculación entre las partes existió una relación laboral.
Si hay lugar o no al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales que se reclama la actora.
Si procede la indemnización por falta de pago contemplada en el artículo 65 del C.S.T.
4.- En primera medida, debe este Juez Colegiado dilucidar lo respectivo a la fuente generadora del contrato de trabajo , como lo es el vínculo laboral y para ello fuerza ubicarnos en la normatividad pertinente.
11Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino
fuente generadora del contrato de trabajo , como lo es el vínculo laboral y para ello fuerza ubicarnos en la normatividad pertinente.
11Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
Radicado: 2022-00138-01
11 Sobre esta materia establece el artículo 22, del Código Sustantivo de Trabajo, lo siguiente:
«ARTICULO 22. DEFINICIÓN.
1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…)»
4.1.- De esta definición se precisan los tres elementos esenciales que identifican el contrato de trabajo: (i) prestación personal de un servicio; (ii) continuada dependencia y subordinación que ej erce el beneficiario del servicio frente a quien lo presta y (iii) la remuneración del mismo, elementos que se encuentran consagrados en el articulo 23 ibidem, de la siguiente manera:
«ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajad or, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derecho s humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio»
4.2.- De conformidad con lo dispuesto normativamente, resulta claro que, una vez verificada la presencia dentro de una relación , de la prestación personalProceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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12 del servicio , en continuada subordinación, recibiéndose un salario como retribución, se va a estar frente a un contrato de trabajo sin importar la denominación que se le dé al vínculo.
5.- Jurisprudencialmente se ha decantado que, para la celebración del contrato de trabajo no se requiere de las formalidades exigidas en un contrato civil o comercial, basta la concurrencia de los elementos mencionados para que exista una relación laboral, y las partes queden sometidas a la regulación establecida en el Estatuto Sustantivo Laboral. Tratándose entonces, de un contrato sui generis, se obliga al fallador una vez alegada su existencia, a establecer en cada caso la realidad jurídica de los hechos, en tanto prevalecen sobre las simples apariencias normales según la noción imperante en
contrato sui generis, se obliga al fallador una vez alegada su existencia, a establecer en cada caso la realidad jurídica de los hechos, en tanto prevalecen sobre las simples apariencias normales según la noción imperante en el contrato de trabajo como contrato realidad.
6.- Atendida esa característica especial, le es suficiente a quien discute la calidad de trabajador, acreditar en el juicio la sola prestación personal del servicio, para obtener la ventaja probatoria de hallarse regida por un contrato de trabajo, presunción legal dispuesta en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en ese carácter de legal, o sea de admitir prueba en contrario, se traslada al presunto empleador dema ndado toda la carga probatoria tendiente a establecer que el vínculo de marras no fue realmente gobernado por un contrato de naturaleza laboral sino de otra índole, en otras palabras la de desvirtuar el elemento de la subordinación.
7.- Empero, lo dicho no significa que la demandante quede relevada de otras cargas probatorias y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T., nada más tiene que probar, pues además de corresponderle a la trabajadora la prueba del h echo en que esa presunción se funda, esto es, la prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente, también a la promotora del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, su jornada laboral, el monto del salario si aduce que fue superior al salario mínimo, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega y la forma de terminación del contrato 13Proceso Ordinario Laboral
por ejemplo los extremos temporales de la relación, su jornada laboral, el monto del salario si aduce que fue superior al salario mínimo, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega y la forma de terminación del contrato 13Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
Radicado: 2022-00138-01
13 laboral, entre otros; todo esto se acompasa con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
7.1.- Adicionalmente la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, Sentencia de septiembre 23 de 1997. Rad.9889 sobre la presunción del artículo 24, ha indicado:
“El artículo 24 del C. S. del T., antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, establecía de manera pura y simple la presunción de que ‘toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo’. Sus efectos prácticos se concretaban a la ventaja probatoria que tenía en un juicio el demandante, al que le bastaba demostrar una prestación personal de servicio para quedar relevado de cualquier otra carga probatoria tendiente a acreditar la subordinación jurídica. Ello a su vez implicaba desde luego, una mayor actividad probatoria a cargo de la contraparte, a quien correspondía desvirtuar dicha presunción demostrando el carácter autónomo de los servicios prestados. Pero si las pruebas allegadas enervaban la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, las pretensiones de la
demostrando el carácter autónomo de los servicios prestados. Pero si las pruebas allegadas enervaban la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, las pretensiones de la demanda debían desestimarse. No era, pues, inexorable, que frente a una prestación personal de servicios debía concluirse la existencia de un contrato de trabajo, ya que como lo dijo de manera reiterada la Corte, ‘Si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan’ 14Proceso Ordinario Laboral De Eti Cecilia Palacios Pino Vs. ESE Hospital Ismael Roldán Valencia
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14 (Sentencia del 6 de junio de 1978, Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287.). “La reforma del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, continuó con la misma finalidad y orientación de la dicha presunción, pero introdujo una varia
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