TSDJ QBD SU - 27001310500220200014501-(17-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220200014501-(17-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001 31 05 002 2020 00145 01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE
ARISLANDY BLAIR SERNA RESTREPO, YEISON PALACIOS
CÓRDOBA, H EYLER YESID RIVAS PEREA, ANTERO
PALACIOS PALACIOS, JACKSON MENA RAMOS, RUPERTO
QUEJADA PINO, ANTONIO ARCELIANO SERNA PALACIOS,
EDILIO D ÍAZ MENA, JAMIR ARNULFO CUESTA PESTAÑA ,
ENEMECIO HINESTROZA GONZÁLEZ.
DEMANDADO
CONSORCIO EPIC QUIBDÓ, conformado por ECMAN ENGENHARIA SUCURSAL COLOMBIA, INGECOL S.A., PROYECTOS DE INGENIER ÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE LIMITADA (PRISPMA LTDA.), y contra el FONDO
PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS
PAZCIFICOS y ASEGURADORA SEGUROS DEL ESTADO S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
Quibdó, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO
De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación de la sentencia N° 024 del 9 de junio de 2022 ,
del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación de la sentencia N° 024 del 9 de junio de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
Los reclamantes , actuando a través de apoderad a judicial interpusieron demanda ordinaria laboral contra el Consorcio EPIC Quibdó conformado por ECMAN Engenharia Sucursal Colombia, Ingecol S.A., Proyectos d eIngeniería y Servicios p ara el Medio Ambiente Limitada (Prispma Ltda.); el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcificos y la Aseguradora Seguros El Estado ; pretendiendo el pago de salarios adeudados y prestaciones sociales, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, despido sin justa causa y se declare la responsabilidad solidaria del Fondo Para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcificos y Aseguradora S.
HECHOS. – De la demanda presentada se extractan así:
1. Señalan que tienen un contrato de trabajo por obra o labor determinada, que se halla sujeto al contrato de obra No. 57833 -PTSP-01 12018, suscrito por el Consorcio EPIC Quibdó, conformado por las empresas : ECMAN Engenharia Sucursal Colombia, Ingecol S.A., Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente Limitada – PRISPMA LTDA; cuyo objeto es
el MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN SISTEMA DE ALCANTARILLADO FASE 1
QUIBDÓ, el cual tiene fecha de terminación el 2 de febrero del 2022.
el MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN SISTEMA DE ALCANTARILLADO FASE 1
QUIBDÓ, el cual tiene fecha de terminación el 2 de febrero del 2022.
2. Refieren que desarrollaban actividades propias del giro ordinario de ese contrato de manera personal , obedeciendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo establecido, sin que jamás hubiera queja por mal comportamiento.
3. Indican que los contratos no fueron suspendidos, sin embargo, que desde el mes de abril no reciben pago alguno, no se les canceló la prima de servicios y demás emolumentos, no tienen acceso al servicio de salud, pues solamente son atendidos por urgencias y no se le han re alizado los aportes al sistema de pensiones; sin contar con un canal de comunicación con su empleador, por lo que señalan claro incumplimiento contractual del
demandado Consorcio EPIC Quibdó.
4. Manifiestan que las oficinas las cerraron, el servicio de energía está suspendido y no están laborando, por lo que afirman es un hecho notorio la parálisis de las obras ejecutadas y la existencia de una Litis entre las partes, de la que lo s únicos afectados son los trabajado res, a quienes durante la pandemia les toco sobrevivir de la caridad puesto que no se contó conningún pago por parte del empleador, sin ninguna razón, precisando que a quienes iniciaron su relación laboral en el año 2018 y 2019, no se les ha realizado reajuste salarial.
III. TRÁMITE PROCESAL
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Despacho que luego de subsanadas las causas de inadmisión,
realizado reajuste salarial.
III. TRÁMITE PROCESAL
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Despacho que luego de subsanadas las causas de inadmisión, a través del auto interlocutorio No. 487 del 10 de diciembre de 2020, decidió admitir la presente demanda, ordenando la notificación al extremo pasivo, el cual adicionó por proveído interlocutorio No. 108 del 01 de marzo de 2021, con que sumó a la parte actora a Enemecio Hinestroza González.
Una vez trabada la relación jurídico -procesal la demandada Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. , presentó contestación refiriéndose a la creación y objetivos del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcífico – FTSP-, como patrimonio autónomo, precisando que la Fiduprevisora S.A. fue designada como una de las entidades administradoras, representante legal y vocera del fondo.
Como antecedentes, señaló que el contrato de obra No. 57833 – PTSP – 011 – 2018 suscrito entre Fondo Para El Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcifico -FTSP, quien actúa a través de la Fiduprevisora S.A. y el Consorcio EPIC Quibdó, cuyo objeto era el "MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO FASE 1, DE QUIBDÓ, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, COLOMBIA", se suscribió el 02 de febrero de 2018, por un valor de $76.776.668.066, y con un plazo de ejecución de 48 meses, e indicó que
COLOMBIA", se suscribió el 02 de febrero de 2018, por un valor de $76.776.668.066, y con un plazo de ejecución de 48 meses, e indicó que sobre el mismo se declaró el i ncumplimiento total y definitivo del contrato, mediante Resoluciones No. 641 y 647 de 2020; expuso sobr e su naturaleza jurídica y objeto social, como también sobre el concepto del contrato de fiducia mercantil.
Concretamente respecto a los hechos de demanda, afirmó no constarle, y negó que Fiduprevisora S.A. sea la representante directa de la obra, porcuanto, los bienes fideicomitidos, así como las obras contratadas no son de propiedad de Fiduciaria.
Manifestó su oposición a todas y cada una de las declaraciones y condenadas solicitadas por parte de los demandantes, propuso excepciones previas y las de mérito que denominó, inexistencia de una relación de causalidad entre el contrato de obra y el contrato laboral ; inexistencia de la obligación; enriquecimiento sin justa causa; falta de causa jurídica; buena fe; prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos ; y la excepción innominada.
De igual manera, presentó Llamamiento en Garantía, a la so ciedad aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., en calidad de aseguradora, y en virtud del cual se expidió la póliza 11 -44-101120633, que cubría el contrato estatal No. 57833 -PTSP-011-2018, por el riesgo, entre otros, de Pago de
virtud del cual se expidió la póliza 11 -44-101120633, que cubría el contrato estatal No. 57833 -PTSP-011-2018, por el riesgo, entre otros, de Pago de Salarios y Prestaciones Sociales.
Seguros del Estado S.A., presentó contestación señalando no constarle nada de lo afirmado en los hechos del libelo genitor , con fundamento en que la presunta relación de trabajo se presentó con los integrantes del consorcio EPIC Quibdó, mas no, con el fondo demandado y menos aún con dicha aseguradora, lo que sostiene, se traduce en una evidente ausencia de legitimación en la causa por pasiva, no indicándose en la demanda porqué esta llamada al reconocimiento y pago de las sumas deprecadas; agregando, que tampoco obra prueba que los demandantes sean tomadores, asegurado s o beneficiario s de una póliza expedida por esa entidad, por lo que refiere incomprensible que encuentre llamada a resistir las pretensiones de la demanda.
Resalta que conforme a la póliza de Cumplimiento No. 11 -44-101120633, quien ostenta la condición de asegurado y beneficiario es el FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCIFICO, REPRESENTADO PORLA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., razón por la cual los demandantes carecen de acción en su contra , lo que deviene en una evidente falta de legitimación en la causa por activa, pues quienes demandan no está n llamados a ser benefi ciados del reconocimiento y pago de la prestación asegurada.
Indicó que como las pretensiones están dirigidas en contra del empleador;
legitimación en la causa por activa, pues quienes demandan no está n llamados a ser benefi ciados del reconocimiento y pago de la prestación asegurada.
Indicó que como las pretensiones están dirigidas en contra del empleador; el asegurado y beneficiario, FONDO PARA EL DESARROLLO DEL PLAN TODOS SOMOS PAZCIFICO, representado por la Fiduprevisora S.A., no se encuentra obligado a su reconocimiento y pago, por no haber actuado en calidad de tal, conforme se confiesa en los hechos de la demanda; por lo que siendo el único que tiene interés jurídico para exigir el pago de la prestación asegurada y, no existiendo argumento jurídico, ni prueba de la supuesta solidaridad que deprecan los accionantes, no está llamada a cumplir con las obligaciones indicadas en el libelo introductor, teniendo en cuenta la inexistencia de una relación laboral entre los demandantes y dicho Fondo.
Propuso las excepciones de, Inexistencia de responsabilidad y/o obligación alguna a cargo del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcifico, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A.; Cobro de lo no debido; Falta de legitimación en la causa por activa; Falta de legitimación en la causa por parte de Seguros del Estado; I nexistencia de obligación indemnizatoria a cargo de Seguros del Estado S.A. por cuenta de la póliza de cumplimiento No. 1144-101120633; Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcifico, representado por la Fiduciaria La
No. 1144-101120633; Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcifico, representado por la Fiduciaria La Previsora S.A. por cuenta de la póliza de cumplimiento entidades estata les No. 11-44101120633; las exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de cumplimiento entidades estatales N o. 11-44-101120633; Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; Prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley ; Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamentola ley o el contrato de seguro recogido en la póliza invocada como fundamento de la vinculación.
Por auto interlocutorio No. 437 de 28 de julio de 2021, el Juzgado resolvió, Tener notificados a los integrantes del Consorcio EPIC Quibdó y tener por no contestada la demanda; Tener notificados a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. y Fondo Pazcifico – Fiduprevisora S.A. teniéndoles por contestada la demanda; a petición del Fondo Pazcifico – Fiduprevisora S.A., Vinculó a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, ordenando su notificación y traslado de la demanda y Admitió el llamamiento en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. disponiendo su notificación y traslado de la demanda.
su notificación y traslado de la demanda y Admitió el llamamiento en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A. disponiendo su notificación y traslado de la demanda.
Seguros del Estado S.A. , presentó contestación al llamamiento en garantía formulado por el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcificos ; ratificándose en la contestación que presentó frente a los hechos y pretensiones de la demanda en calidad de demanda.
Contestó el llamamiento en garantía, precisando que l a póliza tomada por el Consorcio EPIC Quibdó , ampara exclusivamente el pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, amén del amparo de estabilidad y calidad de obra, por lo que indicó, no es categórico afirmar que el contrato de obra “se en contraba amparado por la póliza de seguro de cumplimiento”; y dijo no constarle la relación laboral deprecada, ni las condiciones mencionas por los demandantes, por lo que manifestó oponerse a la prosperidad del llamamiento en garantía , por cuanto sus pretensiones desconocen las coberturas acordadas y las Condiciones Generales y Particular es de la Póliza de Cumplimiento y propuso las excepciones de Sujeción los términos y condiciones de la Póliza de Cumplimiento No. 11 -44-101120633; I nexistencia de obliga ción indemnizatoria a cargo de S eguros del Estado S.A. por cuenta de la Póliza de Cumplimiento N o. 11 - 44-101120633; L ímite de la eventual obligación indemnizatoria de reembolso a cargo de mi representada y a favor del
de Cumplimiento N o. 11 - 44-101120633; L ímite de la eventual obligación indemnizatoria de reembolso a cargo de mi representada y a favor del Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos P azcifico, representado porla Fiduciaria L a Previsora S.A. por cuenta de la póliza de cumplimiento entidades estatales No. 11 -44-101120633; L as exclusiones de amparo y condiciones de cobertura expresamente previstas en las c ondiciones generales de la Póliza de C umplimiento Entidades Estatales N o. 11 -44101120633; Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro; Cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley o los contratos de seguros recogidos en la póliza invocada como fundamento en el llamamiento en garantía.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, presentó contestación, señalando no constarle los hechos de la demanda, esto es, que no conoce el tipo de contrato supuestamente celebrado, ni su plazo de ejecución, como tampoco si se adeudan los supuestos salarios y prestaciones reclamadas, por lo que no los reconoce y manifestó ateners e a lo que pruebe la parte actora, destacando que aquella insiste que la presunta relación laboral fue con el Consorcio EPIC Quibdó, mas no con la UNGRD, pues esa entidad nunca ha suscrito contrato de trabajo con los demandantes, no pudiéndosele endilgar el presunto desconocimiento sus derechos, con ocasión de la ejecución del presunto contrato de trabajo, por manera que, n i el Fondo para el D esarrollo del Plan Todos Somos
demandantes, no pudiéndosele endilgar el presunto desconocimiento sus derechos, con ocasión de la ejecución del presunto contrato de trabajo, por manera que, n i el Fondo para el D esarrollo del Plan Todos Somos PAZCIFICO, ni mucho menos la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres, son solidariamente responsables por el supuesto despido sin justa causa alegado por la parte demandante.
Manifestó oponerse a todas y cada una de las peticiones, declaraciones y condenas solicitadas , pues refirió que no puede desprenderse de los hechos, que deba responder y reconocer el pago de obligación alguna, en vista de que los demandantes nunca suscribieron contrato con la UNGRD y por ende nunca prestaron sus servicios a esa entidad; correspondiéndole a su empleador garantizarlas, pues las presuntas labores desempeñadas por los trabajadores, no pertenece n de ninguna manera a las actividades ordinarias, permanentes y continúas desarrolladas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo del Desastres, por lo que propuso las excepciones de mérito que denominó, Inexistencia de responsabilidad solidaría por partede la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Inexistencia de una relación de causalidad entre el contrato de obra y el contrato laboral; Falta de legitimación en la causa por activa y pasiva entre la parte demandante y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Excepción genérica o ecuménica.
Solicitó se declaren probadas las excepciones previ as y de mérito a que haya lugar y que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no es patrimonial, administrativa y solidariamente responsable por las
Solicitó se declaren probadas las excepciones previ as y de mérito a que haya lugar y que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no es patrimonial, administrativa y solidariamente responsable por las obligaciones reclamadas por los demandantes.
Por auto interlocutorio No. 10 34 de 1 6 de septiembre de 2021, s e dispuso tener por notificada a la vincu lada Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, teniéndose por contestada la demanda, como también, tener por notificado y contestado, el llamamiento en garantía a la aseguradora Seguros del Estado S.A.
En audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. realizada el 1 6 de noviembre de 202 1, al declararse por auto interlocutorio No. 753, la prosperidad de la excepción de f alta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa, se excluyó del proceso al demandado Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcifico – Fiduprevisora S.A., a la vinculada Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, y a la llamada en garantía aseguradora Seguros del Estado S.A.; ordenándose continuar el proceso contra el C onsorcio EPIC Quibdó, ECMAN Engenharia Sucursal Colombia, INGECOL S.A., Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente y la Aseguradora Seguros del Estado S.A.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente y la Aseguradora Seguros del Estado S.A.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia N° 024 del 09 de junio de 2022 , negó las pretensiones invocadas por la activa.Indicó que corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho o consecuencia jurídica que ellas persiguen, pues, si tales hechos no resultan acreditados esta orfandad perjudica inexorableme nte a quien tenía o soportaba la carga de su producción.
Como también que , probada la prestación personal del servicio del trabajador, el demandante no queda relevado de acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros; pues quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretend e o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, advirtiendo sin embargo, que conforme a los hechos de la demanda, en ninguna parte, se hace relación a los extremos laborales que se dice vinculó a las p artes, y tampoco se demostró o se indicó la jornada laboral, siendo circunstancias que debía probar.
Consideró no existir discusión respecto al contrato de trabajo de quienes lo
tampoco se demostró o se indicó la jornada laboral, siendo circunstancias que debía probar.
Consideró no existir discusión respecto al contrato de trabajo de quienes lo aportaron, toda vez que respecto de los demandantes Ruperto Quejada Pino y Antonio Arceliano Serna Palacios, la parte actora no allegó ninguna documental que probara su vinculación con el demandado, quedando acreditado, que sí hubo contrato entre los demandantes que lo allegaron con el Consorcio EPIC Quibdó, evidenciando que la mod alidad de trabajo que tuvieron las partes fue por obra o labor al tenor del Art. 45 del C.S.T., dentro de la cual, si bien la duración del contrato no se halla exactamente determinada, la misma no es incierta ya que el tiempo dependerá del que dure la labo r que se haya contratado , por lo que debe especificarse claramente cuál es la labor que se va a realizar; advirtiendo, que no se pidió en las pretensiones de la demanda, se reconociera la existencia del contrato de trabajo, lo cual, era necesario para poder analizar si procedían las demás pretensiones.Se refirió a los interrogatorios de parte decretados de oficio por el Juzgado, en que los demandantes indicaron entre otros, su fecha de vinculación, cargo desempeñado, último día de labores y lo adeudado po r el demandado, siendo contestes que las sumas adeudadas corresponden al año 2020; no obstante, anotó que la parte actora debía corroborar sus manifestaciones con algún otro medio de prueba.
Ante la falta de claridad respecto a la indemnización pedida con la demanda, con sustento en el deber del fallador de desentrañar las mismas,
manifestaciones con algún otro medio de prueba.
Ante la falta de claridad respecto a la indemnización pedida con la demanda, con sustento en el deber del fallador de desentrañar las mismas, consideró se trata de indemnización por despido injusto; y recordó que al trabajador le basta con demostrar el hecho del despido, incumbiéndole al empleador, la carga probatoria respecto de la justa causa.
Sobre el particular señaló que, si bien en la modalidad de contrato suscrita no había obligación de dar preaviso, los demandantes no probaron el hecho del despido, pues solo se cuenta con su manifestación de que se terminó el c ontrato, pero no aportaron alguna otra prueba documental o testimonial, que corroborara esa afirmación, pues inclusive algunos de los demandantes indicaron que el contrato continúa vigente, por lo que consideró que no cumplieron la carga de demostrar el despido.
En torno al pedido del pago de prestaciones sociales, vacaciones y salarios adeudados, que señaló son derechos que son ciertos e irrenunciables, sin embargo, los accionantes no allegaron prueba del extremo final de la relación laboral, necesaria p ara entrar a reconocer los derechos que les asiste; pues si bien, operó la presunción de veracidad de los hechos de la demanda, ante la no comparecencia del Consorcio demandado a la audiencia de conciliación, no se hizo referencia en la demanda a los extremos laborales de ninguno de los demandantes, pues aquellos fueron muy generales y haciendo énfasis en el contrato suscrito por Consorcio EPIC Quibdó con el Fondo Todos Somos Pazcifico, pero no relató los hechos particulares de cada demandante, por lo que no había lugar a presumir
muy generales y haciendo énfasis en el contrato suscrito por Consorcio EPIC Quibdó con el Fondo Todos Somos Pazcifico, pero no relató los hechos particulares de cada demandante, por lo que no había lugar a presumir como ciertas las fechas de extremo final, cuando las mismas no se hallan en los hechos de demanda.Reiteró que, si bien se anexaron algunos contratos de trabajo y desprendibles de pago de 2019, aquellos dan cuenta de que al menos tuvieron una vinculación en el año 2019, pero, como lo pretendido en este caso es el año 2020, no se cuenta con prueba que corrobore los extremos finales indicados por los demandantes en sus interrogatorios, que se debían corroborar con otros medios probatorios, toda vez que ninguna parte puede producir su propia prueba, sino toda afirmación de una parte sería suficiente para atar al Juez.
Al considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los extremos laborales de la vinculación que dice tuvo con el consorcio, viendo absuelto al demandado Consorcio EPIC Quibdó, de las pretensiones de la demanda, consideró por consecuencia, la absolución a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., teniendo en cuenta por demás, que el beneficiario de la póliza otorgada, fue el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcifico, y no el consorcio demandado.
Así entonces, con apego a dichos discernimientos resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por los
demandantes ARISLANDY BLAIR SERNA RESTREPO, YEISON PALACIOS
PALACIOS, HEYLER YESID RIVAS PEREA, ANTERO PALACIOS PALACIOS,
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por los
demandantes ARISLANDY BLAIR SERNA RESTREPO, YEISON PALACIOS
PALACIOS, HEYLER YESID RIVAS PEREA, ANTERO PALACIOS PALACIOS,
YACKSSON MENA RAMOS, RUPERTO QUEJADA PINO, ANTONIO
ARCELIANO SERNA PALACIOS, EDILIO DIAZ MENA, JAMIR ARNULFO CUESTA PESTAÑA, ENEMECIO HINESTROZA G ONZALEZ, en contra del CONSORCIO EPIC QUIBDO y SEGUROS DEL ESTADO, por las razones de la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta, ante nuestro
Tribunal de Instancia.
NOTIFICACION: Las partes quedan notificadas en estrado.”V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpone recurso de apelación:
“Voy a hacer el recurso de apelación conforme la sentencia, toda vez que de acuerdo a solicitado en la demanda y al interrogatorio hecho por mis poderdantes, estos fueron enfáticos en que hicieron relación conforme al contrato de trabajo a lo que el consorcio le adeudaba, y de acuerdo a esto, el consorcio pues dejo a mis clientes sin un sus tento o no hay ninguna comunicación que diga que se terminó la relación laboral , concerniente que estos laboraron de manera presencial, cumpliendo órdenes y cumpliendo un horario establecido, entonces conforme a eso, presentamos alegatos de conclusión para que el tribunal en aras de proteger los derechos de mis accionantes se manifieste frente a esta apelación de la sentencia dada por su despacho.”
cumpliendo un horario establecido, entonces conforme a eso, presentamos alegatos de conclusión para que el tribunal en aras de proteger los derechos de mis accionantes se manifieste frente a esta apelación de la sentencia dada por su despacho.”
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 16 de diciembre de 202 2 se admitió el recurso de apelación, dentro del respectivo traslado, se presentaron alegaciones por la Fiduprevisora S.A., no obstante, se advierte que el Fondo para el Desarrollo del Plan Todos Somos Pazcifico – Fiduprevisora S.A. fue excluido por la primera instancia en curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.S.T. mediante auto interlocutorio No. 753 de 16 de noviembre de 2021 , al hallar probada la excepción de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento delproceso.
2. Es competente esta sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo activo de la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
3. En ese orden de ideas, y a fin de desatar el remedio vertical deprecado por las partes, corresponde dilucidar los siguientes interrogantes:
- Existió una relación de carácter laboral y de haber existido, procede
Seguridad Social.
3. En ese orden de ideas, y a fin de desatar el remedio vertical deprecado por las partes, corresponde dilucidar los siguientes interrogantes:
- Existió una relación de carácter laboral y de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos prestacionales solicitad os en la demanda.
4. Consideró el A quo que en el presente asunto, la parte demandante no logró acreditar los extremos temporales de la deprecada relación laboral, por manera que, las pruebas documentales aportadas no lo probaron y que atendiendo al principio de que a nadie le es permitido edificarse su propia prueba, no se puede predicar que ello surge de la declaración rendida por los demandantes, pues no se aportó soporte a sus afirmaciones por ninguno otro medio probatorio.
5. Liminalmente conviene señalar que conforme lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso y el artículo 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; pues, el no hacerlo, conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
Como también que los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establecen que el Juez al proferir su decisión, debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo y que no estará sujeto a la tarifa legal, por lo que formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendoa las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
6. Descendiendo al asunto bajo examen, lo primero que se encuentra,
en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendoa las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
6. Descendiendo al asunto bajo examen, lo primero que se encuentra, es un escaso material probatorio de las partes, porque, el demandado Consorcio EPIC Quibdó no dio contestación a la demanda, en tanto que los demandantes renunciaron a traer testigos, dejándole entonces al juzgador, la tarea de desentrañar la posible existencia de una relación laboral y de sus elementos esenciales, auscultando únicamente las documentales aportadas con el escrito de demanda y las arrimadas con la contestación de la demanda por Fiduciaria La Previsora S.A., Seguros del Estado y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD.
7. Conviene memorar que la ausencia de contestación de la demanda en materia laboral, no genera la consecuencia procesa l de presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión, sino la generación de un indicio grave en su contra, sin que ello releve al demandante de sustentar probatoriamente sus pretensiones a efectos de su prosperidad, pues así lo ha p
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