TSDJ QBD SU - 2700131050022020001801-(26-03-2020)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 2700131050022020001801-(26-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020)

Proceso ACCIÓN DE TUTELA

Accionante ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLO

Accionada COLPENSIONES

Radicado Unico: 2700131050022020001801

Instancia SEGUNDA

Derechos MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL DEBIDO PROCESO

Procedencia JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO

Magistrado Ponente |Dr. DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENO Aprobado ACTA DE LA FECHA |. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.Dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela promovida porel señor ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLO contra la ADMNISTRADORACOLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” en donde el juez de primerainstancia CONCEDIÓ la solicitud de protección a los derechos deprecados por elaccionante. Il. DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE TUTELA.Expresó el actor, a través de apoderado judicial, que e Elseñor ABRAHAM MOSQUERA MOSQUERA (Q.E.P.D.), tras haber cumplido conlos requisitos de edad y tiempo de servicio, disfrutaba de una pensión de jubilación dela empresa Metales Preciosos del Chocó S.A., la cual fue reconocida y pagada por elSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01

Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). e Con la desaparición del ISS y la creación de Colpensiones, que se subrogó en susobligaciones y responsabilidades, dicha pensión pasó a ser pagada por esta, en sucondición de representante legal del fondo de prestaciones de los pensionados de lasempresas productoras de metales preciosos. e El señor ABRAHAM MOSQUERA MOSQUERA, falleció el 27 de enero de 2016 enla ciudad de Istmina y, como consecuencia de ello, su hijo ZAMIR ALBERTOMOSQUERA MURILLO, solicitó el reconocimiento y pago de la cuota parte de lapensión de sobrevivientes que en vida disfrutó su padre, en su condición de hijo mayordiscapacitado. e El señor ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLO, tenía la condición de hijodiscapacitado, en la medida en que su coeficiente intelectual estaba por debajo delnormal y, de acuerdo con la evaluación neuropsicológica, se evidenciaba un cuadro dediscapacidad intelectual, definido como un trastorno que comenzaba durante el periodode desarrollo y que incluía limitaciones del funcionamiento intelectual. e Dicha discapacidad intelectual, a pesar de ser considerada como de grado leve, porlos logros académicos alcanzados, tenía como causa probable su hidrocefaliacongénita y se preveía que nunca iba a poder lograr llevar una vida completamenteindependiente. e Mediante resolución SUB227162 del 28 de agosto de 2018, Colpensiones lereconoció a la madre del accionante el 50% de la pensión que en vida disfrutó su padrey se dejó en suspenso el otro 50%, supeditado a la acreditación del derecho por partede ZAMIR A. MOSQUERA MURILLO.

e Su poderdante, hacía tiempo había solicitado el reconocimiento y pago respectivo yColpensiones lo había sometido al trámite de la determinación de pérdida de lacapacidad laboral y otros documentos, los cuales habían sido anexados eincorporados, mediante radicación del 9 de agosto de 2019. e A la fecha de presentación de la acción constitucional, Colpensiones no habíaSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01 resuelto acerca del grado de la perdida de la capacidad laboral y mucho menos sobreel reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, desconociendo que se tratabade una persona mayor de edad, pero en estado de discapacidad, violándole, de paso,su derecho al mínimo vital y seguridad social. e Colpensiones había venido desde hacia más de un año evaluando el proceso depérdida de capacidad de su poderdante y desde la última fecha de radicación de ladocumentación anteriormente citada, habían transcurro más de cinco meses, sin quese hubiese brindado respuesta por parte de esta frente al proceso de calificación depérdida de la capacidad de su prohijado. Ill.PRETENSIONES.Solicitó que se tutelara a su favor, los derechos fundamentales al debidoproceso administrativo y a la seguridad social y que, como consecuencia de lo anterior,se ordenara a Colpensiones que, de manera inmediata, se resolviera la situación depérdida de capacidad laboral del accionante y, además, se pronunciara de fondo sobeel reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que en vida habíadisfrutado el señor ABRAHAM MOSQUERA MOSQUERA, incluyendo el pagoretroactivo, si a ello hubiese lugar.

IV.TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto interlocutorio No. 071 del 30 de enero de 2020, el Juez deconocimiento admitió el trámite de la acción de tutela, decisión que fue notificada conescritos obrantes del folio 32 al 34, La entidad accionada respondió, indicando que, a través de su proveedor de serviciosde salud CODESS, se tramitaba el examen de pérdida de capacidad laboral, que teníacomo finalidad determinar el porcentaje de disminución de habilidades, destrezas,aptitudes y/o potenciales de orden físico, mental y social, que le permitiera desempeñarun trabajo o, si por el contrario, se trataba de enfermedades sufridas en el desarrollocotidiano de su vida; aseguró, además, que los exámenes se realizaban exclusivamentepara aquellos afiliados que tuvieran un concepto de rehabilitación no favorable odesfavorable expedido y remitido por su EPS o que, teniendo un concepto de 3SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01

rehabilitación favorable, se hubiese postergado el trámite de calificación por 360 díascalendario.

V. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.A través de Sentencia No. 004 del 13 de febrero de 2020, el JuzgadoSegundo Laboral del Circuito de Quibdó, decidió tutelar los derechos fundamentales dePETICION Y DEBIDO PROCESO al accionante, sustentándose en que se habíaobservado en el plenario, un escrito de Colpensiones del 16 de enero de 2019, en elcual se decía que, en atención al trámite de determinación de pérdida de capacidadlaboral, la solicitud había sido recibida y sería atendida dentro de los términosestablecidos por la ley; así mismo, comunicó, que a la fecha se estaba dando trasladoal área correspondiente para que se iniciara el estudio del pedimento.

Adujo la Juez de instancia, que siendo así las cosas, era necesario aclarar que, aunqueel actor no había reclamado el restablecimiento de su derecho fundamental de petición,era evidente que lo que demandaba era una respuesta de fondo, clara y precisa porparte de la administración, en este caso de Colpensiones, toda vez que esa entidad,tenía que valorar y determinar el grado de su incapacidad laboral, para así establecersi era procedente reconocerle la referida pensión.

Aseveró, que acorde con los documentos que obraban como material probatorio en elexpediente, era claro que se encontraba acreditado que el accionante clamó por elreconocimiento de su pensión de sobrevivientes, pues este había quedado ensuspenso, supeditado a la acreditación del derecho por parte del señor ZAMIRALABERTO MOSQUERA MURILLO, hasta tanto Colpensiones realizara la respectivavaloración médica al accionante, con el propósito de calificar su grado de invalidez yque, bajo ese entendido, era claro colegir que existió vulneración de los derechosfundamentales del quejoso, al debido proceso y de petición, toda vez que la entidaddemandada no había actuado con diligencia, dando efectivo cumplimiento al deber quele fijaba la normatividad vigente, en su calidad de entidad administradora de pensiones.

VI. IMPUGNACIONLa decisión de instancia fue recurrida por la entidad accionada,manifestando, en términos generales, que:SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01

1. Se había respetado el debido proceso, pues, en el transcurso del trámitepara el otorgamiento del porcentaje de pensión de sobreviviente, se estaban llevandoa cabo los pasos correspondientes para que la solicitud llegara a buen puerto y que almomento de dictarse la sentencia de tutela, los documentos allegados y el examenpracticado, se estaban valorando por el área correspondiente.

2. Se encontraban realizando todos los trámites pertinentes a fin de obtenerel dictamen de pérdida de capacidad laboral acorde a todas y cada una de laspatologías del accionante.

3. La solicitud de pensión de sobrevivientes fue resuelta por medio deresoluciones SUB 227162 de fecha 28 de agosto de 2018; SUB 278410 de fecha 24 deoctubre de 2018 (recurso de reposición) y DIR 19920 de fecha 13 de noviembre de2018 (recurso de apelación) y, por tanto, si se deseaba realizar un nuevo estudio depensión de sobrevivientes, el accionante debía radicar una petición.

4. Que la solicitud de tutela era improcedente, puesto que en el marco delSistema de Seguridad Social en Salud, los conflictos surgidos entre afiliados,beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, debían serconocidos por la jurisdicción ordinaria laboral, y que, ademas, no se vislumbraba laamenaza de un eventual perjuicio irremediable en cabeza del accionante, por lo que noera posible acceder vía tutela a una protección transitoria. vil. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.Repartida a este Despacho la impugnación, los extremos litigiososguardaron silencio hasta la fecha, procediéndose en el acto a emitir decisión de fondoen sede de segunda instancia.

Vill. CONSIDERACIONES.

1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.-

Determinar si le asiste la razón a la entidad accionada-impugnante, en elsentido que, primero, no se había vulnerado el debido proceso al accionante y/o,segundo, que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver el conflicto suscitado 5SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01 con el accionante, respecto de la solicitud de la pensión de sobrevivientes en razón desu discapacidad cognitiva; que conlleve a la Sala a REVOCAR el fallo impugnado.

2. TESIS DE LA SALA.-Examinadas las pruebas, se verifica que, como consecuencia de la demoraen la práctica y resultados del dictamen de pérdida de capacidad laboral, existeviolación al debido proceso; además, la tutela, en este caso concreto, es el mecanismoidóneo para resolver el conflicto suscitado, lo que impone a ésta Corporación, lanecesidad de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, como pasa a explicarse.

3. PREMISAS JURÍDICAS.3.1. Del derecho de petición.La Constitución Política reconoce el derecho fundamental de petición en elartículo 23, conforme el cual todas las personas tienen el derecho a presentarsolicitudes o reclamos respetuosos a las autoridades y a obtener una respuesta defondo, clara y oportuna del asunto sometido a su consideración; así mismo, en relacióncon los particulares en los eventos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

El Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho de petición es una garantíafundamental de aplicación inmediata, cuyo fin busca garantizar la participación de losadministrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación.Este derecho se convierte en un mecanismo principal para obtener la efectividad de loque significa la democracia participativa y, a su vez, representa una herramienta paraasegurar la vigencia de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a lainformación, a la participación política, a la libertad de expresión. Además, ha establecido que el derecho de petición cumple una doble función: 1)Permite a los interesados elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridadesadministrativas, y/o a los particulares en los casos en que proceda; y 2) Aseguramediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuestay/o resolución de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente conlo pedido. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición reside en laobtención por parte del administrado de una respuesta pronta, suficiente y oportuna aSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01

lo solicitado, sin perder de vista, que en ningún momento su ejercicio conlleva obteneruna respuesta positiva o de aceptación!. La Ley estatutaria No. 1755 señaló entre otras que: “Artículo 14. Términos para resolverlas distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sancióndisciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a surecepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: : - 1. Laspeticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) díassiguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, laadministración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y comoconsecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. -...-

3.2. Del debido procesoLa jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido procesocomo el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de lascuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial oadministrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre laaplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i)El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitarioacceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, aimpugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lodecidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario concapacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación,de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personasy la división deltrabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendidocomo el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener unadecisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los mediosadecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de unabogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a lalealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a unproceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que elproceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores

1 Sentencia T-414 del 27 de Mayo de 2010 entre otrasSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01 públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercenjunciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derechoa la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberándecidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico,sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución,tiene diversos matices según el derecho de que se trate “dado que no todo derecho esde orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otrosórdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o eleconómico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente alordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría,matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para elreconocimiento de derechos pensionales y el principio de subsidiariedad.En el artículo 86 Superior, el principio de subsidiariedad de la tutela aparececlaramente expresado, al precisarse: “JeJsta acción solo procederá cuando el afectado nodisponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismotransitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Frente a dicho mandato, la Corte ha expresado reiteradamente que aun cuando laacción constitucional ha sido consagrada como un mecanismo de defensa judicial parala protección inmediata de los derechos fundamentales, el propio Texto Fundamental,le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual implica que procedesupletivamente. Según la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el ordenamiento jurídicocuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales,incluyendo, por supuesto, los de carácter fundamental, la procedencia excepcional dela tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadaspor la ley alas distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatinadesarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica, Sin embargo, existen dos excepciones al principio de subsidiariedad señaladas, por unaparte, en el artículo 86 Superior, al indicar que aun cuando existan otros medios deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO, 27001 31 05 001 2020 00018 01

defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrenciade un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo constitucional se concede demanera transitoria, mientras que el juez natural resuelve el caso. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de esteTribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente,es decir, que está por suceder; (ii) las medidas necesarias para conjurarlo han de serurgentes, con el propósito de brindar una solución adecuada frente a la proximidad deldaño y para armonizarlas con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe sergrave, esto es, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico(moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe serimpostergable, en otras palabras, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a finde evitar la consumación de un daño antijuridico irreparable. Y por la otra, en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que procedela acción constitucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, nieficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en elcual se erige en el mecanismo definitivo de protección. Ahora bien, frente a la protección de los derechos de raigambre constitucionalamenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte haseñalado que, por regla general, la acción constitucional no es el mecanismo pertinentesino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contenciosoadministrativa.

No obstante lo anterior, ha estimado que excepcionalmente es procedente la tutela paracontrovertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe laposibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria laprotección urgente de los mismos. Ello sucede, por ejemplo, cuando se trata del reconocimiento del derecho a lasustitución pensional, el cual es negado por la administración porque de dicha negativa,se deriva la afectación de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante,puesto que al faltar quien proveía la manutención del hogar, “aquellas personas quedependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios parasu congrua subsistencia”. En este caso, la controversia que en principio podría serresuelta según las reglas de competencia, por la jurisdicción contencioso administrativa,a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se torna en un conflictoconstitucional.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01

Con todo, dicha Corporación ha admitido excepcionalmente la procedencia de lasolicitud de amparo para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituciónpensional, cuando se acredita que: (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionadoun alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante,particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividadadministrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección desus derechos; y (iii) están acreditadas siquiera sumariamentelas razones por lascuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la proteccióninmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en sulugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. A los mencionados requisitos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar enel trámite de la acción constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen conlos requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. Ello con el fin de asegurar, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentalesde la persona que, a pesar de hallarse en una grave situación ocasionada en la faltareconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, no havisto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condicionesfácticas en las que se fundamenta su petición. Y, en segundo término, para determinarun límite claro a la actuación del juez constitucional, quien sólo puede acudir a estaactuación excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada laprocedencia del reconocimiento.

En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecciónconstitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, personaen situación de invalidez o de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción tutelardebe hacerse menos riguroso.?

4. DEL CASO CONCRETO.De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, se observa quemediante resolución SUB227162 del 28 de agosto de 2018 Colpensiones le reconocióa la madre del accionante el 50% de la pensión que en vida disfrutó su padre y se dejóen suspenso el otro 50%, supeditado a la acreditación del derecho por parte de ZAMIRA. MOSQUERA MURILLO, sometiéndolo al trámite de la determinación de pérdida de

? Corte Constitucional, Sentencia T-352-19, M.P. Alejandro Linares Castillo. 10SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01 la capacidad laboral y al aporte otros documentos, los cuales fueron anexos €incorporados, mediante radicación del 9 de agosto de 2019, sin que hasta la fecha, sehalle constancia en el expediente de la decisión del grado de la perdida de la capacidadlaboral y, mucho menos, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Ahora bien, la Sala procederá a analizar los reparos realizados por la entidad accionada,asi: Respecto de los reparos 1 y 2, es decir, apego al debido proceso, y que se encontrabanrealizando todos los trámites pertinentes a fin de obtener el dictamen de pérdida decapacidad laboral, advierte la Corporación, que le corresponde a la AdministradoraColombiana de Pensiones - Colpensiones, calificar el grado de invalidez en primerainstancia. En el evento en que el interesado no esté de acuerdo con la decisión “deberámanifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberáremitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentrode los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional deCalificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichasdecisiones proceden las acciones legales”?; a pesar que Colpensiones empezó arealizar el trámite respectivo, respetando, inicialmente, el derecho fundamental aldebido proceso, la mencionada diligencia no puede extenderse a través del tiempo, setrata de un derecho fundamental que en sus dimensiones objetiva y subjetiva incorporauna serie de garantías procesales (publicidad, derecho de defensa, reglas probatorias,impugnaciones, objeciones, inmediatez, etc.) que tomadas en su conjunto le dan unsentido constante y permanente, vinculado a la idea de justicia o equidad procesal! .

Estos componentes sustanciales del debido proceso son indispensables tanto para elEstado —que en la práctica evitará nulidades y brindará seguridad juridica—, como parael administrado. Si este principio resultase violado, la autoridad se saldríaarbitrariamente del marco del Estado de derecho y pondría en riesgo a los particularesen cuanto a la protección de al menos uno, o tal vez, varios, de sus derechosfundamentales,5 por lo tanto, no es dable que la entidad se excuse en que ya se habia 3 Corte Constitucional, Sentencia T-352-19, M.P. Alejandro Linares Castillo.4 En ese sentido, las garantías del debido proceso buscan la obtención de decisiones “verdaderamentejustas yadecuadas al derecho material”: cfr. J.O. Santofimio Gamboa, Tratado de derecho administrativo, tomo IT,Acto administrativo, 4 ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 61-64.3 Carvajal, Bernardo, Alcance y limitaciones del debido proceso en el procedimiento administrativo, Revistadigital de Derecho Administrativo, n.° 4, segundo semestre/2010, pp. 7-21.

11SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01 realizado el examen, se estaban llevando a cabo los requisitos correspondientes paraque la solicitud llegara a buen puerto y, que al momento de dictarse la sentencia detutela, los documentos allegados y el examen practicado, se estaban valorando por elárea correspondiente, puesto que los documentos aportados por el accionante para suValoración, datan del 9 de agosto de 2019, es decir, hace más de 7 meses, término,por demás, suficiente, para haber realizado análisis y valoraciones que conlleven a laexpedición del acto administrativo que se reclama. En cuanto al reparo 3, esto es, que la solicitud de pensión ya había sido resuelta y, portanto, si se deseaba realizar un nuevo estudio de pensión de sobrevivientes, elaccionante debía radicar una petición, denota la Sala, que el pedimento en la acciónde tutela no es que se le resuelva un nuevo trámite de pensión, sino que se le brindesolución al ya decidido, en otras palabras, al finalizado con resolución SUB227162 del28 de agosto de 2018 Colpensiones, que le reconoció a la madre del accionante el 50%de la pensión que en vida disfruto su padre y se dejó en suspenso el otro 50%,supeditado a la acreditación del derecho por parte de ZAMIR A. MOSQUERAMURILLO, por lo tanto, tal reparo no está llamado a prosperar.

Finalmente, en lo concerniente al reparo 4, en otros términos, que la solicitud de tutelaera improcedente, por ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, lajurisprudencia de la Corte Constitucional, como se explicó en detalle en líneasprecedentes, ha señalado que esta clase de conflictos se tornan en una cuestión denaturaleza constitucional, cuando de la negativa en el otorgamiento de la sustituciónpensional se ven afectados de manera directa los derechos fundamentales de losbeneficiarios del causante, en especial, el derecho al mínimo vital. Lo anterior, se explica porque al faltar la persona que proveía la manutención del hogar,aquellas que dependían económicamente de esta, quedarían privadas de los recursosnecesarios para satisfacer sus necesidades básicas. Finalmente, encuentra la Sala, que la decisión de la Juez a quo de tutelar el derechofundamental de petición, encuentra sustento en la solicitud del accionante para que seresolviera su situación de pérdida de capacidad laboral. 12SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: ZAMIR ALBERTO MOSQUERA MURILLOACCIONADO: COLPENSIONESRADO. 27001 31 05 001 2020 00018 01

5. CONCLUSIÓN.De cara a las consideraciones plasmadas, encuentra la sala que le asiste la razón alaccionante y, por ende, a la Juez de primera instancia, al tutelar los derechosfundamentales al debido proceso y petición solicitados, ya que:

a. No se ha resuelto la solicitud de calificación de pérdida de capacidadlaboral.b. No es dable que se predique, por parte de la entidad accionada, laausencia de vulneración al debido proceso, puesto que ha contado conel tiempo suficiente para emitir la calificación de capacidad laboral y,consecuencialmente, para el reconocimiento y pago de la porción de lapensión de sobreviviente que en vida disfrutó el señor ABRAHAMMOSQUERA.c. Contrario a lo esgrimido por la entidad accionante, no se está buscandoun nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reconocimiento ypago de la porción de la pensión de sobreviviente que en vida disfrutó elseñor ABRAHAM MOSQUERA.d. De acuerdo con lo expresado por la Jurisdicción constitucional, el Juezde tutela es el competente para decidir sobre esta controversia. DECISIONEn mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distritojudicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porautoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR de forma integral la Sentencia N° 004 del 13 de febrero de2020 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro de laacción de tutela promovida por ZAMIR ALBERTO M

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