TSDJ QBD SU - 27001310500220210004201-(18-05-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310500220210004201-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA

(Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)

RADICADO 27001310500220210004201

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE MARÍA DORA MOSQUERA MOSQUERA

DEMANDADA UGPP PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA n.° 067 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022

DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto del encabezado .

La señora MARÍA DORA MOSQUERA MOSQUERA, en representación de sus hijos menores de edad JHON FREDY, JHON FRANKLIN y YOFADDI MOSQUERA MOSQUERA , a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante,

UGPP), con la que pretende:

 Que se declare que, desde sus nacimientos, los trillizos JHON FREDY,

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante,

UGPP), con la que pretende:

 Que se declare que, desde sus nacimientos, los trillizos JHON FREDY, JHON FRANKLIN y YOFADDI MOSQUERA MOSQUERA , su abuelo JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA GÓMEZ (Q.E.P.D.) ejerció las veces de padre y madre, al igual que con la madre de ellos, suministrándoles la alimentación, salud, educación , recreación, afecto y amor.

 Que s e ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su abuelo JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA GÓMEZ a los menores antes mencionados , en calidad de “hijos adoptivos de crianza”, ajus tada a las realidades en asunción solidaria del núcleo familiar.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

D/te: MARÍA DORA MOSQUERA M.

D/da: UGPP

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 Condenar al pago de los factores salariales con sus respectivos incrementos y demás prestaciones sociales a que tienen derecho los menores trillizos, desde el 12 de s eptiembre del año 2017 hasta cuando se produzca el pago.

Los cimientos fácticos de las anteriores pretensiones, los resume la Sala, así:

menores trillizos, desde el 12 de s eptiembre del año 2017 hasta cuando se produzca el pago.

Los cimientos fácticos de las anteriores pretensiones, los resume la Sala, así:

El señor JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA GÓMEZ era pensionado por el FOPEP, hoy representado por la UGPP, y con la compañera permanente, ya fallecida, procreó 6 hijos, todos a la fecha mayores de edad, entre ellos a la señora MARÍA DORA MOSQUERA MOSQU ERA, quien es la mamá de los menores de edad JHON FREDY, JHON FRANKLIN y YOFADDI MOSQUERA MOSQUERA . Estos, a su vez, dependían económicamente , en forma total y absoluta, del mencionado señor, “con quien compartieron el mismo techo, lecho (sic), mesa”, siendo este quien les suministraba todo lo atinente a la alimentación, salud, educación, recreación , etc., hasta el momento en que aquel falleció, el 12 de septiembre de 2017 .

La señora MARÍA DORA MOSQUERA MOSQUERA , el 12 de septiembre de 2019, solicitó al FOPEP, hoy UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor MOSQUERA GÓMEZ, solicitud que fue negada el 13 de marzo de 2020 por cuanto los mencionados trillizos no tienen la calidad de beneficiarios de su abuelo .

Como pruebas, la demandante aportó las siguientes:

 Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del 12 de septiembre de 2019 y su respuesta negativa.

Como pruebas, la demandante aportó las siguientes:

 Copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del 12 de septiembre de 2019 y su respuesta negativa.

 Registro civil de nacimiento, fe de bautismo y certificado de defunción y copia de la c.c. del Sr. JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA GÓMEZ.

 Declaraciones extra proceso de los señor es Denny Lucia y Santiago Mosquera Mosquera y Eliecer Ademir Lozano Mosquera.

 Registros civiles de nacimiento y T .I. de los trillizos mencionados en los hechos.

 Registro civil de nacimiento de María Dora Mosquera.

 Fotocopia de la sentencia T -074 del 22 de febrero de 2016 y de la Resolución n.° 44/25 del 20 de noviembre de 1989.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

D/te: MARÍA DORA MOSQUERA M.

D/da: UGPP

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó admitió la demanda a través de auto interlocutorio n.° 137 del 11 de marzo de 2021.

Al responder la, la UGPP se opuso a todas las pretensiones pues considera que el beneficio pensional debe ser negado por todos los argumentos legales y constitucionales que esbozó y porque no hay

Al responder la, la UGPP se opuso a todas las pretensiones pues considera que el beneficio pensional debe ser negado por todos los argumentos legales y constitucionales que esbozó y porque no hay prueba fehaciente de que los menores hayan sido dependientes o hijos de crianza del causante, y no obra esta anotación de la condición de hijos de crianza en los registros civiles de nacimiento, tal como lo indica la Corte Constitucional para estos casos.

Propuso como excepciones de mérito , las siguientes:

 Cobro de lo no debido.  Inexistencia de la obligación.  Prescripción.  General e Innominada .

Como pruebas, solicito oficiar a la División de Prestaciones Económicas de la UGPP-Bogotá, para que envíe con destino a este proceso el expediente administrativo del fallecido JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA GOMEZ y la señora MARIA DORA MOSQUERA MOSQUERA, con todos los soportes y certificaciones de tiempo de servicios presentados a UGPP, para el estudio de su petición.

De igual manera, pidió recibir interrogatorio de parte a la demandante.

Por auto n.° 567 del 14 de octubre de 2021 se tuvo por notificada y contestada la demanda por parte de la UGPP, se reconoció personería para actuar al apoderado de la demandada y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de qu e trata el artículo 77 del CPL, la cual se llevó a cabo el 12 de noviembre del mismo año.

La audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia se llevó a cabo el 2 9 de septiembre de 2022, luego de haber sido aplazada en

cabo el 12 de noviembre del mismo año.

La audiencia de práctica de pruebas, alegatos y sentencia se llevó a cabo el 2 9 de septiembre de 2022, luego de haber sido aplazada en varias oportunidades.

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Q uibdó, mediante sentencia n.° 067 del 29 de septiembre de 202 2, condenó a la UGPP a reconocer y pagar a los menores demandantes, JHON FREDY, JHON FRANKLIN y YOFADDI MOSQUERA MOSQUERA , la sustitución pensional por laSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

D/te: MARÍA DORA MOSQUERA M.

D/da: UGPP

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co muerte de su abuelo JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA GÓMEZ, a partir del 12 de septiembre de 2017, en un 33.333% de su valor para cada uno de ellos, en la forma que corresponda de acuerdo a la l ey, así como las mesadas pensionales causadas a partir de tales calendas, debidamente indexadas, hasta los 18 años de edad o hasta los 25 años si acreditan estudios; condena que ordenó pagar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia.

Declaró impróspera la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la defensa, y absolv ió a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

la ejecutoria de esa providencia.

Declaró impróspera la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas por la defensa, y absolv ió a la UGPP de las demás pretensiones de la demanda.

Para la juez a quo, la prueba documental demuestra la calidad de hija del causante de la señora MARÍA DORA MOSQUERA y la condición de ser ella la madre de los trillizos menores de edad, y la prueba testimonial evidencia que el padre de los menores tiene un total desapego de sus hijos, no cumple puntualmente con sus obligaciones afectivas ni económicas, bajo la excusa de tener otra familia y de no tener capacidad económica por no tener un trabajo fijo, y que era el causante, José de los Santos, el que, viviendo con sus nietos bajo un mismo techo durante más de 7 años, en su condición de abuelo m aterno les brindaba ese apoyo económico para suplirles las necesidades, ya que su hija y madre de sus nietos tampoco laboraba, todo lo cual hacía en cumplimiento de ese deber de solidaridad, asistencia y ayuda que prevé el Art. 44 de la Constitución Política, así como la legislación civil .

La UGPP, en la misma audiencia y de manera oral, por conducto de su abogado apeló la decisión de primer gr ado para lo que alegó el incumplimiento de lo que establece el artículo 47, literal C, de la Ley 100 de 1993, modificado por la L ey 797, e igualmente porque, escuchados los interrogatorio s de los testigo s, observó que “en ciertos momentos hubo contradicción por cada uno de ellos”. No fue más la intervención de esta parte.

de 1993, modificado por la L ey 797, e igualmente porque, escuchados los interrogatorio s de los testigo s, observó que “en ciertos momentos hubo contradicción por cada uno de ellos”. No fue más la intervención de esta parte.

El proceso pasó por reparto al Despacho del magistrado ponente el 22 de noviembre de 2022 y fue admitido el recurso por auto del 6 de diciembre siguiente.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

D/te: MARÍA DORA MOSQUERA M.

D/da: UGPP

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Mediante escrito del 13 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de la demandante alegó de conclusión, afirmando que el cuestionario testimonial fue de manera concreta, claro y fuera de toda duda, sin que la UGPP objetara o rechazara lo dicho por los testigos, como tampoco las demás pruebas, entre ellas la del ICBF Regional Chocó , por lo que quedó demostrado y evidenciado el apoyo de los testigos con sus testimonios en el proceso de sustitución pensional del señor José de los Santos Mosquera Gómez ( Q.E.P.D.) a favor de su s nietos, los trillizos Mosquera Mosquera , para el goce de sus beneficios.

Por su parte, el apoderado judicial de la UGPP también presentó alegaciones de segunda instancia, en las que, luego de referirse a la

Mosquera Mosquera , para el goce de sus beneficios.

Por su parte, el apoderado judicial de la UGPP también presentó alegaciones de segunda instancia, en las que, luego de referirse a la normatividad que rige el asunto que se debate y al precedente jurisprudencial de las altas cortes, aseguró que, considerando los elementos obrantes en el expediente, se pudo evidenciar que los menores de edad JHON FREDY, YOFADDI y JHON FRANKLIN MOSQUERA MOSQUERA son nietos del causante, quienes , según las declaraciones obrantes en el expediente administrativo , dependían económicamente de su abuelo. No obstante, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modif icada por la Ley 797 de 2003, no es posible efectuar el reconocimiento de la prestación en favor de los solicitantes, pues la misma no prevé como beneficiarios a los nietos del causante, como lo es el caso en concreto, por lo que no es posible acceder al reconocimiento de la prestac ión; esto, sumado a que si bien la Corte Constitucional, en algunos pronunciamientos, ha previsto la posibilidad de que los nietos menores de edad puedan tener derecho a la pensión de sobrevivientes de sus abuelos, siempre y cuan do estos hayan ejercido las veces de padres de crianza, es pertinente señalar , en primer lugar , que tales pronunciamientos constituyen s entencias aisladas con efectos i nter partes y no sentencias de unificación o pronunciamientos que generen la configuraci ón de un precedente vinculante, por lo que es necesario que sea la jurisdicción ordinaria la que en cada caso analice la procedencia del reconocimiento de la

aisladas con efectos i nter partes y no sentencias de unificación o pronunciamientos que generen la configuraci ón de un precedente vinculante, por lo que es necesario que sea la jurisdicción ordinaria la que en cada caso analice la procedencia del reconocimiento de la prestación, luego de un amplio debate probatorio . L o anterior, en concordancia con lo establecido por la entidad en Lineamiento n.° 152 adoptado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad, mediante Acta n.° 1507 del 8 de junio de 2017, en virtud de la cual, conforme a la instrucción impartida que refiere, señala que esa Unidad está obligada a darle cumplimiento estricto a las normas, de manera que si el marco jurídico impone al funcionario administrativo unos parámetros para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, es imperativo su sometimiento a los mismos, y por lo anterior, en el caso objeto de estudio, no hay lugar a efectuar la sustitución pensional pretendida.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

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D/da: UGPP

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Por último, agrega que, mediante concepto jurídico radicado n.° 201511100057963 de fecha 30 de diciembre de 2015, la S ubdirección Jurídica Pensional de la UGPP debatió una controversia elevada por el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a un menor de edad

201511100057963 de fecha 30 de diciembre de 2015, la S ubdirección Jurídica Pensional de la UGPP debatió una controversia elevada por el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a un menor de edad hijo de crianza del causante, señalando en dicho concepto:

“(. . .) Sin embargo, se hace salvedad que en este caso se sugiere proceder de esta forma , por cuanto hay de por medio una decisión judicial que ilustra con hechos la calidad de hijo de crianza; de manera que en aquellos casos en lo s que no medie una decisión judicial, la administración no tendrá competencia para establecer la existencia de dicha figura por dos razones principalmente: i) porque se puede caer en un abuso y dar lugar a que personas inescrupulosas la utilicen para acceder a una prestación y ii) por la dificultad que conlleva la valoración probatoria de las calidades de un hijo de crianza (. . .)”.

Solicitó, en consecuencia , revocar la decisión de primera instancia y negar las súplicas demandadas.

Vencido el término dispuesto para alegar, el proceso pasó a Despacho el 19 de enero hogaño, para la decisión respectiva.

1.- Competencia:

Al encontrarse reunidos los presupuestos para resolver de fondo la apelación inter puesta por el extremo demandado , esta Corporación es competente para conocer del presente asunto al ser el superior funcional del juzgado a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1º, y 69 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPT).

2.- Problema jurídico:

los artículos 15, literal B, numeral 1º, y 69 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( CPT).

2.- Problema jurídico:

Debe dilucidar la Sala , en el asunto, si se encuentran acreditados en el proceso los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para que los menores de edad JHON FREDY, JHON FRANKLIN y YOFADDI MOSQUERA MOSQUERA , puedan acceder , como beneficiarios , a la pensión de sobrevivientes que reclaman de su abuelo, el causante JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA, bajo la figura de ser su padre de crianza.

3.- La pensión de sobrevivientes. Noción, beneficiarios y requisitos:Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

D/te: MARÍA DORA MOSQUERA M.

D/da: UGPP

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Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional , siempre y cuando cumplan con los requisitos que exige la ley . Si el fallecido ya estaba pensionado, la figura se conoce como sustitución pensional; si el fallecido no se había pensionado, pero dejó cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, la figura se conoce como pensión de sobrevivientes.

la figura se conoce como sustitución pensional; si el fallecido no se había pensionado, pero dejó cumplidos los requisitos para acceder a la pensión, la figura se conoce como pensión de sobrevivientes.

Dicha prestación se halla contemplada en la Ley 797 de 2003 y protege, como se deduce de lo anterior, entre otras contingencias, la causada por la muerte del pensionado o afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

La ju risprudencia ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado ( SL465-2017, CSJ SL2883 -2019, SL2567 -2021 SL33482021, entre otras).

Para el caso presente, dado que el señor JOSÉ DE LOS SANTOS MOSQUERA GÓMEZ falleció el 12 de septiembre de 2017 (así aparece en el registro civil de defunción allegado con la demanda ), la normativa aplicable al asunto es la consagrada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, respectivamente.

De otra parte, ha de enfatizarse que el artículo 12 ibídem prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca .

 Los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso.

 Los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso.

El artículo 13 ibídem establece, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 Cónyuge o compañero (a) permanente .  Los hijos menores de 18 años .  Los hijos entre 18 y 25 años , que estudien y que sean dependientes económicamente del fallecido.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

D/te: MARÍA DORA MOSQUERA M.

D/da: UGPP

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Los hijos , de cualquier edad , inválidos o discapacitados y dependientes económicamente del fallecido .  Los padres del fallecido , a falta de los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente de este .  Los hermanos inválidos , a falta de todos los anteriores beneficiarios, que dependieran económicamente del fallecido.

4.- Los hijos de crianza:

La Corte Constitucional , en no pocas ocasiones, ha sido reiterativa y consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia:

“Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí

consistente en proteger la unidad e integridad del núcleo familiar que surge por diferentes vínculos, sean estos naturales, jurídicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia:

“Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos” (Sentencias T-046 de 2016 y C577 de 2011).

Los hijos y padres de crianza son, entonces, la relación familiar que nace en lazos de afecto y solidaridad, sin que necesariamente predomine la consanguinidad ( nacimiento) o adopción, sino las relaciones de afecto, respeto, comprensión y protección entre los miembros.

Cuando se enuncia “ hijo de crianza ”, por lo tanto, se refiere a un niño, niña o adolescente que no tiene su familia biológica, o cuando no se cumple la formalidad de la adopción , pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y ha sido protegido durante cierto tiempo, desarrollándose entre estos una relación afectiva de amor y cuidado, pese a no existir un vínculo jurídico ( sanguíneo o adoptivo) que los una.

La Corte Constitucional , en la sentencia T -705 de 2016 y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en la SL1393 de 2020, fijaron una serie de reglas que permiten identificar a una relación familiar de crianza . Tales reglas, que compaginan con las que más adelante se rememorarán, son :

2020, fijaron una serie de reglas que permiten identificar a una relación familiar de crianza . Tales reglas, que compaginan con las que más adelante se rememorarán, son :

1. El reemplazo de la familia de origen ; esto es, la relación que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

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2. Existe una relación familiar estrecha con los padres de crianza, en virtud de la cual hay convivencia permanente afectiva, solidaria, de ayuda, protección, comprensión y comunicación.

3. Se presenta una relación deteriorada o ausente con los padres biológicos, lo cual evidencie una fractura, formada generalmente por muerte o desinterés por parte de los padres biológicos.

4. Hay dependencia económica, la cual es un elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para su des arrollo integral.

5.- La pensión de sobrevivientes para los hijos de crianza:

La Corte Constitucional , en la sentencia T-074 de 2016, advirtió que es procedente el otorgamiento de dicha pensión cuando se determina la

5.- La pensión de sobrevivientes para los hijos de crianza:

La Corte Constitucional , en la sentencia T-074 de 2016, advirtió que es procedente el otorgamiento de dicha pensión cuando se determina la existencia de una familia por asunción solidaria de la paternida d, a partir de la figura del co -padre de crianza . E xplicó que la expresión “ hijos” contenida en el literal b, del artículo 47 , de la Ley 100 de 1993, debe entenderse en sentido amplio; esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.

En la sentencia T-525 de 2016, la mencionada Corporación advirtió que: “…la figura de la pensión de s obrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustituci ón, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza ”; y señaló que, para el caso de los hijos de crianza, la sustitución pensional procede siempre que se acrediten los presupuestos que permitan evidenciar la exis tencia de una familia de crianza, los que, a su vez, fueron delimitados en esa misma jurisprudencia, en los siguientes términos:

“(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa qué motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo, que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante y determinante

“(i) La solidaridad. Se evalúa en la causa qué motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo, que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar.

(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y co nstitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan

sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y co nstitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable.

(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día.

(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo. Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hoga r.

(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surg imiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos.

(vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo

(vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que l os padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan enSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210004201

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co condiciones similares a las demás familias, p or lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones”.

En similar sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, como en la SL1939 de 2020, en la que consideró que:

“Por ende, ante la defensa de u n concepto amplio de la familia y su protección , sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, as í como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, (…) el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del

previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, as í como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, (…) el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona qu e asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad ”.

En una providencia más reciente1, la misma Corte Suprema , explicó:

“Aunque uno de los tres cargos planteados se enfila por la vía de los hechos, los siguientes aspectos fácticos del caso no ofrecen discusión para las partes: i) que Jaime Pabón falleció el 2 de julio de 2001, y fue pensionado por vejez, por el ISS, desde el 4 de junio de 1981; ii) que la prestación de sobrevivientes fue reclamada y se sustituyó a favor de la cónyuge y de una hija del pensionado, María del Rosario Pabón Buitrago; iii) que al fallecer la prime

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