TSDJ QBD SU - 27001310500220210005501-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220210005501-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha
Quibdó, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
RADICADO 27001 31 05 002 2021 00055 01
PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA
DEMANDANTE ODETT PATRICIA LOZANO RODRÍGUEZ
DEMANDADOS SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES
DECISIÓN ADICIONA Y CONFIRMA
I.- ASUNTO A DECIDIR
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13-1 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 11 del 1° de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. -Se resumen así: Manifiesta la demandante que durante su vida laboral ha estado en el sector
Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.
II.- ANTECEDENTES
HECHOS. -Se resumen así: Manifiesta la demandante que durante su vida laboral ha estado en el sector público, estuvo afiliada, en pensiones, a l Seguro Social, hoy Colpensiones, luego se trasladó a Porvenir, fondo en el cual se encuentra actualmente.
Manifiesta que los asesores del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR no le brindaron la información debida acerca de las graves consecuencias del traslado y le manifestaron que en el fondo privado se pensionaba mejor que en Colpensiones y que se pensionaba de una manera anticipada y antes de la edad exigida en el ISS, e incluso con una mejor pensión, debido a los rendimientos financieros que produciría su cuenta ahorro individual, que siempre sería mejor que en ISS y que el régimen de prima media se iba a acabar. Por tal razón se siente engañada, ya que el fondo Porvenir no le brind ó información adicional consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, con el fin de obtener una pensión anticipada, esto es, se le indujo en error, a efectos de producir su traslado al RAIS y por otro lado el fondo accionado no le suministró la información adecuada, suficiente y cierta para que su traslado estos fondos, estuviera procedido de una libertad informada, la cual nunca sucedió. Por tal razón asegura que tiene derecho a regresar al régimen de prima media con prestac ión definida, que hoy maneja la administradora colombiana dePortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo
media con prestac ión definida, que hoy maneja la administradora colombiana dePortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 pensiones Colpensiones. Informa que mediante comunicación radicada en COLPENSIONES solicitó la autorización de traslado en pensiones, con respuesta negativa.
PRETENSIONES. - La accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. PRIMERA: que se DECLARE la ineficacia del traslado en pensiones realizado por la señora PATRICIA LOZANO, de la SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES hacia el fondo de pensiones PORVENIR
2. SEGUNDA: que se declare que la señora PATRICIA LOZANO, siempre ha estado válidamente afiliada en pensiones, al régimen de prima media con prestación definida, que antes manejaba el SEGURO SOCIAL HOY COLPENSIONES.
CONDENAS Que como consecuencia de las declaratorias anteriores, se condene a reconocer y pagar lo siguiente así:
3. TERCERA. Que se condene al fondo de pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, a trasladar los aportes en pensiones, realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensional es, sumas adicionales de la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
4. CUARTA. Se condene a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, a validar los aportes en pensiones, trasladados por el fondo de pensiones y
rendimientos que se hubieren causado.
4. CUARTA. Se condene a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, a validar los aportes en pensiones, trasladados por el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. y a incorporarlos a la historia laboral de la asegurada.
5. QUINTA. Que se condene en costas y agencias en derecho del proceso a la entidad demandada.
6. SEXTA. Que se dé aplicación de los principios extra y ultra petitas.(sic)
ACTUACIÓN PROCESAL.- Mediante auto interlocutorio No. 183 del 12 de abril de 20 21, fue admitida la dema nda en contra de PORVERNIR Y COLPENSIONES; en auto No. 679 del 20 de octubre de 2021 , se tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y por no contestada respecto de Porvenir; se celebró la audiencia de conciliación respectiva el día 10 de noviembre de 2021 y en la misma fecha, mediante auto interlocutorio No. 737 se adoptaron medidas de saneamiento, para tener por contestada la demanda respecto de PORVENIR S.A. La audiencia de trámite y juzgamiento se cumplió el 1° de marzo de 2022. PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMANDADAS COLPENSIONES. - Indicó que unos hechos no le constan, otros los aceptó como ciertos, se opuso a todas las de pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, excepción innominada.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo
de condena en costas, prescripción, compensación, excepción innominada.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 PORVENIR – Manifiesta que unos hechos son ciertos otros no, otros no le constan, por lo que deben ser probados ; se opone a todas las pretensiones, argumentando que la demandante desde la fecha en que entr ó en vigencia la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que decidió trasladarse a Porvenir, 13 de mayo de 1999, tuvo tiempo más que suficiente para tener conocimiento acerca de los alcances de la preceptiva referente a las bondades y riesgos que traería consigo dicha decisión. Por lo tanto, de manera libre y voluntaria decidió seleccionar el RAIS como su régimen pensional. Que la señora Lozano en forma autónoma y mediando un consentimiento exento de vicio, error, fuerza o dolo, suscribió el formulario en el cual se hace expresa mención sobre las circunstancias de haber firmado el documento de forma libre y voluntaria , con conocimiento real acerca del acto jurídico que realizaba sin presión. Finalmente propuso las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe , inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar la eventual nulidad de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.
ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos vistos a 18 a 20 del expediente.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
responsabilidad atribuible a la demandada.
ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos vistos a 18 a 20 del expediente.
III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó , en Sentencia No. 11, del 1° de marzo del 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la defensa de PORVENIR – SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación y traslado de la señora ODETT E PATRICIA LOZANO RODRIGUEZ, que realizo, al régimen de ahorro individual con solidaridad a la administradora de pensiones PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y como consecuencia de ello, se active la afiliación de ella al régimen de prima media con prestación definida, al cual se encontraba afiliada con anterioridad al traslado de régimen.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. que proceda trasladar a la ADMIISTRA DORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES, la totalidad de lo ahorrado, por la demandante LOZANO RODRIGUEZ con sus rendimientos, INTERESES Y BONO PENSIONAL en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Administ radora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez PORVENIR S.A de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora
de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Administ radora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez PORVENIR S.A de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de la señora ODETTE PATRICIA LOZANO RODRIGUEZ, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestaciones definida.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada PORVENIR, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, como agencias en derecho, se señala el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por secretaria.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y a PORVENIR, de las demás pretensiones de la demanda.”
Consideró la a quo que se trató de una venta irresponsable de un servicio sin colocar en consideración de la afiliada las repercusiones directas de su futura prestación pensional, debía explicársele claramente las condiciones y beneficios de cada uno de los regímenes para la pensión de vejez a que aspiraba, se aprovechó el fondo del desconocimiento del actora sobre el aspecto pensional, así sea una profesional para la época del traslado e llos nos la convierten en una experta en aspectos tan complejos como lo es la seguridad social en pensiones. en el presente
el fondo del desconocimiento del actora sobre el aspecto pensional, así sea una profesional para la época del traslado e llos nos la convierten en una experta en aspectos tan complejos como lo es la seguridad social en pensiones. en el presente caso tenía la carga de la prueba de haber brindado una información clara y precisa el fondo privado Porvenir, ya que es carga de qui en debía actuar con diligencia y cuidado según las voces del artículo 1604 del código civil. En estos casos , señala la Corte Suprema de Justicia, se invierte la carga probatoria correspondiéndole a la administradora demandada demostrar que su actuar fue diligente, responsable y trasparente y que efectivamente le suministraron de manera completa y plenamente entendida por la actora todo lo que tenía que ver con su situación pensional, situación que en el presente proceso no ocurrió. Consideró que no hubo suficiente información para la actora a efectos de que realizara dicho traslado, toda vez que la suscripción de un formato por si solo demuestra el consentimiento , mas no advierte sobre las ventajas o perjuicios de dicho traslado, lo que conlleva al error.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
COLPENSIONES. - Solicita se revoque la sentencia de primera instancia indicando, en resumen, que a la demandante no le asiste el derecho de solicitar el cambio de régimen , toda vez que se encuentre inmersa en la restricción edad contemplada en el literal e, del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Solicita que se modifique la sentencia de instan cia en el sentido de ordenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones la totalidad de la cotización realizada por la
artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Solicita que se modifique la sentencia de instan cia en el sentido de ordenar a Porvenir a trasladar a Colpensiones la totalidad de la cotización realizada por la demandante sin descuento alguno, además de aportes y rendimientos, traslade también el valor de todos los gastos de administración, aportes al fondo de pensión de garantía mínima y cuotas de seguro provisional, si se tiene que en sentencia que sirve de base para la declaratoria del traslado, como son la SL81989 de 2008 se ordenó a los fondos de pensiones privados la devolución de la totalidad de la cotización.
AFP PORVENIR S.A.- Respecto al punto que se declara la ineficacia, manifiesta que la afiliación de la señora demandante cumplió con todos los requisitos para nacer a la vida jurídica, el formulario de afiliación fue firmadoPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 después de su debida asesoría y con ello dió su consentimiento para que el traslado fuera eficaz, si bien existía un deber de brindar una información clara, detallada, suficiente y oportuna a la afiliada desde la misma creación de la Ley 100 de 1993 con el decreto 663 del 1993 y el decreto 720 de 1994, dicha información no se exigía por escrito salvo que quedara una constancia de que la afiliación había sido libre y voluntaria, circunstancia que quedó consignada en el formulario de afiliación.
V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
por escrito salvo que quedara una constancia de que la afiliación había sido libre y voluntaria, circunstancia que quedó consignada en el formulario de afiliación.
V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación. Vencido el término de traslado de que trata el artículo 13-1 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandada Colpensiones presentó alegatos de conclusión.
COLPENSIONES. - Precisa, que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora, en atención a que la decisión adoptada por la entidad que represent a fue adecuada y apegada absolutamente a la normatividad aplicable al caso concreto. El proceder de COLPE NSIONES ha sido orientado y respaldado por el ordenamiento jurídico vigente y aplicable en materia pensional, así como de la jurisprudencia reiterada y unificada, y demás conceptos, circulares y criterios orientadores diseñados especialmen te para el estudio y resolución que la entidad administradora del régimen pensional de prima media. La demandante alega que fue inducida a error por parte del asesor de la AFP PORVENIR S.A. al momento del respectivo traslado al RAIS; manifiesta que según los lineamientos establecidos en el manual de defensa judicial o criterios orientadores, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones PORVENIR: Se trata de un traslado de régimen realizado voluntariamente por la parte actora, al cual accede sin estudiar de fondo las consecuencias de dicho cambio, que se presume legal, lo contrario debe ser probado por ella.
Se trata de un traslado de régimen realizado voluntariamente por la parte actora, al cual accede sin estudiar de fondo las consecuencias de dicho cambio, que se presume legal, lo contrario debe ser probado por ella.
COLPENSIONES no tiene responsabilidad con los perjuicios que alega el demandante haber sufrido, pues el cambio de régimen fue realizado con el consentimiento del actor y que colpensiones no tuvo nada que ver en la toma de decisiones.
Resalta que no se aportan pruebas tendientes a demostrar que el traslado de régimen fue producto de un engaño como se manifiesta en la demanda, lo que permite infe rir que fue un cambio voluntario.
Solicita que se modifique la sentencia de instancia en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR, trasladar a COLPENSIONES además de la totalidad de la cotización realizada por el demandante sin descuento alguno, esto es, que además de los aportes y rendimientos, traslade el valor de todos los gastos de administración, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, y cuotas de seguro previsional, ello si se tiene que en sentencia que sirve de base para la declaratoria de ineficacia de traslado SL 81989 de 2008 , se ordenó a los fondos de pensiones privados, incluso con cargo a su propio patrimonio, la devolución de la totalidad de la cotización.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Refiere que, todo el avance jurisprudencial de la Corte Constitucional, como
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Refiere que, todo el avance jurisprudencial de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, entre las que se encuentran las sentencias SU 062 de 2010, SU-130 de 2014 y de la Corte Suprema de Justicia de las más recientes SL 4989 de 2018 y SL 1688 de 2019, han sido vehementes en ordenar a los fondos privados el traslado de la totalidad de los aportes sin descuento alguno, todo en razón al artículo 48 constitucional , precisamente porque las personas que se trasladan del régimen de ahorro individual al RPM administrado por COLPENSIONES, están ad portas de pensionarse y es Colpensiones la que debe mantener el equilibrio y sostenibilidad finan ciera y solo financiar aquellas prestaciones económicas con base a las cotizaciones que efectivamente fueron realizadas.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de APELACIÓN y el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia , de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales 1 y 3 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
PROBLEMA JURÍDICO . - Radica en determinar: (i) Si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia de la vinculación de la actora al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., o si como lo reclama Porvenir no
sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia de la vinculación de la actora al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., o si como lo reclama Porvenir no procede dicha declaratoria. (ii) Si PORVENIR S.A debe trasladar todo lo ahorrado por la demandante a Colpensiones, con sus rendimientos, frutos, gastos de administración, comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía mínima, y las cuotas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL
NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.- La Ley 100 de 1993, articulo 13 literal b)1 en lo que atañe a la afiliación o traslado de régimen de pensiones, dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló en el artículo 271 como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. De otra parte, el literal e) ibídem estableció que una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el
1 ARTICULO. 13.- Características del sistema general de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1051 de 2014 . El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características:
1 ARTICULO. 13.- Características del sistema general de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008 , Reglamentado por el Decreto Nacional 1051 de 2014 . El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: a) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se ha rá acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley;Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 gobierno nacional, término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003. Como lo ha decantado la jurisprudencia, cuando se trata de traslado de régimen de pensiones, atendiendo a la normatividad en comento, el juez debe verificar si efectivamente fue libre y consciente y si fue debidamente informado el afiliado sobre las implicaciones de esa decisión por parte de la Administradora de Fondos, la que tiene la carga de demostrar la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, sea decir que tal traslado fue debidamente informado y documentado, máxime cuando se trata de afiliados que se encuentran
Fondos, la que tiene la carga de demostrar la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, sea decir que tal traslado fue debidamente informado y documentado, máxime cuando se trata de afiliados que se encuentran en régimen de transición, por las consecuencias que genera tal elección, de tal manera que si así no acontece , sea decir si no hay prueba de ello, deviene la ineficacia del traslado. Para el propósito de este análisis, surge necesario traer a colación la Línea Jurisprudencial que sobre el asunto de la nulidad de la afiliación por falta del consentimiento sufici entemente informado, ha venido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, tales como: la sentencia del 22 de noviembre de 2011, en la cual ha señalado que las AFP deben garantizar que existió una decisión informada, y que é sta fue verdaderamente autónoma y consciente, lo cual es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.
En la sentencia SL17595 de 2017, rad 46292, que trajo a cita la sentencia del 9 de septiembre de 2008, con número de radicado 31989, en la que se destacan los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes.
De otra parte, en SL1452 del 3 de abril de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió a la carga de la prueba en cabeza de la AFP y a las implicaciones
traslado entre regímenes.
De otra parte, en SL1452 del 3 de abril de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió a la carga de la prueba en cabeza de la AFP y a las implicaciones prácticas de la ineficacia del traslado, la que fue reiterada en la sentencia SL4360 de 9 de octubre de 20192. Línea que sigue reiterándose. (SL 448 de 2022SL587 de 2022-SL3944-2022).
2 “Ahora bien, no niega la Corte que en determinados casos el traslado pueda estar afectado o menguado en sus efectos por otras vicisitudes que lo golpean. Por ejemplo, cuando el afiliado no presta su consentimiento o el acto carece por completo de voluntad, en cuyo caso el asunto debe abordarse desde el campo de la inexistencia. Lo que quiere recalcarse es que cuando la alegación sea la falta de información (lo cual significa que el acto existe y cumple los requisitos formales de validez), el asunto debe abo rdarse bajo el prisma de la ineficacia.
3. Implicaciones prácticas de la ineficacia del traslado En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en sentencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos
argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él:Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. - En el caso que se estudia, obran como pruebas las siguientes:
Respuesta de COLPENSIONES, en la que informa que no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos de los requisitos de tiempo para pensionarse. Copia de la cédula de ciudadanía. Certificación de afiliación.
Por vía de APELACIÓN Y CONSULTA, se abordan estos temas puntuales: I.- NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.- En cuanto a este tópico, como lo ha decantado la jurisprudencia3 y quedó plasmado
I.- NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.- En cuanto a este tópico, como lo ha decantado la jurisprudencia3 y quedó plasmado en párrafos precedentes, siempre ha existido ese deber de información por parte de las AFP, desde su creación 4, destacándose que el simple consentimiento informado en el formulario de afiliación no es suficiente, se requiere la prueba del mismo, carga que recae en la AFP, toda vez que no le es dable a la parte actora acreditar un hecho que se sustenta en una negación indefinida, de cara a lo establecido por el artículo 1675 del CGP, aplicable por remisión en materia laboral, según lo previsto por el artículo 145 del CPTSS. Adicionalmente, debe anotarse que no existe ninguna prueba que acredite la existencia de libertad informada en el traslado de régimen de la actora al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, como lo previene la
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia
en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre). De no ser posible, es decir, cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras soluciones que resarzan o compensen de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. (…) Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones co n cargo a sus propias utilidades , pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964 -2018, CSJ SL49892018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019).”
3 CSJ SL 881 DE 2020 M.P. Dolly Amparo Caguasango (Rad No.70247) y SL4426-2019. 4 Así se analizó en la SL3838 de 2022. 2 : “ El deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. En esa
4 Así se analizó en la SL3838 de 2022. 2 : “ El deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. En esa dirección se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Conforme a la fecha en que el accionante pasó del RPM al RAIS —en el mes de octubre de 1995—, la obligación de la AFP privada se enmarca en el primer período, durante el cual ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales, máxime cuando la vinculación primigenia al sistema se dio en virtud de la inclusión automática de las cajas de previsión al régimen de prima media.” 5 “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren de prueba”.Portal Web Rama Judicial - Tribunal
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