TSDJ QBD SU - 27001310500220210009501-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220210009501-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
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SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)
RADICADO 27001310500220210009501
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTES 1.- HERNAN DARIO LÓPEZ VÁSQUEZ
2.- HERNAN DAVID ESPITIA ACOSTA
DEMANDADO MINERA EL ROBLE S.A.
ASUNTO APELACIÓN DE SENTENCIA n.° 14 DEL 2 DE MAYO DE 2022
PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida en el asunto del encabezado, para lo cual se dispuso el trámite que reglamenta el Art. 15, del Decreto Legislativo n.° 806 del 4 de junio de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.
Los señores HERNÁN DARÍ O LÓPEZ VÁSQUEZ y HERNÁN DAVID ESPITIA ACOSTA , a través de apoderado judicial, promovieron demanda con acción ordinaria laboral en contra de la empresa
Los señores HERNÁN DARÍ O LÓPEZ VÁSQUEZ y HERNÁN DAVID ESPITIA ACOSTA , a través de apoderado judicial, promovieron demanda con acción ordinaria laboral en contra de la empresa MINERA EL ROBLE S.A., con la que pretenden que se declare que sus despidos fueron ilegales, por falsa s motivacio nes y violación del debido proceso en la actuación que los provocó. Consecuentemente, piden que se declare que la demandada les adeuda sus salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde que fueron despedidos ha sta que se efectúe su reintegro laboral a los mismos cargos o funcio nes que desempeñaban, debiéndose realizar la s liquidaciones respectivas teniendo en cuenta el último salario devengado por ellos. Que s e ordene n sus reintegros a los mismos cargos o funciones que desempeñaban y que les cancelen los salariosSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
D/tes: HERNÁN DARÍO LÓPEZ Y HERNÁN DAVID ESPITIA
D/da: MINERA EL ROBLE S.A.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co y demás emolumentos deja dos de percibir desde que fueron despedidos hasta que se materialicen aquellos reintegros. Por último, pidieron condena extra petitum.
Los hechos en que se fundan esas pretensiones, los resume la Sala , así:
despedidos hasta que se materialicen aquellos reintegros. Por último, pidieron condena extra petitum.
Los hechos en que se fundan esas pretensiones, los resume la Sala , así:
Los señores HERNÁN DAVID ESPITIA ACOSTA y HERNÁN DARIO LÓPEZ VÁSQUEZ ingresaron a laborar para la empresa MINERA EL ROBLE S.A., el primero, el día 26 de julio de 2017 hasta el día 4 de marzo de 2021, en el cargo de operador II (mina), en el que devengaba un salario mensual de $ 1.758.560; y, el segundo, el día 18 de abril de 2005 hasta el día 29 marzo de 2021, como operador III ( mina), y su salario mensual fue de $ 1.980.635.
Las labores que realizaban para la demandada eran las de apoyo a trabajos de minería , teniendo en cuenta que la función principal de la demandada es la extracción de metales, lo cual está catalogado como una actividad peligrosa grado 5.
La jornada laboral que debían cumplir los demandantes era de hasta diez horas diarias continuas por veinte días seguidos al mes, pues l a demandada impuso jornadas laborales o turnos de trabajo , tanto de día como de noche; es decir, las actividades de extracción minera en dicha empresa se ejercen 24/7, todos los días del año y de manera continua.
El uno (1) de marzo del 2021, por primera vez en toda su vida laboral , los demandantes discutieron durante una jornada de trabajo, cansados de trabajar, pero sin ofenderse ni agredirse físicamente (porque son amigos y compañeros de trabajo).
El uno (1) de marzo del 2021, por primera vez en toda su vida laboral , los demandantes discutieron durante una jornada de trabajo, cansados de trabajar, pero sin ofenderse ni agredirse físicamente (porque son amigos y compañeros de trabajo).
Debido a este impase , la empresa , a través del área de gestión humana los llamó a descargos el día 19 de marzo de 2021, diligencia en la cual el señor HERNÁN DARÍO LÓPEZ VÁSQUEZ respondió el cuestionario de preguntas en la forma que se registra en el hecho décimo de la demanda .
La empresa, por esta discusión, decidió terminar los dos contratos de trabajo d e am bas partes implicadas en el hecho , para lo que argumentó una causa justa de despido, y parcializó el procedimiento disciplinario que pasó de ser una audiencia de descar gos a un prejuzgamiento con insinuaciones de faltas graves que no existieron , en la que se tipificó erróneamente la falta que com etieron losSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
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D/da: MINERA EL ROBLE S.A.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co demandantes, la cual no fue otra que discutir con un compañero, situación que hubiera sido fácilmente tratada con un escalonamiento de la sa nción, iniciando con un llamado de atención, un acta de
demandantes, la cual no fue otra que discutir con un compañero, situación que hubiera sido fácilmente tratada con un escalonamiento de la sa nción, iniciando con un llamado de atención, un acta de convivencia, una suspensión temporal o una sanción menos nefasta que la de cancelarles el contrato de trabajo, pues se debió considerar, a favor de los implicados, el hecho de no haber tenido, ninguno de los dos, antecedentes disciplinarios.
El despido fu e rechazado por SINTRAMIENERGETICA SECCIONAL CARMEN DE ATRATO, que es el sindicato de trabajadores de la Mina el Roble, con argumentos que dejan en evidencia la violación del derecho de igualdad al no haber obrado de la misma manera frente al episodio sucedido entre los señores YEIVIS ALFONSO HERNANDEZ y LUCERO ACEVEDO ROMERO , pese a haberlo conocido de primera mano.
Aportó los siguientes documentales :
Copia de las cédulas de los demandantes. Certificado laboral. Pronunciamiento del 31 de marzo de 2021 emitido por el sindicato SINTRAMIENERGETICA del Carmen de Atrato. Copia de derecho de petición .
Como prueba testimonia l, pidió llamar a declarar a los señores JUAN
PABLO TABORDA CLAVIJO, UBER ALEXANDER MUÑOZ TABORDA y
VICENTE URAN GIRALDO.
Solicitó recibir interrogatorio s de parte a FERNANDO ELIAS GANOZA DURANT y JESSICA NATALIA GUERRERO CASTRO , quienes fungen como r epresentante legal y c oordinadora de Gestión Humana de la empresa demandada, en su orden.
Solicitó recibir interrogatorio s de parte a FERNANDO ELIAS GANOZA DURANT y JESSICA NATALIA GUERRERO CASTRO , quienes fungen como r epresentante legal y c oordinadora de Gestión Humana de la empresa demandada, en su orden.
Pidió, además, que se ordene al empleador que aporte al D espacho los siguientes elementos, que además fueron solicitados a la empresa demandada, previamente, mediante derecho de petición:
Copia de los contratos de trabajo de ambos peticionarios. Copias de actas de descargos de ambos peticionarios. Copia del proceso disciplinario adelantado en contra de los aquí demandantes.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
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D/da: MINERA EL ROBLE S.A.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Copia del proceso disciplinario llevado en contra del señor YEIVIS ALFONSO HERNANDEZ. Constancia donde conste el hecho de agresión causado a la señora LUCERO ACEVEDO ROMERO. Copia del reglamento interno de trabajo vigente al día uno (1) de marzo de 2021. Certificación escrita don de conste si los peticionarios han tenido llamados de atenció n o sanciones por actos de indisciplina o agresión a otros compañeros .
marzo de 2021. Certificación escrita don de conste si los peticionarios han tenido llamados de atenció n o sanciones por actos de indisciplina o agresión a otros compañeros .
Corregida la demanda, por auto n.° 354 del 8 de julio de 2021 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó la admitió y ordenó su notificación y el traslado a la parte demandada por el término de 10 días.
Al contestar, la empresa demandada, a través de apoderada judicial , se opuso a las pretensiones de la parte actora y propuso como excepciones de mérito , las siguientes:
OCURRENCIA EFECTIVA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE
SANCION CONFORME AL REGLAMENTO DE TRABAJO.
INEXISTENCIA DE ACCIÓN DE REINTEGRO.
PRESCRIPCIÓN.
Como prueba documental , adujo las siguientes:
Copia de los contratos de trabajo de los demandantes. Copia de las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales. Copia de los procesos disciplinarios y cartas de terminaciones de contratos de trabajo. Reglamento Interno de Trabajo vigente en la Compañía. Resolución n.° 1783 del 15 de julio de 2019. Certificado de existencia y representación legal de la empresa .
Como prueba testimonial pidi ó recibir la de los señores GERSON
ZULETA SANMARTÍN y LUIS DANIL CORREA DORALLEGA.
Solicitó recibir interrogatorio de parte al extremo demandante.
Por auto n.° 667 del 20 de octubre del 2021, el Despacho del
ZULETA SANMARTÍN y LUIS DANIL CORREA DORALLEGA.
Solicitó recibir interrogatorio de parte al extremo demandante.
Por auto n.° 667 del 20 de octubre del 2021, el Despacho del conocimiento tuvo por notificada y contestada la demanda y reconocióSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
D/tes: HERNÁN DARÍO LÓPEZ Y HERNÁN DAVID ESPITIA
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co personería para actuar a la apoderada judicial de la parte pasiva. En este auto fijó fecha para la audiencia de q ue trata el artículo 77 del CPL, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre siguiente.
Finalmente, la audiencia de trámite y juzgamiento se realizó el 2 de mayo del 2022.
Mediante sentencia n.° 014 del 2 de mayo de 2022 , el juzgado a quo absolvió a la empresa demandada de las pretensiones formuladas por los demandantes, sin condena en costas.
Para la juez, el despido de ambos actores fue legal por cuanto , dicha parte, no cumplió con los deberes que les impuso el reglamento interno de trabajo , dando lugar al proceso disciplinario que luego de valorado terminó con la decisión que propició la interposición de la demanda génesis de este proceso .
El apoderado judicial del extremo demandante fundó su inconformidad
interno de trabajo , dando lugar al proceso disciplinario que luego de valorado terminó con la decisión que propició la interposición de la demanda génesis de este proceso .
El apoderado judicial del extremo demandante fundó su inconformidad con el fallo de primera instancia , al manifestar que hay una contradicción y un ju ego de palabras que se presta para una aplicación errada del Despacho, la cual se configura en tener en igual rango una discusión y una riña , cuando son situaciones diferentes .
Sostiene que en ninguno de los apartes de la sentencia de primera instancia se puede establecer que los demandantes no cumplieron con los parámetros del reglamento interno de trabajo .
Indica que es imposible que en una riña de persona s, a una distancia de más de tres metros , como bien lo dijo la juez inicial mente, no existieran testigos en el momento de los hechos ; ellos estaban solos, eran unas condiciones de mucho ruido, tenían tapones en los oídos y no se escuchaba bien lo que ellos mismo s alegaron, se gritaron en esa discusión, por lo que este recurso lo interpone por cuanto toda la prueba testimonial traída por el D espacho narra una discusión, y si bien existe la potestad del empleador de realizar un reglamento interno de trabajo, la juez establ eció que ese reglamento nunca podrá estar por encima del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que un reglamento que prohíba una discusión obviamente si está vulnerando dicho código.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
D/tes: HERNÁN DARÍO LÓPEZ Y HERNÁN DAVID ESPITIA
dicho código.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
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Considera que s e debe realizar una revisión exhaustiva a to dos los testimonios traídos al juzgado y a todas las pruebas que se surtieron en primera instancia.
El proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador el 3 de agosto del 2022, fue admitido por auto del día siguiente . Vencido el término dispuesto para alegar, las partes no se pronunciaron al respecto, tal como lo informó Secretaría el 26 del mismo mes y año.
La competencia:
Esta Corporación es competente para conocer de l presente asunto, al ser superior funcional de la juez a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
El problema jurídico:
Corresponde a esta segunda instancia determinar, conforme al principio de consonancia previsto en el Art. 66 -A del CPT y de la SS, si debe revocarse la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y , en su lugar, accederse a lo pretendido. Para tal fin, será necesario auscultar si se demostró, en
si debe revocarse la decisión de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas y , en su lugar, accederse a lo pretendido. Para tal fin, será necesario auscultar si se demostró, en este juicio, que la empresa demandada tenía justa causa para despedir a los demandantes como trabajadores suyos.
Solución al problema jurídico planteado:
En el asunto de la especie, de cara a lo pretendido por la parte actora, surge necesario advertir que, e n diferentes oportunidades , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la carga de la prueba de un despido sin justa causa inicialmente está en cabeza del tr abajador, hecho lo cual se invierte la obligación probatoria al empleador, quien debe probar la existencia de las causale s justas de terminación de ese vínculo contractual de trabajo.
En este orden de ideas, corresponde al empleador poner al descubierto, dentro del trámite del proceso ordinario , que el despidoSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co del trabajador no obedeció a una decisión caprichosa, desmedida y arbitraria de su parte, sino que se ciñó a una de las justas causas determinadas por la ley, todo ello en concordancia con lo establ ecido
del trabajador no obedeció a una decisión caprichosa, desmedida y arbitraria de su parte, sino que se ciñó a una de las justas causas determinadas por la ley, todo ello en concordancia con lo establ ecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al procedimiento laboral, al precisar: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”1.
Para tales propósitos, el empleador debe acudir a cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley , conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procesal del T rabajo2.
En el caso concreto, se afirma en la demanda que los despidos de los señores HERNAN DARIO LÓPEZ VÁSQUEZ y HERNAN DAVID ESPITIA ACOSTA fueron ilegales y sin justas causas, dado que se di eron bajo falsas motivaciones y con violación del debido proceso , al aplicar de manera distinta los preceptos del CST, y para demostrar lo anterior, la parte actora presentó, como prueba documental , la siguiente:
1. Copia de derecho de petición ( Fl. 8).
2. Certificado laboral del señor HERNÁN DARÍO LÓPEZ VASQUEZ (Fl.9 vto.).
3. Certificado laboral del señor HERNÁN DAVID ESPITIA ACOSTA (Fl.
10).
4. Copia de la terminación de contrato de trabajo de HERNÁN DARÍO LÓPEZ VASQUEZ (Fl. 10 vto. y 11 frente).
5. Oficio de 31 de marzo de 2021 ( Fl. 11 vto.).
10).
4. Copia de la terminación de contrato de trabajo de HERNÁN DARÍO LÓPEZ VASQUEZ (Fl. 10 vto. y 11 frente).
5. Oficio de 31 de marzo de 2021 ( Fl. 11 vto.).
6. Copia de la c.c. del señor HERNÁN DARÍO LÓPEZ VASQUEZ (Fl. 12).
7. Copia cc del señor HERNÁN DAVID ESPITIA ACOSTA (Fl. 13).
En la carta de terminación del contrato calendada el 29 de marzo de 2021, la cual también fue allegada por la parte demandada, de manera clara se le indica al señor HERNAN DAVID ESPITIA ACOSTA que se da por terminado su contrato, con justa causa y a partir de esa fecha, por razón de los siguientes graves hechos :
“A las oficinas de gestión humana de la empresa Minera & Roble el día 1 de marzo de 2021 fue entregado un reporte de un incidente en el cual usted & 28 de febrero sostu vo una fuerte discusión con otro compañero del área, incumpliendo
1 Ver sentencia del 23 de mayo de 1996, expediente n.° 8398, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, citada por la a quo en la decisión confutada. 2 ARTICULO 51. Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
D/tes: HERNÁN DARÍO LÓPEZ Y HERNÁN DAVID ESPITIA
asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
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D/da: MINERA EL ROBLE S.A.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co así con el artículo 102, inciso 8 del reglamento interno de trabajo en que se prohíbe a los trabajadores: Reñir, pelear o instigar pelas en el lugar de trabajo can cualquier persona y faltar al respecto a sus compa ñeros o superiores jerárquicos o al público, que por razón del cargo desempeñado deba atender y tomar parte en juegos de manos, chanzas o bromas que afecten el trabajo. (…)”.
En esa misma misiva, l e indicaron al aludido señor, además, que:
“Con la versión rendida por usted en la diligencia de descargos, está claramente comprobado que sus conductas ese día se consideran como faltas graves, en virtud del Reglamento interno de trabajo el cual dicta:
Artículo 102o. Se prohíbe a los trabajadores :
8. Reñir, pelear o instigar peleas en el lugar de trabajo con cualquier persona y faltar al respeto a sus compañeros o superiores jerárquicos o al público, que por razón del cargo desempeñado deba atender y tomar parte en juegos de manos, chanzas o bromas que afecten el trabajo.
cualquier persona y faltar al respeto a sus compañeros o superiores jerárquicos o al público, que por razón del cargo desempeñado deba atender y tomar parte en juegos de manos, chanzas o bromas que afecten el trabajo.
Es preciso señalar que, en el Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía, en el artículo 105, Escala de faltas y sanciones se define como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral Numeral 69. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o qrave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono los miembros de su familia el personal directivo los compañeros de trabajo, proveedores, contrati stas.
Por ser inaceptables desde todo punto de vista tos hechos ocurridos no dejan otra alternativa a la Empresa distinta que dar por terminado su contrato de trabajo en la forma que se le está comunicando ”.
De igual manera , en carta de la misma fecha se le dio por terminado el contrato laboral con la empresa MINERA EL ROBLE S.A. al señor HERNAN DARIO LÓPEZ VÁSQUEZ, a partir de la fecha y por razón de los siguientes graves hechos :
“A las oficinas de gestión humana de la empresa Minera el Roble el día 1 de marzo de 2021 fue entregado un reporte de un incidente en el cual usted el 28 de febrero sostuvo una fuerte discusión con otro compañero del área, incumpliendo así con el artículo 102, enciso 8 del reglamento interno de trabajo el cual prohíbe a los trabajadores Reñir, pelear o instigar pelas en el lugar de trabajo con cualquier persona y
fuerte discusión con otro compañero del área, incumpliendo así con el artículo 102, enciso 8 del reglamento interno de trabajo el cual prohíbe a los trabajadores Reñir, pelear o instigar pelas en el lugar de trabajo con cualquier persona y faltar al respecto a sus compañeros o superiores jerárquicosSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
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D/da: MINERA EL ROBLE S.A.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co o al público, que por razón del ca rgo desempeñado deba atender y tomar parte en juegos de manos, chanzas o bromas que afecten el trabajo. …. Con la versión rendida por usted en la diligencia de descargos, está claramente comprobado que sus conductas ese día se consideran como faltas graves, en virtud del Reglamento Interno de trabajo el cual dicta: “…”.
Es preciso señalar que, en el Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía, en el artículo 105, Escala de faltas y sanciones se define corno justa causa para dar por terminado el cont rato de trabajo de manera unilateral Numeral “69. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores contra el patrono los miembros de su familia el personal directivo los compañeros de trabajo, proveedores, contratistas.
tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores contra el patrono los miembros de su familia el personal directivo los compañeros de trabajo, proveedores, contratistas.
El artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo consagra como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empresa en su numeral 6: Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trab ajo, o cualquier falta grave cal ificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.
Por ser inaceptables desde todo punto de vista los hechos ocurridos no dejan otra alternativa a la Empresa distinta que dar por terminado su contrato de trabajo en la forma que se le está comunicando.”
En los interrogatorios de parte rendidos en primera instancia , los demandantes informaron:
El señor HERNÁN DARÍO LÓPEZ VÁSQUEZ narró que estaban en la 1747 recogiendo una extensión eléctrica en el crisol que él estaba operando, que les pidieron el favor a los señores del RS que les dieran vía y la respuesta fue que esperaran porque devolver las ruedas del cable era muy difícil, por tieso, luego de lo cual se fueron para la 1732 y luego, cuando subían a dejar las vigas de la 1712 , se encontraron nuevamente en la 174 2 y le siguió alumbrando la cara el señor Hernan Espitia, a lo que él le preguntó ¿qué era lo que pasaba , por
y luego, cuando subían a dejar las vigas de la 1712 , se encontraron nuevamente en la 174 2 y le siguió alumbrando la cara el señor Hernan Espitia, a lo que él le preguntó ¿qué era lo que pasaba , por qué le alumbraba la cara ?. Añadió que eso lo hizo sin exagerar, sin piedras ni arma blanca ( navaja), únicamente fue una discusión verbal, un cruce de palabras , de pronto por el acaloramiento , el calor y la mucha contaminación auditiva que lleva a que se deba hablar un poco duro y “el voleo de mano fue muy suave ”. Agregó que cuando ingresóSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co a laborar en ningún momento le indicaron cu áles eran las obligaciones, los deberes, las prohibiciones que tenían los emplea dos allí en la empresa, nadie le s dio una inducción ni nada , únicamente les dijeron cuál era la labor “y a trabajar”, que durante su estadía en la empresa no había tenido cruce de palabras c on sus compañeros de trabajo, menos con el señor Hernan Espitia, porque han sido muy buenos amigos, únicamente ese rato de acaloramiento fue lo que pasó. Dijo que en su labor de explosivo debe rajar la mecha y que en
trabajo, menos con el señor Hernan Espitia, porque han sido muy buenos amigos, únicamente ese rato de acaloramiento fue lo que pasó. Dijo que en su labor de explosivo debe rajar la mecha y que en el cable que estaba bajando aquel día de los hechos tiene unas partes con amarras plásticas que deben cortar con navaja, por lo que para el momento de la discusión portaba la navaja, pero en ningún momento la utilizó sobre el compañero, de pronto habló un poquito duro p ues el ventilador e staba a 10 metros , más o menos , y hace mucha bulla . Sabe que en la entrada de la administración hay un reglamento interno, pero en ningún momento lo leen detalladamente ni los llaman para que lo conozcan .
Por su parte, el señor HERNÁN DAVID ESPITIA ACOSTA manifestó que todo pasó en la labor 1742, donde el señor Hernan López se encontraba como recuperand o una extensión de energía, él iba en un telehander, sacando unas vigas H, y cuando lo vio que estaba en la vía le dio luces para que le diera paso, y como ambos tenían afán y él estaba acalorado porque su labor es muy caliente , empezó a hacerle luces en la cara, a molestarlo todo el tiempo , como siempre se ha jugado con él y no habían tenido problemas, hasta que él decidió darle paso, reconoce que sí hubo un cambio de palabras pues fue gritado, pero no puede decir qué fue lo que le dijo porque hay un ventilador en una Y que hay ahí. De ahí se fue hacia la otra labor que era a la 1712, llevó las vigas y se regresó , y como sabía que estaba bravo vino y le
pero no puede decir qué fue lo que le dijo porque hay un ventilador en una Y que hay ahí. De ahí se fue hacia la otra labor que era a la 1712, llevó las vigas y se regresó , y como sabía que estaba bravo vino y le hizo luces otra vez, lo molestó, y vio cuando él se bajó del carro y venia para donde él, por lo que salió corriendo y casi al darle alcance empezó a decirle palabras que por el ruido del ventilador y los tapones que tenía no lo escuchaba; lo que entendió es que “era una aparecido y que tal ” y lo único que le respondía era “relájese, deje de estar peleando, vaya busque trabajar ”. Agregó que no puede decir que el otro le mostró navaja, aunque sí vio que tenía algo en la mano, pero como estaban lejos no puede decir que sí le sacó una navaja. Que en ese momento se encontraban solos los dos, a 100 o 150 metro s se encontraba el ingeniero Daniel. Que hasta ahí llegó todo pues siguieron trabajando normal mente. En el relato que él le dio al ingeniero Daniel, le dijo que tuvo un alegato con el señor Herná n, que lo estaba molestando en charla y entonces escu chó como que se alteró mucho y lo correteó para pegarle, que traía algo en las manos, no puede decir físicamente que fuera una navaja o una piedra, porqueSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210009501
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D/da: MINERA EL ROBLE S.A.
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D/tes: HERNÁN DARÍO LÓPEZ Y HERNÁN DAVID ESPITIA
D/da: MINERA EL ROBLE S.A.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co eso allá es con lámparas y no se ve sino se alumbra, solo sabe que él lo correteó. Que estando en descanso fue llamado a la empresa para rendir descargos porque a Hernán ya le habían recibido su versión de los hechos; dijo que nunca pensó que eso se iba a ir a mayores pues en otras empresas que ha trabajado son normales los alegatos y todo. Una vez en la empresa le dijeron que necesitaba acompañante en su relato, dijo lo mismo, que tuvo un alegato con el señor Hernán , quien se ofuscó, que en la 1747 antes de comenzar el problema él lo gritó, cuando ya se iba a dar paso empezó a molestarlo con la luz de la lámpara y fue que él lo gritó y cuando ya le dio paso le dijo “que se metiera esa lámpara por allá ” y él le dijo : “respete para que lo respeten”, que le decía que era “un aparecido, malparido, hijo de puta”, pero hasta ahí, eso sí, lo escuchaba y lo que él le respondía era “relájese”, que él no le tiró la mano porque nunca estuvieron cerca, solo le decía “te voy a daña r”, pero no saba qué traía en la manos, sí vio que él se agachó pero no sabe si era una piedra o algo pero é l sí
“relájese”, que él no le tiró la mano porque nunca estuvieron cerca, solo le decía “te voy a daña r”, pero no saba qué traía en la manos, sí vio que él se agachó pero no sabe si era una piedra o al
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