TSDJ QBD SU - 27001310500220210014301-(07-09-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310500220210014301-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO

27001 31 05 002 2021 0143 01

PROCESO ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN Y CONSULTA

SENTENCIA

DEMANDANTE

MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BASTIDAS

DEMANDADOS A.F.P. PORVENIR, PROTECCION , SKANDIA Y

COLPENSIONES

ASUNTO INEFICACIA AFILIACIÓN INICIAL AL RAIS

DECISIÓN

MODIFICA, ADICIONA Y CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13-1° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, vencido el término de traslado para alegar, profiere la Sala sentencia escrita, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas PORVENIR S.A, PROTECCIÓN y SKANDIA y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia No. 085 del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. – Se resumen así:

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso en referencia.

II.- ANTECEDENTES

HECHOS. – Se resumen así:

Manifiesta la señora MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BASTIDAS que nació el 24 de enero de 197 0 y durante su vida laboral estuvo afiliada , en pensiones, inicialmente en PENSIONAR S .A. hoy PROTECCI ÓN y luego se trasladó a PORVENIR, fondo en el cual se encuentra actualmente. Refiere que los asesores de los FONDOS PENSIONAR, hoy PROTECCIÓN, y PORVENIR, no le brindaron la información debida acerca de los beneficios y/o desventajas de escoger un régimen u otro; y que en ningún momento le suministraron información adicional consistente en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, con el fin de obtener una pensión anticipada. Sostiene q ue los asesores o promotores del fondo privado faltaron a su responsabilidad profesional, toda vez que a la postre la indujeron al error o engaño a efectos de su traslado al RAIS. Precisa que tenía derecho a decidir afiliarse al régimen de prima media con prestación definida que hoy maneja Colpensiones.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co Informa que la asegurada solicitó a Colpensiones la autorización de traslado en pensiones y obtuvo respuesta negativa. PRETENSIONES. - La accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

Informa que la asegurada solicitó a Colpensiones la autorización de traslado en pensiones y obtuvo respuesta negativa. PRETENSIONES. - La accionante pretende que se profieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. “PRIMERA. Que se DECLARE la ineficacia de la afiliación en pensiones realizado por la señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BASTIDAS , a PENSIONAR S.A.

hoy PROTECCION Y PORVENIR.

2. SEGUNDA. Que se declare que la señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BASTIDAS, tiene la posibilidad de escoger libremente al fondo de pensiones que desee, en este caso COLPENSIONES.

Que como consecuencia de las declaratorias anteriores, se condene a reconocer y pagar lo siguiente así:

3. TERCERA: Que se condene al fondo de pensiones y cesantías PENSIONAR S.A. hoy PROTECCION Y PORVENIR a trasladar los aportes en pensiones, realizados por la asegurada, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicional es de la asegurada, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

4. CUARTA. Que se condene a la administración colombiana de pensiones Colpensiones, a validar los aportes en pensiones, traslados por el fondo d e pensiones y cesantías PENSIONAR S.A. hoy PROTECCION Y PORVENIR . y a incorporarlos a la historia laboral de la asegurada.”

ACTUACIÓN PROCESAL. - Mediante auto interlocutorio No. 433 del 28 de

pensiones y cesantías PENSIONAR S.A. hoy PROTECCION Y PORVENIR . y a incorporarlos a la historia laboral de la asegurada.”

ACTUACIÓN PROCESAL. - Mediante auto interlocutorio No. 433 del 28 de julio de 20 21, fue admitida la dema nda en contra de COLPENSIONES y PORVERNIR; en auto No. 1447 del 10 de diciembre de 2021, se tuvo por contestada por parte de las demandadas; en proveído No. 165 de fecha 11 de marzo de 2022, se ordenó la vinculación a este proceso de LA ADMINISTRADORA OLD MUTUAL SKADIA PENSIONES Y CESANTÍAS; con auto No. 50 de fecha 21 de julio de 2022, se tuvo por contestada la demanda por parte de la AFP SKADIA; se celebró la audiencia respectiva el 25 de noviembre de 2022.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS DEMANDADAS

COLPENSIONES. – Indicó que algunos hechos no le constan, otro los aceptó como ciertos; se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a la séptima se atendrá a lo que ordene el juzgado. Finalmente , propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, excepción innominada.

PORVENIR. – Se opuso todas las pretensiones; sobre los hechos indicó que unos no son ciertos, otros no le constan. Finalmente propuso las excepciones de falta d e integración por pasiva de las Administradoras Old Mutual SkandiaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

unos no son ciertos, otros no le constan. Finalmente propuso las excepciones de falta d e integración por pasiva de las Administradoras Old Mutual SkandiaPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pensiones y Cesantías s.a. y Protección s.a., falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, prescripción de la acción que pretende atacar una eventual nulidad de la afiliación, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada. AFP SKANDIA S.A.- Contestó que el primer hecho es cierto, algunos hechos no le constan y otros no son ciertos; se opuso a todas las pretensiones. Finalmente propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad , inexistencia de la obligación de devolver los gastos de administración y prescripción de estos , cobro de lo no debido por ausenci a de causa e inexistencia de la obligación. AFP PROTECCIÓN – Se opuso todas las pretensiones ; sobre los hechos indicó que unos no son ciertos , otros no le constan y acept ó como cierto el hecho décimo. Finalmente propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe entendida, prescripción, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos vistos a folios 17 a 21 del archivo 1 demanda, a saber, cédula de la actora, respuesta de Colpensiones del 19

ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada.

ACERVO PROBATORIO. - Obran los documentos vistos a folios 17 a 21 del archivo 1 demanda, a saber, cédula de la actora, respuesta de Colpensiones del 19 de julio de 2021, historia laboral consolidada con 1.050 semanas cotizadas en el Rais. Porvenir allegó historia laboral consolidada, relación histórica de movimientos, certificado de afiliación a Porvenir desde el 1 de julio de 2003, solicitud de afiliación a Porvenir, invitación a re asesoría pensional del 07/12/2015, 25/01/2016 y 27/04/2016. Consulta SIAFP. (folios 60 a 98 archivo 09) Skandia anexó formul ario de afiliación de abril 15 de 1996, certificado de traslado a otro fondo ING el 18 de noviembre de 1999, estado de cuenta en Skandia, certificado SIAFP, historia laboral y concepto sobre gastos de administración de la Superfinanciera. (folios 21 a 36 archivo 14)

Se recibió interrogatorio de parte a la demandante.

III.- PROVIDENCIA MATERIA DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 085, del 25 de noviembre del 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación y traslado de régimen q ue realizó la demandante señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BASTIDAS, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SKANDIA S. A. administradora de fondos

realizó la demandante señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BASTIDAS, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SKANDIA S. A. administradora de fondos de Pensiones y Cesantías s.a ., y PORVENIR Pensiones y Cesantías, en donde se encuentra actualmente activa y como consecuencia de ello, se tenga la afiliación de ella al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., Pensiones y Cesan tías, que proceda a trasladar a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por la demandante MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ, sus aportes conPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co sus rendimientos financieros, frutos, gastos de administración, bono pensional si lo hay, en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones CO LPENSIONES que una vez PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de la señora MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BASTIDAS. Del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada SKANDIA ADMINI STRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., como agencias en derecho, se se ñala el equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensuales vigentes para esta anualidad.

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S. A., como agencias en derecho, se se ñala el equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensuales vigentes para esta anualidad.

QUINTO: DECLARAR que no prosperan las excepciones formula das por

COLPENSIONES, PORVENIR, PROTECCION, y SKANDIA.”

Para el juzgado se demostró que la demandante MAR ÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BASTIDAS, tiene derecho a que Porvenir le traslade la totalidad de sus ahorros a Colpensiones y a esta que los reciba. Señaló que en este caso se invertía la carga de la prueba, por tanto, como la demandante está negando haber sido informada, ya que manifiesta no haber recibido información debida por parte del fondo, encontrándose en la im posibilidad de acreditar lo, pues los hechos negativos no pueden probarse y, en estos casos, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a l fondo demostrar que s í cumplió con el deber y dio esa información.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Interpusieron recurso de apelación los fondos de pensiones demandados y vinculados, expresando su inconformidad, en síntesis, así:

PORVENIR S.A. - Manifiesta que, si la finalidad de la ineficacia es regresar las cosas a su estado, en este caso en concreto no se estaría incumpliendo, dado a que la demandante nunca estuvo afiliada a Colpensiones y que además la señora demandante lo manifestó en el interrogatorio y sabía que la edad máxima para trasladar a Colpensiones era 47 años. Agrega que la demandante al no hacer el traslado a tiempo, debido a que se

demandante lo manifestó en el interrogatorio y sabía que la edad máxima para trasladar a Colpensiones era 47 años. Agrega que la demandante al no hacer el traslado a tiempo, debido a que se le venció la edad máxima, saca como excusa que por su trabajo no lo realizó, por lo que no es posible culpar al fondo de pensiones de la negligencia de la demandante, al no preocuparse por su futuro pensional. Expresa que por parte de Porvenir se intentó en innumerables ocasiones citar a la demandante para que acudiera a la AFP para tener una re - asesoría, pues se encontraba a diez años de cumplir la edad de pensión, por ello la AFP cumplió con contactar a la señora demandante para que acudiera a las oficinas para obtener dicha reasesoría a sabiendas que se encontraban a las puertas del límite establecido en la ley para hacer el último traslado. Que en caso de que se confirme la declaratoria de ineficacia, solicita que se estudie lo relativo a los conceptos a trasladar por parte de Porvenir.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co SKANDIA S.A.- Solicita que revoque la sentencia proferida, en lo rela tivo a la validez del traslado del régimen pensional de la afiliación de la actora en el RAIS teniendo en cuenta el alcance que tenía para su momento en el año 1996, el deber de información que ha venido siendo desarrollado tanto legal como jurisprudencialmente a lo largo de los años , situación que no ocurría para ese momento, por ende , no era oponible a las AFP en este caso a SKANDIA , el

de información que ha venido siendo desarrollado tanto legal como jurisprudencialmente a lo largo de los años , situación que no ocurría para ese momento, por ende , no era oponible a las AFP en este caso a SKANDIA , el cumplimiento del deber con el alcance que se ha determinado en la actualidad. Expresa que es importante que el tribunal haga un pronunciamiento y analice lo relativo a las actuaciones desarrolladas aproximadamente en el año 2015 por la AFP Porvenir que no fue objeto de pronunciamiento por el despacho , relativo a las comunicaciones y contactos que se tuvo con la actora para efectuar una doble re – asesoría, las cuales no atendió la demandante. Precisa que, en caso de confirmar la ineficacia de traslado al régimen , es importante que se revoque lo relativo a los gastos de administración , en la medida que confirmar esta condena es desconocer el funcionamiento de ambos regímenes pensionales.

PROTECCIÓN. – Aduce que interpone recurso en contra de la declaratoria de ineficacia de afiliación, enfatizando en el traslado de las cuotas de administración durante el tiempo que estuvo la demandante afiliada a Protección S.A. , ya que la cuenta de ahorro individual de la actora en Protección se encuentra en cero y todos los saldos sobre las cuotas de administración ya se encuentran trasladadas a Porvenir desde el 2003. Solicita que se revoque la condena impuesta a Protección S.A. en cuanto a lo anteriormente mencionado.

V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2023 , se admitió el recurso de apelación incoado por las demandadas c ontra la sentencia No 085 del 25 de

V.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2023 , se admitió el recurso de apelación incoado por las demandadas c ontra la sentencia No 085 del 25 de noviembre de 2022. Vencido el término de traslado de que trata el artículo 13-1° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 , Porvenir S.A., y Colpensiones, presentaron alegatos de conclusión.

PORVENIR S.A. – Solicita la revocatoria total de la sentencia proferida en primera instancia en el caso de la referencia y que en su lugar se absuelva Porvenir de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, teniendo en cuenta para ello las siguientes consideraciones: Indica que en el caso en concreto no existen presupuestos fácticos y jurídicos para que se declare la ineficacia de un traslado aparentemente realizado por la señora RODRÍGUEZ BASTIDAS, atendiendo a que no existe ni existió un traslado técnicamente, sino una primera afiliación al RAIS, así lo establece la actual línea jurisprudencial establecida para los casos en concreto ; además así se puede establecer también del interrogatorio de parte rendido por la actora, quien informó que nunca es tuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida,Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co también diciendo que hizo caso omiso a las reiteradas comunicaciones enviadas por Porvenir S.A. antes de cumplir la edad límite para que ella pudiera realizar su

Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co también diciendo que hizo caso omiso a las reiteradas comunicaciones enviadas por Porvenir S.A. antes de cumplir la edad límite para que ella pudiera realizar su traslado hacia Colpensiones.

Manifiesta que l a afiliación de la demandante a PORVENIR S.A. fue de manera libre y espontánea, nunca se le coaccionó su voluntad, por lo que es claro que su elección de régimen fue conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ; la señora RODR ÍGUEZ BASTIDA S, además se mantuvo mucho tiempo afiliada al RAIS, situación que claramente indicaba su voluntad de afiliación y permanencia dentro del mismo régimen , al punto que realiz ó traslados horizontales entre AFPs del mismo sistema. Aduce que el honorable tribunal para revocar la decisión debe tener en cuenta el hecho de que, la motivación real de la demandante para buscar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida no radica en una motivación real de falta de info rmación sino en una motivación económica, lo cual se puede extraer de su declaración en el interrogatorio de parte, intensión económica que no vicia el acto jurídico. Además de lo anterior se debe tener en cuenta, la sentencia de primera instancia en la cu al se dijo que se debe evaluar la obligación de la AFP del buen consejo y la doble asesoría, mismas que no se le pueden exigir a Porvenir por la irretroactividad de las normas. Expresa que se deberá tener en cuenta que, con la decisión proferida se está constituyendo un enriquecimiento ilícito en favor de Colpensiones , ya que la

irretroactividad de las normas. Expresa que se deberá tener en cuenta que, con la decisión proferida se está constituyendo un enriquecimiento ilícito en favor de Colpensiones , ya que la sentencia de instancia ordena el reintegro de cuotas de administración y los aportes y rendimientos financieros, los cuales se generaron precisamente por su afiliación a Porvenir S.A. y los cuales hubiesen sido procedentes de estar afiliado a otra AFPs, conceptos que además no se encuentran en el patrimonio de Porvenir. Solicita también la derogatoria de la condena en costas, ya que se reitera en el caso en concreto no se está decr etando la nulidad y/o ineficacia de un traslado en los términos indicados para otros casos por la Corte Suprema de Justicia, sino que el juez de instancia utilizó una analogía de otra figura jurídica para acomodar la decisión en favor del actor.

COLPENSIONES. - Manifiesta que se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora, en atención a que la decisión adoptada por la entidad que represent a fue adecuada y apegada absolutamente a la normatividad aplicable al caso concreto y que además Colpensiones al momento de resolver el caso en concreto, lo hizo siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales existentes y que rigen la materia, observando normas, derechos, preceptos y principios rectores en nuestro ordenamiento jurídico – jurisprudencial vigentes tales como: legalidad, debido proceso, defensa, oportunidad, etc., sobre la materia objeto de demanda. Indica, respecto del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro

ordenamiento jurídico – jurisprudencial vigentes tales como: legalidad, debido proceso, defensa, oportunidad, etc., sobre la materia objeto de demanda. Indica, respecto del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Expresa que para el caso que les ocupa, teniendo en cuenta lo que alega el demandante, que fue inducida al error por parte de l asesor de la AFP PORVENIR S.A. a l momento del respectivo trasla do al RAIS, se debe obrar s egún los lineamientos establecidos en el manual de defensa judicial o criterios orientadores, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones PORVENIR. Solicita que se modifique la sentencia de instancia en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR, trasladar a COLPENSIONES además de la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante sin descuento alguno, los aportes y

Solicita que se modifique la sentencia de instancia en el sentido de ordenar a la AFP PORVENIR, trasladar a COLPENSIONES además de la totalidad de las cotizaciones realizadas por el demandante sin descuento alguno, los aportes y rendimientos, el valor de to dos los gastos de administración, aportes al fondo de pensión de garantía mínima, y cuotas de seguro previsional, ello si se tiene que la Corte Suprema de Justicia en SL 4989 de 2018 y SL 1688 de 2019, ha sido vehemente en ordenar a los fondos privados el traslado de la totalidad de los aportes sin descuento alguno, todo en razón al artículo 48 constitucional, precisamente porque las personas que se trasladan del régimen de ahorro individual al RPM administrado por COLPENSIONES, están ad portas de pensionar se y es Colpensiones quien debe mantener el equilibrio y sostenibilidad financiera y solo financiar aquellas prestaciones económicas con base a las cotizaciones que efectivamente fueron realizadas.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA. - Esta Sala es competente para decidir el recurso de APELACIÓN incoado por los fondos de pensiones y el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia a favor de Colpensiones , de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numerales 1 y 3 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

PROBLEMA JURÍDICO. – Acorde a los motivos de apelación presentados oportunamente en primera instancia y al grado jurisdiccional de Consulta, el problema jurídico radica en determinar: (i) Si fue acertada la sentencia de primera

PROBLEMA JURÍDICO. – Acorde a los motivos de apelación presentados oportunamente en primera instancia y al grado jurisdiccional de Consulta, el problema jurídico radica en determinar: (i) Si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia de la vinculación de la actora al Fondo de Pensiones SKANDIA S.A. y PORVENIR, o si, como lo reclaman aquella, no procede dicha declaratoria por tratarse de una afiliación inicial al RAIS, (ii) Si es o no factible la afiliación al RPM administrado por Colpensiones, dado que la actora se encuentra a menos de 10 años de la edad para pensionarse . (iii) Si PORVENIR S.A debe trasladar todo lo ahorr ado por la señora MARÍA DEL PILAR RODR ÍGUEZ BASTIDAS, a Colpensiones, sus aportes con sus rendimientos, frutos, gastos de administración, seguro previsional, bono pensional, si lo hubiere, etc.

PREMISA NORMATIVA y JURISPRUDENCIAL.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co REGÍMENES PENSIONALES EN COLOMBIA . - La Ley 100 de 1993 contempló dos regímenes pensionales, el de Prima media con prestación definidaRPM-, a cargo de Colpensiones, Fondo Público y el de Ahorro individual con solidaridad – RAISque corresponde a los fondos privados. El ciudadano selecciona el sistema al cual quiere afiliarse, en el cual debe permanecer mínimo cinco (5) años

RPM-, a cargo de Colpensiones, Fondo Público y el de Ahorro individual con solidaridad – RAISque corresponde a los fondos privados. El ciudadano selecciona el sistema al cual quiere afiliarse, en el cual debe permanecer mínimo cinco (5) años y después podrá trasladarse, siempre y cuando le falten más de 10 años para cumplir la edad para pensión, que actualmente es de 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres, así lo prevé el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993: “Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.” NULIDAD E INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL.- La Ley 100 de 1993, articulo 13 literal b)1 en lo que atañe a la afiliación o traslado de régimen de pensiones, dispuso la obligatoriedad de que tal manifestación fuera libre y voluntaria y en el artículo 271, en concordancia con los artículos 272 Ib. y 13 del CST, contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además de que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. De otra parte, el literal e) ibidem estableció que una vez efectuada la selección inicial … solo podrán traslad arse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial , en la forma en que señale el gobierno nacional, término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003. Como lo ha decantado la jurisprudencia, cuando se trata de afiliación o traslado de régimen de pensiones, atendiendo a la normatividad en comento, el juez debe verificar si en realidad no existió vicio del consentimiento, producido por una información inadecuada para con el cotizante, lo que quiere decir que la información que este reciba debe ser libre, consciente. Además de lo anterior, debe quedar claro que el posible afiliado quedó debidamente informado sobre las implicaciones de esa decisión por parte de la Administradora de Fondos, la que tiene la carga de demostrar la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen , sea decir que tal traslado fue debidamente informado y documentado, por las consecuencias que genera tal

1 ARTICULO. 13.- Características del sistema general de pensiones . Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008, Reglamentado por el Decreto Nacional 1051 de 2014 . El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: a) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes;

características: a) Modificado por el art. 2, Ley 797 de 2003 La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se ha rá acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley;Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co elección, de tal manera que si así no acontece, sea decir si no hay prueba de ello, deviene la ineficacia del traslado, ocasionado por una indebida información.

Para el propósito de este análisis, surge necesario traer a colación la Línea Jurisprudencial que sobre el tema de la nulidad de la afiliación por falta del consentimiento suficientemente informado, ha v enido sosteniendo la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, tales como:

  1. La sentencia del 22 de noviembre de 20112, en la cual ha señalado que las AFP deben garantizar que existió una decisión informada, y que ésta fue verdaderamente autónoma y consciente, lo cual es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.

autónoma y consciente, lo cual es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro.

(ii) En la sentencia SL17595 de 20173, rad 46292, que trajo a cita la sentencia del 9 de septiembre de 2008, con número de radicado 31989, en la que se destacan los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes.

(iii) De otra parte, en SL1452 del 3 de abril de 2019, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, se refirió a la carga de la prueba en cabeza de la AFP y a las implicaciones prácticas de la ineficacia del traslado, la que fue reiterada en la sentencia SL4360 de 9 de

2 M.P. Dra. Elsy Del Pilar Cuello Calderón, Rad. No. 33083, en la cual retrotrajo lo dicho sobre el tema en sentencias del 9 de septiembre de 2008, con número de radicados 31989 y 31314, y la reiteración de ésta postura en la Sentencia del 3 de septiembre del año 2014 con ponencia de la misma Dra. Cuello Calderón, cuyo radicado es 462922. 3M.P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA. “Pues bien, analizado el material persuasivo, no encuentra la Corte que COLFONDOS haya cu

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