TSDJ QBD SU - 27001310500220210014501-(09-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220210014501-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
RADICADO 27001 31 05 002 2021 00145 01
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE ELVIRA DEL SOCORRO RINCÓN BRAVO
DEMANDADO UGPP Y OTROS
PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
QUIBDÓ.
Quibdó nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
I.- ASUNTO
De conformidad a lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio 2022 y vencido el término de traslado para alegar, se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 070 del 4 de octubre del año 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, así como el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
La reclamante, actuando a través de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP , con el objet o de que en sentencia se declare la ineficacia del dictamen pericial N° 086260 -2019 proferido por la Junta Regional de Calificación Invalidez de Antioquia, que tomó como fecha de estructuración el 27 de julio de 2017; en consecuencia se declare la invalidez de la señora Elvira del Socorro; condenar a la UGPP al pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 1984 día siguiente al
estructuración el 27 de julio de 2017; en consecuencia se declare la invalidez de la señora Elvira del Socorro; condenar a la UGPP al pago de una pensión de sobrevivientes a partir del 29 de diciembre de 1984 día siguiente al fallecimiento de su padre, así como al pago del retroactivo en su favor, y la declaración de suspensión de la prescripción trienal en su favor; así como lacondena por interés moratorio de que trata el artículo 141.
HECHOS. – De la demanda presentada se extractan así:
1. Señaló que nació el 8 de diciembre de 1964, siendo hija del señor José
Manuel Rincón Ramírez y la señora Susana Bravo de Rincón.
2. Refirió que desde que nació padece de discapacidad mental congénita, siempre ha sufrido de ansiedad y depresión, y presentó problemas comportamentales desde muy temprana edad, tanto en la casa, como en el colegio.
3. Manifestó que creció y vive en la vereda el 11, del Carmen de Atrato, localidad que no cuenta con servicio de medicina general, menos con servicio de psiquiatría, por lo que no fue tratada oportunamente, ni diagnosticada.
4. Arguyó que siempre fue una persona muy violenta, por eso nunca se casó, ni pudo establecer ningún tipo de relación afectiva.
5. Expuso que el señor José Manuel era empleado del Ministerio de Obras Públicas, y falleció el 28 de diciembre de 1986, y que, para el momento de su deceso, ya ella padecía de trastornos mentales.
6. Precisó que mediante resolución 12478 del 21 de octubre de 1987, se
momento de su deceso, ya ella padecía de trastornos mentales.
6. Precisó que mediante resolución 12478 del 21 de octubre de 1987, se le reconoció pensión de jubilación post mortem al señor José Manuel y se sustituyó a favor de la señora Susana Bravo de Rincón.
7. Afirmó que el 25 de octubre de 2017 fue valorada por neuro psicología, en la que se indicó que siempre ha padecido un deterioro cognitivo y ha sido dependiente, según informe de psiquiatría del 5 de julio de 2016.
8. Aseveró que la señora Susana Bravo de Rincón, falleció el 21 de enero de 2019, y el 27 de mayo de 2020 la junta regional de calificación de invalidez de Antioquia emitió dictamen No. 086260 mediante el cual, la calificó con una pérdida del 61.89%, estableciéndose como fecha deestructuración el 12 de enero de 2017.
9. Alegó que la junta de calificación no entrevistó a la paciente interesada, ni tampoco a los parientes más próximos, se comunicaron vía telefónica con el señor Jhon Jairo Gómez, y le hicieron la entrevista.
10. Narró que el dictamen pericial no tuvo en cu enta toda la historia clínica de la evaluada, solo examinó un informe de 2017, sin ahondar en cada uno de los reportes médicos, particularmente en las evoluciones del 27 de julio de 2016, 5 de julio de 2016, elaboradas por siquiatra y la psicóloga.
11. Relató que la accionante presentó solicitud de sustitución pensional
27 de julio de 2016, 5 de julio de 2016, elaboradas por siquiatra y la psicóloga.
11. Relató que la accionante presentó solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, siendo negada mediante resolución N° RDP 026735 del 22 de noviembre de 2020, al considerar que la fecha de invalidez acaeció con posterioridad a la fecha de fallecimiento del señor José Manuel Rincón.
III. TRÁMITE PROCESAL
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, quien a través del auto interlocutorio No. 432 del 28 de julio del 2021 decide admitir la presente demanda, ordenando la notificación al extremo pasivo.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal presenta contestación la UGPP quien manifestó que la demandante no cumple con los requisitos de ley, ya que no dependía económicamente del causante, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha de fallecimiento del causante. Propuso como excepciones de mérito la de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 070 del 4 de octubre de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda.Como argumentos de esa determinación manifestó la funcionaria de instancia que, examinados los elementos materiales probatorios aportados para soportar las pretensiones de la demanda, se encontró acreditada la
pretensiones de la demanda.Como argumentos de esa determinación manifestó la funcionaria de instancia que, examinados los elementos materiales probatorios aportados para soportar las pretensiones de la demanda, se encontró acreditada la dependencia económica de la señora Elvira del Socorro frente a su progenitor (causante), y que pese a que está calificada con p érdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 61,89 con fecha de estructuración del 12 de octubre de 2017, ese dictamen deja al descubierto que no logra demostrar la actora su condición de invalidez al momento del fallecimiento de su padre, lo que se torna necesario para acceder a la prerrogativa deprecada, y como consecuencia de ello se impone el fracaso de sus aspiraciones resultando desfavorables.
Con apego a dichos discernimientos resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda instaurada
por la señora ELVIRA DEL SOCORRO RINCÓN BRAVO.
SEGUNDO: Dar por probada las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación.
TERCERO: Sin costas en ésta instancia.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación arguyendo como motivos de inconformidad que, allí se incurre en un defecto fáctico, dado que al estudiar el caso la censora no tuvo en cuenta las circunstancias de las cuales
demandante interpuso recurso de apelación arguyendo como motivos de inconformidad que, allí se incurre en un defecto fáctico, dado que al estudiar el caso la censora no tuvo en cuenta las circunstancias de las cuales se infiere que efectivamente la fecha de estructuración de la incapacidad de la actora data del 1964, ello en atención a que tanto en la historia clínica aportada al proceso, esto es valoración no neurología y psiquiatría realizadapor especialistas en la ciudad de Quibdó (Hospital San Francisco de Asís), como la Clínica de la Memoria de la Universidad Nacional y el dictamen pericial aportado con la demanda, se prueba que la demandante padece de un retardo mental leve y que este es congénito, producido por sufrimiento fetal, lo cual, permite concluir que la fecha de estructuración de la enfermedad es desde el nacimiento, por lo que no concuerda el dictamen de invalidez realizado por la junta de calificación, en cuanto no tuvo en cuenta los antecedentes que obran en los documentos allegados.
Arguyó que el Despacho echó de menos que ese dictamen no fue elaborado conforme las directrices establecidas para el mismo, pues a la señora nunca se le entrevistó, así como a ningún familiar próximo, lo que denota la parcialidad del mismo.
Aseguró que tampoco la funcionaria cognoscente valoró la historia clínica en su totalidad, omitiendo estudiar las historias clínicas del Hospital San Francisco de Asís, de la Universidad de Antioquia y de neurología, de las cuales se infiere que la señora Elvira siempre ha sido una persona dependiente, presentando desde temprana edad síntomas de agresividad y violencia.
Francisco de Asís, de la Universidad de Antioquia y de neurología, de las cuales se infiere que la señora Elvira siempre ha sido una persona dependiente, presentando desde temprana edad síntomas de agresividad y violencia.
Advirtió que incurrió en un defecto el juzgado a quo, porque confundió la fecha de calificación, con la de estructuración, si bien es cierto los testigos, como las pruebas de la historia clínica, dan cuenta que la demandante fue valorada tiempo des pués del fallecimiento de su padre, también es cierto que esa sola circunstancia, no permite considerar que la fecha de estructuración haya acaecido en la calenda de la pérdida de la capacidad laboral, que fue mucho antes del fallecimiento del señor José Manuel Bravo, pero que infortunadamente por las circunstancias psicosociales en las que se desarrollaba la demandante quien vive en una vereda en el Chocó, es difícil acceder a un control médico, máxime cuando no tienen la capacidad para entender la existencia de una enfermedad, y que debe ser sopesado.Que, conforme a las demás pruebas, está evidenciada la dependencia económica, incluso a la fecha todavía dicha condición persiste en la familia, de acuerdo con los informes aportados al trámite.
VI. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de diciembre del 2022, se admitió el recurso de apelación, término dentro del cual las partes no se pronunciaron.
VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del
1. Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso.
2. Es competente esta Sala para conocer el recurso de apelación impetrado por el extremo accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 literal B, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el grado jurisdiccional de consulta.
3. Bajo ese norte corresponde determinar a la Sala, si se acreditaron los requisitos para que a la señora Elvira del Socorro Rincón Bravo, se le reconociera pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Manuel Rincón Ramírez, en condición de hija inválida.
4. A voces de la Ley 12 de 1975, disposición vigente para la calenda del fallecimiento del causante, tendrá derecho a la pensión de jubilación:
“ARTÍCULO 1. - El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público , y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.ARTÍCULO 2.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar
su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad.”
5. Dicha prestación es lo que hoy podríamos denominar pensión de sobreviviente, la cual, tiene como propósito central, el apoyo económico de las familias del pensionado o afiliado fallecido, frente a las necesidades que surgen como consecuencia del deceso. De esta manera, con esta contingencia se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.
6. La Corte Constitucional, apuntaló en torno a la finalidad de la pensión
de sobrevivientes:
“(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)”1 (Subraya ex texto)
7. Señálese, que la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad
pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)”1 (Subraya ex texto)
7. Señálese, que la Corte Suprema de Justicia, en su especialidad
laboral, ha precisado frente a la invalidez:
1 C-1176 de 2001“En relación con la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo en condición de invalidez, la Corte ha indicado que la misma se reconoce cuando a l momento de la muerte del causante se cumplen dos requisitos: (i) la dependencia económica y (ii) se acredita el estado de invalidez del beneficiario a la data del deceso (CSJ SL494-2021).
Dichos requisitos deben analizarse al momento del deceso del caus ante y la dependencia no tiene que ser total o absoluta (CSJ SL1704-2021)
Ahora, también la jurisprudencia ha adoctrinado que, si bien la citada prestación se reconoce por la muerte del pensionado, la contingencia protegida por la disposición legal es la invalidez (CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, CSJ SL8468 –2015, CSJ SL2346-2020 y CSJ SL4942021). Precisamente en la última sentencia se indicó:
(…) no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta
pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.
En verdad, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal. El designio de ésta es, pues, evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico.
No bastan la calidad de hermano ni la dependencia económica. Se requiere el estado de invalidez, que precisamente comporta que no tiene la capacidad laboral que permita la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia.”2
2 CSJ SL4329-20218. Adentrándonos en el caso concreto, se evidencian los elementos suasorios sobre los cuales el censor soportó la nugatoria de las pretensiones, así, encontrándose los siguientes, que no fueron objeto de debate:
- El señor José Manuel (padre de la demandante) falleció el 28 de diciembre de 1984, sin que se hubiese causado en su favor pensión de vejez – partida de defunción expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen. - Mediante resolución N° 12478 del 12 de octubre de 1987 se reconoce en favor de la señora Susana Bravo (cónyuge del causante) y de un
Señora del Carmen. - Mediante resolución N° 12478 del 12 de octubre de 1987 se reconoce en favor de la señora Susana Bravo (cónyuge del causante) y de un hijo menor de edad del señor José Manuel, pensión post mortem. - Que para la data del fallecimiento del señor José Manuel, la señora Elvira del Socorro tenía 20 de años de edad, pues nació el 8 de diciembre de 1964 como da cuenta el Registro civil N° 391 del 12 del mismo mes y año expedido por la Registraduría Municipal del Carmen de Atrato y para la fecha de fallecimiento de su progenitor no había sido calificada para determinar la pérdida de capacidad.
9. Adviértase que, solo hasta el 27 de mayo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, realiza dictamen de pérdida de capacidad laboral, a la demandante arrojando como resultado el 61,89% por enfermedad de origen común, reportando como fecha de estructuración el 12 de octubre de 2017.
10. Aludió la funcionaria de instancia, que si bien se encontraba acreditada la dependencia económica de la demandante, en principio frente a sus progenitores, y hoy frente a sus hermanos, verificada la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad, la misma ocurrió con posterioridad al deceso de su progenitor acaecido el 28 de diciembre de 1984, y por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la pretendida pensión de sobreviviente.
11. Refiérase que es precisamente este punto el que concita el objeto de la controversia, toda vez que, considera el extremo demandante que la
1984, y por tanto, no hay lugar al reconocimiento de la pretendida pensión de sobreviviente.
11. Refiérase que es precisamente este punto el que concita el objeto de la controversia, toda vez que, considera el extremo demandante que la Juez de conocimiento no tuvo en cuenta que la fecha de estructuraciónreportada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, tomó como tal, la data en que se emitió el diagnóstico, no obstante, no se valoró las restantes documentales y testimoniales, que permiten colegir que efectivamente la fecha de estructuración de la reclamante data de 1964, mucho antes del deceso de su padre, y que se materializó desde su nacimiento.
12. Puntéese que si bien es cierto, de manera objetiva, se advierte que con el dictamen rendido por la junta de calificación de invalidez de Antioquia, bastaría para confirmar la decisión confutada, pues en efecto se evidencia sin mayor esfuerzo que la fecha de estructuración de la incapacidad allí contenida es muy posterior a la calenda de fallecimiento del progenitor de la demandante, no es menos cierto que en el expediente se cuenta con otro dictamen, que la funcionaria de instancia echó de menos, así como las testimoniales recepcionadas en la audiencia de trámite y fallo y que merecen un análisis más detenido.
13. Para efectos de soportar lo indicado, menester resulta remitirse a pronunciamiento de nuestro máximo tribunal en la materia, que en decisión SL 1171 de 2022 en un caso de similares contornos anotó:
“La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias económicas que
pronunciamiento de nuestro máximo tribunal en la materia, que en decisión SL 1171 de 2022 en un caso de similares contornos anotó:
“La finalidad, entonces, es mitigar las consecuencias económicas que genera la muerte del afiliado o pensionado en el seno de la familia, evitando que sus miembros vean afectadas sus condiciones de vida, ad emás del impacto emocional que implica la ausencia de uno de ellos. De forma que, se ampara patrimonialmente al núcleo más cercano, conformado por aquellos que la ley reconoce como beneficiarios.
Dentro de este grupo, ocupa especial atención para el presente caso los hijos del causante que, aún siendo mayores de edad, bien sea por razones de estudio o por su condición de inválidos, se presumen dependientes económicos respecto de sus padres.
En relación con estos últimos, es decir, los que padecen una invalidez, a pesar de las modificaciones efectuadas a la pensión de sobrevivientes, se ha contemplado una especial protección en razón a su condición, así seobserva al revisar legislaciones como la Ley 797 de 2003, Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, Ley 12 de 1975, Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, entre otras.
Lo anterior supone que la labor judicial adquiera una mayor connotación, cuando el derecho que se encuentra bajo examen corresponde a un grupo poblacional que ha sufrido discriminación sistemática por motivos de su discapacidad.
De esta forma, la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere
poblacional que ha sufrido discriminación sistemática por motivos de su discapacidad.
De esta forma, la aplicación e interpretación del derecho tiene una connotación diferente en estos escenarios, como quiera que el juez adquiere un rol activo para superar las barreras socialmente impuestas a este grupo, máxime cuando existan varios elementos que se cruzan entre sí, generando mayor vulnerabilidad de la ya existente, dando lugar a la necesidad de acudir al concepto de la interseccionalidad.
Fue en 1989 cuando Kimberlé Williams Crenshaw llegó al concepto para seńalar las distintas formas en las que la raza y el género interactúan y cómo producen m últiples dimensiones que conforman las experiencias de las mujeres negras en el mundo laboral.
De manera más amplia, el concepto de interseccionalidad ha sido desarrollado en diferentes investigaciones de las ciencias sociales, como una metodología que permite «[ ...] entender la forma en que interactúan y se superponen los conceptos y las inequidades de clase, genero, raza, sexualidad y otras categorías de diferenciación social, y la forma como afectan a los individuos y a los grupos sociales».
Ahora bien, dentr o del quehacer judicial, la Corte Constitucional ha establecido que, aquellas situaciones donde los afectados pertenecen a más de un grupo históricamente discriminado y marginalizado, deben ser abordadas a partir de un enfoque interseccional. … Así mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa Corporación determinó que:33. Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevención de la discriminación contra las mujeres imponen la obligación para el Estado, por
… Así mismo, en sentencia CC C-117 de 2018, esa Corporación determinó que:33. Los deberes respecto de la igualdad sustantiva y la prevención de la discriminación contra las mujeres imponen la obligación para el Estado, por una parte, de adoptar políticas públicas que consideren su igualdad material y estén destinadas a suprimir los obstáculos para conseguirla y, por otra, que en los eventos en que se alega discriminación contra las mujeres por una circunstancia específica se deba necesariamente verificar:
(i) El contexto y los diferentes factores que puedan contribuir o determinar la situación; y (ii) El impacto que tiene la medida, no solo respecto de las mujeres en general, sino desde una perspectiva interseccional, que analice las consecuencias en relación con otras posibl es categorías de discriminación como la raza o el estatus socioeconómico. … Existen entonces varios ejemplos donde se entrelazan estas dos variables, de suerte que, la Organización de las Naciones Unidas3 , señaló que las mujeres y niñas mucho más si padecen una discapacidad, están expuestas a un alto riesgo de abuso sexual, explotación, violencia de género y discriminación, para lo cual utiliza el concepto de doble interseccionalidad.”
14. La misma sentencia, en torno al concepto de discapacidad, adujo:
“Ahora bien, conviene resaltar que el concepto de discapacidad ha evolucionado con el transcurso del tiempo, orientándose hacia una visión más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas.
Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones
más incluyente y general, en la que se supriman del imaginario los tabúes y estigmas que rodean a este grupo de personas.
Desde el 13 de diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas reunida adoptó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual fue aprobada en Colombia mediante Ley 1346 de 2009 y, declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C293 de 2010. Este instrumento internacional fue ratificado plenamente en el país el 10 de mayo de 2011 y, por ende, con vigencia el 10 de junio del mismo año y así lo reconoció, además, esta Corporación en la provid encia CSJ SL2586-2020.Ello quiere decir que, a partir de la citada fecha, entró en pleno vigor en el esquema legal y constitucional colombiano un nuevo modelo de protección para las personas con algún tipo de discapacidad, lo que se denomina en la doctrina internacional y especializada como el modelo social de discapacidad.
Este nuevo paradigma de protección está inspirado primordialmente en un enfoque de derechos humanos que apunta a reconocer que todos debemos poder participar activamente en la socied ad que los acoge e integrarse a plenitud en la misma, al margen de las afectaciones físicas, mentales o sensoriales que pudieran tener, las que, además son propias de la imperfección de la naturaleza humana.
Luego, lo verdaderamente trascendente no es que una persona tenga algún tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual –se reitera - es absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir
tipo de deficiencia o disminución en su salud, lo cual –se reitera - es absolutamente natural y ordinario, sino cómo ello, en la interacción con el ambiente, el hábitat y la sociedad en el que se desarrolla puede incidir negativamente en su inclusión social y la efectividad plena de sus derechos.
De esta manera, y con ocasión del paradigma que implementa la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, este concepto migra de la condición exclusivamente individual relacionada con una limitación física, mental o sensorial de una persona, para implantarse en la sociedad como organización colectiva funcional. Así, la discapacidad no se predica de la persona misma sino de los entornos sociales que potencialmente pueden ser discapacitantes, en función de las barreras con las que se enfrenta quien tiene alguna deficiencia biológica.
… El modelo social de discapacidad apunta en otra dirección. Como se dijo, se funda en el reconocimiento de las afectaciones o limitaciones transitorias o permanentes en la salud de las personas como algo connatural a la esencia humana misma. Entonces, los obstáculos para la inserción social o la plenitud de la efectividad de los derechos, no se producen por aquella disminución física, mental o sensorial – lo cual, se insiste, es natural -, sino por las interacciones con el entorno (CSJ SL1057-2021 y CSJ SL5138-2021)No obstante, conviene precisar que las personas en situación de discapacidad siguen conformando un grupo en condiciones de vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente
vulnerabilidad, fragilidad y abandono, como quiera que, permanecen remanentes significativos del modelo médico rehabilitador en el funcionamiento institucional colombiano, que supone tratar a la discapacidad como un problema que afecta la normalidad socialmente aceptable de una persona, impidiendo así una participación social efectiva y en igualdad de condiciones con los demás.
En ese contexto, constituye un deber del juez asegurar la armonía entre las normas internas y los tratados internacionales que Colombia ha ratificado, de manera que los compromisos asumidos puedan respetarse y, además, se logren superar las barreras sociales impuestas con ocasión del modelo médico rehabilitador de la discapacidad.
Conforme lo expuesto, se anticipa que, en el asunto bajo e studio, desconocer que la sociedad y el estado impusieron desde el momento del nacimiento barreras en la vida de la demandante a causa de su discapacidad y, concluir que su condición existe desde la declaratoria de la invalidez, resulta contrario a los mandatos de la Ley 1346 de 2009, por la cual se ratifica la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.”
15. El punto de debate en el caso bajo examen, se centra en determinar si la señora Elvira del Socorro para el momento del deceso de su padre, se encontraba en condición de invalidez que la hiciera acreedora por éste hecho de la pensión de sobrevivientes.
16. De la calificación rendida por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia se logra extractar de manera objetiva, que la señora Elvira no tendría derecho a ella, por cuanto la fecha de estructuración
16. De la calificación rendida por la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia se logra extractar de manera objetiva, que la señora Elvira no tendría derecho a ella, por cuanto la fecha de estructuración quedó fincada en el 12 de octubre del año 2017; no obstante, el extremo demandante aportó otro reporte fechado 19 de junio de 2021 realizado p
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