TSDJ QBD SU - 27001310500220210018401-(09-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220210018401-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
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SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Aprobado en Sala virtual de la fecha)
RADICADO 27001310500220210018401
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE FRANCISCO CLARET PALACIOS
DEMANDADO PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES.
PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA n.° 12 DEL 25 DE ABRIL DE 2022
DECISION CONFIRMA CON MODIFICACIONES CIUDAD YFECHA Quibdó, Chocó, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Decidir el grado de consulta y el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del extremo demandado, contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del asunto del encabezado, para lo cual se ha dispuesto el trámite que reglamenta el Art. 15 del Decreto Legislativo n.° 806 del 4 de junio de 2020.
El señor FRANCISCO CLARET PALACIOS , a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . (en adelante , PORVENIR) y la ADMINISTRADORA
judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A . (en adelante , PORVENIR) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , (en adelante, COLPENSIONES), con la que pretende que se declare:
La nulidad del traslado y/o la ineficacia de la afiliación que se efectuó a PORVENIR y en su lugar que quede como válida la afiliación realizada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) administrado hoy por COLPENSIONES.
Que las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiéndose que el actor siempre estuvo afiliado al RPMPD y advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación, ya que el traslado a PORVENIR no puede producir efectos al no haberseSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co realizado de forma libre y espontánea, motivo por el cual se declara nulo, ineficaz e inexistente.
En virtud de las declaraciones anteriores, pide que se ordene lo siguiente:
Que PORVENIR debe transferir el capital ahorrado por el demandante, debidamente indexado, a órdenes de
COLPENSIONES.
En virtud de las declaraciones anteriores, pide que se ordene lo siguiente:
Que PORVENIR debe transferir el capital ahorrado por el demandante, debidamente indexado, a órdenes de
COLPENSIONES.
Que COLPENSIONES debe afiliar a l actor al RPMPD y tener en cuenta las semanas cotizadas en el régimen de ahorro individual con solidaridad ( RAIS) para acreditar las semanas para acceder a la pensión de vejez.
Que COLPENSIONES debe recibir el capital acumulado por el actor en PORVENIR, el cual debe incluir el capital ahorrado, debidamente indexado.
Que COLPENSIONES debe acreditar en la historia laboral todas las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones por parte del señor FRANCISCO CLARET PALACIOS, incluidas las del RAIS, para que hagan parte de la sumatoria de tiempos necesarios para acceder a la pensión de vejez dentro del RPMPD.
Por último, solicita condenar a PORVENIR a pagar al señor FRANCISCO CLARET PALACIOS los perjuicios causados por incurrir en la omisión de un deber legal, incluyendo y no limitando el pago de honorarios del abogado y a ambas entid ades a pagar las costas y agencias en derecho .
Las anteriores aspiraciones las cimienta el actor en estos hechos:
El señor FRANCISCO CLARET PALACIOS en la actualidad cuenta con 63 años de edad, y empezó a laborar el 24 de octubre de 1984 cuando seleccionó, por primera vez, el RPMPD administrado para esa época por
la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ .
63 años de edad, y empezó a laborar el 24 de octubre de 1984 cuando seleccionó, por primera vez, el RPMPD administrado para esa época por
la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ .
Debido a una deficiente asesoría prestada por un a sesor comercial de PORVENIR, el demandante se trasladó al RAIS administrado por dicho fondo, desde el mes de noviembre de 1999; régimen al cual actualmente se encuentra afiliado tal como consta en la historia laboral expedida por la persona competente para certificar.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Durante el breve trámite de vinculación a PORVENIR , al actor solo le mencionaron que tanto CAJANAL como el ISS sería liquidado s, acarreando que sus recursos pensionales se extinguirían y que, de causarse su pensión , sería notablemente inferi or a la del RAIS , por lo que de afiliarse a PORVENIR se pensionaría antes de la edad que requería en el RPMPD; esto es, antes de los 57 años de edad y con una mesada pensional superior a la que le reconocería en su momento el fondo para el cual venia cotizando al momento de su traslado, sin advertirle mayores consideraciones impor tantes tales como que el valor de la pensión dependería del capital, de los rendimientos acumulados y
mesada pensional superior a la que le reconocería en su momento el fondo para el cual venia cotizando al momento de su traslado, sin advertirle mayores consideraciones impor tantes tales como que el valor de la pensión dependería del capital, de los rendimientos acumulados y el bono pensional, así como de las edades de sus beneficiarios ( cónyuge e hijos ). N o se le informó sobre las consecuencias jurídicas que este traslado de régimen pensional implicaría. No le informaron la pérdida del régimen de transición pensional, ni que por el traslado habría reducción del valor de su mesada pensional, ni el número de mesadas pensionales a las que tendría dere cho y mucho menos los diferen tes tipos de modalidades de pensión y las características de cada una. Tampoco le explicaron el valor aleatorio de las mesadas pensionales en el RAIS de acuerdo a la modalidad pensional escogida y omitieron los cálculos necesarios y suficientes para determinar el valor de las mesadas pensionales. Tampoco le suministraron la información suficiente para conocer los diferentes fondos de pensiones (multifondos), y sus portafolios de inversión para lograr los requerimientos mínimos de capital para pensionarse.
En conclusión, PORVENIR no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, ya que cuando recibió al afiliado jamás lo asesoró en aspecto alguno, así como omitió realizar la reasesoría antes de que el actor cumpliese 52 añ os de edad y hasta el momento no ha recibido una asesoría sobre el monto que le tocaría recibir en caso de ser pensionada en el RAIS.
El señor FRANCISCO CLARET PALACIOS solicitó a COLPENSIONES
momento no ha recibido una asesoría sobre el monto que le tocaría recibir en caso de ser pensionada en el RAIS.
El señor FRANCISCO CLARET PALACIOS solicitó a COLPENSIONES su afiliación al RPMPD, la cual fue rechazada por cuanto se encuentra a diez años o menos de la edad mínima de pensión.
Como prueba documental , allegó:
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor. Certificación electrónica de t iempos laborados, Cetil.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Copia del formulario de solicitud de afiliación al sistema general de pensiones de Colpensiones. Copia del oficio por medio del cual Colpensiones rechazó la solicitud de afiliación del actor.
Mediante auto n.° 588 del 20 de septiembre de 2021 , el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó admitió la demanda y ordenó l os traslados de rigor.
Al responder, PORVENIR se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que el acto jurídico del traslado diligenciado por el señor Claret Palacios obedec ió a un acto de libre de elección de su parte, en cuya ejecución y desarrollo no se incurrió en ningún vicio que
toda vez que considera que el acto jurídico del traslado diligenciado por el señor Claret Palacios obedec ió a un acto de libre de elección de su parte, en cuya ejecución y desarrollo no se incurrió en ningún vicio que hubiese podido afectar el consentimiento, pues, por el contrario, en su génesis y desarrollo se dio cumplimiento a la normatividad vigente sobre obligaciones y contratos estableci da en la legislación colombiana.
Que al firmar el formulario de traslado el actor declaró, en forma expresa, que había sido asesorado en forma correcta, en razón de lo cual lo suscribió y en él consta que su decisión fu e voluntaria y libre.
Propuso como excepciones , estas:
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR.
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS.
PRESCRIPCIÓN.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA
NULIDAD DE LA AFILIACIÓN.
Como pruebas, pidió escuchar en interrogatorio de parte al demandante y aportó el siguiente documental:
Historia laboral consolidada. Relación histórica de movimientos por Porvenir S.A. Certificado de afiliación por Porvenir S.A. Historia laboral emitido por la OBP. Formulario de afiliación a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.
Por su parte, COLPENSIONES se opuso igualmente a lo pretendido por el actor y propuso las siguientes excepciones de mérito:Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
el actor y propuso las siguientes excepciones de mérito:Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
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FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
BUENA FE DE COLPENSIONES.
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
PRESCRIPCIÓN.
COMPENSACIÓN.
INNOMINADA.
Pidió citar a interrogatorio al demandante y que los documentos emanados de terceros y aportados por la parte demandante sean ratificados por quien los suscribe.
Por auto de trámite del 27 de enero de 2022, se tuvo por notificados los demandados y por contestada la demanda.
En audiencia concentrada del 25 de abril de 2022, se emitió la sentencia n.° 12, en la cual la juez dispuso:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la
defensa de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante señor FRANCISCO CLARETH PALACIOS, que realizó al régimen de ahorro individual con
PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante señor FRANCISCO CLARETH PALACIOS, que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y como consecuencia de ello, continúe vigente la afiliación de él al régimen de prima media con prestación definida, al cual se encontraba afiliado con anterioridad al traslado de régimen.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. que proceda trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la totalidad de lo ahorrado por el demandante FRANCISCO CLARET H PALACIOS, sus aportes, rendimientos, con sus frutos, bono pensional, rendimientos, gastos de administración, en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que una vez Porvenir S. A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado del señor FRANCISCO CLARETH PALACIOS, al régimen de prima media con prestación definida por ella administrado, recibiendo los ahorros, aportes, y gasto de administración.
QUINTO: Condenar en costas a la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., como agencias en derecho, se señala el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensuales vigentes para esta anualidad.
Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría.Sentencia laboral de 2ª instancia
equivalente a un (1) salario mínimo legal mensuales vigentes para esta anualidad. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: Absolver a la demandada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., de las demás pretensiones de la demanda. (…)”
Para la funcionaria a quo, las pretensiones de ineficacia del traslado deben prosperar, ante las irregularidades anotadas en la vinculación y traslado de l demandante a PORVENIR, sin que lograran la s demandadas desvirtuarlas .
La apoderada judicial de COLPENSIONES f undó su inconformidad contra la decisión de primera instancia, asegurando que al demandante no le asiste el derecho reclamado toda vez que se encuentra inmerso en la restricción legal de edad, por lo que pide su revocatoria o que la misma se modifique ordenándole a PORVENIR trasladar a COLPENSIONES la totalidad de las cotizaciones realizada s por el demandante sin descuento alguno (aportes y rendimientos ), así como todo el valor de los gastos de administración, aportes en pensión de garantía mínima, cuota de seguro previsional, acorde con lo dispuesto en la sentencia que sirve
descuento alguno (aportes y rendimientos ), así como todo el valor de los gastos de administración, aportes en pensión de garantía mínima, cuota de seguro previsional, acorde con lo dispuesto en la sentencia que sirve de base para la declaratoria de ineficacia del traslado (SL819 del 2008), en la cual se ordenó a los fondos de pensiones privados , incluso con cargo a su propio patrimonio , la devolución de la totalidad de la s cotizaciones, además que todo el avance jurisprudencial de la Corte Constitucional, como de la Corte S uprema de Justicia, en sentencias como la SU -072 del 2010, 130 del 2014 y de la Corte Suprema de J usticia, la más reciente, la 4989 del 2018, han sido vehementes en ordenar a los fondos privados el traslado de la totalidad de los aportes sin descuentos algunos, todo en razón a que conforme al artículo 48 constitucional, las personas que se trasladan del RAIS al RPMPD administrado por Colpensiones, están ad portas de pensionarse y es Colpensiones quien debe tener el equilibrio de sostenibilidad financiera y solo financiar aquellas prestaciones económicas con base a las cotizaciones que efectivamente fueron realizadas.
El apoderado judicial de PORVENIR recurrió igualmente la decisión de primera instancia, asegurando no compartirla en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación del señor Francisco Claret, toda vez que no obra dentro el proceso ninguna prueba que respalde en forma fehaciente y concluyente su afirmación de haber omitido PORVENIR información en el momento de tomar la determinación de traslado , además porque la prueba documental y testimonial da cuenta que el actor suscribió de
obra dentro el proceso ninguna prueba que respalde en forma fehaciente y concluyente su afirmación de haber omitido PORVENIR información en el momento de tomar la determinación de traslado , además porque la prueba documental y testimonial da cuenta que el actor suscribió de su puño y letra el formulario de afiliación a PORVENIR , tomando laSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co decisión del traslado de forma autónoma y de pleno conocimiento, por lo que ese acto jurídico de su vinculación goza de plena valid ez y fue producto de ambos contratantes y no fue tachado de falso.
En lo que respecta el pago por concepto de comisión por gastos de administración, asegura que PORVENIR lo hizo en el tiempo en que el señor Francisco C laret lleva afiliado , en un moto porcentual del 1.5% sobre el valor del aporte pensional, cifra que está establecida a través de los artículos 20 y 104 de la L ey 100 del 1993, modific ada por la ley 797 del año 2003; descuentos que se le han efectuado al señor C laret por concepto de comisión y gastos de administración que han tenido y han cubierto en su momento , no solamente el gasto de invalidez y sobreviviente, sino también el gasto de vejez , resultando un imposible
por concepto de comisión y gastos de administración que han tenido y han cubierto en su momento , no solamente el gasto de invalidez y sobreviviente, sino también el gasto de vejez , resultando un imposible jurídico reintegrar los dineros descontado por cuotas de administración , ya que como lo ha establecido la Corte Suprema de J usticia, estos dineros se devuelve n siempre y cuando y dando aplic ación a los artículos 1746 del Código Civil y el articulo 973 del Código de Comercio, los cuales hablan de las restituciones mutuas, cuando el bien administrado sufre un detrimento, lo cual se debe devolver en el estado en que se encontraba.
Señala que efectivamente e l señor Francisco Claret P alacios no logró probar un detrimento , ya que tiene unos rendimiento s considerables frente a la afiliación que él mismo lleva en el régimen de ahorro individual en PORVENIR.
Solicita, en consecuencia , que se revoque en todas sus parte s la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a PORVENIR de todas las pretensiones y todos los cargos incoado en su contra.
Mediante auto del 4 de agosto del 2022 se admitió el recurso y se dispuso dar cumplimiento a lo reglado en el numeral 2º, del Art. 15, del Decreto Legislativo 806 de 2020. Vencidos los traslados respectivos, la demandada PORVENIR presentó escrito de alegatos de conclusión, según lo informó Secretaría General de la Cor poración en la constancia del 26 de agosto siguiente.
En dicho escrito , considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque en la fecha del traslado se dio un acto completamente
según lo informó Secretaría General de la Cor poración en la constancia del 26 de agosto siguiente.
En dicho escrito , considera que la sentencia de primera instancia debe revocarse porque en la fecha del traslado se dio un acto completamente válido, conforme obra en la casilla voluntad de selección del formulario de afiliación y porque la orden de devolución de los gasto s de administración por la declaratoria de nulidad o ineficacia de la afiliaciónSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co al Sistema General de Pensiones, en relación con las cotizaciones efectuadas a ese sistema , según el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 determina la distribución que deben efec tuar las administradoras del mismo, tanto en el RPMPD como en el RAIS, cuya norma transcribió.
Indica que , de la misma manera, en el artículo 100 de la Ley 100 se establece que, con el fin de garantizar la rentabilidad y liquidez de los recursos del siste ma, las administradoras invertirán los recursos de los fondos en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, que hoy se encuentra recogido en el Decreto 2555 de 2010.
Sostiene que, como se observa en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, las Sociedades Administradoras deben garantizar a los afiliados una
establezca el Gobierno Nacional, que hoy se encuentra recogido en el Decreto 2555 de 2010.
Sostiene que, como se observa en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, las Sociedades Administradoras deben garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima en el manejo de los fondos que administran y, en caso de haber un inc umplimiento a esta rentabilidad, la misma se garantiza con el patrimonio de dichas sociedades y con la reserva de estabilización. Esta reserva corresponde al 1% del valor del fondo administrado ( pensiones obligatorias o cesantías ) y debe estar invertida en las mismas condiciones que el correspondiente fondo.
1.- Competencia: Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación y asumir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numeral 3° del CPL y de la S.S, modifi cado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y el articulo 69 ibídem.
Lo anterior, por cuanto la apelación que interpuso COLPENSIONES, en cuyo favor se asumirá el conocimiento del asunto en consulta, no abarca la totalidad de los aspectos decididos en l a providencia confutada.
2.- Problemas jurídicos : Deberá la Sala: (i) determinar si fue eficaz, libre y voluntario, o no, el traslado de régimen pensional realizado por el señor FRANCISCO CLARET PALACIOS a la AFP PORVENIR; (ii) Si procede la excepción de prescripción propuesta; (iii) Si PORVENIR debe trasladar a COLPENSIONES todo lo ahorrado por el demandante en su
señor FRANCISCO CLARET PALACIOS a la AFP PORVENIR; (ii) Si procede la excepción de prescripción propuesta; (iii) Si PORVENIR debe trasladar a COLPENSIONES todo lo ahorrado por el demandante en su cuenta de ahorro i ndividual, conjuntamente con los demás valores que reclama COLPENSIONES.
3.- Solución al problema jurídico:Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.1. La eficacia del traslado de régimen pensional de la demandante:
De acuerdo con lo dispuesto por el literal E, del artículo 13, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º, de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen pensional que prefieran, permitiéndoles el traslado de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, sin que el afiliado pueda trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
No obstante, dicha disposición ha sido decantada en abundante jurisprudencia de las Altas Cortes, en la que se ha determinado que la prohibición de tras lado establecida en el aparte normativo citado
vejez.
No obstante, dicha disposición ha sido decantada en abundante jurisprudencia de las Altas Cortes, en la que se ha determinado que la prohibición de tras lado establecida en el aparte normativo citado “vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de los afiliados, en tanto presenta una extralimitación desproporcionada e irracional .”1
Por lo dicho, existe la posibilidad de que, j udicialmente, pueda declararse la ineficacia del traslado del RPMPF al RAIS y, en consecuencia, ordenar su retorno aun cuando al afiliado le falte menos de 10 años para cumplir la edad establecida para acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando se dem uestre que al momento de realizar el traslado cuya reversión se depreca, el afiliado no haya recibido información cierta, suficiente y oportuna por parte del fondo privado.
Es así que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del Tr ibunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es estrictamente necesario que el afiliado haya recibido la información debida al momento del traslado, pues dentro del proceso judicial, según lo dispuesto por esa magistratura en la sentencia SL4343 de 2019, es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afilia do contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente su situación particular.
Aunado a lo anterior, esa misma Corporación, en sentencia SL1452producirse el traslado entre regímenes, el afilia do contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente su situación particular.
Aunado a lo anterior, esa misma Corporación, en sentencia SL14522009, radicación 68852 del 3 de abril de 2019, indicó:
“…De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una
1 Sentencia C/081 de 2018 de la Corte Constitucional.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
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D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y dest rezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues
respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado…”
Así las cosas y respecto a la ineficacia del traslado del régimen pensional cuando el fondo privado omitió o no demostró dentro del trámite del proceso el haber brindado la información al afiliado en los términos ya explicados en la presente providencia, nuestro superior funcional, en la sentencia ibídem, recalcó:
“…La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expectativa pensional en atención al número de semanas cotizadas.
Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9
causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136 -2014, CSJ SL19447 - 2017, CSJ SL49642018 y CSJ SL4989 -2018, es qu e las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…”
Cabe advertir que, para ser procedente la declaración de la ineficacia del traslado, no es necesaria la existencia de un derecho consolidado o una simple expectativa para acceder a la pensión de vejez en el RPMPD por parte del afiliado, pues lo único que debe estar bajo la lupa del operador judicial, es el he cho de haber existido, o no, el cumplimientoSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018401
D/te: FRANCISCO CLARET PALACIOS
operador judicial, es el he cho de h
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