TSDJ QBD SU - 27001310500220210018601-(16-02-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310500220210018601-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA:

(Aprobada en Sala virtual de la fecha)

RADICADO 27001310500220210018601

PROCESO ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN

DEMANDADO COLFONDOS Y COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN Y CONSULTA DE LA SENTENCIA n.° 051 DEL 18 DE AGOSO DEL 2022 DECISION CONFIRMA CON MODIFICACIÓN CIUDAD YFECHA Quibdó, Chocó, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner

Decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de una de las entidades demandadas, contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del asunto del encabezado, además de agotar el grado jurisdiccional de consulta de la misma, para lo cual se ha dispuesto el trámite que reglamenta el Art. 15 del Decreto Legislativo n.° 806 del 4 de junio de 2020 , convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022.

La señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN , a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del

través de la Ley 2213 de 2022.

La señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN , a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante COLFONDOS ) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con la que pretende que se declare:

 La ineficacia y/o nulidad del traslado de la señ ora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por COLFONDOS y, en consecuencia, que dicha afiliación quede sin efecto alguno.

 Que a la demandante le asiste el derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) administrado porSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

D/te: ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN

D/das: COLFONDOS Y COLPENSIONES

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES, sin solución de continuidad y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES a declarar vigente la afiliación y recibir las cotizaciones que se condene a girarle a COLFONDOS.

Como consecuencia de lo anterior , pide condenar:

 A COLFONDOS a pagar o devolver a COLPENSIONES todos los aportes realizados por el demandante, junto con sus rendimientos

Como consecuencia de lo anterior , pide condenar:

 A COLFONDOS a pagar o devolver a COLPENSIONES todos los aportes realizados por el demandante, junto con sus rendimientos financieros y sin descuentos de ningún tipo, tales como cuotas de administración, cuotas de seguros, garantía de pensión mínima, en un plazo razonable que fije el Despacho una vez quede ejecutoriada la sentencia.

 A COLPENSIONES a reactivar la afiliación de ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN, sin solución de continuidad, y una vez recibidos los recursos provenientes de COLFONDOS, deberá actualizar la historia laboral de la actora con todos los aportes realizados mientras estuvo afiliado al RAIS , en un término no mayor a 48 horas.

 A COLFONDOS y COLPENSIONES al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

 A lo que ultra y extrapetita se encuentre probado en el proceso.

Son hechos de la demanda los que la Sala sintetiza a continuación:

La señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN nació 10 de a bril de 1958 y en la actualidad cuenta con 63 años de edad.

Laboró en entidades estatales 1 cotizando en el RPMPD administrado por COLPENSIONES, 330 semanas, toda vez que estuvo afiliada a dicho régimen en el ISS hasta el día 18 de septiembre del año 2000, fecha en la cual se trasladó al RAIS administrado por COLFONDOS, como producto de una mala o insuficiente asesoría, donde cotizó 889 semanas.

El traslado de régimen se produjo cuando la actora trabajaba en la

la cual se trasladó al RAIS administrado por COLFONDOS, como producto de una mala o insuficiente asesoría, donde cotizó 889 semanas.

El traslado de régimen se produjo cuando la actora trabajaba en la Cárcel Anayancy, de Quibdó, durante una reunión que no duró mucho tiempo y en la cual se brindó una asesoría generalizada, indicándoles que sus aportes estarían mejor en una cuenta de ahorro individua l en la

1 Fondo Educativo Regional -FER C hocó- del 24/02/1978 al 22/01/1979, Municipio de Quibdó : del 16/12/1983 al 01/15/1985, Ministerio de Minas y Energía : del 14/12/1987 al 29/04/1990 e INPEC: del 10/03/1999 hasta el 12/02/2003.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

D/te: ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co cual no correrían ningún riesgo de perderse, ya que el ISS estaba a punto de quebrarse y en COLFONDOS se podría n pensionar anticipadamente, lo cual la motivó a firmar el formulario que llenó el asesor de dicho fondo privado .

El asesor de COLFONDOS, en esa reunión, no les informó cuánto capital deberían tener para poderse pensionar, ni que el cálculo de su pensión

asesor de dicho fondo privado .

El asesor de COLFONDOS, en esa reunión, no les informó cuánto capital deberían tener para poderse pensionar, ni que el cálculo de su pensión dependería de factores externos como la edad en que decidiera pensionarse, la expectativa de vida de ella y de los integrantes de su grupo familiar, la tasa de interés en el mercado cambiario, ni que existían varias modalidades de pensión en el RAIS. Tampoco se les habló de la garantía de la pensión mínima, ni de la posibilidad de realizar aportes voluntarios para incrementar su capital ahorrado, ni les dijeron que hay una modalidad llamada “de retiro programado ” en la que se hacen recálcalos anuales de la pensión, existiendo el riesgo de que la mesada pensional llegue a disminuir , incluso, hasta el salar io m ínimo legal mensual vigente en caso de que fuera superior a este monto, no le s informaron sobre el derecho al bono pensional, sus características y que en el caso de las mujeres se redimiría a los sesenta años, mucho tiempo después de haber cumplido la eda d; no le hicieron una proyección comparativa entre regímenes. Tampoco les explicaron qué tipo de descuentos se hacen a sus cotizaciones, como gastos de seguros, garantía de pensión mínima, cuotas de administración. No le s informaron sobre el derecho al ret racto, ni de los períodos mínimos de permanencia en un régimen si se quería trasladar a otro, ni de la imposibilidad de trasladarse de régimen una vez cumpliera 47 años.

Después de su afiliación a COLFONDOS, nunca fue citada o visitada por asesores de esa empresa o del ISS.

imposibilidad de trasladarse de régimen una vez cumpliera 47 años.

Después de su afiliación a COLFONDOS, nunca fue citada o visitada por asesores de esa empresa o del ISS.

El 21 de mayo de 2021 solicito a COLFONDOS que le realizara una simulación pensional con respecto al valor de la mesada pensional que le corresponde, teniendo en cuenta los aportes efectuados a esa entidad y los cotizados en el sec tor público, y lo que le informaron fue que no cumple con el requisito establecido e n la ley para este traslado y efectuaron el cálculo aduciendo que tenía derecho a la garantía mínima de pensiones; es decir, a un salario mínimo.

El día 16 de julio del añ o 2021 le solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen y el reconocimiento y pago de la pensión de v ejez, lo cual le fue negado aduciendo esa entidad que la información consultada indica que no se encuentra afiliación a COLPENSIONES y no es procedente estudiar el reconocimie nto de la prestación solicitada.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co El 10 de septiembre de 2021 reiteró la solicitud de traslado , pero se la negaron por improcedente .

De acuerdo con la información deprecada y anexada a este expediente,

El 10 de septiembre de 2021 reiteró la solicitud de traslado , pero se la negaron por improcedente .

De acuerdo con la información deprecada y anexada a este expediente, ya los bonos pensionales fueron redimidos por parte del MINISTERIO DE HACIENDA a órdenes de COLFONDOS.

Como prueba documental , la accionante aportó :

 Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante.  Carta elevada a COLFONDOS.  Respuestas dadas por COLFONDOS y por COLPENSIONES.  Aproximado de liquidación de la pensión para régimen de prima media con prestación definida.

Como prueba testimonial , pidió recibir la s de JUVENTINO JUSTO

URRUTIA y MARLENIS PALACIOS QUEJADA.

Mediante auto interlocutorio n.° 594 del 20 de septiembre de 2021 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó admitió la demanda y ordenó los traslados de rigor.

Al responder, COLPENSIONES se opuso a lo pretendido por la demandante y propuso las siguientes excepciones de mérito:

 FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

 BUENA FE DE COLPENSIONES.

 IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.

 PRESCRIPCIÓN.

 COMPENSACIÓN.

 INNOMINADA.

Pidió citar a interrogatorio a la demandante y que los documentos emanados de terceros y aportados por la parte demandante sean ratificados por quien los suscribe.

Por su parte, COLFONDOS también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones:

emanados de terceros y aportados por la parte demandante sean ratificados por quien los suscribe.

Por su parte, COLFONDOS también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones:

 INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS.  NO INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.  NO EXISTIÓ NINGÚN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO AL FIRMAR SU AFILIACIÓN.  LA PARTE DEMANDANTE INCUMPLIÓ SU DEBER DE INFORMARSE.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  LA AFP COLFONDOS NO ES POSEEDORA DE LOS DINEROS QUE SE

ENCUENTRAN EN LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUALES QUE

ADMINISTRA.

 INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN LEGAL DE REALIZAR CÁLCULOS

COMPARATIVOS Y DE GUARDAR DICHOS DOCUMENTOS.

 SANEAMIENTO DE LA NULIDAD RELATIVA O RECISIÓN DE LA

ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDANTE, ADUCIENDO QUE FUE INDUCIDA A UN ERROR.  NO RUEDE PREDICARSE QUE HUBO UN ENGAÑO, CUANDO NO SE

CUMPLEN LAS EXPECTATIVAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA

PROYECCIÓN DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL, EN EL

 NO RUEDE PREDICARSE QUE HUBO UN ENGAÑO, CUANDO NO SE

CUMPLEN LAS EXPECTATIVAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LA

PROYECCIÓN DEL VALOR DE LA MESADA PENSIONAL, EN EL

RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL.  EL ERROR DE DERECHO NO VICIA EL CONSENTIMIENTO.  NO PUEDE ENDILGÁRSELE A MI REPRESENTADA QUE ENGAÑÓ A LA

PARTE ACTORA CUANDO HAY CAMBIOS NORMATIVOS EN LA

FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN, CON POSTERIORIDAD A LA

AFILIACIÓN AL FONDO DE PENSIONES QUE REPRESENTO.

 PRESCRIPCIÓN.

 PAGO Y COMPENSACIÓN.

 BUENA FE.

 GENÉRICA.

Como pruebas documentales , allegó:

 Copia del formulario de afiliación de la demandante.  Copia del historial de vinculaciones.  Copia del AS 400, estado actual del afiliado.  Copia del comunicado del 28 de mayo de 2021.  • Copia del comunicado del 6 de agosto de 2021.  Copia del comunicado de prensa.

Pidió escuchar en interrogatorio de parte a la demandante y reconocimiento de firma.

Por auto de trámite n.° 082 del 27 de enero de 2022, se tuvo por notificados los demandados y por contestada la demanda.

La audiencia obligatoria contemplada en el art. 77 de CPL se llevó a cabo el día 1 de abril de 2022, y la de trámite y juzgamiento el 18 de agosto siguiente.

La audiencia obligatoria contemplada en el art. 77 de CPL se llevó a cabo el día 1 de abril de 2022, y la de trámite y juzgamiento el 18 de agosto siguiente.

Dispuso el juzgado a quo, en la sentencia n.° 051 de 18 de agosto de 2022, lo siguiente:Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

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“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la defensa COLFONDOS PENSIONES Y

CESANTIAS.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la vinculación y traslado de la demandante señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGON, que realizo en noviembre del 2000, con efectividad al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS, y como consecuencia de ello, se active a afiliación de ella al régimen de prima media con prestación definida en Colpensiones.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS que proceda a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado, por la demandante ENNY FRANCISCA TORRES OBREGON, sus aportes, con sus rendimientos financieros,

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado, por la demandante ENNY FRANCISCA TORRES OBREGON, sus aportes, con sus rendimientos financieros, frutos, gastos de administración, bono pensional si los hay, en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que una vez dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de la señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGON, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida que administra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S. A., como agencias en derecho, se señala el equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensuales vigentes para esta anualidad. Inclúyase en la liquidación de costas que se practique por Secretaría.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y COLFONDO, de las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

Para la funcionaria de primer grado , ante las irregularidades anotadas en la vinculación y traslado del demandante a COLFONDOS, sin que lograran las demandadas desvirtuarlas, la demandante demostró que tiene derecho a que el fondo privado le traslade la totalidad de sus ahorros a COLPENSIONES.

La apoderada judicial de COLPENSIONES, dentro de la oportunidad debida, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión deSentencia laboral de 2ª instancia

ahorros a COLPENSIONES.

La apoderada judicial de COLPENSIONES, dentro de la oportunidad debida, interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión deSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

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D/das: COLFONDOS Y COLPENSIONES

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co primera instancia, manifestando que en la sentencia que sirve de bas e para la declarat oria de ineficacia del traslado, la SL-8189 del 2008, se ordenó a los fondo s de pensiones privados , incluso con carga a su propio patrimonio, la devolución de la totalidad de la cotización , además que todo el avance jurisprudencial de la Corte Constitucional ( SU-062 del 2010 y la 130 del 2014 ), así como de la Corte Suprema de J usticia, (Sentencias SL-8949 del 2018 y SL-1688 del 2019 ), han sido vehemente s en ordenar a los fondos privados el traslado de los aportes sin descuento alguno, todo en relación al artículo 48 C onstitucional, precisamente porque las personas que se trasladan de l RAIS al RPMPD administrado por COLPENSIONES están ad portas de pensionarse, y es la entidad que representa la que debe mantener el equilibrio de sostenibilidad financiera y solo financiar aquellas prestaciones económica s con base a las cotizaciones y que e fectivamente fueron realizadas.

por COLPENSIONES están ad portas de pensionarse, y es la entidad que representa la que debe mantener el equilibrio de sostenibilidad financiera y solo financiar aquellas prestaciones económica s con base a las cotizaciones y que e fectivamente fueron realizadas.

Pide, en consecuencia , modificar la decisión y que se proceda de conformidad.

Mediante auto del 24 de octubre del 2022 se admitió el recurso y se dispuso dar cumplimiento a lo reglado en el numeral 2º, del Art. 15, del Decreto Legislativo 806 de 2020. Vencidos los traslados respectivos, según lo informó Secretaría General de la Cor poración en la constancia del 16 de noviembre siguiente, las partes no presentaron alegaciones.

1.- Competencia: Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación y asumir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numeral 3° del CPL y de la S.S, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y el articulo 69 ibídem.

Lo anterior, por cuanto la apelación que interpuso COLPENSIONES, en cuyo favor se asumirá el conocimiento del asunto en consulta, no abarca la totalidad de los aspectos decididos en la providencia confutada.

2.- Problemas jurídicos : Deberá la Sala: (i) determinar si fue eficaz, libre y voluntario, o no, el traslado de régimen pensional realizado por l a señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN a COLFONDOS; (ii) Si procede la excepción de prescripc ión propuesta; (iii) Si COLFONDOS

libre y voluntario, o no, el traslado de régimen pensional realizado por l a señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN a COLFONDOS; (ii) Si procede la excepción de prescripc ión propuesta; (iii) Si COLFONDOS debe trasladar a COLPENSIONES todo lo ahor rado por la señoraSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co TORRES OBREGÓN en su cuenta de ahor ro individual , incluidos los conceptos que describe la opugnante.

3.- Solución al problema jurídico:

3.1. La eficacia del traslado de régimen pensional de la demandante:

De acuerdo con lo dispuesto por el literal E, del artículo 13, de la Ley 100 de 19 93, modificado por el artículo 2º, de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen pensional que prefieran, permitiéndoles el traslado de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la se lección inicial, sin que el afiliado pueda trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

No obstante, dicha disposición ha sido decantada en abundante

que el afiliado pueda trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

No obstante, dicha disposición ha sido decantada en abundante jurisprudencia de las Al tas Cortes, en la que se ha determinado que la prohibición de traslado establecida en el aparte normativo citado “vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de los afiliados, en tanto presenta una extralimitación desproporcionada e irracional.”2

Por lo dicho, existe la posibilidad de que, judicialmente, pueda declararse la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, ordenar su retorno aun cuando al afiliado le falte menos de 10 años para cumplir la edad establecida para acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando se demuestre que al momento de realizar el traslado cuya reversión se depreca, el afiliado no haya recibido información cierta, suficiente y oportuna por parte del fondo privado.

Es así que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, es estrictamente necesario que el afiliado haya recibido la información debida al momento del trasla do, pues dentro del proceso judicial, según lo dispuesto por esa magistratura en la sentencia SL4343 de 2019, es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los

la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, el afiliado contaba con todos los

2 Sentencia C/081 de 2018 de la Corte Constitucional.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

D/te: ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN

D/das: COLFONDOS Y COLPENSIONES

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente su situación particular.

Aunado a lo anterior, esa m isma Corporación, en sentencia SL14522009, radicación 68852 del 3 de abril de 2019, indicó:

“…De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación li bre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera d e los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica de l servicio de la seguridad social debía estar

mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica de l servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.

Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenc iales usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado…”

Así las cosas y respecto a la ineficacia del traslado del régimen pensional cuando el fondo privado omitió o no demostró dentro del trámite del proceso el haber brindado la información al afiliado en los términos ya explicados en la presente providencia, nuestro superior funcional, en la sentencia ibídem, recalcó:

“…La Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual no hubo ninguna omisión por parte del fondo de pensiones accionado, puesto que la demandante no contaba con una expecta tiva pensional en atención al número de semanas cotizadas.

Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que

atención al número de semanas cotizadas.

Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

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D/das: COLFONDOS Y COLPENSIONES

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447 - 2017, CSJ SL4964 -2018 y CSJ SL4989 -2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, s e tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de

afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, s e tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…”

Cabe advertir que, para ser procedente la declaración de la ineficacia del traslado, no es necesaria la existencia de un derecho consolidado o una simple expectativa para acceder a la pensión de vejez en el RPMPD por parte del afiliado, pues lo único que debe estar bajo la lupa del operador judicial, es el hecho de haber existido, o no, el cumplimiento por parte del fondo de pensiones a su obligación de brindar la información a la persona de manera veraz, íntegra y completa al momento de realizarse el traslado.

En el caso concreto , se tiene que, en el interrogatorio de parte vertido por la señora ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN en primera instancia, manifestó lo siguiente:

Venía vinculada en pensiones a l Instituto de los Seguros Sociales , hoy COLPENSIONES, y en el año 2000 , más o menos el 18 de septiembre , llegan unos funcionarios al despacho del señor d irector de la Cárcel de Quibdó, donde ella ejercía como subdirectora, él le autorizó el ingreso al penal para reunirse con los funcionarios , y fue así que llegó a su Despacho un asesor que le habló de las bondades de trasladarse a COLFONDOS, aduciendo que el ISS, para esa época , no revestía

penal para reunirse con los funcionarios , y fue así que llegó a su Despacho un asesor que le habló de las bondades de trasladarse a COLFONDOS, aduciendo que el ISS, para esa época , no revestía ninguna garantía para sus afiliados, que estaba descapitalizado y que muy posible mente desaparecería por los malos manejos . Añadió ese asesor que en COLFONDOS les iba a ir mucho mejor porque se podrían pensionar en cualquier momento , con menos semanas y en menor tiempo, sin explicarle en qué consistían los menos tiempos, a más que incurrió en varias mentiras que ahora ella descubre, como por ejemplo, que le podían dar su dinero en el momento que lo necesitara. Dijo que la reunión fue privada porque estaban varios funcionarios, pero cadaSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210018601

D/te: ENNY FRANCISCA TORRES OBREGÓN

D/das: COLFONDOS Y COLPENSIONES

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co quien en su módulo. Sobre las condiciones y lo s requisitos que debía reunir para pensionarse , el asesor les dijo que e ra muy fácil , que no requerían de mucho trámite, que todo era sencillo y no requerían de abogado. En esa reunión, que duró más o menos 10 minutos, no realizó preguntas porque fueron mu y limitantes, se dejó convencer y ahora que ya se quedó sin empleo al buscar el abogado para lo de la pensión éste

abogado. En esa reunión, que duró más o menos 10 minutos, no realizó preguntas porque fueron mu y limitantes, se dejó convencer y ahora que ya se quedó sin empleo al buscar el abogado para lo de la pensión éste le explica todas las mentiras y engaños a los que la había sometido CONFONDOS. Reconoce haber firmado el formulario de afiliación a ese fondo sin presiones, confiada en lo que le decía el asesor, sin información previa y lo que la motiva ahora a regresar es lo que hay en COLPENSIONES y no esa inestabilidad que hay en COLFONDOS, porque entre las cosas que l e dijeron era que sería pensionada de acuerdo a la cantidad de dinero que tuviera ahorrado, y esto lo sabe porque el abogado le hizo claridad en varias cosas.

También declaró , en la misma diligencia , el señor JUVENTINO JUSTO URRUTIA y la señora MARCIAL CHAVERRA GAMBOA.

El primero manifestó que para la época en que hubo la crisis en los seguros, cree que para los meses de octubre y noviembre del año 2000, fueron a la c árcel donde él y la señora ENNY FRANCISCA laboraban, unos funcionarios de COLFONDOS vendiéndoles la idea de que en los Seguros Sociales se habían robado la plata de los aportes en pensiones que los empleados tenían en ese instituto, que tení an que empezar de cero por cuanto el Estado no iba a reconocer esa plata y que se afiliaran a ese fondo donde la pensión

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