TSDJ QBD SU - 27001310500220210019901-(02-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220210019901-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Aprobada en Sala virtual de la fecha)
RADICADO 27001310500220210019901
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
DEMANDADO PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES
PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ
ASUNTO APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA n.° 076 DEL 26-OCT-2022
DECISION CONFIRMA CON MODIFICACIONES CIUDAD YFECHA Quibdó, Chocó, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Decidir el grado de consulta y el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante, COLPENSIONES), contra la sentencia emitida en primera instancia dentro del asunto del encabezado, para lo cual se ha dispuesto el trámite que reglamenta el Art. 15 del Decreto Legislativo n.° 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente por la ley 2213 del 2022.
La señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD
del 2022.
La señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., (en adelante, PORVENIR) y COLPENSIONES, con la que pretende:
La nulidad del traslado y/o ineficacia de la afiliación y/o inexistencia de la afiliación que efectuó a PORVENIR, por parte de la demandante, y en su lugar queda r como validada la afiliación a
COLPENSIONES.
Que se declare, en consecuencia, que las cosas deben volver a el estado en que se encontraban, entendiéndose que la actora siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestaciónSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
definida (RPMPD) y advirtiendo que no existió solución de continuidad en la afiliación, ya que el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) no puede producir efectos al no haberse realizado de manera libre y espontánea, motivo por el cual se declara nulo, ineficaz e inexistente.
individual con solidaridad (RAIS) no puede producir efectos al no haberse realizado de manera libre y espontánea, motivo por el cual se declara nulo, ineficaz e inexistente.
Que, en virtud de lo anterior, se ordene a PORVENIR, fondo al que hoy se encuentra afiliada la actora, que transfiera el capital por ella ahorrado, debidamente indexado , y por ende que se condene a COLPENSIONES a reactivarle la afiliación en el RPMPD y a tener en la cuenta las semanas cotizada en el RAIS para acreditar las semanas y así acceder a la pensión de vejez.
Que se condene a COLPENSIONES a recibir el capital acumulado por la señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA en PORVENIR.
Que se condene a COLPENSIONES a acreditar en la historia laboral todas las semanas cotizadas al sistema general de pensiones por parte de la señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA al RAIS, para que hagan parte de la sumatoria de tiempo necesario para acceder a la pensión de vejez dentro del RPMPD.
Que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios causados por incurrir en la omisión de un deber legal, incluyendo y no limitando al pago de honorarios de la abogada.
Que s e condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y las agenci as en derecho.
Los hechos que cimientan tales pretensiones , los resume la sala, así:
La señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA nació el 30 de julio de 1954, por lo que a la fecha cuenta con 67 años de edad, estuvo afiliada
La señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA nació el 30 de julio de 1954, por lo que a la fecha cuenta con 67 años de edad, estuvo afiliada al RPMPD y debido a una deficiente y pésima información ( asesoría) brindada por un asesor comercial de PORVENIR, se trasladó al RAIS desde el año 2009, régimen al cual se encuentra actualmente afiliada.
La información d ada por el asesor, consistió en que de afili arse a PORVENIR se pensionaria antes de la edad requerida en el RPMPD, y con una mesada pensional superior a la que le recono cería en su momento el extinto Seguro Social, hoy COLPENSIONES, sin advertirle mayores circunstancias y consideraciones importantes , tales como el número de mesadas a las que tenía derecho, que el valor de la pensión dependía del capital, de los rendimientos acumulados y el bono pensional, así como de las edades de su beneficiarios , para aquella época cónyuge e hijos, ni sobre las co nsecuencias jurídicasSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
que este traslado de régimen pensional implicaría . T ampoco le informó de la pérdida del régimen de transición pensional, ni que por su traslado habría reducción d el valor de su mesada pensional; no le
que este traslado de régimen pensional implicaría . T ampoco le informó de la pérdida del régimen de transición pensional, ni que por su traslado habría reducción d el valor de su mesada pensional; no le explicó los diferentes tipos o modalidades de pensión ( multifondos) y sus portafolios de inversión para lograr los requerimientos mínimos de capital para pensionarse y las características de cada una, ni sobre el valor aleatorio de las mesadas pensionales en el RAIS de acuerdo a la modal idad pensional escogida, omitieron todo lo referente a los cálculos necesarios y suficientes para determinar el valor de la mesadas pensionales.
El asesor la informó , mediante noticia falsa , que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES seria liquidado en poco tiempo por el Gobierno Nacional, debido a su mala gestión, y que una vez liquidada la entidad sus recursos personales se extinguirían, cosa que , de causarse , su pensión sería inferior a la de RAIS, lo cual generó confianza en la señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA para decidir trasladarse a ese fondo.
La demandante, ante su enorme preocupación de obtener una mesada pensional tan baja en el RAIS, solicitó a COLPENSIONES su afiliación al RPMPD, la cual fue rechazada por cuanto aduce la esta entidad: “ que no es procede nte dar trámite a la solicitud, por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionarse ”.
Con tristeza , la actora expresa que no recibió asesoría de parte de PORVENIR en el año 2009, fecha en la cual se afilió y contaba con 54 años de edad, información que en su caso era vital pues no hay un
Con tristeza , la actora expresa que no recibió asesoría de parte de PORVENIR en el año 2009, fecha en la cual se afilió y contaba con 54 años de edad, información que en su caso era vital pues no hay un criterio de razonabilidad y de proporcionalidad. COLPENSIONES, en respuesta dada a la aquí demandante, le negó su solicitud de traslado, misma que se id entifica con el número 2021 -10500640-28299874, calendada el 10 de septiembre de 2021. Es decir, que, a pesar de estar estatuido, nunca se le brindó una asesoría adecuada, solo en los años 2015 y 2016 se impuso como obligatorio este hecho. Corroborando que con anterioridad los asesores de la AFP podrían trasladar a sus afiliados sin brindarles una asesoría eficiente y ve raz.
PORVENIR no dio cumplimiento a lo establ ecido en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, cuando recibió a la afiliada, y jamás la asesoró en aspecto alguno, además que omitió realizar la reasesoría antes de que la actora cumpliera los 52 años de edad
Como prueba documental, la demandante aportó:
Fotocopia de su cédula de ciudadanía. Respuesta de la solicitud de traslado emitida po r COLPENSIONES.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
Certificación expedida por PORVENIR.
Como prueba testimonial, solicitó recibir la declaración de la señora
ZORAIDA GALLEGO HENAO.
Mediante auto del 14 de octubre del 2021, el Jugado 2° L aboral del Circuito de Quibdó admitió la demanda y ordenó los traslados de ley , que fueron realizados en debida forma.
Al responder, PORVENIR, a través de apoderado judicial, frente a los hechos primero y segundo manifestó no constarle y negó los demás, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito, las siguientes:
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR.
BUENA FE.
INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS.
PRESCRIPCIÓN.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR UNA
EVENTUAL NULIDAD DE LA AFILIACIÓN.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE A LA DEMANDADA.
Como prueba documental , adujo la siguiente:
Las presentadas con el libelo introductor. Historia laboral consolidada. Relación histórica de movimientos.
Por último, solicitó el interrogatorio de parte de la demandante.
Po su parte, COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, respondió que son cier tos los hechos primero, segundo y décimo
Relación histórica de movimientos.
Por último, solicitó el interrogatorio de parte de la demandante.
Po su parte, COLPENSIONES, a través de apoderado judicial, respondió que son cier tos los hechos primero, segundo y décimo primero, negó los hechos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimo, décimo segundo y décimo tercero y se opuso a cada una de las pretensiones.
Propuso como excepciones de mérito, las siguientes:
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
BUENA FE DE COLPENSIONES.
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS.
PRESCRIPCIÓN.
COMPENSACIÓN.
EXCEPCIÓN INNOMINADA.
Como prueba documental, pidió que los documentos emanados de terceros y aportados por la parte demandante sean ratificados por quien los suscribe.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
También solicitó el interrogatorio de parte a la demandante.
Por auto n .° 0148 del 10 de febrero de 2022 , el juzgado de conocimiento tuvo por notificada y contestada la demanda por ambas entidades, reconoció personería s para actuar a los respectivos
Por auto n .° 0148 del 10 de febrero de 2022 , el juzgado de conocimiento tuvo por notificada y contestada la demanda por ambas entidades, reconoció personería s para actuar a los respectivos apoderados de esos fondos y señaló fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPL, la cual se llevó a cabo el 21 de junio del 2022.
El J uzgado 2° L aboral del Circuito de Quibdó, en la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 26 de octubre del 2022, emitió la sentencia número n° 076, en la cual dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR ineficacia de la vinculación y traslado de la demandante señora CRUZ LE YDA CORDOBA CORDOBA, que realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad a la administradora de pensiones PORVENIR S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, y como consecuencia de ello, se active la afiliación De ella al régimen de prima media con prestación definida, al cual se encontraba afi liada con anterioridad al traslado de régimen.
SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S .A., que proceda trasladar a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por el demandante CRUZ LEYDA CORDOBA CORDOBA , con sus rendimientos, frutos, los gastos de administración, bono pensional si lo hay. en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
demandante CRUZ LEYDA CORDOBA CORDOBA , con sus rendimientos, frutos, los gastos de administración, bono pensional si lo hay. en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez PORVENIR S.A. dé cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar el traslado de la señora CRUZ LEYDA CORDOBA CORDOBA, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.
CUARTO: Condenar en costas a la demandada PORVENIR, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Como agencias en derecho, se señala el equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensuales vigentes para esta anualidad. Inclúyase en la liquidación de costas que se pract ique por Secretaría.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, propuestas por la demandada ADMINISTRADORASentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y
PORVENIR.
SEXTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Y
PORVENIR.
SEXTO: Absolver a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y PORVENIR, de las demás pretensiones de la demanda.
(…)
Para la juez a quo, si bien la actora suscribió de manera voluntaria el formulario de afiliación a PORVENIR, se evidencia que fue producto de una deficiente información ya que el empleado al servicio de la entidad demandada le presentó a la demandante el formulario de afiliación , y el manejo de sus situación pensional previo a una situación general , ofreciéndole un beneficio pensional sin haberse detenido a estudiar su caso, por cuanto no hay prueba que el fondo haya cumplido con esta obligación, generando , tales irregularidades , la ineficacia de la afiliación del traslado de régimen de la demandante a PORVENIR, lo cual trae consigo su regreso automático al RPMPD administrado hoy por COLPENSIONES.
Dentro la oportunidad debida , la apoderada judicial de COLPENSIONES recurrió la decisión de primera instancia , y solicitó que se modifique de manera parcial.
Argumenta que en la decisión que recurre nada se dijo sobre la indexación de los descuentos objeto de devolución , como son las comisiones de administración, los aport es del fondo de garantía mínima y las cuotas provi sionales del seguro de invalidez y sobrevivencia, como un efecto inherente a la declarato ria de ineficacia. Dijo que no se busca afectar la estabilidad financiera de COLPENSIONES, tal como lo indican las sentencias 5236 y la 5285 ,
sobrevivencia, como un efecto inherente a la declarato ria de ineficacia. Dijo que no se busca afectar la estabilidad financiera de COLPENSIONES, tal como lo indican las sentencias 5236 y la 5285 , entre otras del 2022, que adoctrinó su procedencia .
Solicitó, en consecuencia, que se conceda la indexación de los factores mencionados y se adicione al numeral 2 de la sentencia, en el sentido de ordenar el traslado de los aportes discriminados, con sus respectivos valores, junto con los detalles pormenorizado s de los aportes y demás información relevante que l o justifique , tal como se dijo en los alegatos.
Mediante auto del 16 de diciembre del 2022 se admitió el recurso y seSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1° , del art 13, de la Ley 2213 de 2022.
Dentro los traslados respectivos las partes demandadas presentaron escritos de alegaciones, tal como lo infor ma la secretaria general de la Corporación en el pase a despacho del proceso , del 30 de enero 2023.
La apoderada de PORVENIR no comparte que se declare l a ineficacia
escritos de alegaciones, tal como lo infor ma la secretaria general de la Corporación en el pase a despacho del proceso , del 30 de enero 2023.
La apoderada de PORVENIR no comparte que se declare l a ineficacia de la afiliación de la demandante a ese fondo, toda vez que no obra dentro del proceso ninguna prueba que respalde que a esta se le omitió información en el momento de tomar la determinación de efectuar el traslado y , más aún, teniendo en cu enta que obra prueba documental; esto es, formulario de vinculación a dicho fondo privado , en el cual la señora Córdoba suscribió de su puño y letra que tomaba su decisión de traslado en forma autónoma y con pleno conocimiento.
El acto jurídico suscrito por las partes en el momento de diligenciar la vinculación a la AFP de PORVENIR S.A. goza de plena validez y fue producto de la voluntad de ambos contratantes, por lo que no es procedente, bajo argumentos que carecen de sustento probatorio, invalidar la manif estación de la voluntad plasmada en el documento de la afiliación, el cual es auténtico y goza de plena validez, toda vez que no fue tachado de falso.
Solicita que , en caso de acceder a las pretensiones de la demanda , se estudie lo relativo a los concepto s a trasladar, por parte de su representada a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que el Art. 20 de la L ey 100 de 1993 , modificado por el 7 ° de la L ey 797 de 2003 , establece que tanto en RPM PD como en RAIS , un 3% del monto del IBC se distribuirá para el pago de las cuotas de administración y la
la L ey 100 de 1993 , modificado por el 7 ° de la L ey 797 de 2003 , establece que tanto en RPM PD como en RAIS , un 3% del monto del IBC se distribuirá para el pago de las cuotas de administración y la financiación de la pensión de Invalidez y sobrevivencia, lo que quiere decir que si la demandante se hubiese encontrado afiliada , sin solución de continuidad, al RPMPD administrado por COLPENSIONES, también en dicho régimen se hubiera generado el descuento del mismo porcentaje y para los mismos efectos, razón por la que, en este caso, no se puede entender que las cuotas de administración se emplean como dineros que ayudan a la financiación de la pen sión de vejez, pues las mismas se descuentan como retribución a la gestión de administración que realiza la administradora, y teniendo en cuenta que COLPENSIONES no fue quien administró los aportes de la demandante durante el tiempo de su afiliación al RAIS, no existe razón jurídica para que se le deban adjudicar tales conceptos a dicha administradora, máxime si se tiene en cuenta que PORVENIRSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
reintegrará a la misma los rendimientos financieros que generó la juiciosa administración de los recursos de la actora.
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
reintegrará a la misma los rendimientos financieros que generó la juiciosa administración de los recursos de la actora.
La apoderada judicial de COLPENSIONES sostiene que en el caso se presenta una imposibilidad de traslado de régimen de conformidad con el artículo 2 ° de la L ey 797 de 2003 , el cual modifico el l iteral E del artículo 13 de la L ey 100 de 1993 y establec ió claramente que el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y siendo que el único interés del traslado de régimen solicitado por la demandante recae sobre el beneficio económico que se puede obtener en el RPMPD al momento de pensionarse, ello no es un fundamento legal para que se concedan las pretensiones invocadas.
Considera que, si la ineficacia invocada recae sobre un presunto error al que la parte actor a fue inducida en razón a su desconocimiento, solicita tener de presente que el error, fuerzo y dolo; es decir, los vicios del consentimiento deben ser probados y para el caso no lo está, por lo que la ineficacia de traslado invocada carece de viabilidad
Sostiene que la mera afirmación de la parte actora de lo que aconteció “hace tantos años ” al momento de su traslado al RAIS, no puede ser tomado como cierto absolutamente, ya que como se dijo, han pasado muchos años y se desconoce qué fue lo que realmente aconteció; es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese traslado y más aún que no se cuenta con la presencia del respectivo asesor del
muchos años y se desconoce qué fue lo que realmente aconteció; es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese traslado y más aún que no se cuenta con la presencia del respectivo asesor del fondo privado.
Señala que, tomar una decisión en dicha magnitud , resulta incluso arbitrario y en contravía de principios legales y constitucionales como la seguridad jurídica y el debido proceso y está establecido como regla general en derecho que la buena fe se presume y la mala fe se prueba y, en el caso en concreto , no quedó probada mala fe por nin guna de las partes, pero la buena fe solo se le reconoce a la parte actora existiendo claramente un vacío en la decisión adoptada por el juzgado en primera instancia.
El artículo 1502 del Código Civil claramente establece lo que es el consentimiento, el c ual, según el desarrollo del proceso , no se ha logrado probar su vulneración y por tal viciado de ineficacia alguna.
Asegura que la parte actora es una persona plenamente capaz, según el artículo 1503 del Código Civil, ya que en el plenario no se acr editó lo contrario y la misma , bajo sus facultades , de forma libre ySentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
espontánea suscribió una afiliación considerando que sería más
https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
espontánea suscribió una afiliación considerando que sería más favorable pensionarse en el fondo privado y posteriormente , al enterarse de que había perdido beneficios , procede a reclamar unos derechos bajo una modalidad judicial creada por nuestro legislador para las personas verdaderamente perjudicadas.
Resalta, en este punto, que el desconocimiento de la ley en Colombia no excluye de responsabilidad y no se logró probar que hubiese un engaño o coerción por parte de los asesores del fondo privado y , por el contrario, existe un gran vacío al respecto.
De considerarse procedente la teoría de la ineficacia del traslado solicitada, pide que se ordene a PORVENIR que proceda a retornar a satisfacción y equivalencia de COLPENSIONES, todas las sumas de dinero que con ocasión del traslado de la demandante recibió y que actualmente integra la cuenta de ahorro individual, tales como cotizaciones, aportes y rendimientos financieros, incluyendo las cuotas de administración, los gastos o pagos de seguros y reaseguros y los pagos destinados a la conformación de la pensión de garantía mínima, est os tres últimos deben retornase de manera indexada desde el momento en que se causaron hasta el momento del pago a COLPENSIONES. Lo anterior , dentro de un término judicial de treinta días hábiles; esto es, en caso de existir diferencias al momento en que COLPENSIONES valide la historia laboral de la demandante, sea la codemandada, PORVENIR quien asuma los montos faltantes, de su
días hábiles; esto es, en caso de existir diferencias al momento en que COLPENSIONES valide la historia laboral de la demandante, sea la codemandada, PORVENIR quien asuma los montos faltantes, de su propio patrimonio, si es el caso.
Lo anterior, encuentra respaldo en las sentencias de la Corte Constitucional, C-789 de 2002, C -1024 de 2004 y la sen tencia de unificación SU-130 de 2013, en las que establece que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “ en cualquier tiempo ” del RAIS al RPMPD conservando los beneficios del régimen de transición. En este sentido y de conformidad con es as sentencias, ese traslado , en cualquier tiempo, del RAIS al RPM PD, genera para el fondo de pensiones privados: (ii) Trasladar al RPMPD todo el ahorro que hayan efectuado en el RAIS y (iii) Que el ahorro hecho en el RAIS no puede ser inferior al monto total del aporte.
Resalta que reconocerle cualquier prestación económica a futuro a la demandante sin que COLPENSIONES reciba a satisfacción y equivalencia los aportes que realizó en el RAIS, desconocería el principio d e sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en elSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó
Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
régimen de prima media, principio desarrollado por el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y artículo 334 ibídem, por lo que solicita tener presente las sentencias muy recientes de la Corte Suprema de Justicia que regulan al respecto, tales como las SL 1421, SL1452 y SL1688 , todas del año 2019.
Considera que no es procedente imponer cargas económicas adicionales a COLPENSIONES y más cuando su actuar siempre se ha regido por el principio legal y constitucional de la buena fe y entre sus funciones no se encuentra retener a sus afiliados, por lo que todo lo acontecido en razón al traslado de régimen de la parte actora no puede ser atribuido, bajo ninguna perspectiva , a esta entidad, ni se le pueden imponer cargas insostenibles, motivo por el cual reitera la solicitud de devolución de todos los rubros debidamente indexados.
1.- La competencia:
Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación y asumir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numeral 3° del CPL y de la S.S, modifi cado por el artículo 14 de la
el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, literal B, numeral 3° del CPL y de la S.S, modifi cado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y el articulo 69 ibídem.
Lo anterior, por cuanto la apelación que interpuso COLPENSIONES, en cuyo favor se asumirá el conocimiento del asunto en consulta, no abarca la totalidad de los aspectos decididos en l a providencia confutada.
2.- Los problemas jurídicos a resolver:
Deberá la Sala: (i) determinar si fue eficaz, libre y voluntario, o no, el traslado de régimen pensional realizado por la señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA C. a PORVENIR; (ii) Si procede la excepción de prescripción propuesta; (iii) Si PORVENIR debe trasladar a COLPENSIONES todo lo ahorrado por la señora CRUZ LEYDA CÓRDOBA en su cuenta de ahorro individual, incluidos los conceptos que describe la opugnante, incluida la indexación de los conceptos objeto de devolución , como son las cuotas de administración, los aportes al fondo de garantía mínima y las cuotas provi sionales d el seguro de invalidez y sobrevivencia.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210019901
D/te: CRUZ LEYDA CÓRDOBA CÓRDOBA
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo
D/das: PORVENIR Y COLPENSIONES
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
3.- Anotación previa:
Artículo 167 del Código General del Proceso que establece la carga de la prueba, enseña que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las norman que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, principio universal que rige el material probatorio, según el cual, quien quiera hacer valer en juicio un derecho , debe probar los hechos constitutivo s en los que se fundamenta ese derecho, aunque, excepcionalmente, puede el juez distribu ir la carga de la prueba.
4.- Soluciones al problema jurídico:
4.1. La eficacia del traslado de régimen pensional de la demandante:
De acuerdo con lo dispuesto por el literal E, del artículo 13, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º, de la Ley 797 de 2003, los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen pensional que prefieran, permitiéndoles el traslado de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, sin que el afiliado p ueda trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
No obstante, dicha disposición ha sido decantada en abundante juri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.