TSDJ QBD SU - 27001310500220210022801-(30-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220210022801-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
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SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha)
RADICADO 27001310500220210022801
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE SALOMÓN CÓRDOBA RENTERÍA
DEMANDADO CORVEZ INGENIERÍA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA.
OBJETO APELACIÓN DE SENTENCIA n.° 092 DEL 6 DE DICIEMBRE DE 2022
PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto del encabezado.
El señor SALOMÓN CÓRDOBA RENTERÍA , a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa CORVEZ INGENIERÍA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA ., con la que pretende que se declare que entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo que inició el 16 de junio de 2018 y finalizó el 31 de enero de 2021; es decir, 2 años y 7 meses (930 días), el cual terminó por
pretende que se declare que entre las partes en conflicto existió un contrato de trabajo que inició el 16 de junio de 2018 y finalizó el 31 de enero de 2021; es decir, 2 años y 7 meses (930 días), el cual terminó por causal imputable a la empleadora. C omo como consecuencia de esa declaración, pide que se condene a la demandada a pagarle los conceptos y valores que se relacionan a continuación:
Por cesantías, la suma de $ 3.078.459. Por intereses a las cesantías, la suma de $ 446.043. Por vacaciones, la suma de $ 1.412.470. Por prima de servicios, la suma de $ 3.078.459. Por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la suma de $ 3.026.235. Por salarios dejados de pagar , la suma de $ 10.649.319. Por la sanción moratoria por no haberse cancelado, a la terminaciónSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
D/te: SALOMÓN CÓRDOBA RENTERÍA
D/da: CORVES INGENIERÍA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA
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del contrato, los salarios y prestaciones debidas al trabajador, la suma de $ 13'270'950 y extenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Por la sanción moratoria por no haberse consignado , antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantía s que él mismo elija, la suma de $ 36.193.500. Que se falle ultra y extra petita. Que la empresa demandad a debe pagar las costas del presente proceso.
Los resume la Sala, así:
El 16 de junio de 2018 se suscribió entre las partes un contrato de trabajo, a través del cual se vinculó al demandante para desempeñar el oficio de vigilante en las instalaciones de la entidad demandada, por un salario de $ 1'206. 454 mensuales, el cual se mantuvo constante los últimos tres meses de la relación laboral .
La labor encomendada fue ejecutada por el trabajador de manera personal, atendiendo las instrucciones de la empleadora y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por ella, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención en su contra.
La relación contractual se mantuvo por un término de 2 años y 7 meses , hasta que , con fecha 31 de enero de 2021 la empresa CORVEZ INGENIERÍA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA decidió dar por terminado, de manera unilateral, aduciendo justa causa, el contrato de trabajo referido.
A la fecha de terminación de la relación laboral la empresa demandada le quedó adeudando al trabajador la cantidad de 11 mes es de salario,
terminado, de manera unilateral, aduciendo justa causa, el contrato de trabajo referido.
A la fecha de terminación de la relación laboral la empresa demandada le quedó adeudando al trabajador la cantidad de 11 mes es de salario, sus prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que hasta el momento le haya hecho efectivo el pago de la liquidación realizada p or la empresa el día 02/02/2021 por prestaciones y demás derechos adquiridos, por valor de $ 16.527.487.
Manifiesta el actor que solicitó al r epresentante legal de la empresa demandada el pago de todo lo debido durante la relación laboral, frente a lo cual ha sido esta renuente.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
D/te: SALOMÓN CÓRDOBA RENTERÍA
D/da: CORVES INGENIERÍA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA
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Con la demanda se allegó la siguiente prueba documental:
Contrato de trabajo suscritos por las partes. Comunicación de terminación unilateral del contrato. Copia de la audiencia de conciliación celebrada por las partes. Certificado de existencia y representación de la demandada. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del demandante. Copia del otrosí del contrato de trabajo del año 2018-002. Copia de la liquidación realizada por la empresa. Copia de prórroga del contrato. Copia de trabajos extras.
Copia del otrosí del contrato de trabajo del año 2018-002. Copia de la liquidación realizada por la empresa. Copia de prórroga del contrato. Copia de trabajos extras. Copia del preaviso de 11 de septiembre del 2018. Copia de la propuesta de pago que hizo la empresa , la cual no ha cumplido hasta la fecha.
Como prueba testimonial , el actor solicitó recibir la declaración al señor CERVELINO MORENO BUENAÑO S y el interrogatorio de parte de la demandada, representada legalmente por la señora AURA HELENA CASTAÑO PEREA, o por quien al momento haga sus veces.
Mediante auto n.° 771 del 19 de noviembre de 2021, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado a la parte demandada por el término de 10 días, además que reconoció personería al apoderado judicial del demandante.
Por auto n.° 176 del 22 de marzo de 2022 se tuvo por notificada la demandada y por NO contestada la misma. En este auto se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, audiencia que se realizó el 13 de mayo de 2022 y en la que se declaró la falta de ánimo conciliatorio entre las partes y la inexistencia de excepciones previas, por lo que se ordenó seguir adelante el proceso, se declaró saneado el mismo, se fijó el l itigio en det erminar si entre el señor SALOMÓN CÓRDOBA RENTERIA y la empresa CORVEZ INGENIERÍA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. existió un contrato de trabajo, modalidad
mismo, se fijó el l itigio en det erminar si entre el señor SALOMÓN CÓRDOBA RENTERIA y la empresa CORVEZ INGENIERÍA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA. existió un contrato de trabajo, modalidad contractual, si al demandante le asiste derecho o no al pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales que reclama en la demanda y si el contrato termin ó sin justa causa . La juez decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la audiencia de trámite, pruebas y fallo.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
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El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia n.° 092 del 6 de diciembre de 2022, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor SALOMON CORDOBA RENTERIA, COMO TRABAJADOR y la empresa CORVES INGENIERIA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA, hoy CO RVEZ SAS, representada por el señor CORANDO VELASQUEZ PARRA, como empleador existió un CONTRATO DE TRABAJO, comprendido entre el 16 de junio de 2018 hasta el 31 de enero de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR la empresa CORVE S INGENIERIA Y
VELASQUEZ PARRA, como empleador existió un CONTRATO DE TRABAJO, comprendido entre el 16 de junio de 2018 hasta el 31 de enero de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR la empresa CORVE S INGENIERIA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA, hoy CORVEZ SAS, representada por el señor CORANDO VELASQUEZ PARRA, a pagar al demandante SALOMON CORDOBA RENTERIA, la suma total de $1'470.545, por concepto de SALDO PENDIENTE DE
PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: CONDENAR a la empresa CORVE Z INGENIERIA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA, hoy CORVEZ S.A.S, representada por el señor CORANDO VELASQUEZ PARRA, a pagará al demandante SALOMON CORDOBA RENTERIA la suma de $36.666, Diarios, desde el 1 de febrero de 2021, hasta por 24 meses o hasta cuando se realice el pago TOTAL por concepto de indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST.
CUARTO: CONDENAR a la demandada, condenar a la empresa CORVES INGENIERIA Y SERVICIOS DE COLOMBIA LTDA, hoy CORVEZ SAS, representada por el señor CORANDO VELASQUEZ PARRA, a pagar al demandante SALOMON CORDOBA RENTERIA la suma de $ 25 .300.000, por concepto de indemnización moratoria prevista en el en el artículo 99 ley 50
de 1990, POR LA NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS.
QUINTO: CONDENAR en costa a la dema ndada, se fijan
indemnización moratoria prevista en el en el artículo 99 ley 50
de 1990, POR LA NO CONSIGNACION DE LAS CESANTIAS.
QUINTO: CONDENAR en costa a la dema ndada, se fijan agencias en derecho un smmlv para esta calenda, Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda ”.
Lo anterior, porque a juicio del Despacho a quo quedó demostrado que entre las partes existió el c ontrato de trabajo que se indicó en la demanda, del 16 de junio de 2018, para desempeñar el oficio de vigilante, en las instalaciones de la entidad, el salario pactado de $ 1 .206.454, la ejecución del mismo por parte del trab ajador de manera personal, atendiendo instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que se llegara a presentar qu eja o algún llamado de atención. Que l a relación contractual se mantuvo por un término de dos (2) años y siete (7) meses, hasta el 31 de enero de 2021, cuando laSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
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Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co empresa decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral. Que la empresa , hasta el momento, le adeuda al demandante 11 meses de salarios, sus prestaciones sociales y demás derechos adquirid os.
El apoderado judicial de la empresa demandada apeló parcialmente la decisión de primera instancia , por los siguientes aspectos:
En primer lugar, e n cuanto se condenó a las sanciones moratorias establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo de T rabajo y la consagrada en la L ey 50 de 1999, pues considera que no se pueden aplicar ambas por la misma vía.
En segundo lugar, por estar demostrada la buena fe del empleador con lo dicho por el propio demandante en la deman da y con el documento que obra a folio 30 , donde se le está manifestando al señor S alomón Córdoba las razones por las cuales no se le habían pagado sus derechos laborales, como que la empresa viene desde hace rato soportando económicamente una crisis, al punto que se vio obligada a vender activos para poder pagar una cantidad de salario s y prestaciones a los trabajadores, y considera que en ningún momento el trabajador demostró que existió la mala fe del empleador , lo cual era su carga demostrativa , además que la mala fe es la del trabajador que d e manera engañosa manifestó al D espacho que lo habían desvinculado a sabi endas que él fue quien se retiró.
Añade que en pandemia todos sufrimos y hubo un descalabro en todas las empresas a nivel nacional y mu cho más en las empresas del Departamento del C hocó que están sumergidas en la crisis económica ,
fue quien se retiró.
Añade que en pandemia todos sufrimos y hubo un descalabro en todas las empresas a nivel nacional y mu cho más en las empresas del Departamento del C hocó que están sumergidas en la crisis económica , el “boleteo” y la extorsión.
Insiste en que en ningún momento existió la mala fe por parte de la empleadora puesto que está establecido que s e le cancel ó al demandante lo justo, conforme a la liquidación del tiempo laborado.
En tercer y último lugar, en que no entiende la liquidación realizada por el juzgado de primer grado, ya que el valor de $1.470.000 no le corresponde pagar a la demandada.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 202 3 se admitió el recurso y se ordenaron los traslados para alegar en segunda instancia. V encido elSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
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1. Competencia:
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto al ser superior funcional de la juez a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, del Código
1. Competencia:
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto al ser superior funcional de la juez a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPL).
2. Problema jurídico:
En atención a lo normado en el ar tículo 66A del CPL, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación; restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador ( SL8613-2017 y SL12869 -2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.
En este orden de ideas, c orresponde a la Sala determinar en el asunto : (i) si está demostrad a, o no, la mala fe de la demandada en el no pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador y en la no consignación de cesantías ; (ii) si la sanción moratoria d el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la de la Ley 50 de 1999 corren por la misma vía y por ello fue una doble condena , y (iii) si la liquidación de los derechos reconocidos en primera instancia es acertada.
3. La indemnización moratoria y la sanción por la no
consignación de las cesantías :
Para desatar este punto, es primordial recordar que la indemnización
reconocidos en primera instancia es acertada.
3. La indemnización moratoria y la sanción por la no
consignación de las cesantías :
Para desatar este punto, es primordial recordar que la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la sanción por la no consignación de cesantías instituida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de manera automática ante el incumplimiento del empleador frente a la cancelación de determinados créditos laborales o la falta de consignación del auxilio de cesantías, pues de antaño la jurisprudencia laboral ha establecido , de manera pacífica, que su imposición está condicionada a examinar si la conducta del patrono estuvo revestida de buena o mala fe (SL16572-2016).Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
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Sobre este análisis, ha dicho el Alto Tribunal, por ejemplo, en la sentencia SL2873 de 2020, que:
“(…) el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables. (…)” .
deudor moroso; y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables. (…)” .
En el caso concreto , mientras que la operadora judicial de primera instancia esgrimió, como fundamentos de la condena por las sanciones moratorias objeto del recurso , que la empresa demand ada no contestó la demanda, ni allegó alguna prueba de las crisis económica que adujo en el interrogatorio de parte y que si bien la pandemia generó dificultades a varias empresas, no se probó que ello hubiera sido así en este caso , ya que el Gobierno dotó a los empresarios de varias figuras para conjurar la crisis, de lo cual, en este asunto, nada se demostró. Además, conforme a las documentales aportadas por el demandante, la empleadora venia incumpliendo con sus obligaciones económica s antes de la p andemia, pues no pagaba completamente las primas, no se avizoran abonos del año 2019 y no hacía las consignaciones de las cesantías; por su parte, el recursista sostiene que no debió ser condenada la demandada al pago de esas sanciones, por cuanto en el expediente está acreditada , con la propia demanda y con el documento que reposa a folio 30 , la existencia de razones que ponen en evidencia la buena fe y ello impide una condena por dichos aspectos.
Con miras a adelantar el análisis al punto anterior, surge relevante traer al caso lo dicho e n la audiencia de instrucción y juzgamiento por el demandante y por el represente legal de la empresa demandada en sus respectivos interrogatorios.
Con miras a adelantar el análisis al punto anterior, surge relevante traer al caso lo dicho e n la audiencia de instrucción y juzgamiento por el demandante y por el represente legal de la empresa demandada en sus respectivos interrogatorios.
En efecto, el señor SALOMÓN CÓRDOBA RENTERÍA sostuvo que ingresó a laborar para la seguridad de la demandada el 16 de junio del 2018, y que lo sacaron el 31 de enero del 2021 porque llevaban “más de 10 meses y pico sin recibir sueldo y aguantando hambre y todo y sus hijas necesitando y nunca había plata para pagarles”. Que por esa razón debió tomar otras decisiones, y por eso le indicó a la empresa que renunciaba y esta le remitió una carta en la que lo despidió. Que , a la fecha , la empleadora le hizo un abono el año pasado de “quince millones y pico ”.
Por su parte, e l señor LUIS CORANDO VELÁSQUEZ PARRA , representante legal de la entidad demandada , en su interrogatorioSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co informó que la empresa CORVEZ ING. Y SERVICIOS DE COLOMBIA (hoy CORVEZ S.A.S .), entre otras personas , contrató al señor S alomón para
informó que la empresa CORVEZ ING. Y SERVICIOS DE COLOMBIA (hoy CORVEZ S.A.S .), entre otras personas , contrató al señor S alomón para prestar servicios de vigilancia y controles en el acceso a la planta de control de la vía Cabí. Para ese momento, la dirección estaba a cargo del ingeniero DELMOS PARRA MOSQUERA y de la j efa de Recursos Humanos, LUZ MERCED MOSQUERA ; agregó que al actor se le notó buena conducta , responsable en su trabajo y cumplidor del deber . Que el demandante ingresó a la empresa el 16 de junio del 2018 y pasó carta de renuncia el día 12 de enero del 202 1, por lo que laboró hasta esa fecha y se le h izo liquidación hasta el 31 de enero del 2021 porque la idea era que esperar a hasta que se consiguiera a alguien más que ocupara el cargo, como efectivamente se hizo para hacer empalme y hacer todo el tema de verificaciones para poder generar el paz y salvo que se requiere para la liquidación. Que los pagos fueron normales hasta el 2020, aproximadamente, y se retrasaron muchos con la entrada de la pandemia que los dejó propiamente en la quiebra por la inactividad, con pérdidas por en cima del 60%, por lo que tuvieron que vender activos , como maquinarias, repuestos, terrenos y propiedades para cubrir todo lo que eran las liquidaciones y pago del personal ; mucha gente , como el demandante, se retiró porque la empresa no tenía condiciones para pagar. Agregó que hoy la empresa está trabajando a muy bajo ritmo, pues tuvo, del 2014 al 2018, más de 200 empleados y hoy solo tiene 7, y para el momento en que estaba el señor Salomón ya venían
pagar. Agregó que hoy la empresa está trabajando a muy bajo ritmo, pues tuvo, del 2014 al 2018, más de 200 empleados y hoy solo tiene 7, y para el momento en que estaba el señor Salomón ya venían disminuyendo el personal porque no tenían trabajo, porque no hubo facturación y no había forma de pagarle a la gente . Expresó que por esa razón muchos trabajadores renunciaban y con otros se tuvieron que hacer negociaciones porque no se podían sostener. Que al demandante se le hizo una liquidación , como ya se conoce pues consta en el expediente, y para el día 25 de noviembre 2021 se le consign ó la suma de $ 15.220.000 tal como consta en el recibo de pago que e xhibió, suma que aceptó el mencionado actor en esa audiencia haber retirado de su cuenta. Agregó el demandado q ue, para este momento , CORVEZ no le debe ningún recurso ni tiene deudas con el demandante. Que el salario que devengaba el señor Salomón Córdoba era de $ 1.100.000 mensuales y a la pregunta de si esa liquidación que muestra en estos momento s como la que le pa garon al demandante es la que é l se merece cómo trabajador por dos años largo s, respondió que sí , que se sometió a revisión por las personas que tienen la pericia en el asunto , como es la jefa de Recursos Humanos , la señorita LUCY MOSQUERA, que es administradora de empresas, y la contadora de la empresa que es la señora AURELIANA CASTAÑO PERE A y sobre esa suma no se presentaron objeciones. Que en la liquidación del sueldo pendiente por
administradora de empresas, y la contadora de la empresa que es la señora AURELIANA CASTAÑO PERE A y sobre esa suma no se presentaron objeciones. Que en la liquidación del sueldo pendiente por pagar aparece un valor de $ 10.643.300 porque, como ya lo dijo , la empresa estaba en un proceso de quiebra , de insolvencia y falta deSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
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Pues bien; co n los anteriores in terrogatorios, para la Sala resulta equivocado arribar a la conclusión de que la empresa demandada incurrió en ma la fe al no pagar los salarios y prestaciones sociales del demandante, lo mismo que al no consignar oportunamente sus cesantías en el fondo respectivo , pues tales medios de prueba, que deben valorarse en conjunto con los otros medios suasorios, evidencian que el retardo obedeció a una fuerza mayor, como lo fue la crisis económica mundial precipitada por la pandemia Covid -19. Nótese que mientras el representante legal de la empresa demandada aseguró que los pagos se hicieron normalmente hasta el año 2020, aproximadamente, pero de ahí
mundial precipitada por la pandemia Covid -19. Nótese que mientras el representante legal de la empresa demandada aseguró que los pagos se hicieron normalmente hasta el año 2020, aproximadamente, pero de ahí en adelante incurrieron en retrasos por causa de la aludida crisis, al punto que entre el año 2014 y el 2018 la empresa contrató a más de 200 trabajadores y actualmente solo tiene 7, el demandante, en su interrogatorio, aseguró que renunció al trabajo porque la empresa le debía 10 meses de salario, afirmación que, aunada al escrito que aportó con el texto genitor corrobora lo dicho por el anterior el demandante. En ese documento, se lee:
“Quibdó 15 de abril de 2021. Señor SALOMON CORDOBA.
Ciudad. Cordial saludo: Sea esta la oportunidad de desearle un feliz año y manifestarle que en la actualidad la empresa CORVEZ SAS pasa por una crisis económica, que ya es de su conocimiento en los dos últimos años, no obstante, a ello nos encontramos realizando la consecución de recursos económicos a fin de ponernos al día con su liquidación definitiva en un término no mayor a 180 (ciento ochenta) días…”.
Realmente, fuerza decirlo, la experiencia enseña que una empresa legalmente constituida y con años de trayectoria, como lo es CORVEZ S.A.S., difícilmente entra en cesación de pagos a sus trabajadores a menos que atraviese una fuerte crisis financiera que le impida cubrir oportunamente sus obligaciones laborales , circunstancia que desdibuja el concepto de mala fe.
Además de lo anterior, c abe advertir que los hechos notorios no
menos que atraviese una fuerte crisis financiera que le impida cubrir oportunamente sus obligaciones laborales , circunstancia que desdibuja el concepto de mala fe.
Además de lo anterior, c abe advertir que los hechos notorios no requieren de prueba y, en ese sentido, no es necesario demostrar que la Organización Mund ial de la Salud , el 11 de marzo de 2020, elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el C ovid-19 a pandemia internacional, la cual dejó a su paso muchas empresas en la más grave crisis económica, al extremo que muchas de ellas quebraron , lo que ni fue ajeno al caso colombiano.Sentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801
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“a) Hechos Adjudicativos.
Servirán al juez para reconocer un hecho como notorio cuando son generalmente conocidos en el ámbito territorial de la jurisdicción del tribunal y son susceptibles de determinación certera y sencilla, de modo que no pueden ser motivo de contradicción o disputa. Pueden ser de naturaleza, geográfica,
son generalmente conocidos en el ámbito territorial de la jurisdicción del tribunal y son susceptibles de determinación certera y sencilla, de modo que no pueden ser motivo de contradicción o disputa. Pueden ser de naturaleza, geográfica, histórica, religiosa, política, económica, entre otros.
b) Hechos Valorativos.
Son estánda res del conocimiento común que el juzgador aplica en su razonamiento y en la valoración de la prueba, también se deben incluir aquellos conocimientos que adquieren por el carácter de su función, esto es, por la experiencia adquirida por su investidura con la cual pueden fundar inferencias y valorar pruebas a lo que llamamos las máximas de la experiencia.
c) Hechos Legislativos.
Son sucesos y circunstancias concernientes a la validez, a la promulgación, al significado, al alcance y a la interpretación de normas jurídicas. Es menester indicar que estos hechos no deberán ser considerados materia de prueba puesto que se supone que el tribunal conoce el derecho, esto bajo el principio jura novit curia”.
Incluso, tal como lo manifestó la funcionaria judicial de primera instancia al concluir que la empresa demandada debía pagar al trabajador las sumas de dinero reclamadas , pues este tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios y vacaciones ya que son derechos ciertos e irrenunciables que no quedan al capricho del trabajador “quien tampoco debe asumir crisis económicas de los empleadores”, reconoció implícitamente la crisis económica de la empresa, lo cual , para esta Sala, desvirtúa la mala fe en el no pago de salarios y prestaciones sociales y en la no consignación oportuna de las
empleadores”, reconoció implícitamente la crisis económica de la empresa, lo cual , para esta Sala, desvirtúa la mala fe en el no pago de salarios y prestaciones sociales y en la no consignación oportuna de las cesantía del demandante, pues, a no dudarlo, e se incumplimiento obedeció a la insolvencia económica que ya traía la demandada y que con ocasión de la pandemia se agudizó para todos los empresarios, lo que los llevó a incumplir sus deberes legales con sus trabajadores.
Para la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil,
“Así las cosas, en materia probatoria, es principio general, quien invoca un hecho, respecto del cual aspira a derivarSentencia laboral de 2ª instancia Rad. 27001310500220210022801 D/te: S
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