TSDJ QBD SU - 27001310500220220008301-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220220008301-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
AUTO INTERLOCUTORIO LABORAL
(Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)
RADICADO 27001310500220200008301
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE EMILCE PALACIOS MANYOMA
DEMANDADO SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S.
PROCEDENCIA JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ ASUNTO APELACIÓN AUTO n.° 677 DEL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022
DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente Dr. JHON ROGER LÓPEZ GARTNER
Resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada , contra el auto interlocutorio referido en el encabezado.
La señora EMILCEN PALACIOS MANYOMA , a través de apoderado judicial, demandó mediante proceso ordinario laboral a la SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S. pues pretende que se declare la existencia de la relación laboral entre ella y la demandada y la consecuente obligación de esta última de cancelarle las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones , dotaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos) por todo el tiempo laborado desde el 1 de enero de
de esta última de cancelarle las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones , dotaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos) por todo el tiempo laborado desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2020. Además, pide que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria por el pago deficitario de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato, a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías en un fondo priv ado, a la indexación de las sumas que se llegaren a conceder en la sentencia (merced a las facultades ultra y extra petita), al pago de todos los beneficios que adquirieron los miembros del personal mé dico en el marco de la pandemia y, por último, a las costas y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos que resume la Sala , así:Auto interlocutorio laboral de 2ª instancia Radicado: 27001310500220200008301
D/te: EMILCEN PALACIOS MANYOMA
D/da: SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S.
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Sostiene la demandante que l aboró en la SOCIEDAD M ÉDICA VIDACLÍNICA VIDA desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, como auxiliar de enfermería, mediante contrato s individuales de trabajo que le hacían por año vendido , y recibía una asignación
CLÍNICA VIDA desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, como auxiliar de enfermería, mediante contrato s individuales de trabajo que le hacían por año vendido , y recibía una asignación básica mensual de $ 1.040.369, toda vez que cada contrato tenía un valor total de $ 12.484.428, sin que a l momento de la terminación de cada contrato la demandada le haya reconocido ni pagado sus prestaciones sociales, vacaciones ni dotaciones.
Posteriormente, el 1 de julio del año 2018 el contrato se lo hicieron por 6 meses, para el mismo cargo , y se extendió hasta 31 de diciembre del ese año con una asignación básica mensual de $ 1.259.951, sin que le fueran reconocidas y mucho menos pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones ni dotaciones.
En el 2019 el contrato fue por 3 meses, para el mismo cargo y con una asignación mensual de $ 1.339.076, el cual se extendió hasta el 30 de septiembre de ese año, sin que le fueran reconocidas y mucho menos pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones ni dotaciones.
El siguiente contrato se lo hiciero n por 3 meses para desempeñar el mismo cargo desde el 1 de enero del año 2020 hasta 31 de m arzo del mismo año, y recibió un valor mensual de $ 1.339.066 sin que le fueran reconocidas y mucho menos pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones ni dotaciones.
Por último, fue contratada para laboral en el mismo cargo en el mes de enero del 2021, con una asignación básica mensual de $ 1.360.088, sin que le fueran reconocidas y mucho menos pagadas sus prestaciones
vacaciones ni dotaciones.
Por último, fue contratada para laboral en el mismo cargo en el mes de enero del 2021, con una asignación básica mensual de $ 1.360.088, sin que le fueran reconocidas y mucho menos pagadas sus prestaciones sociales, vacaciones ni dotaciones.
Pese existir requerimiento frente a lo adeudado del 7 de febrero de 2021, reiterado el 10 de mayo del mismo año y acuerdo conciliatorio , la demandada, a la fecha, no le ha pagado lo adeudado.
Señala la actora que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por este, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra la trabajadora.
Como prueba documental, aportó la siguiente:
- Certificado de existencia y representación de la empresa demandada.Auto interlocutorio laboral de 2ª instancia Radicado: 27001310500220200008301
D/te: EMILCEN PALACIOS MANYOMA
D/da: SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co • Contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2015 , suscrito entre las partes en contienda . • Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2018 , suscrito entre las partes en contienda . • Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2019 , ídem.
partes en contienda . • Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2018 , suscrito entre las partes en contienda . • Contrato de trabajo de fecha 1 de julio de 2019 , ídem. • Contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2020 , ídem.
Como prueba testimonial pidió recibir la s declaraciones de las señoras EMILFA RENGIFO PALOMEQUE y LEIDY YAHAIRA PALACIOS MOSQUERA, sobre los presupuestos fácticos que conforman el líbelo de la demanda.
También pidió que se recibiera el interrogatorio de parte al señor CARLOS HERNANDO LIBRERO BERTINI , gerente de la SOCIEDAD
MÉDICA VIDA S.A.S.
La demanda fue admitida mediante auto n.° 362 del 1 de junio de 2022, ordenando la notificación y el traslado respectivo a l extremo resistente .
Al responder, la demanda da se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepción previa la de
“INEPTITUD DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITO S FORMALES O
POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”.
Frente a los medios de conocimiento , adujo la imposibilidad de hacer una rela ción de las pruebas que pretende hacer valer en su defensa, debido a que en los hechos se integran varios hechos en uno, y dicha situación impide indicarle al D espacho que la aprueba anexa hace referencia a un determinado hecho , como también que es imposible hacer un pronunciamiento expreso contra las pruebas anexas por l a demandante con el texto de la demanda.
situación impide indicarle al D espacho que la aprueba anexa hace referencia a un determinado hecho , como también que es imposible hacer un pronunciamiento expreso contra las pruebas anexas por l a demandante con el texto de la demanda.
Mediante auto n.° 806 del 5 de agosto del pasado año se tuvo por notificada la demandada y por contestada la misma, se reconoció personería para actuar al apoderado judicial de la accionada y se fijó fecha para la audiencia de conciliación, resolución de excep ciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y decreto de pruebas, la cual se realizó el 23 de septiembre de 2022.
Mediante auto i nterlocutorio n.° 677 del 23 de septiembre de 2022 el juzgado de primer orden declaró no pró speras la excepci ón previa de “INEPTITUD DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES OAuto interlocutorio laboral de 2ª instancia Radicado: 27001310500220200008301
D/te: EMILCEN PALACIOS MANYOMA
D/da: SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” propuesta por la demandada, y ordenó continuar con el trámite del proceso.
Para la funcionaria judicial de primera ins tancia, los hechos son claros, hacen relación a cada contratación realizada entre las partes, guardan
demandada, y ordenó continuar con el trámite del proceso.
Para la funcionaria judicial de primera ins tancia, los hechos son claros, hacen relación a cada contratación realizada entre las partes, guardan relación y similitud unos con otros, están debida mente enumerados y clasificados y son claras las situaciones que cada hecho contempla. No considera que la forma en que se relataron esos hechos imposibilite la contestación o viole el derecho de defensa de la parte demandada. quien también, en caso de considerarlo , puede hacer referencia a cada situación expuesta en el hecho.
No existe una indebida a acumulación de pretensiones , pues se tiene que la parte demandante aspira al reconocimiento de un contrato laboral con la demandada, al pago de prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2020, a la indemnización por falta de pago y la seguridad social, luego, a juicio de ese Despacho , se cumple con los requisitos formales establecidos en la norma procesal porque el juzgado es competente para conocer de todas las pretensiones, todas se tramitan por el mismo procedimiento ordina rio laboral, provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto, todas se presumen como principales y no se excluye n, ya que la pretensión principal es la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de las obligaciones y de prestaciones sociales a las que cree la actora tener derecho, derivadas del citado contrato, las cuales no se contradicen entre sí. Además, cada una de estas pretensiones se encuentra individualizada y concuerdan con lo expuesto en los hechos, no hay imposibilidad de deci dir s obre cada una.
Inconforme el extremo demandado con la decisión de primera instancia ,
una de estas pretensiones se encuentra individualizada y concuerdan con lo expuesto en los hechos, no hay imposibilidad de deci dir s obre cada una.
Inconforme el extremo demandado con la decisión de primera instancia , la recurrió en apelación, básicamente insistiendo en que si se analizan los hechos de la demanda, a simple vista se puede observar que en ellos existen dos o más situaciones que llevarían a que, al contestar la demanda, se presentaría una violación al derecho de defensa debido a la integridad de varios hechos en uno , y al contestar la demanda , en forma positiva o ne gativa cada hecho, las situaciones fácticas que lo componen podrían ser contradictoria s entre sí o, en su defecto, estarían perjudicando la defensa de la demandada , en el sentido de que la situación fáctica podría ser positiva al decir que es cierto todo e l hecho y en una situación fáctica siguiente podría ser negativa y ahí estaría perjudicando a la convocada por pasiva .Auto interlocutorio laboral de 2ª instancia Radicado: 27001310500220200008301
D/te: EMILCEN PALACIOS MANYOMA
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co Asegura que l as situaciones fácticas en los hechos de la demanda laboral deben enumerarse de forma individual , de manera que permita una respuesta individual , positiva o negativa respecto a ese hecho , o
Asegura que l as situaciones fácticas en los hechos de la demanda laboral deben enumerarse de forma individual , de manera que permita una respuesta individual , positiva o negativa respecto a ese hecho , o hacer uso de una exposición clara , lo que aquí no sucede teniendo en cuenta que hay varias situaci ones fácticas en un solo hecho lo cual es violatorio del debido proceso.
El expediente electrónico pasó a Despacho del magistrado sustanciador el 22 de noviembre de 2022, y por auto de trámite del 6 de diciembre siguiente se admitió la alzada y se ordenaron los traslados respectivos.
El 12 de enero de 2023 nuevamente pasó a Despacho el proceso, con la constancia secretarial de que las partes no presentaron alegatos de segunda instancia.
La competencia:
Es competente la Sala para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las p rovidencias proferidas por los J uzgados Laborales del Circuito de este Distrito Judicial , acorde a lo establecido en el artículo 15, literal B, numeral 1° y el artículo 65, ambos del Código Procesal del Trabajo y S.S.
Así también, se debe advertir que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, conforme el numeral 3 °, del Art. 65 ejúsdem, con la reforma introducida por el Art. 29 de la Ley 712 de 2021 1.
Problema jurídico:
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando que el estudio del plenario, en segunda instancia, se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el
Problema jurídico:
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando que el estudio del plenario, en segunda instancia, se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído opugnado, según lo dispone el artículo 66A ídem, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la providencia recurrida debe revocarse y en su lugar declarar probada la excepción de
1 “3. El que decida sobre excepciones previas”.Auto interlocutorio laboral de 2ª instancia Radicado: 27001310500220200008301
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Solución a la cuestión planteada:
Previo a la solución del caso , conviene advertir que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a defini r los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial.
Es por anterior , que el artículo 11 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas, que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto d e los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ”.
establece, entre otras cosas, que “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto d e los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial ”.
El proceso laboral, como todos los demás asuntos de otras especialidades de la jurisdicción, cuenta con un trámite especial previsto en la normatividad adjetiva respectiva, siendo una de las varias garantías de los intervinientes el que se respeten las for mas rituales propias de cada asunto, a la luz del artículo 29 de la Carta Política, pues de lo contrario se estarían contraviniendo los p rincipios esenciales que rigen esas actuaciones judiciales, por vías de hecho, garantías que no pueden ser ajenas a est e trámite.
El objeto de los procedimientos conlleva a la necesidad de que las actuaciones judiciale s se realicen con total transparencia, limpieza y coherencia, de manera que pe rmitan al funcionario encargado definir el asunto de acuerdo a los diferentes aspectos planteados por las partes y sin que cuestiones simplemente formales surgidas del trámite mismo lleguen a entorpecer su labor.
El artículo 100 del Código General del Proceso señala , a título de excepciones previas , una serie de situaciones -entre ellas, la indebida acumulación de pretensiones - que, sin tener que ver con el fondo del asunto debatido, pueden llegar a impedir que el proceso que se está iniciando concluya con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y, para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibídem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que
iniciando concluya con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Y, para evitar que ello ocurra, el artículo 101 ibídem tiene dispuesto el trámite que permite superar la dificultad que amenaza dar al traste con la finalidad de la actuación.
En efecto, el artículo 101 antes citado , en su numeral 2°, consagra:Auto interlocutorio laboral de 2ª instancia Radicado: 27001310500220200008301
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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co “El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante”. (Negrillas y subrayas fuera del texto )
De lo anterior se puede colegir, que la finalidad de la figura que se analiza no es más que subsanar las falencias procesales que puedan impedir, al final del proceso, tomar la decisión que se solicita del juez.
La excepción de inepta demanda por falta de requisitos legales que plantea el extremo demandado , se encuentra establecida en el artículo 100 de CGP como una excepción previa, y hace referencia a aquellas acciones frente a los cuales no fueron observados los presupuestos
La excepción de inepta demanda por falta de requisitos legales que plantea el extremo demandado , se encuentra establecida en el artículo 100 de CGP como una excepción previa, y hace referencia a aquellas acciones frente a los cuales no fueron observados los presupuestos necesarios para su elabora ción, mismos que para el caso de la especialidad laboral fueron previstos en el artículo 25 del CPT y SS; norma que frente a los requisitos de la demanda dispone que la misma debe contener: “ los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados”.
El doctor Gerardo Botero Zuluaga, en su obra “ Guía Teórica y Práctica de Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ”, sobre este punto en concreto, anotó:
“Me parece destacar, que si bien es cierto el escrito de demanda debe ser lo más claro, preciso y conciso posible, en cuanto a los hechos y pretensiones se refiere, para de esa forma permitirle al juez una mayor comprensión del querer del accionante, y así ejercer un adecuado control sobre su aspecto formal, cua ndo se advierta una desproporción exagerada e inconveniente sobre la narración de los fundamentos fácticos y las reclamaciones, esa situación no conduce inexorablemente a su inadmisión y posterior rechazo, pues una cosa es la falta de claridad respecto a l os requisitos que son objeto de estudio y otra muy diferente es el estilo del actor sobre la manera de relatar los hechos, lo cual atañe más a una cualidad relacionada con la capacidad de síntesis y a la forma en que el escrito utiliza el lenguaje para tra smitir sus ideas,
muy diferente es el estilo del actor sobre la manera de relatar los hechos, lo cual atañe más a una cualidad relacionada con la capacidad de síntesis y a la forma en que el escrito utiliza el lenguaje para tra smitir sus ideas, que es el sello personal y privado de cada ser humano” 2.
Como puede colegirse de la cita doctrinal trascrita, la narración de los hechos de la demanda no tiene una fórmula sacramental que deba ser
2 Ibañez, 5º Edición. Pag 188.Auto interlocutorio laboral de 2ª instancia Radicado: 27001310500220200008301
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Tampoco se observa una indebida a acumulación de pretensiones , en tanto las reclamadas en este proceso cumplen a cabalid ad lo normado
demanda, como equivocadamente lo pretende hacer creer el proponente de la excepción que se analiza.
Tampoco se observa una indebida a acumulación de pretensiones , en tanto las reclamadas en este proceso cumplen a cabalid ad lo normado en el artículo 25A del CPT y la SS, como que el juzgado de primer grado es el competente para conocer de ellas, todas se tramitan por el mismo procedimiento ordinario en la especialidad laboral, provienen de la misma causa, versan sobre el mismo objeto, no se excluye n entre sí y, como bien se sabe, la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones se materializa cuando las pretensiones se excluyen entre sí o la una es negación de la otra, situación que no ocurre en el presente asunto puesto que, lo que persigue la demandante, es que se reconozca la existencia del contrato realidad y el consecuente reconocimiento y pago de prestacio nes sociales por el no pago de las mismas al vencimiento de cada contrato, las cuales no repelan con las de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, o de la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la indexación de los valores que se llegare n a reconocer, al pago de todos los beneficios que adquiri ó el personal médico en el marco de la pandemia y al pago de costas y agencias en derecho, dado que su naturaleza es consecuencial o subsidiaria, lo que significa que pueden o no reconocerse.
En conclusión, la decisión de primer grado habrá de confirmar se en su integridad, y no hay lugar a condena en costas en esta instancia porque no se generaron.
pueden o no reconocerse.
En conclusión, la decisión de primer grado habrá de confirmar se en su integridad, y no hay lugar a condena en costas en esta instancia porque no se generaron.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó ,
PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido , de fecha y procedencia indicadas supra, por las razones expuestas en los considerandos .
SEGUNDO: Sin condena en costas.Auto interlocutorio laboral de 2ª instancia Radicado: 27001310500220200008301
D/te: EMILCEN PALACIOS MANYOMA
D/da: SOCIEDAD MÉDICA VIDA S.A.S.
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Contra esta providencia no procede recurso alguno, por lo que una vez notificada devuélvase el proceso a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3
JHON ROGER LÓPEZ GARTNER Magistrado ponente
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
Magistrada
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
Magistrada
3 Las firmas aparecen escaneadas, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020.Firmado Por:
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Magistrada
3 Las firmas aparecen escaneadas, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020.Firmado Por:
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
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