TSDJ QBD SU - 27001310500220230008401-(18-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220230008401-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual de la fecha)
RADICADO 27001310500220230008401
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE JAIME MACHUCA DOGIRAMA
DEMANDADOS
1. ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDIGENAS DEL ALTO BAUDÓ,
CONDOTO –TASSIACIABCOT.
2. DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, -SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
LITISCONSORTE NECESARIO GOBERNACION DEL CHOCÓ - SECRETARIA DE EDUCACI ÓN DEPARTAMENTAL PROVIDENCIA RECURRIDA SENTENCIA n.° 086 DEL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2023 PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE Y ADICIONA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia de primera instancia emitida en el asunto del encabezado.
El señor JAIME MACHUCA DOGIRAMA , actuando a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS IND ÍGENAS DE ALTO BAUDÓ, CONDOTO – TASSI (en adelante ACIABCOT), con la que pretende que se declare que entre él y la demandada existió un a
instancia a la ASOCIACIÓN DE CABILDOS IND ÍGENAS DE ALTO BAUDÓ, CONDOTO – TASSI (en adelante ACIABCOT), con la que pretende que se declare que entre él y la demandada existió un a relación laboral a término definido, de acuerdo con el contra to de trabajo a término fijo n.° 027 de 2021 , con vigencia desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 1 3 de diciembre del mismo año y que, como consecuencia de ello , se realicen las siguientes condenas:
Al pago la suma de $ 8.810.671,60 por concepto de salarios insolutos. Al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme lo estipula el artículo 254 del CST así:
Cesantías por valor de $ 1.332.355. Intereses a las cesantías por la suma de $ 130.913. Primas de servicios por valor de $ 1.332.355. Vacaciones por valor de $ 590.392 La indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST por el no pago de los sal arios, las cotizaciones a Seguridad Social, prestaciones sociales y parafiscalidad por la suma de $ 24.702.312,40. ORDENAR al Fondo de Pensiones Porvenir realizar los cobros respectivos a la demandada , desde el 17 de febrero de 2021 hasta el 31 de diciembr e de 2021 , según lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. ORDENAR al mentado Fondo de Pensiones que , luego de pagados los valores correspondientes a pensión, se haga una actualización y corrección de la historia laboral de l demandante.
artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. ORDENAR al mentado Fondo de Pensiones que , luego de pagados los valores correspondientes a pensión, se haga una actualización y corrección de la historia laboral de l demandante. CONDENAR ultra y extra petita y al pago de indexación de las sumas que se llegaren a conceder en la sentencia y al pago de las costas y agencias en derecho que se generan en este proceso.
Los hechos en que se apoyan esas pretensiones, los resume la Sala, así:
Entre la Gobernación del C hocó – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN DEPARTAMANTEL y ACIABCOT se suscribió el contrato n.° 010 de 2021, para todo el año escolar , cuyo objeto es “ ADMINISTRAR
CONFORME A LA CONSTRUCIÓN E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA
INDIGENA PROPIO (SEIP) LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
EDUCATIVO PARA ATENDER 573 NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES, CON
CANASTA COMPLETA, Y 188 CON CANASTA PARCIAL, PARA UN
TOTAL DE 761 MATRICULADOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS
EDUCATIVOS PERTENECIENTES A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
DE LOS MUN ICIPIOS NO CERTIFICADOS DE ALTO BAUDÓ, UNIÓN
PANAMERICANA DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ”.
En cumplimiento de la cláusula octava del citado contrato, ACIABCOT tomó la póliza n.° 65-44-101194121 expedida por Seguros del Estado, con el objeto de amparar: i) el cumplimiento del contrato; ii) calidad del servicio; iii) devolución de pago de anticipo; iv) pago de salarios,
tomó la póliza n.° 65-44-101194121 expedida por Seguros del Estado, con el objeto de amparar: i) el cumplimiento del contrato; ii) calidad del servicio; iii) devolución de pago de anticipo; iv) pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.Mediante contrato de trabajo individual a término fijo n.° 027 de 2021, el señor JAIME MACHUCA DOGIRAMA fue vinculado a ACIABCOT, en el marco del contrato n.° 010 de 2021, y, según la cláusula primera de este contrato: “ El objeto : prestación " ACIABCOT" por parte del docente de sus servicios, de enseñanza en la comunidad indígena de MELUK CONDE - jurisdicción del municipio del Alto Baudó – Chocó en básica primaria, con el fin de apoyar el desarrollo del contrato celebrado con la GOBERNACION DEL
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ”.
El salario mensual pactado fue de $ 1.621.596 y el período fue de 305 días, con inicio el 17 de febrero de 2021 hasta el 13 de diciembre del mismo año.
Pese al cumplimiento en debida forma por parte del demandante de las funciones asignadas, ACIABCOT no cumplió con las obligaciones establecidas en e l contrato, ya que no le canceló los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, al igual que las prestaciones sociales ( prima de servicios, cesantías, intereses a cesantías) y vacaciones, obligaciones que estaban a cargo del empleador. Tampoco le canceló los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante la relación laboral.
Ese incumplimiento en el pago de los salarios al igual que las
vacaciones, obligaciones que estaban a cargo del empleador. Tampoco le canceló los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales durante la relación laboral.
Ese incumplimiento en el pago de los salarios al igual que las prestaciones sociales y la seguridad social, ha generado a su favor y en contra de la ACIABCOT la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
El día 27 de marzo de 2023, a través de oficio con número de radicación SAC CHO2023ER004730 , el demandante le solicitó a la Gobernación del Chocó y a la Secretaría de Educación Departamental el pago de sus acreencias laborales, al igual que las prestaciones sociales y la indemnización por la mora, con fundamento en la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser responsable solidariamente junto con ACIABCOT.
Como medios de conocimiento, aportó los siguientes:
Copia del contrato laboral n.° 027 de 2021, suscrito entre el actor y ACIABCOT. Constancia de cumplimiento de las obligaciones laborales. Resolución n.° 036 del 5 de abril de 2022, por medio de la cual se inscribe en el registro de asociaciones de cabildos y/oAutoridades Tradicionales Indígenas la Junta D irectiva de ACIABCOT, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. RUT de ACIABCOT. Contrato 010 de 2021 suscrito por la Gobernación y ACIABCOT. Póliza n.° 65-44-101194121.
ROM y Minorías del Ministerio del Interior. RUT de ACIABCOT. Contrato 010 de 2021 suscrito por la Gobernación y ACIABCOT. Póliza n.° 65-44-101194121. Reclamación administrativa ante la G obernación de Chocó – SED. Constancia de rad icación de reclamación administrativa ante la anterior entidad.
Solicitó que se requiera a la parte demandada para que, con la respuesta a la demanda , anexe los siguientes documentos:
Prueba de la afiliación a la seguridad social del demandante. Pagos por cotizaciones a favor del demandante durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Por auto n.° 437 del 5 de junio de 2023 , el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó admitió la demanda por haberse subsanado las anomalías advertidas en el auto n.° 377 del 19 de mayo de ese mismo año, y ordenó la notificación y el traslado respectivo a la Asociación de Cabildos Indígenas del Alto Baudó y a la Gobernación del Chocó, -Secretaría de Educació n Departamental y le reconoció personería para actuar al apoderado judicial de la demandante.
Por auto n.° 796 del 5 de septiembre de 2023 se tuvo por notificados los demandados y por no contestada la demanda. En es e auto se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, la cual se realizó el 6 de octubre siguiente.
Finalmente, la audiencia de trámite, pruebas y fallo se realizó el 16 de noviembre del 2023 .
del CPL, la cual se realizó el 6 de octubre siguiente.
Finalmente, la audiencia de trámite, pruebas y fallo se realizó el 16 de noviembre del 2023 .
Mediante sentencia n.° 086 del 16 de septiembre de 2023, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó, dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor JAIME MACHUCA DOGIRAMA, COMO TRABAJADOR y LA ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DE ALTO BAUDO, CONDOTO - TASSI ACIABCOT, como empleador existió uncontrato de trabajo, comprendido entre el 17 de febrero de 2021 hasta el 13 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DE ALTO BAUDO, CONDOTO – TASSI ACIABCOT, a pagar al demandante, JAIME MACHUCA DOGIRAMA la suma total de $8810671, por concepto de salarios de julio a 13 de diciembre del año 2021.
TERCERO: CONDENAR a la ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DE ALTO BAUDO, CONDOTO – TASSI ACIABCOT, a pagar al demandante, JAIME MACHUCA DOGIRAMA la suma total de $3430905, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones del 17 de febrero de 2021 hasta el 1 3 de diciembre de 2021.
CUARTO: Condenar a la demandada, LA ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DE ALTO BAUDO, CONDOTO - TASSI ACIABCOT a pagar al demandante JAIME MACHUCA
de diciembre de 2021.
CUARTO: Condenar a la demandada, LA ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DE ALTO BAUDO, CONDOTO - TASSI ACIABCOT a pagar al demandante JAIME MACHUCA DOGIRAMA la suma de $50.504, diarios a partir del 14 de diciembre de 2021, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se produzca, si el período es menor. Por concepto de sanción moratoria en los términos del art. 65 del CST, mod ley 789 de 2002. Que se concreta en $36362880, por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato.
QUINTO: CONDENAR a la demandada LA ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DE ALTO BAUDO, CONDOTO - TASSI ACIABCOT a pagar al demandante JAIME MACHUCA DOGIRAMA, los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2021 hasta el 13 de diciembre de 2021, en los porcentajes señalados por la ley, y excluyendo los períodos que en efecto se haya cumplido con esta obligación.
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
ASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DE ALTO BALIDO, CONDOTO - TASSI ACIABCOT. Se fijan agencias en derecho en la suma de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
SEPTIMO: ABSOLVER al vinculado Gobernación del ChocoSecretaria de educación departamental de las pretensiones de la demanda.
en la suma de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.
SEPTIMO: ABSOLVER al vinculado Gobernación del ChocoSecretaria de educación departamental de las pretensiones de la demanda.
OCTAVO: ABSOLVER A LAASOCIACION DE CABILDOS INDIGENAS DEL ALTO BAUDO CONDOTO — TASSI ACIABCOT de las demás pretensiones de la demanda ”.
Para la juez a quo, a preciado en conjunto la prueba documental allegada al proceso y conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene la certeza de la vinculación laboral del actor , resultando procedente declarar la existencia de l contrato laboral pretendido, con vigenciaentre el 17 de febrero y el 13 de diciembre de 2021, como también las condenas por salarios, prestaciones sociales y vacaciones que establece la ley laboral, por ser derechos que son ciertos e irrenunciables, en tanto la demanda no demostró haberlas cancela do.
De igual manera , consideró procedente la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, pues los demandados no contestaron la demanda omitiendo su deber de probar las razones por las cuales no se le había pagado los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato al demandante, no existiendo , por lo tanto, razones válidas que permi tan desvirtuar la presunción de su mala fe.
Considera que t ampoco la demandada demostró el pago de la seguridad social durante la relación laboral, y al estar demostrada la misma, procede la condena al pago de los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido entre
seguridad social durante la relación laboral, y al estar demostrada la misma, procede la condena al pago de los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2021 hasta el 13 de diciembre de 2021, en los porcentajes señalados por la ley, teniendo en cuen ta el salario utilizado por el Despacho para la liquidación de prestaciones sociales y excluyendo los periodos que la organización haya cumplido con esa obligación.
Por último, consideró improcedente condenar por solidaridad al Departamento del Chocó -Secretaría de Educación Departamental, en los términos del Art. 34 del CST, dado que la administración de la educación en los territorios indígenas se le otorg ó a estas autoridades en virtud del Decreto 1953 de 2014, que tiene por objeto crear un régimen especial con el f in de poner en funcionamiento los Territorios Indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas, pues, en el Capítulo 111 del Decreto 2500 de 2010, “OTRAS DISPOSICIONES ”, en el a rtículo 9 , “Inexistencia de vínculo laboral”, se lee: “En ningún caso, la entidad territorial contraerá obligación laboral con las personas que los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas contraten para la ej ecución de los contratos de que trata el presente decreto”.
En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas,
para la ej ecución de los contratos de que trata el presente decreto”.
En consecuencia, el personal de dirección, administración y docente que contraten los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociación de autoridades tradicionales indígenas y organizaci ones indígenas para la ejecución de los contratos de administración de laprestación del servicio educativo de que trata el aludido decreto, en ningún caso formará parte de la planta oficial de la entidad territorial.
El extremo demandante interpuso el recurso de apelación en cuanto a lo decidido en el numeral 7 º del fallo de primera instancia, pues considera que sí procede la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST, según el cual, en aquellos eventos en que el beneficiario o dueño de la obra contrata a un tercero para realización de las labores similares o afines a las que ordinariamente adelanta aquel, será solidariamente responsable del pago de las obligaciones laborales o insolutas como los salarios y prestaciones sociales com o también las sanciones a las que hubiere lugar.
Trae al caso la sentencia 38255 del 17 de abril del 2012 de la Corte Suprema de Justicia , pues, según este fallo , con la solidaridad predicada se busca garantizar la protección del trabajador, en razón al reconocimiento de sus prerrogativas laborales, y sostiene que aquí se cumple el requisito indispensable del artículo 34 del CST, como que la labor desarrollada por el demandante no es extraña a las labores del Departamento del Chocó, -Secretaría de Educaci ón Departamental-, porque es en últimas a este ente territorial al que le interesa el derecho a la educación, y si bien puede este ente territorial contratar con los cabildos indígenas la prestación del servicio
del Departamento del Chocó, -Secretaría de Educaci ón Departamental-, porque es en últimas a este ente territorial al que le interesa el derecho a la educación, y si bien puede este ente territorial contratar con los cabildos indígenas la prestación del servicio educativo, en el marco del sistema educativo propio, y dice propio porque con ello se busca es la trasmisión de saberes que les permita a las comunidades indígenas la sostenibilidad cultural , mas no porque sea independiente sino porque sigue el Departamento con ese deber o compromiso de promover educación con calidad en estos territorios, a más que en ningún momento la norma le quita responsabilidad de continuar con la vigilancia y control de la prestación de este servicio al Departamento y así lo establece el artículo 11 de ese Decreto, tanto así, q ue hay una relación tan estrecha entre la Secretaría de Educación Departamental y los contratistas de definir los criterio s de los proceso de vigilancia y control, de lo cual se infiere que aunque los cabildos y sus diferentes forma s de organización preste n el servicio educativo en sus territorios, la Gobernación del Chocó sigue siendo la responsable de que se cumpla la finalidad del Estado, de llevar la educación a los territorios indígenas para propender por la sostenibilidad cultural.Por reparto del 18 de diciembre del 2023 el proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador , y mediante auto del día siguiente se admitió el recurso que generó la alzada.
Vencido el término dispuesto para alegar, el proceso pasó a Despacho el 31 de enero de ese mismo año, con la constancia de que las partes no presentaron alegaciones.
Competencia:
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en
el 31 de enero de ese mismo año, con la constancia de que las partes no presentaron alegaciones.
Competencia:
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, al ser superior funcional de la juez a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Problema jurídico:
Corresponde a esta segunda instancia determinar, en armonía con el principio de consonancia previsto en el Art. 66A del CPL, (i) Si procede o no condenar solidariamente al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL -, por las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia a la demandada
ACIABCOT.
Previo al análisis de lo anterior bueno es advertir que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, situación que permite proferir una decisión de fondo, además por cuanto no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.
La solución a la cuestión planteada:
El artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, dispone lo siguiente en su numeral 1º:
“1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o juríd icas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad
personas naturales o juríd icas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pe ro el beneficiario deltrabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores”.
En los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: i) ser el beneficiario de la obra o del servicio contratado y ii) que las actividades ejecutadas por el contratista a favor de la contratante no sean extrañas a las labores normales de esta última ( CSJ SL37182020).
Por lo tanto, lo que quiso el legislador con la mencionada norma fue hacer extensivas las obligaciones prestacionales o indemnizatorias del contratista, al dueño de la obra conexa con su activid ad principal, sin que pueda confundirse tal figura jurídica con la vinculación laboral. La relación laboral es única y exclusivamente con el contratista independiente, mientras que la relación con el obligado solidario apenas lo convierte en garante de las deudas de aqu el. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral , entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 ( Rad.
apenas lo convierte en garante de las deudas de aqu el. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral , entre otras, en las sentencias del 26 de septiembre de 2000 ( Rad. 14038) y del 19 de junio de 2002 ( Rad. 17432).
La misma alta Corporación ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones lab orales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL77892016:
“Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.
No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términosdel artículo 34 del C.S.T. e s preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular:
En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio
otras palabras, que sean afines.
En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular:
En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la activi dad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico”. (Subrayas y cursiva de la Sala).
En el caso concreto, para esta Colegiatura, contrario a las consideraciones que llevaron a la juez de primer grado a negar la condena solidaria que se analiza, realmente sí se dan los presupuestos para acceder a esa pretensión, puesto que la prestación del servicio de la educación se encuentra dentro de las actividades normales ejercidas por la entidad vinculada a este proceso, como litisconsorte necesario, con fundamento en las Leyes
presupuestos para acceder a esa pretensión, puesto que la prestación del servicio de la educación se encuentra dentro de las actividades normales ejercidas por la entidad vinculada a este proceso, como litisconsorte necesario, con fundamento en las Leyes 115 de 1994 y 715 de 2001, norma esta últim a que dispone en su artículo 6º que corresponde a los departamentos , en el sector de educación y respecto de los municipios no certificados, dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad. También, a dministrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos.En efecto, el análisis de la pr ueba arrumada al proceso enseña que, mediante contrato de trabajo individual a término fijo n.° 027 de 2021, el señor JAIME MACHUCA DOGIRAMA fue vinculado ACIABCOT, en el marco del contrato n.° 010 de 2021 suscrito entre la Gobernación del Chocó y ACIABCOT, cuyo objeto consagrado en la cláusula primera del contrato que lo vincula, fue “la prestación "ACIABCOT" por parte del docente de sus servicios de enseñanza como NORMALISTA en la sede educativa GE RONIMO MACHUCA ISARAMA – Jurisdicción del Municipio de Alto Baudó, -Chocó, en las áreas
del docente de sus servicios de enseñanza como NORMALISTA en la sede educativa GE RONIMO MACHUCA ISARAMA – Jurisdicción del Municipio de Alto Baudó, -Chocó, en las áreas BÁSICA PRIMERIA”, y, según el PARÁGRAFO de la citada cláusula, “EL DOCENTE se compromete a realizar de forma directa e independiente las clases de la (s)asignatura (s) y en el (los) curso (s) determinado (s) por el Director de la Institución o Centro Educativo, las cuales complementará con las demás labores formativas, d e capacitación docente, administrativa, normas disciplinarias, programadas durante la vigencia de este contrato….”
El Decreto 2105 de 2017, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, los tipos de cargos del sistema especial de carrera docente y su forma de provisión, los concursos docentes y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media ”, establece en el artículo 2.4.6.3.3 los tipos de cargos docentes, a saber:
“1. Docentes de aula : son los docentes con asignación académica a través de asignaturas y/o proyectos pedagógicos curriculares para desarrollar, en los niveles de básica y media, las áreas obligatorias o fundamentales y optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedag ógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.
(…)
optativas, y en el nivel de preescolar, las experiencias de socialización pedag ógicas y recreativas, de conformidad con el plan de estudios adoptado por el Consejo Directivo del establecimiento educativo.
(…)
2. Docentes orientadores: son los docentes responsables de definir planes o proyectos pedagógicos tendientes a contribuir a la resolución de conflictos, garantizar el respeto de los derechos humanos, contribuir al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, brindar apoyo a los estudiantes con problemas de aprendizaje, acompañar a los padres de familia, realizar el diagnóstico y seguimiento a los estudiantes que requieran una atención de orientación, y establecer contactos interinstitucionales que apunten aldesarrollo del Proyecto Educativo Institucional del establecimiento educativo.
3. Docentes de apoyo pedagógic o: son los docentes que tienen como función principal acompañar pedagógicamente a los docentes de aula que atienden estudiantes con discapacidad, para lo cual deberán: fortalecer los procesos de educación inclusiva a través del diseño, acompañamiento a la implementación y seguimiento a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) y su articulación con la planeación pedagógica y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI); la consolidación y refrendación del Informe Anual de proceso pedagógi co o de competencias; el trabajo con familias; la sensibilización y formación de docentes y los ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población”.
Lo anterior deja ver que, según las funciones encomendadas al docente, sin duda alguna el cargo desempeñado fue de docente de aula en básica primaria.
ajustes institucionales para garantizar la atención pertinente a esta población”.
Lo anterior deja ver que, según las funciones encomendadas al docente, sin duda alguna el cargo desempeñado fue de docente de aula en básica primaria.
En el contrato n.° 010 de 2021, celebrado entre la Secretaria de Educación del Departamento del Chocó y ACIABCOT, se estableció como objeto:
Y, como ya se dijo, fue con fundamento en el anterior contrato n.° 010 de 2021, que ACIABCOT contrató al demandante , entre otras personas, para desempeñar la labor pactada en el contrato laboral n.° 027 de 2021 en las referidas comunidades indígenas , al señalarse en dicho documento: “10.- Que por tal virtud se suscribió el contrato 010 de 2021 con la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, para garantizar el derecho a la Educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a losestudiantes indígenas en los diversos niveles y ciclos educativos, se regirá por las siguientes cláusulas; PRIMERA OBJETO …”
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