TSDJ QBD SU - 27001310500220230010201-(19-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310500220230010201-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
SENTENCIA LABORAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)
RADICACIÓN 270013105002202230010201
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE EFRAIN CAÑADA PALOMEQUE DEMANDADO UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ OBJETO APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA n.° 005 DEL 20 DE FEBRERO DEL 2023 PROCEDENCIA JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 )
Magistrado ponente: Dr. Jhon Roger López Gartner
Resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes , contra la sentencia de primera instancia emitida en el asun to del encabezado. Igualmente, la Sala evacuará el grado jurisdiccional de consulta de ese fallo, en favor del Alma Máter demandada, por ser una entidad pública con patrimonio del Estado.
El señor EFRAIN CAÑADA PALOMEQUE , actuando a través de apoderado judicial, demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUÍS CÓRDOBA” (en adelante, UTCH ), con la que pretende que se declare que entre ambos existió un contrato realidad y, en consecuencia, un contrato laboral desde el 5 de abril hasta el 15 de junio de 2021 , que terminó por causas imputables a la empleadora.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, la demandada debe pagar al demandante:
laboral desde el 5 de abril hasta el 15 de junio de 2021 , que terminó por causas imputables a la empleadora.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, la demandada debe pagar al demandante:
I. Las cesantías por la suma de $ 250.000.
II. Intereses a cesantías por valor de $ 30.000.
III. Vacaciones en cuantía de $ 600.000.
IV. Prima de servicios por el mismo valor.V. Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por la suma de $ 1.500.000.
VI. Salario del mes de julio y 5 días de agosto de 2021, lo que arroja un valor de $ 1.650.000.
VII. La sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por no haber pagado las cesantías a la terminación del contrato , por un valor de $2 7.100.000.
VIII. Indemnización por despido injustificado equivalente a 30 días de salario.
IX. Las costas del proceso.
Como cimiento fáctico, dice el actor que e l 5 de abril de 2021 ambas partes suscribieron un contrato de prestación de servicios , a través del cual el claustro educativo vinculó al demandante para desempeñar oficios generales y apoyo logístico en las instalaciones del laboratorio de Biología Molecular y Enfermedades Infecciosas de esa entidad, en el marco del proyecto “Fortalecimiento Capacidades Instaladas de Ciencia y Tecnología en Laboratorios de Biología Molecular ”, para atender problemáticas asociadas con agentes biológicos de alto riesgo para la salud humana en el Departament o de Chocó , con código BPIN 2020000200173.
y Tecnología en Laboratorios de Biología Molecular ”, para atender problemáticas asociadas con agentes biológicos de alto riesgo para la salud humana en el Departament o de Chocó , con código BPIN 2020000200173.
El salario pactado fue de $ 7.500.000, que sería cancelado en cinco cuotas iguales mensuales.
La labor encomendada fue la de vigilante del laboratorio y fue ejecutada de manera personal y subordinad a, atendiendo las órdenes del empleador, cumpliendo turnos de trabajo en el horario de 7:00 pm a 7:00 am y turnos diarios de 7:00 am a 7:00 pm; es decir, 12 horas diarias, sin que se llegare a presentar queja o llamados de atención en su contra.
El 15 de j ulio de 2021 (sic), siendo las 19:00 horas, el señor CAÑADA PALOMEQUE sufrió un accidente de origen laboral cuando se dirigía a su lugar de trabajo, que le reportó lesiones en su pierna izquierda y fractura en tibia y peroné , lo que lo imp osibilitó para se guir laborando; por esas lesiones ha sido incapacitado por más de un año.
La relación laboral se mantuvo por 3 meses y 10 días, ya que la Universidad demandada , en un obrar de mala fe , lo obligó a presentar renuncia al contrato pese a estar enterad a de la incap acidad en la que se encontraba.
El 8 de febrero de 2023 presentó reclamación administrativa a la UTCH, reclamando el pago de sus derechos laborales , tal como lo establece elartículo 6º del CPL y mediante comunicación del 27 de marzo de 2023 la Universidad le negó sus derechos.
Como medios de conocimiento, aportó estos:
reclamando el pago de sus derechos laborales , tal como lo establece elartículo 6º del CPL y mediante comunicación del 27 de marzo de 2023 la Universidad le negó sus derechos.
Como medios de conocimiento, aportó estos:
Contrato de prestación de servicios del 25 de abril de 2021. Informe del accidente de tránsito. Historia clínica. Incapacidades. Copia del documento de identificación del demandante. Fotocopia de la respuesta a la reclamación administrativa.
Como prueba testimonial, pidió recibir interrogatorio de parte , tanto a él como al representante legal de la UTCH.
Por reparto del 6 de junio del 2023 correspondió conoce r del proceso al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Quibdó, donde por auto n.° 472 del 20 de ese mismo mes y año admitió la demanda , reconoció personaría para actuar al apoderado judicial del demandante y ordenó la notificación y el trasla do respectivo.
Al contestar, la UTCH, a través de apoderado judicial , reconoció haber suscrito con el demandante el contrato n.° 0225 del 5 de abril de 2021, pero negó que se haya configurado el contrato realidad toda vez que no hubo subordinación. Se opuso a la prosperi dad de las pretensiones reclamadas y propuso como excepción la que denominó “ Falta de conciliación como requisito de procedibilidad, toda vez que se discuten derechos que no están claramente definidos, para precaver una controversia judicial”.
Como pruebas, allegó la renuncia firmada por el demandante el 30 de junio de 2021 y la respuesta a la reclamación administrativa del demandante.
derechos que no están claramente definidos, para precaver una controversia judicial”.
Como pruebas, allegó la renuncia firmada por el demandante el 30 de junio de 2021 y la respuesta a la reclamación administrativa del demandante.
Por auto de trámite n.° 906 del 5 de septiembre de 2023 se reconoció personería para actuar al apoderado de la dema ndada, se tuvo por notificada y contestada la demanda y se programó la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL y la SS, la cual se realizó el 17 de noviembre del 2023.
Finalmente, la audiencia de trámite y juzga miento se realizó el 20 de febrero del presente año y en ella se emitió la siguiente:Lo es la n.° 005 del 20 de febrero de 2024, en la que el juzgado a quo declaró que entre las partes existió contrato de trabajo con vigencia entre el 5 de abril de 2021 y el 30 de junio del mismo año y, secuela de ello, condenó a la UTCH a pagar al demandante la suma de $ 895.448 (que deberá ser indexada ), por concepto de:
Cesantías: $ 354.167. Intereses a las cesantías : $ 10.034. Prima de servicios: $ 354.167. Vacaciones compensadas: $177.084.
Igualmente, condenó a la exempleadora a pagar los aportes por concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido del 5 de abril de 2021 hasta el 30 de ju nio de 2021, en los porcentajes
concepto de seguridad social en pensiones, a la entidad de seguridad social elegida libremente por el trabajador, por el periodo comprendido del 5 de abril de 2021 hasta el 30 de ju nio de 2021, en los porcentajes señalados por la ley, teniendo en cuenta como base de liquidación para cada periodo el salario utilizado por ese Despacho para la liquidación de las prestaciones sociales.
En lo demás absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, y la condenó en costas para lo cual fijó las agencias en derecho en la suma de $ 89.545.
Para la juez de primer orden , apreciado en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica el haz probatorio arrumado al proceso , se evidencia con absoluta claridad que lo que se dio entre las partes fue una verdadera relación laboral desde el 5 de abril al 30 de junio del 2021, puesto que la prestación personal del servicio se encuentra acreditada con la respuesta administrativa dada po r la Universidad en donde manifiesta que la actividad fue realizada por el señor Cañada cumpliendo con el objeto del contrato y porque , además, ante la inasistencia del representante legal de la entidad demandada a la audiencia inicial de conciliación celebrada el 17 de noviembre de 2023, se dieron como ciertos los hechos de la demanda. Presunción que no fue desvirtuada por la demandada.
Consideró, igualmente la juez, que si bien n o fueron muy activas la s partes en el tema probatorio puesto que no basta con hacer afirmaciones en una demanda o en su contestación, sino que las mismas deben estar corroboradas por otro medio de prueba, atendiendo la jurisprudencia del
partes en el tema probatorio puesto que no basta con hacer afirmaciones en una demanda o en su contestación, sino que las mismas deben estar corroboradas por otro medio de prueba, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado se gún la cual la labor de celaduría no se puederealizar mediante contratos de prestación de servicios 1, es procedente declarar la existencia del contrato realidad y por eso dispuso que la liquidación de los derechos laborales que le corresponde n al trabajador se liquiden con base en el salario devengado de $ 1’500.000 mensuales.
El apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción moratoria, ya que , en su sentir , ello es procedente porque al reconocerse la existencia de la relación laboral , si se analiza , la misma es retroactiva.
Tampoco comparte la negativa a conceder lo relativo a la indemnización por despido injustificado, porque su representado indicó que su retiro no fue voluntario, sino que había sido compelido para firmar un docu mento que, inclusive, tenía una fecha anterior a la relación laboral, y no se tuvo en cuenta en el fallo que el demandante, para la fecha de la terminación de la r elación laboral, se encontraba en condiciones de vulnerabilidad , en un centro médico donde le estaban prestando el servicio de salud.
Por su parte, l a apoderada judicial de la UTCH apeló la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales, en vista de que esa entidad no se compromete a pagar las mismas.
Por reparto del 6 de marzo del presente año , el proceso pasó a
primera instancia en cuanto al reconocimiento de las prestaciones sociales, en vista de que esa entidad no se compromete a pagar las mismas.
Por reparto del 6 de marzo del presente año , el proceso pasó a Despacho del magistrado sustanciador ese m ismo día, y mediante auto del día 8 de ese mismo mes y año se admitió el recurso que generó la alzada y se ordenaron los traslados para alegar.
Vencido el término dispuesto para ello, el proceso pasó nuevamente a Despacho el 5 de abril siguiente, informando qu e el apoderado judicial del demandante presentó alegaciones.
En dicho escrito, se afirma que la sentencia recurrida, en el fondo, niega parcialmente las pretensiones de la demanda al negar que la UTCH reconociera y pagara en favor del demandante la sanción moratoria por
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 05001233100020040374201 (20272012), mayo 2/13, C.
P. Alfonso Vargas.pago tardío de las cesantías e indemnización por despido injustificado, dado que no le dio crédito al dicho de l actor de haber sido compelido a firmar la renuncia; por ello la a quo incurre en una indebida valoración probatoria, dado que de las manifestaciones hechas por el señor CAÑADA se infiere que hubo un vicio en el consentimiento por haber sido coaccionado para firmar la renuncia, además que tambi én indicó que el documento se lo habían llevado en dos oportunidades , y que las historias clínicas aportadas al proceso dejaron claro que el demandante, antes de finalizar el contrato de trabajo y firmado aquel documento de renuncia voluntaria con una fecha anterior, se encontraba hospitalizado
documento se lo habían llevado en dos oportunidades , y que las historias clínicas aportadas al proceso dejaron claro que el demandante, antes de finalizar el contrato de trabajo y firmado aquel documento de renuncia voluntaria con una fecha anterior, se encontraba hospitalizado con una fractura en su pierna que le impedía trabajar.
Señaló, igualmente, que tampoco se tuvo en cuenta que el representante legal de la demanda da no acudió a la audiencia de conciliación, lo que llevó a que se dieran por cierto s los hechos susceptibles de confesión.
Indica que la juez no hizo un análisis exhaustivo de las pruebas allegadas, ya que cómo era posible entender que el señor EFRAIN CAÑADA, teniendo un ingreso formal , iba a renunciar voluntariamente a su trabajo, además sin especificar de manera puntual las razones de su renuncia voluntaria, lo que conlleva a inferir que efectivamente fue asaltado en su voluntad al ser obligado a firmar tal renuncia. pues la Universidad ya sabía que al hacerlo firmar tal documento estaba evadiendo una responsabilidad.
Trajo al caso la sen tencia de la Corte Suprema de Justicia SL572-2018, según la cual, los diferentes actos jurídicos deben ser libre s y espontáneos y no debe n adolecer de ningún vicio, y para el caso, el testimonio del señor Cañadas iba dirigido a demostrar que hubo vicio en su consentimiento y fue lo que lo llevó a firmar un documento que él no quería firmar, configurándose la mala fe de parte de la demandada.
En lo que tiene que ver con la sanción moratoria, trajo al caso lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la SL076-2023, según la cual “Por
quería firmar, configurándose la mala fe de parte de la demandada.
En lo que tiene que ver con la sanción moratoria, trajo al caso lo dicho por la Corte Suprema de Justicia en la SL076-2023, según la cual “Por último, no sobra agregar que los efectos contenidos en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, opera tanto para el pago parcial del auxilio de cesantías como para su no cancelación, así se señaló en la sentencia CSJ SL403-2013, en la que se adoctrinó”.
La competencia del Tribunal Superior:Esta Corporació n es competente para conocer del presente asunto al ser superior funcional del juzgado a quo y converger en el plenario los supuestos fácticos de los artículos 15, literal B, numeral 1°, y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Problemas jurídicos a resolver por la Sala:
Corresponde a esta Colegiatura determinar , respecto de la UTCH y en sede de l grado jurisdiccional de consulta, dado que , como se verá a continuación, el recurso de alzada no fue debidamente sustentado por esta, si en desarrollo de la labor ejecutada por el señor EFRAIN CAÑADA PALOMEQUE, se configuró el contrato realidad que haga procedente la declaración de un contrato laboral y , consecuentemente, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales , salarios y vacaciones que le puedan corresponder.
Si la respuesta a la cuestión anterior es afirmativa y de acuerdo con los argumentos del recurso de la parte actora: (i) si al demandante le asiste el derecho que reclama respecto de la sanción moratoria de que trata el
vacaciones que le puedan corresponder.
Si la respuesta a la cuestión anterior es afirmativa y de acuerdo con los argumentos del recurso de la parte actora: (i) si al demandante le asiste el derecho que reclama respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST , por no habérsele pagado las cesantías a la terminación del contrato ; (ii) si procede la condena a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y (iii) si le asiste derecho al pago de la incapacidad de 180 días por haber sido despedido estando incapacitado.
La apelación de la Institución demandada:
En lo que refiere a la obligación del apelante de sustentar de manera clara y suficiente el recurso interpuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL2196 del 14 de agosto de 2024, señaló:
“Esta Corporación ha adoctrinado que quien apela tiene la obligación de sustentar de manera clara y suficiente el recurso, lo que acá no se llevó a cabo.
En ese orden, el ad quem no pudo coadyuvar lo resuelto por la juez de primer grado y, por tanto, no es dable afirmar que hizo suyos sus argumentos.
Conviene reiterar la sentencia CSJ SL2808 -2018, que al efecto indicó:
Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competenciafuncional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la
decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.
Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió f ue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celerida d pretendido por la Ley 712 de 2001.
Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impid e decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017)”.
Auscultado en debida forma el presente asunto, se observa que, si bien el proceso de la referencia subió a esta instancia por virtud de los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos de la litis en contra de la sentencia de primer grado, el del extremo accionado, como se dejó sentado en el acápite rotulado “ Las apelaciones de las partes ”,
recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos de la litis en contra de la sentencia de primer grado, el del extremo accionado, como se dejó sentado en el acápite rotulado “ Las apelaciones de las partes ”, no fue suficiente y correctamente sustentado, ni en primera ni en segunda instancias, por lo que, dada esa orfandad argumentativa, no resulta posible evacuar la alzada promovida por ese litigante y ello obliga a la Sala, atendiendo a que la UTCH es una Institución pública, de carácter académico y del orden nacional que fue vencida en este juicio, a revisar , en su favor, la sentencia de primera instancia en sede del grado jurisdiccional de consulta.
Es que, se itera, la apoderada judicial de la Universidad convocada por pasiva, según el audio de la audiencia de juzgamiento, fundó su apelación, en cuanto al reconocimient o de las prestaciones sociales a favor del demandante , en que esa entidad no se compromete a pagar las mismas, s ituación que no comporta una sustentación del recurso como tal, puesto que no contiene argumentos concretos dirigidos a derruir los expuestos por la funcionaria a quo con los cuales arribó a la determinación que aquella no comparte, de manera que obligue a esta superioridad a pronunciarse sobre ellos, como que no puede tenersecomo sustentado el recurso con la mera manifestación de no compartir esa decisión porque la universidad no se compromete a pagar las condenas.
El contrato realidad:
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principi o de la primacía de la realidad:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
El artículo 53 de la Constitución Política establece el principi o de la primacía de la realidad:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empl eo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fu entes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. (Destaca la Sala).
Tal principio constitucional se halla inmerso en el artículo 23 del Código Sustantivo de l Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares, y para el de los trabajadores o ficiales en el artículo 3 ° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, que señala:
Sustantivo de l Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares, y para el de los trabajadores o ficiales en el artículo 3 ° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, que señala:
“ARTICULO 3o. Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simpleenseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera”.
En virtud de este principio, así las partes fijen la calidad del vínculo entre ellas, a través de cláusulas o estipulaciones que simulen formas distintas al nexo laboral, si por vía judicial se encuentran probados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, siempre primará la realidad sobre las formas.
Pues bien, s ea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica , que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código
de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, según el c ual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ».
Conforme a lo anterior, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde rá desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL2480-2018).
Esta responsabilidad del empleador ha sido ratificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justicia, entre otras, en la SL16528-2016, donde explicó lo siguiente:
“Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probatoria. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal
consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmenteindependiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pru ebas del proceso”.
Análisis del caso en concreto:
La parte pretensionante, para demostrar la concurrencia de los elementos propios del contrato de trabajo presuntamente celebrado entre ese extremo y la UTCH, arrim ó con la demanda el siguiente material probatorio:
Copia del contrato de prestación de servicio s n.° 0225, de fecha 5 de abril de 2021, cuyo objeto e s la prestación de servicios generales y apoyo logístico en las instalaciones del laboratorio de biología, con una duración de 5 meses.
Copia del informe policial de accidentes de tránsito de fecha 15 de julio de 2021.
Copia del certificada de hospitalización.
Copia de la interconsulta médica.
Oficio de fecha 15 de junio de 2021, a través d el cual el actor manifiesta, de manera voluntaria, su deseo de no continuar con el contrato de prestación de servicios n.° 0225, a partir del 30 de junio de 2021.
De igual manera, se pidió en el libelo de la demanda que se recibiera el interrogatorio de parte , tanto al propio demandante, como al representante legal de la Institución educativa demandada .
de 2021.
De igual manera, se pidió en el libelo de la demanda que se recibiera el interrogatorio de parte , tanto al propio demandante, como al representante legal de la Institución educativa demandada .
En ese orden, e l señor EFRAIN CAÑADA PALOMEQUE , en dicho interrogatorio, aseguró que venía trabajando en la Universidad mediante un contrato de prestación de servicios , y que, en su desarrollo , le cambiaron las labores por las de celador (cuidando máquinas). Añadió que cumplía horario de 6 am a 6 pm y que sufrió un accidente cuando iba a recibir el turno. Dijo que la vinculación estuvo vigente hasta el 14 de julio de 2021 y que el coordinador lo llamó a firmar la carta de renuncia a su cargo, documento que lo obligaron a suscribir porque, de lo contrario , sacarían a sus hijas del trabajo.La parte demand ada, al responder a l texto introductorio , reconoció que entre las partes se suscribió el contrato n.° 0225 del 5 de abril de 2021, pero negó el hecho tercero de la demanda, según el cual “ …una vez estando en su lugar de trabajo, la labor encomendada fue la de vigilante del laboratorio es decir u na totalmente diferente para la que había sido contratado…”.
Adujo, además, que el objeto del contrato fue , según se indicó en el mismo, “el oficio de PRESTACIÓN DE SERVICIOS GENERALES Y APOYO
LOGÍSTICO EN LAS INSTALACIONES DE LABORATORIO DE BIOLOGÍA
MOLECULAR Y ENFERMEDADES INFECCIOSAS DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA EN LABORATORIOS DE BIOLOGÍA MOLECULAR, PARA
LOGÍSTICO EN LAS INSTALACIONES DE LABORATORIO DE BIOLOGÍA
MOLECULAR Y ENFERMEDADES INFECCIOSAS DE LA UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA EN LABORATORIOS DE BIOLOGÍA MOLECULAR, PARA
ATENDER PROBLEMÁTICAS ASOCIADAS CON AGENTES BIOLÓGICOS
DE ALGO RIESGO PARA LA SALUD HUMANA EN EL DEPARTAMENTO
DEL CHOCÓ CON CÓDIGO BPIN 202000010 0173”.
Por último, aseguró que no existen pruebas de que al demandante se le hayan asignado funciones diferentes a las contraídas en el contrato.
De una revisión al contrato de prestación de servicios allegado al proceso, efectivamente se observa que el párrafo transcrito corresponde a la cláusula primera del mismo y que, en las obligaciones contenidas en la cláusula tercera del mismo, se indicó:
“EL CONTRATISTA Se obliga a: 1) Ejecutar el objeto del contrato de conformidad con las condiciones y plazos contratados velar y mantener las instalaciones del laboratorio limpias y ordenadas. 2) Realizar aseo y desinfección a las instalaciones que le sean asignadas aplicando normas de bioseguridad y procedimientos del área. 3) Mantener limpios los pisos, puestas internas y externas, ventanas, cortinas , elementos de trabajo, muebles y enseres y equipos de oficina y baños, y todas las actividades que deban efectuarse para mantener en perfecto estado de limpieza e higiene el laboratorio. 4) Realizar labores propias de los servicios generales que demanda el laboratorio llevar a cabo la apertura y cierre de puertas y control de llaves y de acceso de personal al laboratorio, recibiéndolas y
estado de limpieza e higiene el laboratorio. 4) Realizar labores propias de los servicios generales que demanda el laboratorio llevar a cabo la apertura y cierre de puertas y control de llaves y de acceso de personal
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