TSDJ QBD SU - 27001310700120150029101-(06-05-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310700120150029101-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
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SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA
(Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha)
PROCESO PENAL. LEY 600 DE 2000
RADICACIÓN 27-001-31-07-001-2015-00291-01
ACUSADO ALEXIS ZAPATA HERNÁNDEZ
DELITOS
1.- CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO
2.- HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA 3.- SECUESTRO SIMPLE 4.- FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO
PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMANDAS
5.- FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE
DEFENSA PERSONAL PROCEDENCIA Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Quibdó OBJETO Apelación de sentencia n.° 013 del 15 de febrero de 2019 DECISIONES MODIFICA Y ANULA PARCIALMENTE CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JHON ROGER LOPEZ GARTNER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de l acusado, contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto del encabezado.
Fueron relatados en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de la siguiente manera:
acusado, contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto del encabezado.
Fueron relatados en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de la siguiente manera:
“…tuvo su génesis en la diligencia de levantamiento de cadáver que realizara en el sitio conocido como “Palo Blanco” el 18 de noviembre de 2000, la fiscalía local de Unguía (Choco), de quien en vida respondía al nombre de Rigoberto de Jesús Castro Mora, y se desempeñaba como Alcalde, fueron recepcionado s los testimonios de las personas que acompañaban al funcionario cuando fueron abord ados por tres individuaos que portaban arma tipo fusil y los interceptaron en otra lancha, con motor fuera de borda en Ciénaga de Unguía, y cuando se dirigían al Municipio de Turbo (Antioquia), los retuvieron un rato, luego desarmaron a uno de los dos policiales que allí los acompañaban, a quien devolvieron el arma de dotación, pero no la munición, ni el radio de comunicaciones y con el a rgumentoSentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
Procesado: ALEXIS ZAPATA HERNÁNDEZ
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de que el comandante requería hablar con el alcalde, lo dejaron retenido, ordenando a los demás que se regresaran para Unguía,
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de que el comandante requería hablar con el alcalde, lo dejaron retenido, ordenando a los demás que se regresaran para Unguía, apareciendo luego asesinado por proyectil de arma de fuego .”
Se trata de ALEXIS ZAPATA HERNÁNDEZ , identificado con la cédula de ciudadanía n.° 98.599.408 1 expedida en San Pedro de Urabá ( Antioquia), apodado ‘Centauro Siete’, hijo de Carlos Zapata y Rebeca Hernández , nacido el 27 de mayo de 1976 en Unguía ( Chocó), vive en unión libre con Hosmilsa Córdoba, padre de cinco hijos, estudió el bachillerato y su oficio es el de motorista de panga entre Turbo y Unguía.
La Unidad de Fiscalía Local Décima Delegada de Unguía, Chocó, mediante resolución sustanciatoría del 28 de noviembre de 2000, abrió investigación previa por el secuestro y posterior muerte de quien en vida respondió al
nombre de RIGOBERTO DE JES ÚS CASTRO MORA.
Mediante resolución del 20 de abril de 2001, la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó avocó el conocimiento de las diligencias ; no obstante, fueron remitidas el día 9 de septiembre de 2004 a la Fiscalí a Cuarta Seccional de Reacción I nmediata de Quibdó, quien profirió la resolución inhibitoria n.° 011 de la misma fecha.
Ante solicitud del 7 de m ayo de 2013, signada por la Fiscal Asesora del Delegado del Despacho del Fiscal General de la Nación, fueron remitidas
011 de la misma fecha.
Ante solicitud del 7 de m ayo de 2013, signada por la Fiscal Asesora del Delegado del Despacho del Fiscal General de la Nación, fueron remitidas las foliaturas a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante providencia del 18 de junio de 2013, revocó la resolución inhibitoria y ordenó continuar con la investigación previa ; finalmente, fue asignada a la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín.
Luego de agotada la indagación preliminar, el día 29 de abril de 2014 se da apertura a la instrucción, por lo que se dispuso la captura del ciudadano ALEX ZAPATA HERNANDEZ para la respectiva vinculación a la presente actuación, la cual se llevó a cabo mediante diligencia de indagatoria realizada el 14 de mayo de 2014, en donde el ente i nstructor pone en conocimiento de que se le investiga por la presunta comisión de los delitos
de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (Art. 340 C.P.), HOMICIDIO EN
1 A lo largo de la investigación, el procesado figuraba con la cédula de ciudadanía n.° 12 .002.288, pero luego ese cupo numérico fue invalidado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y asignado el que aparece en la reseña.Sentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
Procesado: ALEXIS ZAPATA HERNÁNDEZ
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PERSONA PROTEGUDA (Art. 135 C.P.), SECUESTRO SIMPLE (Art. 168 C.P.), FABRICACIÓN, TR ÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMANDAS (Art. 366 C.P. ) y FABRICACIÓN,
TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE DEFENSA PERSONAL
(Art. 365 C.P.).
Para la data del 28 de mayo del 2014 , la Fiscalía General de la Nación , a través de su delegado , decidió la situación jurídica del ciudadano ALEX ZAPATA HERNANDEZ, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario , como probable coautor de los delitos enrostrados, decisión que fue conf irmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, con providencia del 28 de agosto de 2014.
Por los hechos narrados, la Fiscalía 24 Especializada de la Unidad de Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín, el día 29 de enero de 2015 llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de que trata el Art. 40 de la Ley 600 de 2000 , en
día 29 de enero de 2015 llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada de que trata el Art. 40 de la Ley 600 de 2000 , en la que el acusado aceptó la comisión de los delitos enrostrados, luego de lo cual correspondió por reparto el conocimiento del proceso , en la etapa del juicio , al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el día 28 de abril de 2015, quien proced ió a asumir el conoc imiento de la actuación y ordenó a su vez continuar con el trámite procesal.
Posteriormente, con providencia de fecha 3 de agosto de 2015, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, decidió remitir el expediente al Centro de Servicios judiciales de Quibdó para que sea sometido a reparto entre los jue ces existentes en este Distrito, por razón de la competencia territorial dado el lugar de ocurrencia de los hechos, recayendo el mismo en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, el día 23 de septiembre de 2015, quien a su vez dispuso su envío al Juzgado Penal del C ircuito Especializado de Descongestión de Quibdó , lo que acaeció el 28 de septiembre siguiente .
Culminada la descongestión y extinguido el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó, el expediente se dev olvió al Juzgado Penal del Circuito Esp ecializado de Quibdó, quien avocó el conocimiento de la causa y ordenó pasar el proceso a Despacho para emitir el fallo anticipado pertinente.
Penal del Circuito Esp ecializado de Quibdó, quien avocó el conocimiento de la causa y ordenó pasar el proceso a Despacho para emitir el fallo anticipado pertinente.
El fallo de primera instancia n.° 013, fue proferido el 15 de febrero de 2019, declarándose la responsabilidad penal del acusado en el concurso delictualSentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
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por él aceptado; esto es, por los delitos enrostrados desde la génesis de la investigación.
Consecuente con ello, la juez le impuso a ZAPATA HERNÁNDEZ las penas principales de 204 meses de prisión, multa equivalente a 3.750 S.M.L.M.V. y veinte (20) años de INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS. Asimismo, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la e jecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de la mencionada providencia, el defensor del enjuiciado interpuso oportunamente el recurso de apelación.
El juzgado a quo , luego de resumir los hechos, identificar al acusado y
domiciliaria.
En contra de la mencionada providencia, el defensor del enjuiciado interpuso oportunamente el recurso de apelación.
El juzgado a quo , luego de resumir los hechos, identificar al acusado y repasar el decurso procesal, se refirió al instituto del allanamiento a cargos, con el fin de anticipar que los elementos de juicio recaudados hasta el momento son lo suficientemente idóneos para predicar, sin duda, la realización objetiva de las conductas imputadas a ALEXIS ZAPATA
HERNANDEZ.
Mediante escrito presentado el día 9 de agosto de 2019, la defensa del acusado recurrió en apelación el precit ado veredicto, expresando su disenso en cuanto al quantum punitivo que le fue impuesto y el no pronunciamiento acerca de la concesión de la prisión domiciliaria por motivos de salud, atendiendo al dictamen del galeno legista quien diagnosticó que el señor ZAPATA HERNÁNDEZ padece anemia falciforme, que conlleva a una serie de sintomatologías que la hacen incompatible con la vida en reclusión intramural, lo que podría colocar en riesgo de muerte la vida del paciente .
Arguye el togado que, al momento de suscribir el acta de aceptación de cargos para la emisión de la sentencia anticipada, quedó claro que a su asistido se le sostuviera el beneficio de prisión domiciliaria que venía disfrutando, sobre lo cual la j uez no hizo pronunciamiento alguno en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia.
Por lo anterior, solicita a este estrado que se modifique la sentencia de
disfrutando, sobre lo cual la j uez no hizo pronunciamiento alguno en la parte motiva ni en la resolutiva de la sentencia.
Por lo anterior, solicita a este estrado que se modifique la sentencia de primera instancia frente a los tópicos indicados en precedencia, para que el condenado pueda gozar de dicho paliativo.Sentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
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1.- La competencia:
Dado que en este asunto convergen los supuestos fácticos del numeral 1º, del artículo 76, de la Ley 600 de 2000, ninguna discusión existe sobre la competencia de esta Corporación para desatar la alzada.
2.- Problemas jurídicos a resolver:
Es menester precisar que con ocasión del principio de competencia funcional para decidir el recurso de apelación, la Sala solo se debe pronunciar sobre los temas objeto de impugnación y los inescindiblemente vinculados a éstos. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia en la SP 45223 del 20 de abril de 2016, dijo:
“…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía
“…como lo tiene sentado la Sala, si bien la Ley 906 de 2004 no establece de manera expresa límite respecto a la competencia del superior para desatar el recurso de apelación, como sí lo hacía la Ley 600 de 2000 en el artículo 204 , de todos modos, por virtud del artículo 31 de la Constitución Política, en cuanto consigna los principios de doble instancia y la prohibición de la reforma en peor, la decisión de segunda instancia sólo podrá extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación y que éstos no constituyan un desm ejoramiento de la parte que apeló.” (El destacado es nuestro).
Por lo tanto, s egún los argumentos propuestos por el censor , el problema jurídico cardinal para la Sala consiste en determinar si, como lo planteó la defensa, era un derecho del encartado en este asunto y un deber de la juez de primera instancia otorgar una mayor rebaja de la pena impuesta en la sentencia y conceder la prisión domiciliaria por la situación de salud que presuntamente padece el condenado, aspecto que , además, indica el opugnante, no fue objeto de análisis en la decisión impugnada.
Con todo, previo a resolver esos dos problemas jurídicos que platea la sustentación de la apelación, la Sala verificará si la formulación de cargos para sentencia anticipada que se le hizo al enjuiciado por parte de la fiscalía instructora y que aquel aceptó, es respetuosa de los principios constitucionales al debido proceso, legalidad, tipicidad , irretroactividad y ley preexistente, entre otros.
3.- El caso concreto frente a las garantías fundamentales:
instructora y que aquel aceptó, es respetuosa de los principios constitucionales al debido proceso, legalidad, tipicidad , irretroactividad y ley preexistente, entre otros.
3.- El caso concreto frente a las garantías fundamentales:
Cinco fueron los injustos penales que se le enrostraron a Zapata Hernández en la resolución acusatoria; repasemos:Sentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
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1. CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO,
2. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA,
3. SECUESTRO SIMPLE,
4. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE
USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMANDAS y
5. FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS Y MUNICIONES DE
DEFENSA PERSONAL.
El ‘ Concierto para delinquir agravado’ tiene como cimiento fáctico la militancia del procesado en el bloque ‘ Elmer Cárdenas ’ de las Autodefensas de Córdoba y Urabá, que fuera comandado por alias ‘El Alemán’.
El ‘Homicidio en persona protegida ’ se enrostró por el asesinato del señor
Autodefensas de Córdoba y Urabá, que fuera comandado por alias ‘El Alemán’.
El ‘Homicidio en persona protegida ’ se enrostró por el asesinato del señor Rigoberto de Jesús Castro Mora, entonces alcalde de Unguía, infausto suceso acaecido el 18 de n oviembre de 2000.
La imputación del porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares parte del hecho de que, al abordar a la víctima mortal, los tres sujetos de las AUC que perpetraron el crimen, entre ellos el encartado, llevaban consigo fusiles AK-47.
Y el porte de armas de defensa personal lo tipificó el ente acusador por el hecho de que, en esos sucesos, a uno de los policiales que escoltaban al alcalde fallecido los delincuentes le incautaron la munición del arma de fuego que llevaba consigo, aunque no la pistola.
Pues bien, sorprende a esta Colegiatura que ni los fiscales que conocieron de la instrucción, ni los jueces que tuvieron en sus anaqueles el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada génesis del veredicto anticipado que se opugnó, se ha yan percatado de que, para la época del homicidio en persona internacionalmente protegida que se enrostró a Zapata Hernández, ese delito, en particular, no estaba tipificado en nuestra legislación sustantiva penal.
En efecto; la muerte del burgomaestre de Unguía sucedió el 18 de noviembre de 2000, y el actual Código Penal, que es la Ley 599 de ese
legislación sustantiva penal.
En efecto; la muerte del burgomaestre de Unguía sucedió el 18 de noviembre de 2000, y el actual Código Penal, que es la Ley 599 de ese mismo año, empezó su vigencia el 25 de julio de 2001; es decir, ocho ( 8) meses después de cometido el concurso heterogéneo de conductas punibles de que trata la foliatura.Sentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
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El artículo 476 del mencionado código, establece:
“ARTICULO 476. VIGENCIA. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación.”
La Ley 599 de 2000 fue publicada en el Diario Oficial n.° 44097 del 24 de julio de 2000, lo que refleja, de manera clara y palpable, que su vigencia comenzó el 25 de julio de 2001 ( un año después de su promulgación), lo que a su vez permite concluir que, para tipificar las conductas en las que presuntamente incurrió el acriminado y qu e contiene el pliego de cargos aceptado por éste, la fiscalía debió acudir al Decreto -Ley 100 de 1980, pues era esa, que no la Ley 599 de 2000, la normatividad sustantiva penal
aceptado por éste, la fiscalía debió acudir al Decreto -Ley 100 de 1980, pues era esa, que no la Ley 599 de 2000, la normatividad sustantiva penal que estaba vigente el día en que se llevó a cabo el homicidio referido ( 18 de noviembre de 2000) y las demás delincuencias.
Ese Código Penal, anterior al actual, no tenía enlistado como tipo penal especial el ‘ Homicidio en persona protegida ’, razón por la cual , en casos de aristas fácticas similares al de la especie, los operadores jurídicos las adecuaban al ‘ Homicidio’ ( Art. 323 ), que agravaban, por ejemplo, por la situación de indefensión de la víctima o por ser esta un servidor público (Art. 324, numerales 7 y 8 ídem).
Una ayuda de nuestro superior funcional:
“Dicha conducta, a diferencia de lo expuesto por la Juez de Caucasia, no puede adecuarse al delito de homicidio en persona protegida establecido en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, pues pese a que para la fecha de los hechos (14 de octubre de 1999) ya se encontraran aprobados mediante ley de la República y ratificados instrumentos internacionales como el Pacto de Nueva York y la Convención de San José de Costa Rica, además de los Convenios de Ginebra de 1949, lo cierto es que en el derecho interno el legislador no habí a tipificado el referido comportamiento en persona protegida, de modo que en aplicación del principio de legalidad no puede aplicarse retroactivamente dicho precepto de manera desfavorable a los acusados.
“Conviene recordar que en materia penal rige el principio preexistencia
referido comportamiento en persona protegida, de modo que en aplicación del principio de legalidad no puede aplicarse retroactivamente dicho precepto de manera desfavorable a los acusados.
“Conviene recordar que en materia penal rige el principio preexistencia de las leyes y de irretroactividad de la legislación, salvo los casos de aplicación del principio de favorabilidad, preceptiva reconocida tanto en la Constitución Política (artículo 29), como en la Ley 599 de 2000 (artículo 6º), amén de la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 9º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (artículo 15).”2
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Colisión de competencia s del 9 de febrero de 2009. Radicado n.° 31210. M.P. María del Rosario González.Sentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
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No sucede lo mismo con los demás comportamientos punibles achacados al acusado, dado que el secuestro, el concierto para delinquir y el porte de armas en sus dos modalidades aquí enrostradas estaban tipificados en el Decreto-Ley 100 de 1980 en los artículos 269, 186, 201 y 202 respectivamente, aunque, valga acotar, las penas señaladas para tales
armas en sus dos modalidades aquí enrostradas estaban tipificados en el Decreto-Ley 100 de 1980 en los artículos 269, 186, 201 y 202 respectivamente, aunque, valga acotar, las penas señaladas para tales injustos, en a lgunos casos, no son similares a las que contempla la Ley 599 de 2000, y menos la Ley 733 de 2002 que, extrañamente, también hizo parte del marco normativo de la punición por parte de la fiscalía y del juzgado de conocimiento, que no observaron que esa dis posición es posterior a los hechos y, determinados artículos , fueron modificados por la Ley 1121 de 2006, como el atinente al ‘ Concierto para delinquir agravado ’.
Así las cosas , no es posible que la Sala mire de reojo tan protuberante yerro que indudablem ente socava las garantías fundamentales del acusado a un debido proceso, metaprincipio que, conforme al canon 29 superior, engloba los derechos de legalidad, estricta tipicidad , ley preexistente e irretroactividad :
“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa , ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Destaca la Sala).
A su turno, el Art. 1°, del Decreto -Ley 100 de 1980, reproducido en su esencia en el Art. 6° de la Ley 599 de 2000, es de este tenor literal:
“ARTICULO 1°. Legalidad. Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió , ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.” (Destacamos).Sentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
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Es claro, entonces, que por virtud del principio de legalidad no es posible
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Es claro, entonces, que por virtud del principio de legalidad no es posible condenar a una persona por una conducta que no esté previa y expresamente tipif icada como delito en ley penal vigente al momento de los hechos, hipótesis que se concreta en el presente asunto como que a ALEXIS ZAPATA HERNÁNDEZ se le reprochó un comportamiento contra la vida que si bien encuadra en una definición típica distinta a la enrostrada, no estaba tipificado en la norma sustantiva penal , con vigencia en ese momento, de la manera como le fue reprochado.
Al analizar la sentencia anticipada en el marco de la normatividad procesal anterior a la Ley 906 de 2004, la Corte Constituc ional, en la sentencia T356 de 2007, apostilló:
“(…) Así, la sentencia anticipada se caracterizaba por que (i) el imputado renunciaba a la tramitación integral del proceso cuando aceptaba los cargos formulados en su contra y se encontraban demostrados los presupuestos probatorios para fundamentar sentencia condenatoria; (ii) la titularidad para solicitar tal beneficio correspondía exclusivamente al acusado; (iii) la petición se elevaba, en la etapa de instrucción, a partir de la resolución que resolvía la situación jurídica al procesado, una vez se encon trara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta
situación jurídica al procesado, una vez se encon trara ejecutoriada, hasta antes del cierre de la investigación, sin necesidad de que esta providencia adquiriera firmeza, obteniendo una rebaja de pena hasta de 1/3 parte; (iv) en la etapa de juzgamiento, la solicitud podía ser elevada hasta antes de se fi jara fecha para la audiencia pública, obteniendo una rebaja de pena de hasta 1/6 parte; (v) el procesado debía aceptar integralmente los hechos investigados, es decir, se trataba de una confesión simple de haber participado en el hecho; (vi) debía existir en el proceso prueba que condujera a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado; (vii) durante la etapa de investigación, fiscal y procesado debían suscribir un acta, equivalente a la resolución de acusación; durante el juicio, el documento debía ser suscrito entre el juez y el acusado; (viii) contra el acta no procedía recurso alguno; (ix) el juez debía aprobar el acuerdo, salvo que violase garantías constitucionales o legales, y proceder a dictar sentencia condenatoria, la cual era impugnable.” (La subraya y negrillas no son del original).
Ahora, al tenor de lo previsto en el inciso 3°, del Art. 40, de la Ley 600 de 2000 y la jurisprudencia acabada de rememorar, el juez debe dictar la sentencia ceñido a los hechos y circunstancias aceptadas por el acusado, “siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales ”, como no acaece en el proceso de la especie según lo analizado supra. Y la corrección de esa irregularidad no la puede hacer esta instancia pues
“siempre que no haya habido violación de garantías fundamentales ”, como no acaece en el proceso de la especie según lo analizado supra. Y la corrección de esa irregularidad no la puede hacer esta instancia pues invadiría la órbita de competencias del ente instructor, sino la fiscalíaSentencia penal 2a instancia. Ley 600 de 2000 Rad. 27-001-31-07-001-2015-00291-01
Procesado: ALEXIS ZAPATA HERNÁNDEZ
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misma para lo cual será menester, en la parte resolutiva de esta decisión y bajo el precepto procesal del numeral 2°, del Art. 306 ejúsdem, nulitar el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada del 29 de enero de 2015, pero únicamente en lo atinente al delito de ‘ Homicidio en persona protegida’ que se le endilgó al enjuiciado Zapata Hernández y q ue este aceptó, a fin de que la fiscalía proceda a formular la acusación con estricto respeto de los principios de legalidad , irretroactividad y estricta tipicidad, permitiendo, eso sí, que el procesado manifieste su intención de acogerse a no a ese cargo. Para tales fines se hará ruptura de la unidad procesal, según lo establece el Art. 92, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000.
Como se explicó en párrafos superiores, la equivocación detectada no
a no a ese cargo. Para tales fines se hará ruptura de la unidad procesal, según lo establece el Art. 92, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000.
Como se explicó en párrafos superiores, la equivocación detectada no permea las restantes delincuencias achacadas al infractor , motivo por el que, retirado del concurso el delito contra la vida, será menester individualizar nuevamente la pena a irrogar, en los términos del Art. 26 del Decreto-Ley 100 de 19803, para lo que, previamente y de manera oficiosa, se revisará lo atinente a la prescripción de las acciones penales por cada delito aceptado . En el nuevo cómputo punitivo que haga la Sala se resolverán los planteamientos de la opugnación frente al descuento a concederse por la aceptación temprana de cargos.
4.- La prescripción de la acción penal:
La Ley 153 de 1887, dispone:
“Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpu sieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la
decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, s
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