TSDJ QBD SU - 27001310700120170003801-(11-12-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001310700120170003801-(11-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Sala Única Judicial de Quibdó SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobado en Sala de la Fecha Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
MAGISTRADA PONENTE
DOCTORA LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
PROCESO TUTELA
INSTANCIA SEGUNDA
ACCIONANTE ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ
ACCIONADO
UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
TEMA MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO
PROCESO, IGUALDAD.
RADICADO PROCESO 27001 - 31 -07 - 001 - 2017 - 00038 - 01
DECISIÓN CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala la impugnación incoada por la accionada contra la sentencia de tutela número 098 del 30 de octubre de 2017, dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante la cual se dispuso conceder amparo a los derechos fundamentales reclamados por la actora. ANTECEDENTES La doctora ANGELICA MORENO MOSQUERA, actuando en calidad de apoderada judicial de la señora ZUNILDA MARÍA TAPIAS RAMIREZ, presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y a la vida. SUSTENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA DE TUTELA.- En síntesis, se enuncian como hechos básicos del amparo pretendido los siguientes:
seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad y a la vida. SUSTENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA DE TUTELA.- En síntesis, se enuncian como hechos básicos del amparo pretendido los siguientes: Que el señor RAMÓN MURILLO PALACIOS -quepd., falleció en la ciudad de Medellín el día 14 de septiembre del año 2010 y era pensionado por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Accionante; ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ Accionada: UGPP Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01 Que el 100% de la pensión de jubilación que devengaba el señor RAMON MURILLIO PALACIOS, una vez adelantados los trámites correspondientes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la Resolución No. 1974 del 15 de julio de 2011 fue sustituida a la señora ZUNILDA MARÍA TAPIAS RAMIREZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente, al no existir al momento de su muerte hijos menores de edad y desde entonces ella ha venido cobrando dicha pensión por tener derecho a la misma. Que desde el día 15 de junio del presente año la UGPP le notifica la resolución mediante la cual la excluye de manera inmediata de la nómina de pensionados, vulnerándole su derecho al debido proceso, dado que nunca le notificó a la accionante que la señora MARIANA MOSQUERA HERNÁNDEZ estuviera haciendo reclamación alguna de pensión de sobreviviente, como compañera permanente del causante, tal como manifiestan en la resolución, pues de haber sido así hubiera
accionante que la señora MARIANA MOSQUERA HERNÁNDEZ estuviera haciendo reclamación alguna de pensión de sobreviviente, como compañera permanente del causante, tal como manifiestan en la resolución, pues de haber sido así hubiera allegado pruebas para demostrar por qué le asiste el derecho a la pensión. Comenta que se le vulnera el derecho fundamental a la vida y al mínimo vital por cuanto ese es su único medio de subsistencia, pues siempre dependía económicamente de su esposo por ser desempleada y por tratarse de una persona de la tercera edad y tampoco posee otra clase de ingresos, por lo cual la pensión de sobreviviente constituye para ella el único medio de subsistencia para satisfacer sus necesidades básicas. Dice que igualmente el derecho a la salud y a la Seguridad Social, por cuanto al ser desvinculada de la nómina de pensionados automáticamente es excluida del servicio de salud que se le ha venido prestando desde hace muchos años, inclusive antes del fallecimiento de su esposo antes prestado por la E. P. S. COMFACHOCÓ, ahora por la Médico Preventiva. Que con la decisión tomada por la UGPP, de excluirla de la nómina de pensionados, se le están violando varios derechos, como son el debido proceso, derecho a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. PRETENSIONES.- Conforme a los hechos narrados solicita: Que se le tutelen sus derechos constitucionales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la salud, los cuales están siendo vulnerados por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. Que se ordene a la UGPP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. Que se ordene a la UGPP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a reintegrarla a la nómina de pensionados de la cual fue excluida y realice el pago de la pensión que se le dejó de cancelar. Que se ordene a la entidad accionada que una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita al despacho, copia del acto administrativo con lasSENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Accionante: ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ Accionada: UGPP Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01 formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA.- La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante auto de sustanciación No. 291 del 28 de junio de 2017, corriéndole traslado a la entidad accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) por el término de dos (2) días, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del accionante. LA UNIDAD DE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.- solicita se declare improcedente la acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos generales de procedencia, para dirimir las controversias resultantes de
CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.- solicita se declare improcedente la acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos generales de procedencia, para dirimir las controversias resultantes de los actos proferidos por la administración, cuando la entidad se ha pronunciado al respecto conforme a derecho. Por su parte la señora MARIANA MOSQUERA HERNÁNDEZ, quien fue vinculada a este trámite manifiesta que en su condición de compañera permanente del fallecido RAMON MURILLO PALLACIOS, presentó solicitud para que se le reconociera el porcentaje que en derecho corresponda por haber convivido por más de 25 años con el causante. Que mediante resolución RDP No 43381 de 27/11/2016, la UGPP le niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en razón a que el derecho había sido reconocido a favor de la señora ZUNILDA TAPIAS RAMIREZ, porque en el momento fue la única que se presentó a reclamar la prestación. Que en aras de hacer valer su derecho, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP y la señora Tapias Ramírez, la cual se está tramitando en el juzgado 4to Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Solicita se ordene el reconocimiento de la pensión en el porcentaje que le corresponde. PRUEBAS.- Se allegaron en copia, ai expediente las siguientes: - Notificación por aviso.
- Resolución RPD No. 019371 del 11 de mayo de 2017. - Notificación de la Resolución 1974 del 15 de julio de 2011. - Reconocimiento de Pensión de Sobreviviente a la Señora ZUNILDA TÁPIAS. - Extracto cuenta de ahorro. - Registro de Matrimonio.
- Registro Civil de defunción.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Accionante: ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ Accionada: UGPP Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en sentencia número 098 del 30 de octubre de esta anualidad, concedió el amparo de tutela a los derechos fundamentales al Debido Proceso, Mínimo Vital, Igualdad y Seguridad Social de la señora ZUNILDA MARIA TÁPIAS RAMIREZ, en forma transitoria, ordenando a la UGPP, que en un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del fallo, incluya nuevamente en su nómina pensional y pague el 50% de la sustitución pensional originada por la muerte del pensionado Ramón Murillo Palacios a la señora Zunilda María Tapias Ramírez, hasta tanto se resuelva por la vía judicial la controversia suscitada. Igualmente ordenó que se le garantice a la accionante el servicio de salud. Consideró el a-quo que si bien en la actualidad para la entidad demandada se está presentando una controversia entre la cónyuge y la presunta compañera permanente del señor Ramón Murillo Palacios, lo realmente cierto y acreditado en este trámite de tutela es que a la hoy accionante María Zunilda Tapias, le fue
presentando una controversia entre la cónyuge y la presunta compañera permanente del señor Ramón Murillo Palacios, lo realmente cierto y acreditado en este trámite de tutela es que a la hoy accionante María Zunilda Tapias, le fue reconocido el derecho a la sustitución pensional de su difunto cónyuge, y es quien desde el fallecimiento de éste ha venido disfrutando de dicha mesada pensional, hace ya seis años; y al desvincularla la UGPP de la nómina pensional, está vulnerando sus derechos fundamentales, esencialmente al mínimo vital y a la seguridad social, pues está demostrado que la señora Zunilda María Tapias Ramírez dependía económicamente de su compañero, su situación económica se vio seriamente afectada porque no cuenta con ingresos para solventar sus gastos de subsistencia, y a raíz de la decisión adoptada por la accionada fue desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no tiene servicio médico al cual acudir para continuar con su tratamiento. No tuteló los derechos fundamentales de la señora MARIANA MOSQUERA HERNÁNDEZ, por tratarse de una situación que está siendo ventilada ante los estrados judiciales y porque no acreditó que dependiera económicamente del causante fallecido en el año 2010. IMPUGNACIÓN Notificada del fallo de primera instancia, la parte accionada impugna la sentencia y manifiesta en resumen que esta situación no puede ser cuestionada por vía de acción de tutela, dada la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos, pues las accionantes pueden acudir a la vía ordinaria o contenciosa, de las cuales la actora no ha hecho uso, pues debió haber surtido ante los
acción de tutela, dada la presunción de legalidad que se predica de los actos administrativos, pues las accionantes pueden acudir a la vía ordinaria o contenciosa, de las cuales la actora no ha hecho uso, pues debió haber surtido ante los organismos competentes y no a través del mecanismo constitucional de la tutela, como efectivamente lo hizo, por tener ésta un carácter supra legal, extraordinario y subsidiario, por lo que entonces el juez constitucional no es el competente para avocar conocimiento de las pretensiones expuestas por la parte actora, sino la jurisdicción contenciosa Administrativa la encargada de debatir dicho asunto.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Accionante: ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ Accionada: UGPP Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01
Sostiene que el pago de las pensiones a cargo de la Unidad, se efectúa con cargo a recursos públicos, por lo que la Nación no debe ser condenada a realizar Dobles Pagos por una misma prestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si en la presente acción de tutela se ordena pagar la pensión a favor de la tutelante, sin resolver la controversia sobre la disputa que se presenta con el reconocimiento a favor de las señoras Mariana Mosquera Hernández y la Accionante Zunilda María Tapias Romero, pueden acudir en forma separada, ante un juez de tutela u ordinario para hacer valer su prestación, quedando en riesgo la Nación, en efectuar Dobles Pagos por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de alguna de ellas Manifiesta que los actos administrativos expedidos por esa entidad han estado ceñidos estrictamente a los parámetros de ley, respetando las disposiciones y
Pagos por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de alguna de ellas Manifiesta que los actos administrativos expedidos por esa entidad han estado ceñidos estrictamente a los parámetros de ley, respetando las disposiciones y normatividad aplicable para el caso en concreto; que la acción de tutela no es el recurso judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Su naturaleza residual y subsidiaria, exige la inminencia de un perjuicio irremediable que no se verifica en el presente caso. Considera que la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar esta prestación puesto que la accionante ha contado con las acciones judiciales pertinentes para controvertir la legalidad de los actos administrativos, máxime cuando goza de prestación pensional reconocida por parte del Instituto Seguros Sociales hoy Colpensiones, con lo que se desvirtúa la afectación al mínimo vital. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia.- Acorde a lo normado por el artículo 32 inciso 1o del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta por el accionante a través de apoderado judicial, contra la sentencia No. 098 del 30 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Presentación del problema Jurídico.- De conformidad con la situación planteada las pretensiones de la accionante y los argumentos del impugnante, corresponde a esta Colegiatura determinar, si la acción deviene improcedente, por existir otro mecanismo de defensa judicial o si la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP vulnera los derechos fundamentales al Mínimo Vital y Seguridad
mecanismo de defensa judicial o si la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP vulnera los derechos fundamentales al Mínimo Vital y Seguridad Social, de la señora ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ, al excluirla de la nómina de pensionados, por existir reclamación de la misma prestación por parte de otra persona. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- De conformidad con el 86 de la C.P. la acción de tutela se consagró como un mecanismo excepcional encaminado a garantizar la protección de los derechos fundamentales, la que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es de carácter residual, es decir, suSENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Accionante: ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ Accionada: UGPP Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01 procedencia está prevista cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial o cuando se evidencie un perjuicio irremediable.
Han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para obtener reconocimiento pensional cuando existan otros medios ordinarios de protección. En sentencia T-205-17 plasmo la Corte Constitucional: Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia1. La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es,
La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia Judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtenerla protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela. En este sentido, la Corte ha señalado que hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los
tutela con el objetivo de obtener la protección pretendida, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del Juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una especial consideración por parte del Juez de tutela; y (¡i) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedirla configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el Juez de la acción de amparo se encuentra competido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el Juez natural. 1 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, entre otras.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Accionante: ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ Accionada: UGPP Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó, en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario,
Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01 Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó, en Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad del mecanismo ordinario, cuando io que se controvierte es un acto administrativo (argumentos perfectamente extensibies ai caso objeto de estudio), es necesario que ei Juez constitucional valore: “i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (...); ii) que ias exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra ei afectado (...); iii) que el remedio que puede ordenar el Juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por . ejemplo, cuando el Juez no pueda ordenar medidas de restabiecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (...) dependa estrictamente de criterios legaies ajenos a ias condiciones particuiares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona. ” Por ello, se ha considerado que no basta con verificar la existencia formal de mecanismos ordinarios de protección, sino que se debe valorar en el caso en concreto la idoneidad y eficacia con que estos pueden permitir superar la situación Jurídica puesta en conocimiento del Juez constitucional. Respecto del segundo de ellos, la Jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación Jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superarla condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso: y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.2 En consecuencia, la Jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acción de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protección a los que sea posible acudir. El derecho a la seguridad social, concepto, naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.3 El Estado Colombiano, definido desde la Constitución de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello,
Derecho, cuenta con la obligación de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta Política, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se vulneren los derechos de las personas, sino que, en adición de ello, se encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su efectiva materialización y ejercicio. 2 Ver, entre otras, las Sentencias: T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015. 3 Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 y T-330 de 2015.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Accionante: ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ Accionada: UGPP Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01
En este orden de ideas, la seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental4, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado5, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. Esta Corporación, en Sentencia T-628 de 2007, estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizarla efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover
social guarda: “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizarla efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político6, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación7 [sic].” Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de Ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo."8 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el princioio de dignidad
atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo."8 En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el princioio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-164 de 2013, T-848 de 2013, SU-769 de 2014 y T-209 de 2015. 5 Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. 6 “Artículos 2,13, 5 de la Constitución. Véase la sentencia C-575 de 1992.” 7 “Artículo 366 de la Constitución.” 8 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19. Introducción, Numeral 2.
gSENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Accionante; ZUNILDA MARIA TAPIAS RAMIREZ Accionada: UGPP Rad. 27001 31 07 001 2017 00038 01 obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales v la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.9 En la misma linea, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un etemento esenciai para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en
ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un etemento esenciai para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general10. Por lo expuesto en precedencia, resulta claro que la garantía al derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurarla efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos Jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. El derecho a la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional y sus requisitos 5.1. Como primera medida se destaca que, a pesar de que la legislación vigente no prevé distinción alguna en su consagración11, la pensión de sobrevivientes se diferencia de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibies para
afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibies para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza. En este sentido, el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, deben ser entendidos como uno de los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado. Dere
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