TSDJ QBD SU - 27001310700120210004701-(29-09-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Título
TSDJ QBD SU - 27001310700120210004701-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Proceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

1

Magistrada ponente: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICACIÓN 27001 31 07 001 2021 00047 01

PROCESADO Alberto Jacinto Vásquez Vásquez DELITOS Concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado ASUNTO Apelación auto – Ley 600 de 2000 PROCEDENCIA Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó

Quibdó, veintinueve (29) septiembre de dos mil veintidós (2022) (Aprobado en sala virtual de la fecha)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado, quien actúa en su representación, contra el decreto de prueba s en curso de la audiencia preparatoria realizada el 30 de marzo cursante, dentro del proceso que se adelanta contra Alberto Jacinto Vásquez Vásquez por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

II.-HECHOS

Fueron condesados en la resolución de acusación en los siguientes términos: “Que la investigación se inició por la denuncia formulada por la señora LIGÍA MARÍA CHAVERRA MENA y el señor MANUEL DENIS BLANDON, Representantes de los Consejos Comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, quienes informaron de las acciones realizadas por l as Autodefensas Unidas de Colombia en contra de las mencionadas comunidades, desde el año 1999 en

los Consejos Comunitarios de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, quienes informaron de las acciones realizadas por l as Autodefensas Unidas de Colombia en contra de las mencionadas comunidades, desde el año 1999 en adelante, señalando que el actuar delictivo de las AUC se presenció en comunidades como Mancilla, Pedeguita, la Larga Tumaradó, puerto de Brisas,Proceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

2 Riosucio, el Guamo, Puerto Lleras y otras en diferentes épocas. Indicó que las AUC de manera progresiva y sistemática lograron ejercer control a la compra de alimentos, medicamentos, ingreso y salida de personas, al igual que dieron muerte a sus habitantes, desapareci eron a otros y ejecutaron múltiples actos hostiles en contra de las comunidades afrodescendientes, pobladoras de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, logrando de tal manera ocupar sus territorios lo cuales eran colectivos. Que en 1996 se produjeron los primeros desplazamientos por parte de las AUC, en comunidad delincuencial con las llamadas estructuras casa Castaño, Bloque Elmer Cárdenas y Bananero; y a partir de 1999 se pudo advertir en el territorio la presencia de las empresas Urapalma S.A., Palmas de Curvaradó S.A., Palmura S.A., Palmadó Ltda. entre otras, así como la presencia de personas naturales que llegaron a asentarse en el territorio. Debido a los múltiples testimonios de adjudicantes,

Ltda. entre otras, así como la presencia de personas naturales que llegaron a asentarse en el territorio. Debido a los múltiples testimonios de adjudicantes, quienes fueron obligados a vender sus territorios bajo amenazas, se iniciaron varias investigaciones, entre ellas, en contra de ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en calidad de Notario del Círculo de San Jacinto - Bolívar, de quien se dice tramitó escrituras públicas y diversos actos jurídicos que contribuyeron a la legalización y apoderamiento de grandes extensiones de tierras por parte de empresarios dedicados a la siembra de palma, como por ejemplo, la empresa URAPALMA, quienes se concertaron con los integrantes de las AUC, que hacían presencia en la com unidades negras de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, propiciando el desplazamiento forzado..”

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Con resolución del 12 de octubre del 2010 se dispuso la apertura de investigación y se ordenó vincular a los señores ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ

VÁSQUEZ, RAMSÉS ESCOBAR HENAO (Q.E.P.D.) y JOSÉ MANUEL DANIES PANA

(Q.E.P.D.), como autores de las conductas punibles de Concierto para Delinquir Agravado con fines de Desplazamiento (sic) en concurso con Desplazamiento Forzado.Proceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

3 La vinculación se llevó a cabo mediante indagatorias rendidas así: ALBERTO

Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

3 La vinculación se llevó a cabo mediante indagatorias rendidas así: ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ el 10 de octubre de 2011, RAMSÉS ESCOBAR HENAO (Q.E.P.D.) el día 27 de septiembre de 2011 y JOSÉ MANUEL DANIES PANA (Q.E.P.D.) el día 16 de noviembre de 2011.

Con resolución del 18 de julio del 2019 se resuelve la situación jurídica de los sindicados, a quienes no se les impone medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Por providencia del 3 de noviembre del 2020 , se cierra parcialmente la investigación y se dispone traslado para alegatos de conclusión, decisión contra la cual, el 10 de noviembre del mismo año el procesado ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante resolución del 02 de diciembre siguiente, de manera desfavorable.

Luego, el 19 de mayo del 2021 se calificó el mérito del sumario, acusando a los señores ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, RAMSÉS ESCOBAR HENAO y JOSÉ MANUEL DANIES PANA, por los delitos de concierto para delinquir con fines de desplazamiento , en concurso heterogéneo con el delito de desplazamiento forzado previstos en los artículos 340 inciso 2 y artículo 180 del código penal.

La decisión anterior fue apelada por el encartado ALBERTO JACINTO

desplazamiento forzado previstos en los artículos 340 inciso 2 y artículo 180 del código penal.

La decisión anterior fue apelada por el encartado ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ y confirmada el 14 de octubre del 2021 por la Fiscalía 103 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Por su parte, a JOSÉ MANUEL DANTES PANA (Q.E.P.D.) y a RAMSÉS ESCOBAR HENAO (Q.E.P.D.) se les declaró preclusión de la investigación por muerte comprobada los días 23 de junio y 19 de julio de 2021, respectivamente.Proceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

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El asunto fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Quibdó , quien por auto del 25 de noviembre de 20 21 avocó conocimiento y dio tr ámite del artículo 400 del código de procedimiento penal. Así mismo fijó fecha para audiencia preparatoria el 30 de marzo de 2022.

En curso de dicha diligencia , la defensa solicitó decretar, entre otras, la designación de expertos en materia notarial y de registro de instrumentos públicos y sus afines , para el estudio , comprensión e interpretación de las demás pruebas decretadas , conforme el artículo 242 del código de procedimiento penal.

IV.- AUTO IMPUGNADO

En curso de la audiencia preparatoria, el juzgado de instancia no accedió al decreto de la prueba solicitada por la defensa que buscaba la

procedimiento penal.

IV.- AUTO IMPUGNADO

En curso de la audiencia preparatoria, el juzgado de instancia no accedió al decreto de la prueba solicitada por la defensa que buscaba la designación de un experto en derecho notarial , que pudiera dilucidar aspectos relevantes de las demás pruebas decretadas.

La a quo indicó, que dicho elemento demostrativo resultaba abstracto y amplio, debido a que el objeto de este asunto no obedece a la autenticidad y legalidad de los actos notariales, sino a verificar cómo esas actuaciones contribuyeron al grupo armado al margen de la ley al cual se le reprocha su presunta pertenencia, por lo tanto es improcedente.

V. DE LA APELACIÓN

El procesado, actuando en su representación, interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la prueba solicitada, señalando que es una necesidad la intervención de un experto en la materia notarial y escritural, ya que con ellaProceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

5 se logrará demostrar que desde su función como notario no pudo realizar actuación alguna de desplazamiento.

Señaló que su actuación como notario siempre fue ajustada a derecho y que con las escrituras públicas que se expidieron en su momento, no pudo desplazar a ningún ciudadano.

Conforme lo anterior, solicita se decrete la intervención del experto solicitado.

VI. DE LOS NO RECURRENTES

1. FISCALÍA Aseguró, entre otras cosas, que esta prueba no es conducente, por cuanto se investigan los actos que se cometieron en la Notaría que dieron pie a uno de los

VI. DE LOS NO RECURRENTES

1. FISCALÍA Aseguró, entre otras cosas, que esta prueba no es conducente, por cuanto se investigan los actos que se cometieron en la Notaría que dieron pie a uno de los desplazamientos del departamento del Chocó.

2. MINISTERIO PÚBLICO Indicó que es adecuada la negativa, ya que un perito es necesario cuando se requiera conocimientos técnicos que no aparecen y en este caso no se ha determinado la necesidad de un experticio y tampoco se ha mencionado cuáles son los conocimientos técnicos que expondrá dicho auxiliar.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior impone resolver el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no la jueza de primera instancia al no decretar la prueba solicitada por el procesado

ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ?

Refiérase que el artículo 235 de la Ley 600 de 2000 señala que se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los h echosProceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

6 materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. Así mismo, afirma que se rechazará la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del

ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas, lo cual implica que tengan un propósito claro en relación con los aspectos relevantes de la responsabilidad del procesado y sobre los elementos constitutivos de la conducta punible, conforme se hayan concretado en la acusación.

Sobre esta temática precisó nuestro superior funcional:

“…Lo anterior, desde luego, no sustrae a los sujetos procesales de la obligación que les asiste, y en particular frente a la oportunidad procesal que les otorga el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para solicitar “las pruebas qu e sean procedentes”, acorde con los principios que orientan su práctica: conducencia, pertinencia y utilidad, los cuales han sido definidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ. AP8354, dic. 6 de 2017, rad. 39765), de la siguiente forma:

“…[L]a conducencia presupone que la prueba solicitada debe estar legalmente permitida como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta objeto de investigación o de la responsabilidad del procesado.

La pertinencia, que guarde rel ación con los hechos objeto del debate, y que tenga, por tanto, aptitud suficiente para demostrar las circunstancias relativas a la comisión de la conducta punible investigada y sus consecuencias, así como sus posibles autores.Proceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

7 …[L]a utilidad, que tenga c apacidad para demostrar o refutar la hipótesis

Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

7 …[L]a utilidad, que tenga c apacidad para demostrar o refutar la hipótesis fáctica planteada”. (CSJ, AP. oct. 6 de 2015, rad 45228, entre otros) 1.

En relación con la noción de pertinencia, en la misma decisión se precisa que:

“… [ C]omprende dos aspectos perfectamente diferenciables, aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas.…”2

Descendiendo al asunto objeto de examen, se tiene que el juzgado de primera instancia no decretó la prueba solicitada por el procesado , atinente a traer un perito o experto para que brindara asesoría a las partes y así tener una mejor comprensión e interpretación de los actos notariales realizados por el acusado, porque en su sentir esa probanza no es necesaria ya que en este evento no se trata de la autenticidad o legalidad de los actos, sino de cómo la actividad de Notario que desempeñaba el encartado contribuyó a los grupos armados.

Indíquese, y como acertadamente lo señaló la funcionaria de primera instancia, que esta Sala no encuentra pertinente ni conducente el decreto del elemento demostrativo solicitado, toda vez que lo pretendido por el procesado con dicho medio de convicción es demostrar que los actos notariales fueron ajustados a derecho, situación que no es objeto de acusación por parte del ente fiscal.

del elemento demostrativo solicitado, toda vez que lo pretendido por el procesado con dicho medio de convicción es demostrar que los actos notariales fueron ajustados a derecho, situación que no es objeto de acusación por parte del ente fiscal.

1 Sala Especial de Primera Instancia, Corte Suprema de Justicia. Sentencia AP00011-2021 del 4 de febrero de 2021. M.P. Jorge Emilio Caldas Viera 2 Sala Especial de Primera Instancia, Corte Suprema de Justicia. Sentencia AP00011-2021 del 4 de febrero de 2021. M.P. Jorge Emilio Caldas VieraProceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

8 Resáltese que, según lo vertido en la resolución de acusación, al señor VÁSQUEZ VÁSQUEZ se le endilga la responsabilidad por las conductas de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado , al presuntamente pertenecer a la s Autodefensas Unidas de Colombia , permitiendo que con sus actuaciones como particular ejerciendo funciones públicas, se generara el desarraigo de varias comunidades.

Sin embargo, debe resaltarse que en el presente asunto no es objeto de acusación los actos notariales o documentos que sirvieron para la comisión de las conductas, ni se acusa que los mismos hayan sido confeccionados irregularmente o mediante actos torticeros, todo lo contrario, la fiscalía en el debate probatorio pretende demostrar la pertenencia del encartado al grupo criminal y c ómo desde su cargo de notario del municipio de San Jacinto – Bolívar, permitió el desplazamiento de comunidades en diferentes partes del departamento.

el debate probatorio pretende demostrar la pertenencia del encartado al grupo criminal y c ómo desde su cargo de notario del municipio de San Jacinto – Bolívar, permitió el desplazamiento de comunidades en diferentes partes del departamento.

Refiérase que lo acusado por la fiscalía se centró en advertir como desde su cargo como notario del citado municipio , ayudó a las empresas Urapalma S.A., Palmas de Curvaradó S.A., Palmura S.A. y Palmadó Ltda., en apropiarse de terrenos comunales y comunitarios en diferentes sectores del departamento del Chocó, previa presión y desplazamiento realizado por la casa Castaño, Bloque Elmer Cárdenas y Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia; empero el ente acusador nunca señaló de irregulares en los actos notariales realizados, aspecto trascendental en el asunto sub judice y que torna improcedente la prueba irrogada.

De igual forma, debe precisarse que en la solicitud probatoria del encartado no enuncia quien será el experto del cual se solicita su declaración, ni precisa su vinculación laboral, experiencia, nombre o forma de notificarlo, siendo entonces una solicitud sin concreción, superflua, convirtiéndola en improcedente. Indíquesele al recurrente, q ue la solicitud probatoria debe ser especialmente concreta y detallada, l a cual permitaProceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

9 al juez realizar el test de pertinencia, utilidad y conducencia, y con base en tal elucubración, decidir sobre lo favorable o desfavorable para las partes,

Rad.2021-00047-01 Apelación auto

9 al juez realizar el test de pertinencia, utilidad y conducencia, y con base en tal elucubración, decidir sobre lo favorable o desfavorable para las partes, situación que en el presente caso no ocurrió.

Recuérdese que sobre el particular tema en estudio, esto es, la inadmisión de la prueba por falta de conducencia, pertinencia y/o utilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia con radicado No. 30.887, advirtió:

“se considera que una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario ”3 (Negrita y cursiva fuera de texto original).

Por lo tanto, le correspondía al a quo despachar desfavorablemente la súplica de la defensa relativa a la solicitud probatoria respecto de dicho particular, como acertadamente lo hizo, ya que como se dijera líneas atrás, el motivo aducido para el decreto de la prueba no guarda relación directa con la acusación formulada por la fiscalía y el tema de debate a instancia de la audiencia pública.

En consecuencia, absuelto el problema jurídico inicialmente formulado, en el sentido de estimar que acertó el a quo, pues no se reúnen los requisitos para decretar la solicitud probatoria del acusado , se confirmará íntegramente el auto materia de alzada.

VIII. DECISIÓN

el sentido de estimar que acertó el a quo, pues no se reúnen los requisitos para decretar la solicitud probatoria del acusado , se confirmará íntegramente el auto materia de alzada.

VIII. DECISIÓN

3 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Sentencia 30877 de septiembre 23 de 2009. M.P. Julio Enrique Soacha Salamanca.Proceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

10 Por lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de alzada , emitido en fase de audiencia del 30 de marzo de 2022, que negó por improcedente la prueba solicitada por la defensa atiente a la designación de un experto en derecho notarial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la decisión adoptada por el medio más expedito.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados4,

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

Magistrada

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

Magistrada

4 Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4

Magistrada

LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

Magistrada

4 Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Proceso penal de Alberto Jacinto Vásquez Vásquez Rad.2021-00047-01 Apelación auto

11

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER

Magistrado

Firmado Por:

Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - ChocoLuz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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