TSDJ QBD SU - 270013110001201800022-01-(18-04-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013110001201800022-01-(18-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, dieciocho (18) de abrii de dos mil dieciocho (2018).
REF: ACCION DE TUTELA-SEGUNDA INSTANCIA
/|cCIONANTE: RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y/O FIDUPREVISORA RAD. NRO: 270013110 0012018 00022 01
■ I
APROBADO: ACTA DE LA FECHA
M. PONENTE: DR. HERNANDO YARA ECHEVERRI OBJETO DEL PROVEIDO Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante, contra la Sentencia de Tutela N° 004 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual Juzgado Primero de Familia dei Circuito de Quibdó, negó el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados como vuinerados por
la Parte Actora. ANTECEDENTES Actuando en nombre propio el Señor RAMIRO PALACIOS ASPRILLA formuló acción de tuteia contra de la SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y el FONDO NACIONAL ; 1 DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y/o FIDUPREVISORA, en procura de que se le protejan los Derechos Fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, igualdad y educación. Como fundamentos fácticos se señalaron los siguientes: Que su padre Ramiro Palacios Córdoba, falleció en el mes de diciembre de 2014, época para la cual se venía desempeñando al servicio de la Educación de Quibdó, posteriormente
Como fundamentos fácticos se señalaron los siguientes: Que su padre Ramiro Palacios Córdoba, falleció en el mes de diciembre de 2014, época para la cual se venía desempeñando al servicio de la Educación de Quibdó, posteriormente a su deceso presentó, junto con su hermano Yonier Palacios Asprilla solicitud de reconocimiento de pensión post mortem de los 20 años de servicios, la cual fue negada por la Secretaría de Educación Municipai de Quibdó mediante oficio S.E.M. Q-751-2-0305 delTütela 2Instancia
Accionante: RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y OTRO.
Radicado No.: 27001 3110 001 2018 00022 01 20 de febrero de 2017, argumentando que ya no era pensión post mortem sino pensión de sobreviviente, solicitándoles allegar una documentación para continuar el tramite con la prestación económica.
Que la documentación requerida, la presentaron dentro del término oportuno con la finalidad de continuar con el proceso, siendo radicada ante la Entidad requirente el 30 de marzo de 2017 anexando trece folios útiles. Que en múltiples ocasiones acudió a las instalaciones de la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, a solicitar el trámite en el que se encuentra la prestación, pero esta solo le dice que espere que Bogotá no ha dado respuesta, encontrándose próximo a cumplir un año sin obtener la información solicitada. Que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, en su Art. 33, (modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003) a partir de la radicación de la petición, siempre y cuando los documentos estén
un año sin obtener la información solicitada. Que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, en su Art. 33, (modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003) a partir de la radicación de la petición, siempre y cuando los documentos estén completos, el trámite de la pensión se realizará dentro de los 4 meses, máximo, asi también lo reza el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001. Que él y su hermano dependían económicamente de su padre, ya que cuando su padre falleció, él era menor de edad, y que el reconocimiento de ésta pensión le posibilitaría continuar con sus estudios académicos.
Pretensiones: Que se tutelen los derechos vulnerados y se ordene a la Secretaria de Educación Municipal de Quibdó y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora, para que en el término de 48 horas, una vez notificada la decisión judicial, emita la Resolución de reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor suyo y de su hermano.
Que por su especial situación se le incluya de inmediato en nómina y se le dé una respuesta de fondo sobre lo solicitado. Pruebas aportadas por el accionante; Aporta el accionante con la demanda como pruebas documentales las que constan a fol. 7 a 11 del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN Y TRASLADO. Mediante auto interlocutorio N° 0102 del 16 de febrero de 2018, el uzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, admite la acción de tutela y se ordena correr traslado a las Entidades accionadas (fol. 13).Tutela 2§ Instancia
Accionante; RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
uzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, admite la acción de tutela y se ordena correr traslado a las Entidades accionadas (fol. 13).Tutela 2§ Instancia
Accionante; RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y OTRO.
R dicado No.; 27001 3110 001 2018 00022 01 De la contestación. La Secretaria de Educación Municipal, en cuanto a los hechos indicó que se atienen a lo que resulte probado en el desarrollo de la acción; frente a las pretensiones manifiesta que se oponen a cada una de ellas por inexistencia de vulneración de los derechos invocados y falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que de conformidad con el trámite Administrativo que se adelanta para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dicha Secretaría actúa por delegación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde revisar la liquidación de la prestación y aprobar el pago y pagar al docente la prestación solicitada. Expone que los accionantes en varias ocasiones han presentado solicitud de reconocimiento de la prestación de Pensión Post Mortem (14 de diciembre de 2016, 12 de julio de 2017 y 7 de septiembre de 2017) que han sido negadas por no cumplir con los requisitos. La Fiduprevisora S.A., manifestó que obra como Administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con obligaciones de medio y no de resultado; por lo que no tienen competencia para expedir Actos Administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM pues su competencia es la de impartir una aprobación al proyecto de Acto Administrativo que elaboran las Secretarías de
por lo que no tienen competencia para expedir Actos Administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al FNPSM pues su competencia es la de impartir una aprobación al proyecto de Acto Administrativo que elaboran las Secretarías de Educación de tal forma que dichas Entidades expidan la Resolución correspondiente (notificada y ejecutoriada) y la remitan a Fiduprevisora S.A. junto con los demás documentos requeridos para el efecto, para así proceder al pago de la prestación siempre y cuando el Acto se ajuste a las Normas y no presente inconsistencias que originen su devolución. Alegó además que del trámite procesal se deduce que la Fiduprevisora S.A. no es responsable del quebramiento del Derecho Fundamental del actor, pues no existe nexo de causalidad entre la Entidad y la omisión, acción u amenaza del Derecho Fundamental; por lo que solicita se le desvincule del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Él Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia de Tutela N° 004 del 28 de febrero de 2018, concedió la protección del Derecho Fundamental de Petición invocado como vulnerado por el accionante, por cuanto según las exigencias Jurisprudenciales de la H.i Tutela Instancia
Accionante: RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y OTRO.
Radicado No.: 27001 3110 0012018 00022 01 i Corte Constitucional es necesario que la solución remedie sin confusiones el fondo del asunto;j
que esté dotada de claridad, congruencia entre lo pedido y lo resuelto e igualmente, que su I oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, lina contestación falta constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien i solicita la información; lo que en este asunto no se ha cumplido. Por lo anterior ordena al I Secretario de Educación del Municipio de Quibdó, que notifique personalmente el contenido de i los Actos o Resoluciones, de 14 de diciembre del 2016,12 de julio del 2017 y 7 de septiembre del 2017, a los hermanos Yoniery Ramiro Palacios Asprilla; así mismo desvinculó de la presente acción a la Fiduprevisora S.A. IMPUGNACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte accionante, impugna la Decisión de i ■ ■ Primera Instancia, toda vez que el Despacho solo tutela el derecho fundamental de petición y no tutela los demás Derechos Fundamentales invocados, tales como el mínimo vital, derecho a la educación, personalidad jurídica, entre otros, que considera vulnerados con la negligencia tanto cjel Fondo del Magisterio como la de la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, dado que presentaron la documentación completa exigida y que como se observa el trámite que corresponde a ellos por Ley 4 meses, es un trámite interno entre las dos Entidades y no corresponde a los accionantes, pagar la consecuencias de su negligencia; manifiesta estar i ihconforme con la desvinculación del proceso a la Fiduprevisora, ya que es la encargada de dar recomendaciones para subsanar algunos errores que se evidencien en el Reconocimiento de las Prestaciones Sociales o Pensiónales de los beneficiarios pero estos demoran para emitir sus i ■ ■ ■
recomendaciones para subsanar algunos errores que se evidencien en el Reconocimiento de las Prestaciones Sociales o Pensiónales de los beneficiarios pero estos demoran para emitir sus i ■ ■ ■ conceptos y así poder seguir con los Trámites Administrativos. El recurso es concedido a través de auto de sustanciación N° 0136 del 20 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó (fol. 67) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente ésta Corporación para tramitar y decidir la presente acción de tutela, de conformidad con las previsiones del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el art. Io, num. 2o del Decreto 1382 de 2000.utela 2^ Instancia
Accionante: RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
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Radicado No.: 27001 3110 001 2018 00022 01
Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si al Señor YOINER PALACIOSIASPRILLA, se le están vulnerando sus derechos fundamentales minino vital, petición, debido proceso, igualdad y educación, que impongan a ésta Colegiatura la necesidad de confirmar o adicionar órdenes a las ya impartidas en Primera Instancia. revio a analizar el caso en concreto, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones .egales y Jurisprudenciales: La Acción de Tutela consagrada en el art. 86 de la Carta Política de 1991, es un instrumento
Jurídico especial, autónomo, subsidiario y de aplicación inmediata, para la protección de I ' Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por i ' ■ una Autoridad Pública o por Particulares en algunos casos específicos previsto por el Legislador, como es cuando están encargados de prestar un Servicio Público, y cuando el afectado se haya en estado de indefensión frente al agresor, por conductas activas u omisivas, con las que viola o i . . ■ pone en peligro de violar aquellos Derechos Fundamentales; y siempre que no exista otro Mecanismo defensivo de Naturaleza Judicial; o que aun existiendo no sea eficaz para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable; caso en el cual procede la Tutela como Mecanismo ransitorio para evitar ese perjuicio irremediable. Regla general de improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento v pago de acreencias de tipo pensional. lia Corte Constitucional, en consideración al criterio de subsidiaridad, ha señalado que la acción i de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensiónales, toda vez que es la Jurisdicción Ordinaria, mediante el ejercicio de la Acción Laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo. No obstante, también ha indicado que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de ún perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en i
los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de ún perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en i cada caso concreto. En efecto, la Honorable Corporación, en sentencia T-052 de 2008, sostuvo al respecto: "(...) Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la procedencia excepcional de esteTutela 25 Instancia
Accionante: RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
Accionado; SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y OTRO.
Radicado No.: 27001 3110 001 2018 00022 01 mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no sólo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el propósito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jurídico para la protección de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protección adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto." (Subrayas fuera de texto).
De otro lado, cabe mencionar que, según la Jurisprudencia Constitucional, también es indispensable que la controversia planteada suponga un problema de Relevancia ] Constitucional1. En este orden de ideas, ha señalado que un asunto tiene Relevancia Constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se
Constitucional1. En este orden de ideas, ha señalado que un asunto tiene Relevancia Constitucional cuando: a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situación económica, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta; b.J se verifica la grave afectación del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el mínimo vital y el debido proceso; y c.) se constata la afectación de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley, el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios económicos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social."2 És de concluir, entonces, que la Acción de Tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los Derechos Pensiónales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, (i) la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros Medios Ordinarios de iDefensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los Derechos invocados. Lo i anterior siempre v cuando (ii) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (iii) el asunto puesto a consideración del Juez de Tutela sea de Relevancia Constitucional. [Respecto al reconocimiento de Acreencias de Carácter Económico, via Tutelar, la Honorable Corte Constitucional ha dicho3: 'jCorte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-108 de 2007, T-658 y T-1030 de 2008, T-217 de 2009 y T-578A de 2010.
Corte Constitucional ha dicho3: 'jCorte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-108 de 2007, T-658 y T-1030 de 2008, T-217 de 2009 y T-578A de 2010. Corte Constitucional, sentencia T-578A de 2010.
Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo.Tutela 2§ Instancia
Accionante: RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y OTRO.
Radicado No.: 27001 3110 001 2018 00022 01
3. La improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. n la sentencia T-528 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se señaló también que no le compete al juez constitucional definir dereehos litigiosos por vía de amparo, al precisar que: “[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para deelarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se prediea su carácter legal.” or estas razones, la Corte Constitucional4 ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido eeonómico, es el de las aeciones ordinarias y no así la ácción de tutela5.
Por eonsiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe ineertidumbre con respecto a su justo
ácción de tutela5. Por eonsiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe ineertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate contractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta aceión tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueces ordinarios en la tarea de resolver los conflietos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales para declarar el dereeho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.” Alcance y Contenido del derecho de Petición en materia pensional. Él Derecho Fundamental de Petición, está consagrado el art. 23 de la Carta Política, bajo laI . siguiente fórmula: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a ias autoridades por motivos de interés generai o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podré reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los clerechos fundamentales”. Del contenido del Precepto Constitucional trascrito, surge evidente el alcance del Derecho Fundamental de Petición, el cual no es otro, que una vez formulada la solicitud, sea por motivos ele interés general o particular, el peticionario adquiere el Derecho a obtener pronta resolución. Ib que implica el correlativo deber a la Autoridad Pública de dar una rápida respuesta. Ahora bien, la manifestación que haga la Administración Pública en respuesta a una petición elevada, debe ser consecuente con la solicitud planteada, es decir, no se trata de hacer un pronunciamiento lacónico o confuso, por el contrario, debe ser una respuesta adecuada a lo
Ahora bien, la manifestación que haga la Administración Pública en respuesta a una petición elevada, debe ser consecuente con la solicitud planteada, es decir, no se trata de hacer un pronunciamiento lacónico o confuso, por el contrario, debe ser una respuesta adecuada a lo Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997; T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000. Cff. Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Alvaro Tafiir Gálvis.Tutela 22 Instancia
Accionante: RAMIRO PALACIOS ASPRiLLA
Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y OTRO.
Radicado No.; 27001 3110 001 2018 00022 01 Dedido, esto es, que corresponda de manera suficiente a lo preguntado; claro está, sin que ^0 quiera significar que el Estado esté obligado siempre a acceder a la petición, ya que su cleber es resolverla independiente de su sentido, el que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular. pobre éste aspecto, la Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-238 de 24 de abril de 2017, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del Derecho De Petición afirmó: “22. Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensiónales, la sentencia SU975 de 20036 al analizar un proceso acumulado de 14 expedientes, entre los que se encontraba un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del
un grupo de personas que elevaron peticiones a Cajanal para solicitar diferentes reconocimientos sobre su pensión de vejez, sin que al momento de interponer la tutela hubiesen obtenido una respuesta, la Corte hizo una interpretación de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 6 y 33 del Código Contencioso Administrativo y señaló que las autoridades deben tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, para responder las peticiones pensiónales, pues su incumplimiento acarrea una transgresión al derecho de petición. “6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo, (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la
haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo, (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso ”. (Negrilla fuera del texto)” M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Reiterada en la sentencia T-237 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Tutela 23 Instancia
Accionante: RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
Atcionado: SECRETARfA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y OTRO.
Radicado No.: 27001 3110 001 2018 00022 01
Análisis del caso concreto. rasladándonos al asunto materia de análisis encuentra la Sala que el accionante Interpone acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el Fondo de Forestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., en procura de que se le protejan sus
acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, el Fondo de Forestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales a al mínimo vital, petición, debido proceso, igualdad y educación, los cuales asegura están siéndole vulnerados por las autoridades accionadas, al no resolver de manera definitiva sobre su solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Señor Ramiro Palacios Córdoba, acaecido en el mes de diciembre del año 2014. La Secretaría de Educación Municipal de Quibdó presenta informe indicando que en efecto el accionante ha presentado en varias oportunidades solicitud de sustitución pensional, pero que estas han sido negadas por no cumplir con los requisitos; la Fiduprevisora S.A. por su parte alega j falta de competencia para el Reconocimiento de Prestaciones Sociales, pues ella solo se limita aI impartir aprobación al proyecto de Acto Administrativo y posteriormente, al pago; el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se pronuncia, pese a encontrarse notificado de la acción. y\nalizado el expediente en su integridad, esto es, valoradas las pruebas documentales aportadas tanto por el accionante, como por las Autoridades Accionadas, encuentra la Sala que en efecto, el señor Ramiro Palacios Asprilla, en su condición de hijo supérstite del señor Ramiro PalaciosI Córdoba (Q.E.P.D.), presentó ante la Entidad para la que laboraba su padre, solicitud de I reconocimiento de pensión post mortem, aseveración que además de estar acreditada clocumentalmente fue ratificada por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y por la iduprevisora S.A.
I reconocimiento de pensión post mortem, aseveración que además de estar acreditada clocumentalmente fue ratificada por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó y por la iduprevisora S.A. También es claro que dicho trámite se inició el 14 de diciembre de 2016 (fol. 19) con un reporte de dos solicitudes más (12 de julio y 7 de septiembre de 2017), con la anotación de haber sidoi negadas el 26 de enero de 2017, 26 de julio de 2017 y 13 de febrero de 2018, respectivamente, conforme relación que reposa a folio 20 del expediente; sin embargo, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, al presentar su informe, no aporta copia de las Resoluciones a través de las cuales se ha efectuado dicha negativa y menos que estas hayan sido efectivamente notificadas al nteresado, que para el caso sería el señor Ramiro Palacios Asprilla. Y resulta importante la consolidación de dicho trámite (notificación de las Resoluciones a través de las cuales se ha negado la petición de sustitución pensional), pues es éste el que habilita al10 Tutela 2Instancia
Accionante: RAMIRO PALACIOS ASPRILLA
Accionado; SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Y OTRO.
Radicado No.: 270013110 001 2018 00022 01 interesado para interponer los recursos a que haya lugar; y en ultimas, es la que permite el
I ■ . ■ agotamiento de la Vía Gubernativa, y abre las puertas para acudir ante la Jurisdicción Ordinaria. Es claro para la Sala y así lo ha indicado en diferentes ocasiones, que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por objeto asegurar las condiciones mínimas de subsistencia v. garantizar Derechos Fundannentales como el nnínimo vitalI V la dignidad humana de guienes acreditan la calidad de beneficiarios. Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la sentencia T-786 del 14 de agosto de 2008 reiteró la posición de la Corte Constitucional diciendo al respecto: “La finalidad y razón de ser de esta pensión, es la de ser un meeanismo de protección de los allegados dependientes del pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Sobre el contenido y alcance de este derecho pensional, esta Corte en sentencia T-190 de 1993, manifestó lo siguiente: Xa sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarías del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.'” Es decir, dicha protección tiene por finalidad ayudar a sobrellevar la carga emocional y económica que el núcleo familiar tiene que soportar ante el fallecimiento de un ser querido. Pues no sólo se enfrentan al dolor de su ausencia, lo cual es bastante penoso, sino además a la
económica que el núcleo familiar tiene que soportar ante el fallecimiento de un ser querido. Pues no sólo se enfrentan al dolor de su ausencia, lo cual es bastante penoso, sino además a la desprotección financiera. Por lo que, con dicha prestación económica se persigue que el grupo ámiliar no quede expuesto a una mayor desgracia. .a Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, al presentar al Despacho de Instancia la (constancia del Cumplimiento del Fallo, aporta como respaldo, copia del Oficio S.E.M.Q-751-2j 071 del 5 de marzo de 2018, enviado vía correo electrónico al Doctor Mermes Garcés Potes (fol. 58-60), que desde ninguna óptica puede ser considerado como una notificación de una negativa de una solicitud de sustitución pensional, pues la misma necesariamente requiere encontrarse consignada a través de una Acto Administrativo, que permita al interesado ejecutar los mecanismos ordinarios de contradicción y defensa, pero que en el caso sub examine, ha brillado por su ausencia.11 Tutela 2^ Instancia Accionante; RAMiRO PALACIOS ASPRILLA
Accionado: SECRETARÍA DE EDUCACiON MUNiCIPAL DE QUiBDÓ Y OTRO.
Radicado No,: 27001 3110 001 2018 00022 01 Con el oficio reiacionado en el párrafo inmediatamente anterior, lo que puede advertir ia Sala razonablemente, es que pareciera que la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, no ha
emitido Resolución negando la sustitución pensionai, aseve
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