TSDJ QBD SU - 270013110001201800025-01-(24-04-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013110001201800025-01-(24-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, veinticuatro (24) de abrii de dos mil dieciocho (2018).
REF: ACCION DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MYRIAN STELLA MENDOZA RENTERIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ "DIEGO LUÍS CÓRDOBA" RAD. NRO: 27001 3110 001 2018 00025 01
APROBADO: ACTA DE LA FECHA
M. PONENTE: DR. HERNANDO YARA ECHEVERRI OBJETO DEL PROVEIDO Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia de Tutela N° 003 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora.
ANTECEDENTES: Actuando en nombre propio, la señora MYRIAN STELLA MENDOZA RENTERIA, formuló acción de tutela contra la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, en procura de obtener protección a los Derechos Fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y a la salud en conexidad con la vida.
Como fundamentos fácticos que sirven de sustento a la tutela, la accionante invoca los siguientes: Que fue nombrada por la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, mediante Resolución Rectoral N° 0354 del 4 de marzo de 1999, en el cargo de Profesional Universitaria Grado 13, mientas duraba la suspensión del Dr. Nahime Ramírez Arriga,
mediante Resolución Rectoral N° 0354 del 4 de marzo de 1999, en el cargo de Profesional Universitaria Grado 13, mientas duraba la suspensión del Dr. Nahime Ramírez Arriga, Cargo del que tomó posesión el 08 de marzo de 1999, como consta en certificaciónPágina 2 de 12
TUTELA 2” INSTANCIA EDO. NÚMERO: 7J0Ú131100Ü12018 00025 01
ACCIONANTE: MYRIAN STEU.A MENDOZA RENTERÍA ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ. emanada por el Jefe de Talento Humano José Lorenzo Bejarano Asprilla el 08 de marzo de
2017. Que nació el 10 de julio de 1957, contando a ia fecha con 60 años de edad, faltándole menos de 3 años para adquirir ios requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas de cotización para obtener el disfrute de su Pensión (pre-pensionada) Que la Universidad Tecnológica dei Chocó “Diego Luis Córdoba”, mediante OPEC Convocatoria N° 0001 de 2016, convocó a Concurso de Méritos, Abierto y dé Ascensos para los Empleados en Vacancia Definitiva provistos o no, mediante nombramiento provisional o en encargo. Que mediante oficio fechado el 27 de febrero de 2017, solicitó al Dr. Eduardo Antonio García Vega, protección de estabilidad laborai reforzada, protegida por la Ley 790 de 2002 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003 en razón a que es una servidora pública próxima a pensionarse, es decir, a la cual le faltan 3 años para reunir los requisitos de edad y tiempo
el Decreto Reglamentario 190 de 2003 en razón a que es una servidora pública próxima a pensionarse, es decir, a la cual le faltan 3 años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener la pensión de jubilación o de vejez. Que el señor Rector Eduardo Antonio García Vega, mediante Acto Administrativo Resolución N° 7645 del 23 de noviembre de 2017, nombró a ia señora Nory Sanidth Mena Gamboa para desempeñarse en el cargo de Profesional Especializado con labor de Legalizaciones y Avances, el cual arrojó como consecuencia la terminación de su nombramiento, sin tener en cuenta sus Derechos como Funcionaría pre-pensionada; desvincuiándola así ei día 6 de diciembre de 2017. Que el 15 de diciembre de 2017, presentó Recurso de Reposición en contra de la Resolución N0 7645 del 23 de noviembre de 2017, mediante el cuai se dio por terminado su Nombramiento y su Vínculo Laboral con la Universidad tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, sustentándoio en la Ley 790 de 2002, Sentencia C-795 de 2002 y Sentencia SU897 de 2012, en los arts. 48 y 53 de la Constitución Política, y en el art. 8 de la Ley 812 de
2003. Sin que hasta la fecha la Universidad le respondiera de fondo el recurso interpuesto dentro de los términos de Ley, mientras que a otros compañeros no solo se les contesta el Recurso de Reposición, sino que ios reintegra basándose en su condición de prepensionados.
Que la Procuraduría Regional del Chocó mediante oficio N° PRCH-PUMR-4497 del 11 de
Recurso de Reposición, sino que ios reintegra basándose en su condición de prepensionados. Que la Procuraduría Regional del Chocó mediante oficio N° PRCH-PUMR-4497 del 11 de diciembre de 2017 dirigido al Dr. Eduardo Antonio García Vega, le manifestó que era preciso recordar que se encuentran frente a estos Funcionarios que tienen una condición laborai especial por tratarse de un pre-pensionado, quien ha adquirido la edad y el tiempoPágina 3 de 12
TUTELA 2a INSTANCIA ROO. HÚm'M): 27001 3110 001 201,8 0002S 01
ACCIONANTE; MYRIAN STEÜ.A MENDOZA RENTERIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ. de servicio para pensionarse y es por eilo que no puede ser despedida hasta tanto no sea incluida en nómina de pensionados. - Que mediante Resoluciones 0808 y 0809 del 24 de enero de 2018, el Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, ordena el reintegro de los señores ALEJANDRO MERCADO MOSQUERA y JESUS ANTONIO RENGIFO CUESTA, respectivamente, de conformidad con ia Sentencia SU-446 de 2011, de la Corte Constitucional: y del Consejo de Estado con el radicado 66001-23-33-000-2016-00877-01.
Lo que pretende la tutelante: - Que se ordene a la Universidad Tecnológica dei Chocó “Diego Luis Córdoba”, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare sus Derechos Fundamentaies vulnerados, proceda a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a
término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que ampare sus Derechos Fundamentaies vulnerados, proceda a reintegrarla al cargo que desempeñaba o a uno de igual o de superior jerarquia, sin desmejorar su condición laboral, y en caso de haber vacante o de no ser posible, que proceda a realizar el reintegro en aiguno de ios cargos de Profesional de la Planta Administrativa de la Entidad, con el salario que devengaba, hasta tanto cumpia el requisito que le falte para tener el Derecho a reclamar su pensión de jubilación y sea reconocida por Colpensiones y haya sido incluida en ia nómina de pensionados, - Que se ordene a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, abstenerse de realizar conductas como ia presente. Pruebas aportadas al trámite por el accionante. Se ailegó como prueba documentai ias que constan a folio 15 al 46. ACTUACION PROCESAL Mediante Auto interlocutorio N° 102 de 16 de febrero de 2018, fue admitida la acción de tutela por el Juzgado Primero de Famiiia del Circuito de Quibdó, dentro de la cual se ordenó notificar a la parte demandada y la vinculación de oficio al señor Nahime Ramírez Arriaga, la señora Nory Sanidth Mena Gamboa, el señor Alejandro Mercado Mosquera y el señor Antonio Rengifo Cuesta (fol. 49).
En el mismo auto se niega la medida provisional solicitada con el escrito de tutela.Página 4 de 12
TUTELA 2^ INSTANCIA RDO. NÚN1ERO; 27ÍXJ13110001 20XS 0002S 01
ACCIONANTE: MYRIAN STFU.A MENDOÍ^A RENTERÍA
ACCIONADO: üNiVERSíDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ.
De la contestación: el apoderado judicial de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, informa: - Que la accionante laboró al servicio de la Universidad Tecnológica del Chocó en el período comprendido entre el 8 de marzo de 1999 y el 6 de diciembre de 2017, es decir, más de 18 años, anteriormente la accionante laboró en la Caja de Compensación Familiar del Chocó desde el 1 de enero de 1979 hasta el 6 de marzo de 1999, indica lo anterior que trabajó en esta entidad por más de 19 años, de io cual se concluye que entre las dos Entidades suma casi 38 años de servicios y en la actualidad cuenta con 60 años de edad, lo cual indica que hace más de 3 años tiene estatus pensional. - Que la señora Myrian durante la relación laboral, estuvo afiliada ai Fondo de Pensiones Porvenir y no reposa en su hoja de vida prueba de afiliación al ISS o a Colpensiones, la Universidad Tecnológica del Chocó siempre efectuó los pagos de los aportes a Porvenir como lo demuestran las planillas del último año que anexa, otra prueba de la afiliación a este Fondo de Pensiones lo constituye el oficio del 8 de marzo de 1990 a través del cual la accionante le comunica a Porvenir que cambió de entidad y que a partir de la fecha
este Fondo de Pensiones lo constituye el oficio del 8 de marzo de 1990 a través del cual la accionante le comunica a Porvenir que cambió de entidad y que a partir de la fecha trabaja en la Universidad Tecnológica del Chocó. - Que la señora Myrian no tiene la calidad de pre-pensionada esto debido a que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 446 de 2011, definió esta figura y estableció que tal condición cobija a ias personas que ai momento de fijarse la lista de elegibles en un concurso de méritos y que ocupen un cargo en provisionalidad le falten 3 años para cumplir los requisitos para reclamar la pensión, que no es el caso de la señora Myrian quien ya tiene estatus pensional. - Que en cuanto al recurso de reposición interpuesto por la accionante en contra de la Resolución que la desvincula del cargo, mediante Resolución N° 1964 del 20 de febrero de 2018 se resolvió el mismo y fue notificada a la accionante a su dirección de correo electrónico. Actuando como vincuiada al proceso, la Señora Norv Sanidth Mena Gamboa: manifiesta que se inscribió al concurso, al cumplir con todos los requisitos exigidos fui admitida y consecuente con ello presentó las pruebas establecidas quedando en primer lugar de la lista de eiegibles para el Cargo de Profesional Especializado Grado 14, por lo cual fue nombrada y posesionada en el cargo ofertado.Página 5 de 12
TUTELA 2? INSTANCIA .
ROO. NÚMERO'. 270013110 001 201S 00023 01
ACCiONANTEi MYRIAN STEU.A MENDOZA RENTERÍA
ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ.
ROO. NÚMERO'. 270013110 001 201S 00023 01
ACCiONANTEi MYRIAN STEU.A MENDOZA RENTERÍA
ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ.
Indica que la señora Myriam Mendoza no concursó para el cargo, no conoce los motivos pero ella no concursó, por lo cual no le parece justo que pretenda volver al cargo para el cual concursó y ganó basado exclusivamente en el mérito. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia de Tutela N° 003 del 28 de febrero de 2018, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Myrian Stella Mendoza Rentería; como argumentos para adoptar la decisión indicó que ésta acción no procede cuando existe otro medio de Defensa Judicial, o que existiendo otro medio, este sea ineficaz y se encuentre probado el perjuicio irremediable, presupuestos que no fueron probados por la Parte Accionante, es decir que la Acción de Tutela interpuesta por la señora Myrian Mendoza se torna improcedente, toda vez que el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es eficaz e idóneo, por encontrarse dentro del término para hacerlo, de conformidad con el art. 136-2 de la Ley 1437 de 2017. Argüyó además el Juez de Instancia, que la señora Myrian Mendoza, a la fecha de su desvinculación no ostentaba la calidad de pre pensionada, sino que ya habla cumplido el status pensional, inclusive desde la apertura de la Convocatoria N° 001 de 2016, no habiendo por tanto lugar a solicitar protección alguna por estabilidad laboral reforzada.
IMPUGNACIÓN
status pensional, inclusive desde la apertura de la Convocatoria N° 001 de 2016, no habiendo por tanto lugar a solicitar protección alguna por estabilidad laboral reforzada. IMPUGNACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal la accionante impugna la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes fundamentos: Considera que el A-Quo no decantó los dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción que ha impetrado no impide su utilización, a pesar de existir otro medio como mecanismo alterno de Defensa Judicial a su alcance. Manifiesta que si bien es cierto existe otro Mecanismo de Defensa Judicial (Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho) el mismo no es tan eficaz y expedito como la Tutela debido a que es una persona sujeta de especial vulnerabilidad porque el salario que devenga en la Universidad, es el único ingreso como fuente de sustento económico y el de su núcleo familiar.Página 6 de 12
TUTELA 2^- INSTANCIA ROO. NÚMERO; 270013110001 201S 00025 01
ACCIONANTE: MYftIAN STELLA MENDOZA RENTERÍA ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ, - Arguye que ni la Universidad, ni el A-Quo estudiaron a fondo su situación particular de que a pesar de haber cumplido los requisitos para la pensión, esto no es garantía de reconocimiento y pago de la misma para haberla dejado sin percibir el salario como mínimo
vital, hasta que se le sea reconocida la misma e incluida en Nómina de Pensionados. El recurso es concedido a través del auto de sustanciación N° 0137 del 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó (fol. 109) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente ésta Corporación para tramitar y decidir la presente acción de tutela, de conformidad con las previsiones del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el art. Io, núm. 2o del Decreto 1382 de 2000.
Problema Jurídico: El Quid del asunto se centra en determinar en este caso concreto si la Universidad Tecnológica del Chocó, le vulneró a la señora MYRIAN STELLA MENDOZA RENTERIA, los Derechos Fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y salud en conexidad con la vida.
De conformidad con el art. 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover Acción de Tutela ante los Jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el Sub Judice la controversia que ocupa la atención de la Sala la generó la terminación unilateral del vínculo laboral de la actora, quien afirma que tal decisión desconoce su Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su condición de pre pensionada y/o del retén
unilateral del vínculo laboral de la actora, quien afirma que tal decisión desconoce su Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su condición de pre pensionada y/o del retén social, lo cual afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar entre otros. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que las personas que ocupan cargos de Carrera Administrativa en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de quienes agotaron un Concurso de Méritos.Páfiina 6 de 12
TUTELA 2^ INSTANCIA ROO. NÚMERO; 27001 3110 001 2D1S 00025 01
ACCiONANTE; MYRfAN STEU.A MENDOZA RENTERÍA ACCIONADO; UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ. - Arguye que ni la Universidad, ni el A-Quo estudiaron a fondo su situación particular de que a pesar de haber cumplido los requisitos para la pensión, esto no es garantía de reconocimiento y pago de la misma para haberla dejado sin percibir el salario como mínimo vital, hasta que se le sea reconocida la misma e incluida en Nómina de Pensionados. El recurso es concedido a través del auto de sustanciación N° 0137 del 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó (fol. 109) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente ésta Corporación para tramitar y decidir la presente acción de tutela, de conformidad con las previsiones del art. 37 del Decreto 2591 de 1991, en
concordancia con lo dispuesto en el art. Io, núm. 2o del Decreto 1382 de 2000.
Problema Jurídico: El Quid del asunto se centra en determinar en este caso concreto si la Universidad Tecnológica del Chocó, le vulneró a la señora MYRIAN STELLA MENDOZA RENTERIA, los Derechos Fundamentales al minimo vital, debido proceso, trabajo, igualdad, seguridad social y salud en conexidad con la vida.
De conformidad con el art. 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover Acción de Tutela ante los Jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el Sub Judice la controversia que ocupa la atención de la Sala la generó la terminación unilateral del vínculo laboral de la actora, quien afirma que tal decisión desconoce su Derecho a la Estabilidad Laboral Reforzada derivada de su condición de pre pensionada y/o del retén social, lo cual afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar entre otros. La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que las personas que ocupan cargos de Carrera Administrativa en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de quienes agotaron un
Concurso de Méritos.Página 7 de 12 TUTELA 2INSTANCIA roo! Número-, 27001 bi 10 ooi 2018 00025 01
ACCIONANTE: MYHIAN STELLA MENDOZA RENTERÍA ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ, Igualmente ha sostenido la Alta Corporación en comento, que si la persona que está en provisionalidad tiene especial protección Constitucional (madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad) la Garantía de sus Derechos Fundamentales, especialmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, dependen del reconocimiento de la estabilidad laboral, el cual debe darse luego de una ponderación entre esos
derechos y los principios de la Carrera Administrativa, sin que ello implique claro está, que los sujetos de especial protección puedan permanecer de forma indefinida en el cargo, pues ello acarrearía un desconocimiento de los Derechos de quienes participaron en el Concurso y quedaron en la lista de elegibles, sino que deben adoptarse acciones afirmativas que permitan garantizar sus derechos. En la Sentencia SU-446 del 2011, la Honorable Corte Constitucional trató detalladamente la situación de las personas que están en circunstancias como las antes señaladas y ocupan cargos de Carrera en Provisionalidad, manifestando sobre el particular lo siguiente: “(...) Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, pese a la discrecionalidad de la que gozaba, sí tenía la obligación de dar un trato preferencia!, como una medida de acción afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el
afirmativa a: i) las madres y padres cabeza de familia; ii) las personas que estaban próximas a pensionarse, entiéndase a quienes para el 24 de noviembre de 2008 -fecha en que se expidió el Acuerdo 007 de 2008les faltaren tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva pensión; y iii) las personas en situación de discapacidad. En estos tres eventos la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antedichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos. Como el ente fiscal no previó dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, esta Corte le ordenará a la entidad que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando (...) ” En relación con la protección por Tutela de personas sujetas a Especial Protección Constitucional, la Honorable Corte Constitucional ha dicho: "de esta manera, se insiste en el hecho de que los accionantes son personas sujetas a una especial protección constitucional y está demostrada la inminencia de que se configure para ellos un perjuicio irremediable, puesto que exigirles recurrir a los procedimientos contemplados en la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden llegar a durar varios años en su resolución, resulta una medida injusta, inequitativa e ineficaz, puesto que la demora en el proceso ordinario
en la jurisdicción ordinaria, los cuales pueden llegar a durar varios años en su resolución, resulta una medida injusta, inequitativa e ineficaz, puesto que la demora en el proceso ordinario podría llegar a ser igual o superior a la simple expectativa de vida para la protección de sus derechos"(C.C. T-596 de 2013)».Página 8 ríe 12
TUTEIA 2^- INSTANCIA ROO. NÚMERO: 27(X¡1 iU 10 001 2D1S 00025 Di
ACaONANTE; MYRIAN 5TEÜ.A MENDOZA RENTERÍA
ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ.
El Derecho a la Estabilidad Laboral reforzada la Honorable Corte Constitucional en sentencias como la T-229/17 Expediente T-5875845 M.P. Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, lo ha concebido como ia Garantía que tiene el trabajador de permanecer en el empleo, a pesar de que su capacidad laborai se pueda ver disminuida por razones de índole psicológico o físico. En la referenciada Sentencia dijo la Honorable Corte Constitucional que siguiendo con esta directriz, la Sentencia T-1040 de 2001 establece unas Reglas que deben cumplirse por el empleador cuando se trata de trabajadores que gozan de esta Especial Protección Constitucional, de permanecer en sus cargos y que no solo las situaciones de disminución de la capacidad iaboral por el estado de salud, o por el embarazo, o por la condición de madres o padres cabeza de familia, dan lugar a la Protección Especial, sino que dentro de este grupo vulnerable se incluyen aquellas personas próximas a pensionarse, que se ven afectadas por los procesos de Reestructuración de la Administración Pública.
padres cabeza de familia, dan lugar a la Protección Especial, sino que dentro de este grupo vulnerable se incluyen aquellas personas próximas a pensionarse, que se ven afectadas por los procesos de Reestructuración de la Administración Pública. En esta Sentencia la Alta Corporación trajo al respecto lo dicho por esa misma Corte en Sentencia T-089 de 2009 en donde precisó que la noción de pre pensionado comprende aquellas personas que les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a ia pensión. En cuanto a la procedencia de la Tutela como mecanismo para prevenir un perjuicio irremediable cuando se solicita la aplicación del Reten Social, en la Sentencia T-076/17, dijo la H. Corte Constitucional lo siguiente: "Esta corporación ha manifestado que aún ante la existencia de otros medios ordinarios de protección, la acción de amparo procede para reclamar la aplicación de los beneficios derivados del “retén social” debido a que, de una parte, (i) sus beneficiarios son sujetos que se encuentran claramente en “condiciones especiales de vulnerabilidad, por tratarse de personas que son madres o padres cabeza de familia; disminuidos físicos y mentales o estar próximos a pensionarse (sentencia SU-389 de 2005)”;y de otra, (ii) en atención a que los beneficios del “retén social” se producen dentro del marco de procesos de reestructuración administrativa que culminan rápidamente y la jurisdicción ordinaria y/o contencioso administrativa, se toma inadecuada o ineficaz para atender en debida forma a quienes se ven afectados durante dicho proceso.” Y respecto a la figura de PRE PENSIONADO y su definición, en esta misma sentencia se expuso: “La definición de pre pensionado encuadra solamente dentro del contexto de un programa de
proceso.” Y respecto a la figura de PRE PENSIONADO y su definición, en esta misma sentencia se expuso: “La definición de pre pensionado encuadra solamente dentro del contexto de un programa de renovación de la administración pública del orden nacional, en favor del servidor público próximo a pensionarse, que al momento en que se dicten las normas que ordenen la supresión o disolución de la entidad en la que labora, le falten tres años o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide su derecho pensional. Dicha protección sePái?Jna 9 de 12
TUTELA INSTANCIA ROO. NÚMERO; 27001 líl 10 001 20XS 0002S 01
ACOONANTF: MYRiAN STB.LA MENDOZA RENTERIA ACCIONADO: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ, mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero”.
Caso concreto. Conforme con lo anterior, dado que lo que pretende la actora en este caso es que se le proteja su Derecho a la Estabilidad Laboral reforzada derivada de su condición de pre pensionado por haber sido desvinculada por la Entidad Accionada desconociendo esta situación, analizado su caso se observa que la Universidad Tecnológica del Chocó en su respuesta al traslado de esta Acción manifestó que con ocasión del Concurso de Méritos que adelantó esa Entidad mediante Resolución Número 5124 de septiembre 9 de 2016, para proveer definitivamente empleos vacantes en la Planta de Personal No Docente de esa Entidad, dentro de los cuales se encuentra el de la señora MYRIAN MEDOZA RENTERIA, quien ocupaba el cargo de Profesional
vacantes en la Planta de Personal No Docente de esa Entidad, dentro de los cuales se encuentra el de la señora MYRIAN MEDOZA RENTERIA, quien ocupaba el cargo de Profesional Especializado en calidad de Provisional. Según el mencionado Claustro, apoyado en sentencias que transcribe en sus apartes pertinentes, como la del 5 de abril de 2017 del Consejo de Estado relacionada con Pre Pensionados en Cargos en Provisionalidad cuando se realizan Concursos de Mérito, la SU-446 del 2011, indicando que posteriormente la Alta Corporación mencionada comenzó a aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad, sosteniendo que cuando el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse es ofertado en Concurso de Méritos entran en tensión los Derechos del aspirante que superó el Concurso para acceder al cargo y la protección de los derechos del pre pensionado, sin que sea posible resolverse únicamente a favor de alguno, sino que debe realizarse una ponderación de los Derechos que no afecte al núcleo esencial de ninguno de los dos. Con fundamento en lo anterior, la Universidad accionada concluyó que la señora MYRIAN STELLA MENDOZA RENTERIA no tiene la calidad de Pre Pensionada debido a que la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011 definió esta figura y estableció que tal condición cobija a las personas que al momento de fijarse la lista de elegibles en un Concurso de Méritos y que ocupen un cargo en provisionalidad le falten 3 años o menos para cumplir los requisitos para obtener su pensión y como ya se manifestó la Accionante no cumplía este Requisito. Y no lo cumplía porque según la Universidad la señora MYRIAN STELLA al momento de fijarse
que ocupen un cargo en provisionalidad le falten 3 años o menos para cumplir los requisitos para obtener su pensión y como ya se manifestó la Accionante no cumplía este Requisito. Y no lo cumplía porque según la Universidad la señora MYRIAN STELLA al momento de fijarse la lista de elegibies ya cumplía con los requisitos para obtener su pensión, laborando para dichaPágina 10 de 12
TUTELA 2” INSTANCIA ROO. NÚMERO; 270013110 001 2018 0002S 01
ACCIONANTE; MYRiAN STEU.A MENDOZA RENTERIA
ACCIONADO; UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ.
Entidad desde el 08 de marzo del año 1999 hasta el 069 de diciembre del año 2017, por más de 18 años. Antes de laborar en esa Universidad, indicó, la accionante laboró en la Caja de Compensación Familia del Chocó - COMFACHOCÓ, desde el 01 de enero de 1979 hasta el 06 de marzo de 1999, es decir, más de 19 años, totalizando 38 años de servicio en las dos entidades y en la actualidad cuenta con 60 años de edad, lo cual indica que tiene el status pensional por cumplir ambos requisitos. Siendo lo anterior así, y que en el proceso no hay constancia del trámite pensional adelantado por la señora MYRIAN STELLA, estando demostrado en el proceso la condición de pre pensionada de la actora, resulta evidente que estamos en presencia de una situación excepcional que hace procedente brindar la protección solicitada, pues el perjuicio irremediable aflora a la vista cuando la accionante refiere, sin que haya sido desvirtuada por la Entidad Accionada, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por afectación de su
aflora a la vista cuando la accionante refiere, sin que haya sido desvirtuada por la Entidad Accionada, que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por afectación de su mínimo vital con la conducta de su despido y la negativa a su reintegro como lo hicieron con sus demás compañeros que ostentaban al igual que ella la condición de pre pensionados. Por lo tanto, la Sala brindara Protección Constitucional a la Accionante, apoyada en la Sentencia de Tutela T-076 de 2017 antes transcrita en su aparte pertinente, según la cual la protección del pre-pensionado “se mantendrá hasta cuando se reconozca la pensión de jubilación o vejez, o se dé el último acto de liquidación de la entidad, lo que ocurra primero’’, pues además de no advertirse en las foliaturas que ninguna de las dos hipótesis expuestas por la Corte se presente en este caso, no resulta justificable que si a las personas que le faltaren menos de 3 años para pensionarse son beneficiarías de la protección reforzada en comento, tanto
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