TSDJ QBD SU - 27001311000120180003601-(10-06-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001311000120180003601-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
AUTO INTERLOCUTORIO
Quibdó, diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: DRA. LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
PROCESO LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO
DEMANDANTE ANSELMO RAMÍREZ MACHADO DEMANDADOS BERLING PEREA VALOIS RDO. NÚMERO: 27001 31 10 001 2018 00036 01
APROBADO EN ACTA DE LA FECHA
DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, en audiencia de inventarios y avalúo de bienes, llevada a cabo el 3 de marzo de 2020, en la cual se ordenó la inclusión del bien del inmueble ubicado en el barrio Kennedy de esta ciudad, sector divino niño calle 34 N° 1-60, en el haber social de la unión marital de hecho conformada entre el señor ANSELMO
RAMÍREZ MACHADO y la señora BERLING PEREA VALOIS.
ANTECEDENTES
El señor AN SELMO RAMÍREZ MACHADO presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho en contra de la señora BERLING PEREA VALOIS, toda vez que en diligencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, el 20 de febrero de 2018 se declaró ajustada a derecho la co nciliación respecto de la existencia y disolución de la Unión Marital de hecho, existente entre las partes, desde octubre de 2007 hasta octubre de 2016 y fracasada la conciliación en
febrero de 2018 se declaró ajustada a derecho la co nciliación respecto de la existencia y disolución de la Unión Marital de hecho, existente entre las partes, desde octubre de 2007 hasta octubre de 2016 y fracasada la conciliación en relación con la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero del Familia del Circuito de Quibdó.
Mediante auto interlocutorio No. 216 del 27 de abril de 2018, se admitió la demanda, y se c orrió traslado a la demandada ; mediante acta de notificación personal y traslado del 19 de junio de 2018 1, quedó surtida esta etapa respecto de la señora PEREA VALOIS, quien a través de apoderado judicial contestó la demanda el 3 de julio de 2018.
El día 19 de junio de 2019, Conforme consta en acta No. 27, se dio inicio a la audiencia de inventarios y avalúos de bienes y deudas, dentro del proceso de la referencia, en al que se decretaron pruebas y se ordenó el avaluó de uno de los bienes muebles.
1 Ver Folio 89Rad. 27001 31 10 001 2018 00036 01 Proceso Liquidación Patrimonial Sociedad de Hecho
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 El 12 de febrero de 20202 se dio continuidad a la citada audiencia, se recepcionaron
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 El 12 de febrero de 20202 se dio continuidad a la citada audiencia, se recepcionaron unos testimonios y se citó para el día 3 de marzo de 2020 , para resolver de fondo las objeciones.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En la audiencia referida, celebrada el 3 de marzo de 2020, como se registra en el acta No. 00193, el a-quo una vez estudiadas las pruebas allegadas al plenario y los dictámenes realizados, resolvió:
Excluir del haber social el inmueble ubicado en el barrio Minuto de Dios con folio número 180 -22650, y la motocicleta de placas TSC 98 D, por haberse vendido durante la existencia de la Unión Marital de Hecho.
Se incluyen en el haber social: (i) el taller de modistería (maquinas), avaluadas parcialmente en la suma de $ 3.400.000, (ii) el dinero producto de la indemnización reconocido mediante la Resolución 2161 del 30 de diciembre de 2013, por valor de $31.994.603.00, (iii) mejoras realizadas en el inmueble B/ Jardín de propiedad de la madre de la demandada de la siguiente forma:
- Apartamento N° 1 = $43.359.489,50
- Apartamento N° 2= $ 39.526.923
- Apartamento N° 3= $ 25.639.745,11
(iv) Las mejoras realizadas en el inmueble de propiedad del padre del demandado por valor de $63.515.291.10.
DE LA IMPUGNACIÓN
- Apartamento N° 3= $ 25.639.745,11
(iv) Las mejoras realizadas en el inmueble de propiedad del padre del demandado por valor de $63.515.291.10.
DE LA IMPUGNACIÓN
Respecto de la inclusión del último de los bienes inmuebles en mención, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó reparó, e interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
Con relación al recurso de reposición precisó la primera instancia que la ley establece que no harán parte de la sociedad patrimonial aquellos bienes adquiridos a través de donación, herencia o legado; y que, si bien el abogado de la parte suplicante habla de una sucesión, en el plenario no se encuentra probado que el bien inmueble del que se pretende la exclusión, haya sido transferido al proceso en mención.
Agrega que no está en discusión la compraventa del 6 de junio de 1982, celebrada entre PATRICIO PEREA ROMAÑA y ANSELO RAMÍREZ SERNA, este último padre del demandante, pero lo que, si lo es, es que se pretenda excluir las mejoras
2 Folio 351 3 Folio 356Rad. 27001 31 10 001 2018 00036 01 Proceso Liquidación Patrimonial Sociedad de Hecho
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 efectuadas sobre ese bien , que fueron peritadas , aduciendo que fue por un acto sucesoral.
Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 efectuadas sobre ese bien , que fueron peritadas , aduciendo que fue por un acto sucesoral.
Indica el juez de conocimiento que el apoderado judicial reclama que las mejoras efectuadas sobre la propiedad de la señora Valois si hacen parte de la sociedad patrimonial porque fueron hechas en el año 2015, razón por la que, las efectuadas sobre el bien inmueble del actor también deben ser reconocidas, teniendo en cuenta que fueron solicitadas por la accionada en su declaración, al igual que en la etapa prejudicial, tal como consta en acta de conciliación que se observa folio 13.
Al sustentar, manifiesta el recurrente su desacuerdo con la inclusión de la vivienda ubicada en el barrio Kennedy , en el haber social de la Unión Marital de Hecho en liquidación, señalando al respecto, que de conformidad con la pól iza aportada al plenario, este inmueble era una herencia de su prohijado porque había pertenecido sus padres, razón por la cual, no hace parte de la sociedad conformada por el señor Anselmo y la señora Berlíng, hecho que es de público conocimiento.
Dijo el apelante, que vez el señor Anselmo a fin de acceder a un préstamo en el Banco de Bogotá, creó una póliza del terreno sobre el cual se encontraba construida la casa de sus padres, sin embargo, dicha solicitud fue negada por la entidad bancaría porque se requería una escritura pública, por ello causa extrañeza que la accionada argumente que el bien pertenece a la sociedad cuando este pertenece a los hermanos de su defendido.
bancaría porque se requería una escritura pública, por ello causa extrañeza que la accionada argumente que el bien pertenece a la sociedad cuando este pertenece a los hermanos de su defendido.
Lo anterior, debido a que la casa sobre la cual versa la solicitud de exclusión, fue construida por el padre del accionante, quien murió en el mes de agosto de 2012 y su señora madre Cira, fallecida en el mes de octubre del año 2016; y la vivienda fue construida hace más de 40 años, de eso puede dar fe el B/ Kennedy; situación que según el dicho del a pelante se acredita con la póliza que se allegó y certificado catastral, lo cual demuestra que este bien fue construido por el padre de este.
De igual manera indica que en este bien no existen mejoras, pues los hermanos de su defendido siempre han vivid o allí y ello se corroboró con el p eritazgo; expone además y se logró verificar, que los impuestos los pagaba el padre de Anselmo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. - Es competente este Tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 31 -1, 321-6 y 326 del CGP y para tal efecto la decisión la adopta este Despacho en cumplimiento del artículo 35 del CGP.
Problema jurídico.- Radica en determinar si fue acertada la providencia de primera instancia en cuanto incluyó dentro del haber social el bien inmueble ubicado en el barrio Kennedy de esta ciudad sector divino niño , calle 34 N° 1 -60, o si por el
instancia en cuanto incluyó dentro del haber social el bien inmueble ubicado en el barrio Kennedy de esta ciudad sector divino niño , calle 34 N° 1 -60, o si por el contrario, hay lugar a revocarla, conforme lo aduce el recurrente, porque no existenRad. 27001 31 10 001 2018 00036 01 Proceso Liquidación Patrimonial Sociedad de Hecho
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 pruebas que acrediten que haya sido adquirido por el demandante en vigencia de la unión marital de hecho, conformada con la señora BERLING PEREA VALOIS.
Premisa Normativa y Jurisprudencial.- Respecto al tema en discusión, el artículo 3° de la Ley 54 de 1990, dispone: “El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. Por otra parte, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 756 del Código Civil: “TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES. - Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
Código Civil: “TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES. - Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” Por su parte el artículo 759 ibídem contiene: “REGISTRO DEL TÍ TULO TRASLATICIO DE DOMINIO. - Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.”
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. -
En el presente caso la parte demandante solicitó la exclusión del bien inmueble ubicado en el barrio Kennedy de esta ciudad sector divino niño calle 34 N° 1-60, que fue inventariado dentro del presente proceso como haber de la sociedad patrimonial de hecho conformada entre el señor ANSELMO RAMÍREZ MACHADO y la señora BERLING PEREA VALOIS, argumentando que dicho bien no es de propiedad de su poderdante, sino de sus padres ya fallecidos y que hoy, pertenece a él y sus hermanos, lo que lo convierte en una herencia.
El juzgado de primera instancia negó el recurso de reposición, considerando que si bien el apoderado judicial reclamante habla de una sucesión respecto del bien inmueble objeto de reparo, en el plenario no se encuentra probada la existencia de dicho proceso.
De otra parte, anotó que en este asunto no está en discusión la compraventa del 6
inmueble objeto de reparo, en el plenario no se encuentra probada la existencia de dicho proceso.
De otra parte, anotó que en este asunto no está en discusión la compraventa del 6 de junio de 1982, entre PATRICIO PEREA ROMAÑA y ANSELO RAMÍREZ SERNA, este último padre del demandante, pero si , que se pretendan excluir las mejoras efectuadas sobre ese bien , que fueron peritadas , arguyendo que fue por un acto sucesoral, cuando si fueron reconocidas respecto del bien inmueble de la madre deRad. 27001 31 10 001 2018 00036 01 Proceso Liquidación Patrimonial Sociedad de Hecho
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 la actora tal y como fue reclamado por el apoderado judicial del demandante quien expresó que datan del año 2015.
Examinado el acervo probatorio en lo que corresponde al referido bien, se tiene lo siguiente:
1.- Obra póliza de compra venta de un lote de terreno con casa de habitación construida de dos plantas, ubicado en el barrio Kennedy, Sector Divino Niño, calle 34 No. 1-60, de 4 metros de frente por 22 de fondo, suscrita el 21 de enero de 2015 entre NERBIJI AYALA AUDIVERTH Y ANSELMO RAMÍREZ MACHADO, mediante el cual el primero transfiere al segundo la posesión exclusiva, ya que lo habita desde
entre NERBIJI AYALA AUDIVERTH Y ANSELMO RAMÍREZ MACHADO, mediante el cual el primero transfiere al segundo la posesión exclusiva, ya que lo habita desde hace aproximadamente 10 años; se fijó como precio la suma de $40’000.000. (Folio 155)
2.- Con escrito presentado el 29 de julio de 2019 el abogado del demandante acompaña póliza de compraventa del inmueble ubicado en la calle 34 No. 1 -80 de Quibdó, suscrita el 16 de junio de 1980, por los señores PATRICIO PEREA ROMAÑA, vendedor y ANSELMO RAMIREZ SERNA, comprador, mediante la cual transfiere el derecho de domino y posesión sobre un inmueble ubicado en el barrio Kennedy, que mide 5 metros de frente por 121/2 de largo, por el precio de $20.000. (folios 233 y 234)
3.- El 23 de septiembre de 2019 se rindió dictamen pericial del referido inmueble sin ficha catastral, ni matricula inmobiliaria, con una extensión de 88M 2, de dos pisos independientes . Se estableció como edad del inmueble , lote 32 años y construcción 23 años, sea decir que esta última data del año 1996. (Folio 304)
4.- El 5 de agosto de 2019 se expidió certificado catastral a nombr e del señor RAMIREZ SERNA ANSELMO, quien se encuentra inscrito en la base de datos del IGAC con un predio ubicado en la calle 34 No. 1 -28 del Barrio Kennedy, con área construida de 117 metros2 (folio 340)
5.- A folio 342 reposa el registro civil de nacimi ento de RAMIREZ MACHADO
IGAC con un predio ubicado en la calle 34 No. 1 -28 del Barrio Kennedy, con área construida de 117 metros2 (folio 340)
5.- A folio 342 reposa el registro civil de nacimi ento de RAMIREZ MACHADO
ANSELMO, hijo de MACHADO TAPIAS CIRA Y RAMÍREZ SERNA ANSELMO.
Conforme a la prueba anteriormente relacionada, es dable señalar que las mejoras cuya inclusión en el haber social a liquidar, se dispuso en la diligencia de inventarios y avalúos, tienen una edad de 23 años, según lo dictaminó el perito en su informe rendido en septiembre de 2019 (folio 304), lo que indica que la construcción de esa casa de dos pisos data del año 1996.
Siendo así, de llegar a admitir que las mismas fueron realizadas por el demandante, lo que por demás no está probado en el plenario, no podrían tenerse en cuenta como parte del haber social a liquidar, ya que no se realizaron durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho, que legalmente, acorde al artículo 2° de la Ley 54 de 1990, tiene su inicio dos (2) años después de la convivencia (octubre de 2007), sea decir desde octubre de 2009 y finalizó en el año 2016, como se declaró por vía de conciliación ante la Procuraduría.Rad. 27001 31 10 001 2018 00036 01 Proceso Liquidación Patrimonial Sociedad de Hecho
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 6
Las pruebas relacionadas evidencian que quien estaba inscrito en el IGAC con el predio referido es el señor ANSELMO RAMÍREZ SERNA, padre del demandante; estando acreditado que le fue transferida la posesión de dicho bien en el año 1980, conforme a la póliza de compraventa que suscribió con el señor PATRICIO PEREA ROMAÑA, hecho que no está en discusión según se ha dejado plasmado en el proceso, resultando además de recibo que la construcción realizada sobre el citado bien raíz la realizó el señor RAMIREZ SE RNA, atendiendo a la antigüedad de la misma.
Para la Sala es concluyente que la parte demandada no demostró que el actor había realizado mejoras en el inmueble de su padre, durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho – de octubre de 2009 a octubre de 2016-, surgida con ocasión de la unión marital de hecho que sostuvieron, carga que le correspondía a tono con el artículo 167 del C.G.P., el cual preceptúa que “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En cuanto a la póliza de compraventa suscrita entre NERBIJI AYALA AUDIVERTH Y ANSELMO RAMÍREZ MACHADO el 21 de enero de 2015, no es de recibo para acreditar la realización de mejoras sobre el inmueble que la parte demandada indica
Y ANSELMO RAMÍREZ MACHADO el 21 de enero de 2015, no es de recibo para acreditar la realización de mejoras sobre el inmueble que la parte demandada indica que es del padre de ANSELMO RAMIREZ, toda vez que la persona que se registra como vendedor ninguna relación acredita con el señor RAMIREZ SERNA y adicionalmente, no prueba la realización de las citada mejoras, que se itera, para el año 2019, tenían una antigüedad de 23 años, lo que las deja por fuera del periodo de vigencia de la sociedad patrimonial de hecho. Ante ello n son de recibo las alegaciones de la parte no recurrente.
Conclusión.- Consecuente con lo anterior, le asiste razón al recurrente en sus alegaciones, por lo tanto se revocará parcialmente la providencia recurrida y el auto que dispuso no reponer , al no haberse demostrado que el demandante haya efectuado mejoras sobre el bien inmueble ubicado en el barrio Kennedy de esta ciudad, sector divino niño , calle 34 N° 1 -60, durante la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho que conformó con la señora BERLING PEREA VALOIS.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR parcialmente el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de marzo de 2020 , en lo que corresponde a incluir dentro del haber social las mejoras realizadas en el inmueble de propiedad del padre del demandado por valor de
Familia de Quibdó, en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de marzo de 2020 , en lo que corresponde a incluir dentro del haber social las mejoras realizadas en el inmueble de propiedad del padre del demandado por valor de $63.515.291.10 y el proveído de la misma fecha que dispuso no reponer esa decisión, con fundamento en las consideraciones plasmadas. En consecuencia,Rad. 27001 31 10 001 2018 00036 01 Proceso Liquidación Patrimonial Sociedad de Hecho
Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 SEGUNDO.-. EXCLUIR del haber de la sociedad patrimonial de hecho conformada por ANSELMO RAMÍREZ MACHADO y BERLING PEREA VALO IS, las mejoras realizadas en el bien inmueble de propiedad del padre del demandado, ubicado en el barrio Kennedy de esta ciudad, sector divino niño, calle 34 N° 1-60, acorde a las motivaciones consignadas.
TERCERO.- No hay lugar a condena en costas. Notificado este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Por secretaria procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Magistrada
Firmado Por:
LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
Magistrada
Firmado Por:
LUZ EDITH DIAZ URRUTIA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 3 SALA UNICA TRIBUNAL SUPERIOR QUIBDO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: a9a96288e0dfa7e563a5aced62c3cace87d8decd5c89958f060916502dd9e6df Documento generado en 10/06/2021 07:28:35 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica