TSDJ QBD SU - 27001311000120180007503-(13-07-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001311000120180007503-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICACIÓN 27001 31 10 001 2018 00075 03

PROCESO Sucesión intestada DEMANDANTE Sandra del Rosario Cetre Ríos DEMANDADO Zenón Ferrer Meluk (causante) PROCEDENCIA Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó

Quibdó, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio N° 0264 fechado 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó , a través del cual se resuelven objeciones presentadas al trabajo de partición.

II. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente trámite tiene su génesis en la sucesión intestada adelantada con ocasión del fallecimiento del señor Zenon Ferrer Meluk.

2. Se constituyen como únicos intervinientes la demandante, Sandra del Rosario Cetre Ríos y el hijo del causante, Zenón Jair Ferrer Rosero.

3. El 14 de marzo de 2019 se celebr ó la diligencia de inventarios y avalúos, procediéndose de manera post erior a designar partidor, quien present ó el trabajo de partición el 4 de diciembre siguiente.

4. El trabajo partitivo es objetado, dando lugar al auto interlocutorio N° 0101 del 24 de febrero de 2021, en el que se dispuso por el juzgado de conocimiento, rehacer el mismo con las siguientes directrices: “… Rehaga el trabajo de

4. El trabajo partitivo es objetado, dando lugar al auto interlocutorio N° 0101 del 24 de febrero de 2021, en el que se dispuso por el juzgado de conocimiento, rehacer el mismo con las siguientes directrices: “… Rehaga el trabajo de partición de conformidad con el artículo 495 del C.G.P., en tal sentido deberá liquidar la sociedad conyugal, se ordena la partición de la misma, y posterior liquidación de la herencia, igualmente se le solicita que al momento de realizar la partición tenga en cuenta el numeral 3 del Art. 508 del CGP, es decir que adjudiquen en pro indiviso y el bien inmueble de la comunidad matrimonialProceso de sucesión

De Sandra Cetre Ríos vs Zenon Jair Ferrer Rosero Rad. 2018 00075 03

2 quede en cabeza de la cónyuge supérstite.”

5. El trabajo de partición se rehace y se presenta el 12 de abril del año 2021 , el cual es nuevamente objetado por las partes, siendo resuelto a través de decisión calendada 27 de mayo de 2021 mediante auto interlocutorio N° 0264 .

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La falladora de instancia, resuelve las objeciones presentadas por ambas partes, determinando que la señora Sandra Cetre no tiene derecho a la porción conyugal, en tanto no es c ónyuge pobre , lo que se logra determinar con la operación matemática que realizó y que a continuación se relaciona: los bienes propios y gananciales del causante ascendieron a la suma de $ 1.109.769.500, y teniendo en cuenta que la porción conyugal corresponde a la legitima rigurosa

operación matemática que realizó y que a continuación se relaciona: los bienes propios y gananciales del causante ascendieron a la suma de $ 1.109.769.500, y teniendo en cuenta que la porción conyugal corresponde a la legitima rigurosa de un hijo en el primer orden hereditario, en el caso correspondería a la suma de $ 277.442.375, lo que llevó a la conclusión al censor de que no es cónyuge pobre ya que su s bienes asciende n a la suma de $709.352.500 y que en este caso los gananciales son superiores a la porción conyugal, por lo tanto no tiene derecho a este último concepto y en este entendido el 100% de los bienes del causante se le asignaran a su legitimario más próximo esto es a Zenon Yair Ferrer Rosero, bienes en cuantía de $1.109.769.500.000.

Refirió el censor que de los bienes sociales habrá de asignársele uno al señor Zenón Ferrer Rosero , restituyéndosele dicho valor compensado en CDT a la señora Sandra Cetre.

Indicó respecto al rendimiento existente por concepto de embargos, que los mismos deberán ser distribuidos en sumas iguales entre los señores Sandra y Jair, hasta que se realice la adjudicación de los respectivos bienes.

La anterior determinación es recurrida en reposi ción y apelación subsidiaria por ambas partes.

El recurso de reposición es desatado mediante auto interlocutorio N° 0340 del 14 de julio de 2021, que repone parcialmente el auto cuestionado, donde se determina frente a la súplica invocada por la actora que aquella no es heredera

del 14 de julio de 2021, que repone parcialmente el auto cuestionado, donde se determina frente a la súplica invocada por la actora que aquella no es heredera del causante, y por tanto no puede heredar bienes propios de aquél y así hayaProceso de sucesión De Sandra Cetre Ríos vs Zenon Jair Ferrer Rosero Rad. 2018 00075 03

3 optado por porción conyugal, no es cónyuge pobre, por tal razón lo que le corresponde son gananciales.

Igualmente adujo que en el auto recriminado se in currió en un error involuntario al asignar el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-4190 a la demandante, cuando este era un bien propio del causante, por lo que se asignará a la actora el bien matrimonial siempre y cuando se encuentre dentro del haber de la sociedad conyugal.

Respecto del motivo de descontento irrogado por el extremo accionado reseñó que efectivamente como se anotara en precedencia, se incurrió en error al individualizar el bien matrimonial , por lo que resolvió:

“PRIMERO: REPONER PARCIALMENTE el auto interlocutorio 0264 del 27 de mayo de 2021 en su numeral 3 quedará como se describe a continuación: 3. Conforme al art . 1394 numeral 8 y 9 para la distribución de los bienes se tenga en cuenta lo siguiente : De los bien es sociales se le asigne un bien inmueble al señor Zenon Jair Ferrer Rosero, respetando lo solicitado por el doctor Yorkin Ovidio Cetre Ríos que se le asigne a la demandante el bien matrimonial siempre

en cuenta lo siguiente : De los bien es sociales se le asigne un bien inmueble al señor Zenon Jair Ferrer Rosero, respetando lo solicitado por el doctor Yorkin Ovidio Cetre Ríos que se le asigne a la demandante el bien matrimonial siempre y cuando el mismo se encuentre dentro de los bienes de la sociedad conyugal; SEGUNDO: Los demás apartes del auto interlocutorio 0264 del 27 de mayo de 2021quedan incólumes…”

IV. RECURSO DE REPOSICIÓN y APELACIÓN SUBSIDIARIA.

El apoderado de la señora Sandra Cetre, aduce como motivos de disenso que se le ha nega do a su prohijada el reconocimiento para ser part ícipe en la partición de la herencia del causante, aduciendo que no tiene vocación para intervenir por su porción conyugal, figura que se ha venido deprecando desde la presentación de la demanda, como también al momento de llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.

Anotó que le sorprende que se le destituya del derecho de asignación del bien inmueble distinguido bajo el folio de matrícula inmobiliaria N° 180-4190 donde se tuvo la convivenc ia conyugal por más de 32 años, menos cuando de manera explícita se había afirmado tajantemente a ella le asistía ese derecho.Proceso de sucesión De Sandra Cetre Ríos vs Zenon Jair Ferrer Rosero Rad. 2018 00075 03

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VI. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 22 N° 13 del CGP, en

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VI. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 22 N° 13 del CGP, en concordancia con el artículo 321 Núm. 10° del mismo estatuto procesal , y esta Corporación es competente para conocer del mismo, toda vez que de conformidad con el inciso 6 del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso, “todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. ”.De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada.

2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala Unitaria determinar, si había lugar a reconocer porción conyugal a la cónyuge supérstite, y además si podía asignarse a ésta el bien inmueble identi ficado con matr ícula inmobiliaria N° 180-4190, donde asegura, se tuvo la convivencia conyugal por más de 32 años.

3. La legislación civil, en su artículo 1230, define la figura de la porción conyugal, como: “… aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.”

A su turno, el canon 1234 ibídem, preceptúa: “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que

tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, si no la renunciare.”

4. En punto directo al tema de litigio, indicó la Corte Constitucional, en

Sentencia C283 de 2011:

“La porción conyugal que Andrés Bello contempló, a diferencia de la “cuarta marital” brevemente presentada, (i) tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del sexo; (ii) no está sujeta a un monto determinado, por cuanto ella depende del patrimonio del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimoni o del sujeto a favor de quienProceso de sucesión De Sandra Cetre Ríos vs Zenon Jair Ferrer Rosero Rad. 2018 00075 03

5 se reconoce; (iv) no está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que posteriormente adquiera otros.

se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que posteriormente adquiera otros. Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y después los pierde o su valor disminuye, no tendrá derecho a dicha porción, tal como se desprende de una lectura de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil.

En ese orden, la Sala cons idera que más que una prestación de carácter alimenticio basada en un criterio de necesidad, el legislador creó una figura de naturaleza compensatoria para afectar el patrimonio del causante a través de una asignación forzosa que le permite al supérstite c ontar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el patrimonio del cónyuge fallecido.

El legislador de la época, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en la providencia de 1954, diseñó esta figura para garantizar que después de la muerte de uno de los consortes, el que le sobreviva cuente con una garantía patrimonial cuyo parámetro lo constituye el patrimonio del cónyuge fallecido.

En ese sentido, esta Corporación no duda en señalar que esta protección patrimonial que creó el legislador de 1873, modernamente sirve para equilibrar y compensar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio común, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores, tareas, que no se reflejan pecuniariamente, v.gr. el

la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio común, pues no en pocos casos se producen renuncias o se asumen labores, tareas, que no se reflejan pecuniariamente, v.gr. el miembro de la pareja que se queda en casa o el que decide renunciar a su trabajo o estudio para acompañar al otro en su proyecto laboral o académico. Es as renuncias, trabajos, tareas, oficios que no son cuantificados al momento de la disolución de la sociedad conyugal y que deben serlo tal como esta Corporación lo determinó en la sentencia T -494 de 1992 1, pueden ser suplidas mediante la llamada porción conyugal, en la que el cónyuge pese a no tener la calidad de heredero, tiene, mediante la asignación forzosa que hizo el legislador, la facultad de optar por una parte o cuota de la masa herencial.

Esa garantía se deriva, sin lugar a dudas, de la decisi ón autónoma de los individuos de formar una vida en común, basados, entre otras, en el apoyo mutuo; la solidaridad y el socorro que, para la época en que se expidió el Código Civil, se repite, 1873, sólo era predicable del único vínculo reconocido: el matrimonio.

1 En este fallo, esta Corporación determinó que “El sentenciador parece creer que los únicos aportes a una sociedad de hecho deben ser dinero o bienes relevantes en el mercado, con lo cual descarta de plano el denominado aporte de industria. Seguramente por eso se abstuvo de considerar por un momento siqui era si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento

momento siqui era si el trabajo doméstico de la concubina tuvo o no significación económica suficiente para reconocerle, con todas sus consecuencias, la calidad de socio. El desconocimiento del trabajo doméstico de la peticionaria involucrado en la amenaza de despojo, sin debido proceso, del inmueble en que ella habita hoy adquirido y mejorado progresivamente, durante la unión de hecho y como fruto del esfuerzo conjunto de los concubinos, viola abiertamente los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y no discriminación en contra de la mujer”,. MP. Ciro Angarita Barón.Proceso de sucesión De Sandra Cetre Ríos vs Zenon Jair Ferrer Rosero Rad. 2018 00075 03

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Es necesario recordar que cuando el cónyuge opta por la denominada porción conyugal no adquiere la calidad de heredero, pero sí afecta el reparto de la masa herencial, por cuanto el legislador decidió que, en este caso y en los términos del artículo 1236 del Código Civil, el cónyuge sobreviviente recibe “…la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.”

En ese orden de ideas, si hay hijos, el cónyuge sobreviviente recibe por concepto de porción conyugal lo mismo que recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial, es decir, al entrar el cónyuge sobreviviente y optar por la porción

concepto de porción conyugal lo mismo que recibiría uno de ellos, si no hay descendientes, recibe la cuarta parte de la masa herencial, es decir, al entrar el cónyuge sobreviviente y optar por la porción conyugal, se altera el monto que han de recibir todos los órdenes sucesorales, como acertadamente lo hace ver uno de los intervinientes.

Es importante recordar que los órdenes sucesorales son cinco: el primero compuesto por los descendientes; el segundo por los ascendientes próximos y el cónyuge, quienes heredan por cabeza; el tercero por los hermanos y el cónyuge, en este caso se hereda por mitades, la mitad para los hermanos y la otra mitad para el cónyuge; el cuarto por los hijos de los hermanos, quienes entran en la sucesión a falta de todos los órdenes anteriores, y el quinto , q ue lo ostenta el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien sólo entra en ausencia de todos los anteriores, artículos 1040 y siguientes del Código Civil.

Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que el cónyuge está en el tercer y cuarto orden sucesoral, la legislación civil le permite optar por lo que el artículo 1236 denomina porción conyugal complementaria, que consiste en que “Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho a l complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto , incluso su

complemento, a título de porción conyugal. Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto , incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare.” (negrilla fuera de texto)”

5. Como pasa de verse, efectivamente, el cónyuge no ostenta la calidad de heredero, y el hecho de tener legitimación por activa para aperturar la sucesión, como en efecto sucedió en el caso bajo examen, le es dable atendiendo a la sociedad conyugal que debía ser liquidada, con ocasión al fallecimiento de causante Zenón Ferrer Meluk.

6. Destáquese, que como lo indicó la Corte Constitucional, la f igura de la porción conyugal, o la denominada porción conyugal complementaria, están destinadas a garantizar un equilibrio en la distribución de los bienes sociales y propios del causante, cuando hay lugar a la liquidación de una sociedad conyugal, y finca como parámetro el patrimonio del cónyuge fallecido.Proceso de sucesión

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7. Anótese que no yerra el censor en su análisis, por cuanto los bienes sociales a liquidar ($ 709.352.500 para cada cónyuge ) superaron con creces lo que le correspondería por concepto de porción conyugal ($ 277.442.375)

8. Es impreciso el recurrente, cuando aduce que su prohijada al momento de aperturarse la sucesión no tenía bien alguno, y era una cónyuge pobre,

8. Es impreciso el recurrente, cuando aduce que su prohijada al momento de aperturarse la sucesión no tenía bien alguno, y era una cónyuge pobre, primero porque como ya quedó establecido, no es ésta característica lo que torna procedente la p orción conyugal, segundo, porque los bienes sociales ascendieron a la suma de $ 1.418.705.000.

9. Apuntaló la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en torno a los bienes

sociales:

“Posición que reiteró la Corporación en SC4809 -2014, que aunque se refirió a un caso de mandato oculto es predicable en este evento al referirse a los alcances de los artículos 1792 y 1793 del Código Civil, para precisar que

[a]mbos preceptos delimitan temporalmente cuáles componentes económicos, cuya titularidad en cabeza de alguno de los esposos está en duda, ameritan de las instancias procesales para su definición, con el fin de entrar a conformar el haber común (…) De tal manera que si existe contienda pendiente o latente al momento de celebrarse el matrimonio, es claro que ninguna incidencia tiene en la sociedad conyugal que inicia con éste. En sentido contrario, si los hechos que dan lugar al incremento patrimonial de uno de los esposos suceden con posterioridad al acto de unión solemne, nada obsta para que una vez disuelta e incluso liquidada la sociedad conyugal, se reclame la participación correspondiente si se materializan con posterioridad o, incluso, si se adelantan los trá mites pertinentes para su obtención con resultados favorables (…) Cosa muy distinta es que, como lo consagra

participación correspondiente si se materializan con posterioridad o, incluso, si se adelantan los trá mites pertinentes para su obtención con resultados favorables (…) Cosa muy distinta es que, como lo consagra el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, durante la vigencia de la sociedad, cada esposo pueda administrar y disponer libremente “tanto de los bienes q ue le pertenezcan al momento de contraerse matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera”, sin que su compañero de vida tenga margen de discusión en las decisiones que tome al respecto. Sin embargo, la misma norma complementa que “ a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrim onio, y en consecuencia se procederá a su liquidación ” (…) Bajo ese orden de ideas, el matrimonio no legitima para atacar las transacciones previas a su celebración que estén o sean susceptibles de pendencia, pero, respecto de los actos posteriores, finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, sí se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa.”Proceso de sucesión De Sandra Cetre Ríos vs Zenon Jair Ferrer Rosero Rad. 2018 00075 03

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10. Lo anterior quiere decir, que así la sucesión sea el momento, para este caso en concreto, a p artir del cual se liquida la sociedad, no lo es menos que tal haber se constituye desde el momento mismo del matrimonio, y por tanto

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10. Lo anterior quiere decir, que así la sucesión sea el momento, para este caso en concreto, a p artir del cual se liquida la sociedad, no lo es menos que tal haber se constituye desde el momento mismo del matrimonio, y por tanto cuando llega al trámite el cónyuge supérstite lo que va a hacer es liquidar esa masa que conformó el haber social, por ello no hay lugar a su declaración, sino a la liquidación y partición.

11. Bajo el anterior derrotero, no es de recibo la primera alegaci ón del recurrente, frente a la decisión apelada, en cuanto a que no accedió el censor al reconocimiento de la porción conyugal , una vez examinado el haber social, y que los bienes adquiridos en el matrimonio y posteriormente liquidados, son mayores a los que le corresponderían por concepto de porción conyugal, por lo tanto, no hay lugar si quiera a compensarlos.

12. Frente al segundo tópico, en cuanto a si era procedente a asignar a la cónyuge supérstite el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 180-4190, donde asegura, se tuvo la convivencia conyugal por más de 32 años, debe indicar ésta Sala Unitar ia que las normas contenidas en el libro 4º, título XXII, capítulos I a IV del Código Civil, permiten la previa celebración de convenciones entre los cónyuges sobre los bienes que aportan a la sociedad y a las concesiones y donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Si guardan silencio, por ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal.

entre los cónyuges sobre los bienes que aportan a la sociedad y a las concesiones y donaciones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro. Si guardan silencio, por ministerio de la ley quedan sometidos al sistema de sociedad conyugal.

13. Ahora bien, es preciso resaltar que “La sociedad conyugal nace con el matrimonio —no antes ni después—, y su administración se encuentra a cargo de ambos cónyuges, quienes están facultados para conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su nombre.2”.

14. Y sobre la naturaleza jurídica de dicha institución, se ha puntualizado de

antaño:

“La sociedad conyugal no es un contrato, sino una institución de orden público y de carácter accesorio, porque se forma por el hecho del matrimonio y no puede subsistir sin él”

15. Acorde con lo anterior, es claro que la sociedad conyugal nace con el matrimonio y, por tanto el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil preceptúa

2 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil sentencia del 3 de diciembre de 2 019, radicado 5233-2019. M. P. Ariel Salazar Ramírez.Proceso de sucesión De Sandra Cetre Ríos vs Zenon Jair Ferrer Rosero Rad. 2018 00075 03

9 que el haber de la sociedad conyugal se compone “ [d]E todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.

16. De cara a las pruebas obrantes en el paginario, se encuentra el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria

cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.

16. De cara a las pruebas obrantes en el paginario, se encuentra el certificado de tradición del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 180-4190, que en la anotación número 1 se registró el 7 de diciembre de 1963

la compraventa a favor del señor Zenon Ferrer Meluk y en anotación No.3 del 13 junio de 1970 también la compraventa a favor del señor Zenon Ferrer Meluk del mismo predio .

17. De igual manera se aprecia registro civil de matrimonio con indicativo serial No.03501309 donde consta que el 4 de febrero de 2004 contrajo matrimonio Zenon Ferrer Meluk y la señora Sandra del Rosario Cetre Ríos.

18. Así entonces, comoquiera que está probado que el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 180 -4190 que la recurrente pretende le sea asignado, fue adquirido por el señor Zenon Ferrer Meluk antes de contraer matrimonio con la demandante, se estima que el mismo no tiene la connotación de ser un bien social, sino que por el contrario es un bien propio del causante y que por tanto no conforma el haber social, y el hecho de afirmar que en éste convivió la pareja matrimonial por más de 32 años, no muta la naturaleza jurídica de dicho bien inmueble, y por tanto, no son de recibo las alegaciones del recurrente en tal sentido.

19. Así las cosas, habrá de convalidarse la providencia objeto de alza da, por encontrarse acreditado que las órdenes emitidas por el Juzgado a quo, en pro de estructurar la partición a los cánones legales, se encuentran ajustadas a

19. Así las cosas, habrá de convalidarse la providencia objeto de alza da, por encontrarse acreditado que las órdenes emitidas por el Juzgado a quo, en pro de estructurar la partición a los cánones legales, se encuentran ajustadas a derecho.

VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Quibdó en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio ° 0264 fechado 27 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó ,Proceso de sucesión

De Sandra Cetre Ríos vs Zenon Jair Ferrer Rosero Rad. 2018 00075 03

10 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN LUGAR A COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión regrese el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

Magistrada

Firmado Por: Monica Patricia Rodriguez Ortega

Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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