TSDJ QBD SU - 27001311000120190015101-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001311000120190015101-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

RADICACIÓN 2019 00151 01

PROCESO SUCESIÓN INTESTADA

DEMANDANTE OSWAL YONNIER MOSQUERA ARMIJO

DEMANDADO MELANIA VALOIS LOZANO Y OTROS

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ

Quibdó, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, contra el auto interlocutorio No. 0616 del 18 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó , a través del cual se resuelven objeciones presentadas por el extremo demandante al trabajo de partición.

II. ANTECEDENTES

1. El presente asunto tiene su génesis en solicitud de apertura de proceso de sucesión intestada de la causante Melania Valois de Lozano (QEPD), que promoviera el señor OSWAL YONNIER MOSQUERA ARMIJO, en su condición de acreedor de los derechos herenciales de Melania Valois Lozano y Leonardo

Valois Lozano.

2. Efectuados los trámites de Ley, así como las notificaciones y publicaciones propias del juicio de sucesión intestada, se procede con el avalúo del único bien relacionado como activo, y la correspondiente partición, que es efectuada por perito designado de oficio por el Despacho a q uo, y respecto de la cual se presentaron objeciones, que fueron resueltas por el funcionario de conocimiento

relacionado como activo, y la correspondiente partición, que es efectuada por perito designado de oficio por el Despacho a q uo, y respecto de la cual se presentaron objeciones, que fueron resueltas por el funcionario de conocimiento y que son la causa del recurso de apelación.

III. TRÁMITE PROCESAL

Radicada la demanda, correspondió por reparto al Juzgado PrimeroProceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

2 de Familia del Circuito de esta urbe, quien a través de auto interlocutorio N° 0630 del 22 de agosto de 2019, declar ó abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la causante Melania Valois Lozano (QEPD).

Efectuadas las notificaciones a los herederos determinados, así como las publicaciones propias de éste tipo de proceso s, concurren al trámite la señora Melania Valois Lozano, y el señor Evelio Valois Lozano.

El 24 de junio de 2021, se celebra la diligencia de inventarios y avalúos en la que se estima como valor promedio del inmueble $ 480.000.000, y se ordena la partición de común acuerdo; en la misma diligencia se designó como partidor al doctor Hiovanny Mosquera Aluma, en el evento de no concretarse la primera opción.

El perito presenta el tr abajo partitivo, lo que hace en los siguientes términos:

  • Identifica como partida única, un inmueble ubicado en la ciudad de Quibdó, Cra. 5° N° 24 -15, con ficha catastral N° 01 -01-00-00términos:
  • Identifica como partida única, un inmueble ubicado en la ciudad de Quibdó, Cra. 5° N° 24 -15, con ficha catastral N° 01 -01-00-000046-0048-0-00-00-000, matrícula inmobiliaria N° 180-5172. - Modo de adquisición: prescripción adquisitiva – Sentencia del 8 de mayo de 1971 del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, que asigna la titularidad del bien a Melania Lozano de Valois. - Valor de la partida: $ 284.289.774. - Pasivo herencial : $ 00 . Indicó que no se observó vínculo jurídico obligacional alguno entre la causante y el señor Oswal Yonier Mosquera Armijo. - Advirtió la existencia de un negocio celebrado entre los herederos Valois Lozano y el señor Mosquera Armijo, consistente en contrato de compraventa de bien raíz con especificaciones determinadas en escritura pública N° 196 del 8 de marzo de 2018.

Constituyéndose en una venta de cosa ajena, que no le es oponible al verdadero dueño, es decir a la causante Melania Lozano de Valois. - Adjudica la hijuela a quienes por ley son llamados a recibir, esto es a Melania Valois Lozano, Leonardo Valois Lozano Y Evelio Valois Lozano, como forzosos legitimarios, correspondiéndole a cada unoProceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

3 1/3 del bien objeto de partición, formándose entre ellos una copropiedad.

El anter ior trabajo de partición es objetado por el extremo

Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

3 1/3 del bien objeto de partición, formándose entre ellos una copropiedad.

El anter ior trabajo de partición es objetado por el extremo accionante, en los siguientes términos:

  • Que fue calificado como acreedor hereditario, cuando en realidad funge como cesionario hereditario, pues en tal calidad se suscribió el contrato de venta de derechos herenciales entre él y Melania Valois y Leonardo Valois. - Adujo que el negocio jurídico realizado, no obedece a la venta de un bien inmueble , postura errada del partidor, pu es la escritura pública N° 196 que obra en el expediente, corresponde a la venta de derechos y acciones herenciales que le pudieran corresponder a los señores Melania y Leonardo Valois , negocio legal a la lu z de los artículos 1857, 1967 y 1968 del Código Civil Colombiano. - Consideró que las hijuelas si bien se dividieron en tres partes iguales, como en efecto se hizo, en las dos porciones que correspondían a Melania y Leonardo Valois, debieron serle adjudicadas, quedando en calidad de comunero con el señor Evelio Valois Lozano, sobre el bien objeto de sucesión en las proporciones correspondientes. - En torno al valor del bien, se tomó como base del mismo la suma de $ 284.289.774, y no el promediado por el despacho que estimó el valor comercial de éste en la suma de $480.000.000, y que debió ser tenido en cuenta en el trabajo partitivo. - Finalmente se pronunció sobre la necesidad de dar aplicación al artículo 510 del CGP, por cuanto el partidor se extendió más allá

ser tenido en cuenta en el trabajo partitivo. - Finalmente se pronunció sobre la necesidad de dar aplicación al artículo 510 del CGP, por cuanto el partidor se extendió más allá del término concedido por el despacho, para presentar su informe sin una justificación para ello.

Los voceros judiciales de Melania Valois Lozano, y de Evelio Valois, se pronunciaron en torno a las objeciones presentadas por el accionante, y concuerdan al indicar que, si bien es cierto la ley legitima al cesionario para pedir la partición e intervenir en ella, no así para ser asignatarios de los bienes herenciales. Exponen que los bienes pertenecientes a una sucesión, mientras no se hayan asignado constituyen venta de cosa ajena, la que si bien es considerada válida, no genera una verdadera tradición del dominioProceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

4 o derecho real, en razón a ello, consideran que se encuentra debidamente asignada cada hijuela, conforme el trabajo realizado por el partidor . Concuerda con el opositor, en cuanto al valor estimado del bien objeto de partición.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza de primera instancia en auto interlocutorio No. 0616 del 18 de noviembre de 2021, ordenó rehacer la partición, toda vez que el demandante cesionario hereditario , adquirió tal calidad en razón al contrato de venta de derechos herenciales que le realizaron los señores Melania y Leonardo Valois, situación que se encuentra plenamente demostrada con la escritura pública N° 196 del 8 de marzo de 2018,

contrato de venta de derechos herenciales que le realizaron los señores Melania y Leonardo Valois, situación que se encuentra plenamente demostrada con la escritura pública N° 196 del 8 de marzo de 2018, además que en esta nueva partición debía tenerse como valor del bien la suma de $ 480.0000.000, suma estimada por el Despacho.

Decisión que es recurrida en reposición y apelación subsidiaria por el extremo pasivo de la acción, señora Melania y Evelio Valois.

V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

1. Inconforme con la determinación de primera instancia, la señora Melania Valois la recurre y como motivo de descontento expone que el trabajo de partición realizado por el perito es ajustado a derecho , ya que efectivamente las hijuelas deben ser asignadas a los herederos de la causante, independiente de que con posterioridad dichas hijuelas sean asignadas al hoy demandante.

Adujo que con fundamento en la estimación del valor comercial del bien ($480.000.000), a cada hijuela le corresponde la suma de $ 160.000.000, y que, si se tiene en cuenta que la deuda contraída ascendía a $ 130.000.000, la asignación de las hijuelas se ría desproporcional, conllevando a una lesión enorme en perjuicio de sus intereses, y que no se puede olvidar que la escritura pública se suscribió como garantía de un mutuo .

Afirmó que a voces del artículo 1040 del C.C., las cesiones de derechos vinculados a una sucesión, no dan derecho al cesionario para que seaProceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

vinculados a una sucesión, no dan derecho al cesionario para que seaProceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

5 adjudicatario de la herencia o legado, que la vocación hereditaria debe ser expresa y no existe norma jurídica que permita la asignac ión de la hijuela a un cesionario.

2. El señor Evelio Lozano Valois, consideró que el trabajo de partición presentado debió dejarse como vigente, aduciendo que de acuerdo a la normatividad civil, art. 1040 C.C. la cesión de derechos vinculados a una sucesión no dan derecho al cesionario para que sea adjudi catario de la herencia o legado, sin que pueda obviarse además, que la escritura se suscribió como garantía de un mutuo.

Solicita que la obligación de sus hermanos sea subrogada a él, a fin de cancelar la obligación adquirida por sus hermanos con el demandante.

El Juzgado de instancia no repone su decisión, y concede el recurso de apelación deprecado subsidiariamente.

VI. CONSIDERACIONES

1. Inicialmente es menester precisar que el recurso de apelación es procedente de conformidad con el artículo 22 N° 9 del CGP, en concordancia con el artículo 325 del mismo estatuto procesal , y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada .

2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala Unitaria determinar, si había

profirió la providencia confutada. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada .

2. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala Unitaria determinar, si había lugar a disponer que el partidor rehiciese la partición, o si por el contrario, como lo indicaron los detractores de la orden, e l primer trabajo partitivo presentado, deba ser convalidado.

3. Frente a la figura del derecho sucesoral, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse,

apuntalando:

“El derecho de herencia, como tal, es real, absoluto, oponible erga omnes y goza de los derechos de preferencia, y de persecución (Art. 665 numeral 2,

C. C.). El heredero por su título derivado de la ley o del testamento, adquiereProceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

6 el derecho a suceder al difu nto en ese patrimonio, en esa universalidad jurídica: hereditas etiam sine ullo corpore, juris intellectum habet.

Este derecho del heredero es distinto del derecho de dominio en cuanto a su objeto: el objeto del derecho de dominio son las cosas corporales (Art. 669 ib), mientras que el de herencia versa sobre una cosa incorporal, o sea la universalidad jurídica formada por el patrimonio sucesorio.

De ahí que por razón de su objeto, el dominio real sobre cosas considerados singularmente, ut singulis, y el derecho de herencia sobre la universalidad del patrimonio del causante se confluyen en forma tal que "por muerte d e un

De ahí que por razón de su objeto, el dominio real sobre cosas considerados singularmente, ut singulis, y el derecho de herencia sobre la universalidad del patrimonio del causante se confluyen en forma tal que "por muerte d e un individuo el heredero adquiere per universitatem el dominio de los bienes de la sucesión, pero no el domin io singular respecto de cada uno de ellos". (Garavito, T. III N° 1841). …

6. Todo lo anterior explica que el heredero puede d isponer de los derechos herenciales, sin llenar formalidades pre vias, y puede ejercer contra terceros, para la herencia que se les ha deferido, las acciones que pertenecían al de cujus. A su turno, si no ha repudiado, puede ser compelido a pagar las deudas hereditarias una vez vencido el plazo de que trata, el artículo 1434 del Código Civil, salvo su derecho de pedir plazo para deliberar si acepta, o no (1289 ib.).

7. Como todo derecho patrimonial, el de herencia es cesible a cualquier título y si bien la calidad intrínseca de heredero que tenga una persona no puede transmitirse a persona distinta, sí pueden transferirse los derechos que a los bienes relictos tenga el heredero.

8. De todo lo expuesto fluye que el Tribunal no atinó al negar la pretensión reivindicatoria de Inversiones Astorga Ltda. (cesionaria a título singular del heredero Alfredo Camacho Garcia en la herencia del fallecido Alfredo Camacho de Groot, a su vez heredero de Viola Groot de Camacho), con el argumento de que el cedente no había sido reconocido como heredero de Camacho de Groot en el proceso sucesorio de Viola de Camacho, pues es

Camacho de Groot, a su vez heredero de Viola Groot de Camacho), con el argumento de que el cedente no había sido reconocido como heredero de Camacho de Groot en el proceso sucesorio de Viola de Camacho, pues es claro que el carácter de heredero, y la posesión legal de la herencia no brotan de la providencia Judicial que así lo determine, sino que, de pleno derecho surgen en virtud de la ley o del testamento, y la aceptación de la herencia no es cosa distinta que la renuncia del derecho a repudiarla.

9. La sucesión procesal de que tratan los a rtículos 60 y 621 del Código de Procedimiento civil y que invoca erradamente el sentenciador para cerrarle el paso al cesionario de un heredero , a su vez heredero de la causante , además de ser el artículo 60 u na norma innecesaria y apenas simplemente explicativa, tienen simple ámbito procesal, pero no de carácter hereditario, pues el 621 se refiere a reglamentar la manera cómo los herederos de un asignatario ya reconocido procesalmente y que luego falleciere, puedan intervenir en el proceso, aun cuando los bienes se adjudicaran a nombre del fallecido.”1

4. En decisión previa, además, la misma alta corte indic ó:

“…El referido derecho de herencia es de índole patrimonial, como todos los derechos reales o crediticios reconocidos por la ley, y en tal carácter puede ser transmitido por causa de muerte, o transferido en todo o en parte y a cualquier título por un acto entre vivos denominado en nuestro ordenamiento “la cesión del derecho de herencia”, así tipificado genéricamente por el

ser transmitido por causa de muerte, o transferido en todo o en parte y a cualquier título por un acto entre vivos denominado en nuestro ordenamiento “la cesión del derecho de herencia”, así tipificado genéricamente por el

1 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, decisión del 10 de agosto de 1981.Proceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

7 artículo 1967 del C. Civil: “El que cede a título oneroso un derecho de herencia…., sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario”. Celebrada la cesión en esta forma, el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es de la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia, que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la administración de los bienes relictos, y la de obtener que en la partición de estos se le adjudiquen los que le correspondan en el acervo liquido en p roporción al derecho herencial que le fue cedido”.2

5. El Código Civil, como pasa de verse, permite incuestionablemente, la cesión de derechos herenciales, tanto es así, que procesalmente, se legitima al cesionario de derechos herenciales a incoar la acción sucesoria, así, como a deprecar su reconocimiento como tal , conforme lo prevé el artículo 491, Núm.

cesión de derechos herenciales, tanto es así, que procesalmente, se legitima al cesionario de derechos herenciales a incoar la acción sucesoria, así, como a deprecar su reconocimiento como tal , conforme lo prevé el artículo 491, Núm. 3° del C.G.P, en concordancia con el art. 507 del mismo postulado procesal .

6. Entendidas así las cosas, debe diferenciarse, como se indicó previamente, el derecho patrimonial que sobre la herencia se tiene y que permite la cesión del derecho herencial; de la condición misma de heredero, el cual se constituye en un derecho personal e intransmisible, y que no queda comprendido dentro del contrato de cesión.

7. De lo anterior se desprende que dimana la necesidad de la vinculación de los herederos al trámite de sucesión, como en efecto ocurrió, porque si bien se acciona por quien, en virtud de un contrato, persigue el d erecho sobre los bienes patrimoniales, tal prerrogativa no se puede predicar respecto del derecho personal del que como herederos en absoluto podrían disponer.

8. Descendiendo al caso de marras, se encuentra que la apertura de la sucesión intestada es deprecada por el hoy demandante, señor Oswal Mosquera Armijo, en virtud del contrato de cesi ón de derechos herenciales celebrado con los señores Melania y Leonardo Valois, y que se encuentran condensados en la es critura p ública N° 196 del 8 de marzo de 2018, debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos, con matrícula inmobiliaria N° 180 -5172, anotación N° 4 fechada el 13 de marzo de

2018. Se dispuso en el citado documento:

debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P úblicos, con matrícula inmobiliaria N° 180 -5172, anotación N° 4 fechada el 13 de marzo de

2018. Se dispuso en el citado documento:

2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 30 de enero de 1970.Proceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

8

9. La escritura N° 169 ídem , contenía una cl áusula especial de retroventa,

que disponía:

10. Se itera, la anterior escritura pública se encuentra registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, documento que data del 8 de marzo del año 2018 y que permite inferir, que venció el plazo, sin que los señores Melania y Leonardo Valois , hicieran uso de la cláusula especial de retroventa queProceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

9 contemplaba la referida escritura.

11. Con fundamento en tal negociación, y cumplido el plazo estipulado en la cl áusula 8° de la Escritura P ública N° 169 del 8 de marzo de 2018, el hoy extremo activo de la acción, depreca de la jurisdicción la apertura de la sucesión de la causante Melania Lozano de Valois, reconociéndose como acreedor hereditario al señor Oswal Mosquera, a través de auto interlocutorio N° 0630 del 22 de agosto de 2019, y llamándose en calidad de herederos a los

sucesión de la causante Melania Lozano de Valois, reconociéndose como acreedor hereditario al señor Oswal Mosquera, a través de auto interlocutorio N° 0630 del 22 de agosto de 2019, y llamándose en calidad de herederos a los señores Melania y Leonardo Valois.

12. Bajo este norte, refulge nítidamente que el partidor designado para ejercer el trabajo de partición, yerra al confundir el derecho personal que como herederos tienen los señores Melania y Leonardo Valois respecto de la causante, con el derecho patrimonial que válidamente éstos le habían cedido en favor de los intereses del señor Oswal , máxime, cuando ya el mis mo Despacho lo había reconocido.

13. En punto al debate, apuntaló la Corte:

“Ahora bien, es cierto que el convenio en cuestión no produce como efecto el traspaso de la condición de «heredero», dado su carácter de personal e intransmisible, puesto que no es viable dar a otro su lugar en la familia, o su grado de parentesco, pero sí genera como consecuencia, la pérdida para el «cedente» de las facultades y prerrogativas legalmente reconocidas sobre los derechos patrimoniales del acervo hereditario.

Lo anterior permite entender, porqué con relación a acciones atinentes al estado civil que vinculen al causante, el legitimado para comparecer al proceso es el ‘heredero’, así haya enajenado su «derecho a la herencia», mientras que en los litigios de índole económico que involucren el «haber hereditario» cuando dicho negocio jurídico se ha realizado -en principio - se advierte inoficiosa la comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales quedan radicados en cabeza del «cesionario».

negocio jurídico se ha realizado -en principio - se advierte inoficiosa la comparecencia de aquel, dado que los citados derechos patrimoniales quedan radicados en cabeza del «cesionario».

Esta Corporación, al referirse tangencialmente sobre los efectos de acuerdos como el mencionado, en fallo CSJ SC, 7 oct. 1993, comentó:

(…) Lo que constituye el objeto de la venta es la masa de los bienes y de las deudas dejadas por el difunto… El heredero que ha vendido la herencia sigue, pues, siendo heredero, pero ha dejado de ser propietario del patrimonio hereditario; el título de heredero permanece indeleble sobre su cabeza; pero el emolumento que de este título dependía pasa al comprador…’ (sentencia 27 de marzo de 1947, GJ t. LXII, pág. 59).

Igualmente, en la sentencia CSJ SC, 30 en e. 1970, G.J. t. CXXXIII, pág. 38, acerca de la aludida temática, expuso:

(...) Celebrada la cesión (…), el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es por la que responde o no, según que el acto sea oneroso oProceso Sucesión Oswal Mosquera Armijo vs Melania Valois y otro Rad. 2019 00151 01

10 gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la admini stración de los bienes relictos y la de obtener

cesión de todo o parte de su derecho patrimonial, el real de herencia que pasa al cesionario con las facultades y prerrogativas inherentes, tales como la de intervenir en la causa mortuoria y en la admini stración de los bienes relictos y la de obtener que en la partición de estos se le adjudique los que le correspondan en el acervo líquido en proporción al derecho herencial que le fue cedido (CSJ, SC 2379 del 26 de febrero de 2016, Rad. n.° 2002-00897-01; se subraya).”3

14. Así las cosas, habrá de con firmarse la providencia objeto de alzada, por encontrarse acreditado que los señores Melania y Leonardo Valios cedieron sus derechos patrimoniales herenciales al señor Oswal Mosquera , y no como lo pretenden hacer ver los recurrentes, que la referida escritura se suscribió para respaldar un contrato de mutuo, pues de ello no hay prueba en el expediente, y no quedó inserto en la escritura de cesión de derechos herenciales .

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto interlocutorio No. 0616 del 18 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión regrese el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión regrese el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA

Magistrada

3 SC4024-2021, fechada 14 de septiembre de 2021.Firmado Por:

Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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