TSDJ QBD SU - 27001311000120220008001-(19-03-2024)

Tribunal Superior de Quibó

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001311000120220008001-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO FAMILIA SEGUNDA INSTANCIA

Aprobada en Sala de la fecha

Quibdó, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA

RADICADO 270013110001 2022 00080 01

PROCESO LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

DEMANDANTE TULIO ENRIQUE RAMOS VILLA

DEMANDADO DANIRIS DÍAZ SALAS

ASUNTO APELACIÓN AUTO APRUEBA INVENTARIOS Y AVALÚOS

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto interlocutorio n°057 emanado el 14 de febrero de 2023 del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, Chocó.

II.- ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor TULIO ENRIQUE RAMOS VILLA presentó demanda con el objetivo de liquidar la sociedad conyugal que nació con el matrimonio celebrado entre él y la señora DANIRIS D ÍAZ SALAS , el día 16 de mayo de 2013, del cual cesaron efectos civiles mediante divorcio el día 13 de julio de 2022.

liquidar la sociedad conyugal que nació con el matrimonio celebrado entre él y la señora DANIRIS D ÍAZ SALAS , el día 16 de mayo de 2013, del cual cesaron efectos civiles mediante divorcio el día 13 de julio de 2022. La demanda fue admitida con auto interlocutorio n° 0308 del 13 de mayo de 2022. Surtida la etapa de notificación se realizó la audiencia de inventario de bienes y deudas de la sociedad conyugal el 14 de febrero de 2023, la cual fu e suspendida, por requerimientos efectuados por las partes. En el marco de la misma, el apoderado de la demandada solicitó la inclusi ón del edificio ubicado en la calle 32 N° 3151 barrio Cristo Rey. Conforme acta No. 007, el 14 de febrero de 2023 se real izó audiencia de resolución de objeciones al inventario y avalúo, interponiéndose dentro de dicho interregno recurso de apelación.

PROVIDENCIA MATERIA DEL RECURSO. - Es el auto interlocutorio n° 057 del 14 de febrero de 2023, mediante el cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la objeción al inventario y avalúo propuesto por el apoderado de la parte demandada, por lo que se excluye del inventario y avaluó la partida primera Edificación ubicado en la calle 32 N° 31 - 51 barrio Cristo Rey, de conformidad con las consideraciones plasmadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Promediar el valor del vehículo en la suma de ($35.000.000) TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

SEGUNDO: Promediar el valor del vehículo en la suma de ($35.000.000) TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: Se ordena la partición de común acuerdo, para lo cual se le concede e l término de diez (10) días, de no hacerse dentro del término establecido se designará un auxiliar de la justicia”.

Consideró la primera instancia que la parte demandada no probó que el citado bien se hubiese adquirido dentro de la sociedad conyugal , precisando en cuanto a la prueba recaudada que, esta consistió en dos documentos , los cuales fueron trasladados a las partes en audiencia a fin de que fueran conocedores de los mismos, en tal sentido, la prueba recaudada y aportada al proceso son aceptados por la ley para llevar al Juez al convencimiento de certeza sobre los hechos discutidos dentro del proceso.

Precisó que e l artículo 167 de Código general del Proceso establece que “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas reguladas y oportunamen te allegadas”. En el apartado 117 ibidem estipula lo referente a la carga de la prueba, correspondiendo a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen.

RECURSO DE REPOSICIÓN PARTE DEMANDANTE. - Indica que la dogmática probatoria establece lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, el cual enseña que para que los medios de prueba que postulen las partes puedan

RECURSO DE REPOSICIÓN PARTE DEMANDANTE. - Indica que la dogmática probatoria establece lo que se ha denominado el debido proceso probatorio, el cual enseña que para que los medios de prueba que postulen las partes puedan ser valorado s por el juez, deben pasar por un sendero establecido en la le y procesal: 1) que sean solicitados o aportados en su precisa oportunidad procesal, 2) que sean debidamente decretados u ordenados, y 3) que sean debidamente o legalmente practicados.

Esgrimiendo observar en el proceso que, cuando la juez ordena a las pa rtes que alleguen sus documentos y peritazgo , concede un término perentorio de cinco (5) días antes de la audiencia para aducir los documentos, observando que el documento o peritazgo que aporta la parte demandada no fue presentado en la precisa oportunida d procesal . Valorarse por parte del juez esa prueba, es violatorio del debido proceso y de la oportunidad probatoria contenida en el artículo 173 del Código General del Proceso, el cual indica que, “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado”.

Aquí, la prueba no fue allegada oportunamente, dándose valor probatorio por parte de la juez a una prueba que no fue en su oportunidad aportada. Los términos procesales son imperativos. Ni el juez ni las partes lo pueden modificar, de

Aquí, la prueba no fue allegada oportunamente, dándose valor probatorio por parte de la juez a una prueba que no fue en su oportunidad aportada. Los términos procesales son imperativos. Ni el juez ni las partes lo pueden modificar, de hacerlo, sería violar el artículo 29 constitucional que consagra el principio de las formas procesales, o el principio que rige el formalismo procesal, al cual debe ceñirse el juez.

Así pues, solicita al despacho reponer la providencia y no darle valor probatorio al documento allegado por el demandado extemporáneamente. De esta manera se dé valor únicamente a la pericia aportada por la parte demandante en su oportunidad procesal.

No es dable por parte de la juez entrar a promediar el valor del vehículo.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Además de la aportación tardía del documento, ello no constituye un dictamen pericial, debiendo haberse valorado como un simple documento. Si se analiza, no hay un estudio riguroso y exhaustivo que dé cuenta de un estudio técnico respecto del bien.

En fin, depreca se le dé al bien inmueble el valor establecido en la pericia, esto es, veintiocho millones de pesos ($28.000.000).

DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN. - La Juez repone la decisión en el sentido de dejar sin efecto el numeral segundo de la providencia , determinando que el valor del vehículo es el establecido en el peritazgo aportado por la parte demandante, sea decir, veintiocho millones de pesos ($ 28.000.000.)

sentido de dejar sin efecto el numeral segundo de la providencia , determinando que el valor del vehículo es el establecido en el peritazgo aportado por la parte demandante, sea decir, veintiocho millones de pesos ($ 28.000.000.)

RECURSO DE APELACI ÓN PARTE DEMANDANDA . – Aseveró que negar la accesión que se produjo sobre el bien inmueble del señor Tulio Ramos sería desconocer sin equidad lo que le corresponde verdaderamente a la señora Daniris Díaz, pues habría un enriquecimiento sin causa , por la pauperización que se está produciendo en el patrimonio de la prementada. En tal sentido, hay un enriquecimiento por parte del señor Tulio Ramos, donde se están apartando de la equidad al desconocer la inversión que la señora Daniris hizo en el inmueble. Añadió que, cuenta con los documentos y fechas precisas que pueden demostrar el período dentro del cual se llevó a cabo la construcción: la resolución No. 307 de noviembre 17 de 2006, por medio del cual se otorgó licencia d e construcción y el avalúo técnico comercial del inmueble urbano.

Así pues, solicita la revocatoria de auto materia de impugnación.

TRASLADO NO RECURRENTES. –

LA PARTE DEMANDANTE. - indica que los argumentos dados por la parte demandada no son acertados y se alejan de la realidad juríd ica, pues al proceso no sólo se viene a realizar afirmaciones sino a confirmarles a través de los medios de pruebas.

Rememoró sobre el principio de la carga de la prueba, esto es que, incumbe probar el hecho a quien lo alega. Si la parte demandada pretendía que se aplicara

de pruebas.

Rememoró sobre el principio de la carga de la prueba, esto es que, incumbe probar el hecho a quien lo alega. Si la parte demandada pretendía que se aplicara la norma sustancial cuya petición hacía, tenía la carga de probar el supuesto fáctico de esta y no quedarse en la mera argumentación.

Pue bien, correspondía al despacho edificar su decisión en las pruebas oportunamente allegadas. S i hay ausencia probatoria debe aplicar se lo que la dogmática probatoria ha denominado la carga objetiva de la prueba , esto es, cuando hay insuficiencia de pruebas el juez debe resolver de fondo, pero en contra de la parte que correspondía probar y no lo hizo. La demandada aseveró contar con unas pruebas; empero, no las allegó al proceso, concluyendo que por tal razón no se debe revocar la decisión en ese sentido por ausencia de pruebas que corroboren el hecho alegado.

PROCURADORA JUDICIAL. – Argumenta el ap oderado de la parte demandada en defensa de las pretensiones que, se presentó un fenómeno de accesión, por tanto, él pide las mejoras que haya generado ese mayor valor al inmueble,Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co aseverando tener esas pruebas en su poder. Si las tiene, la pregunta es, po r qué no las aportó en su oportunidad procesal al expediente. Si estas fueron efectivamente aportadas, habría lugar a valorarlas. Si no fueron aportadas no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en relación con ellas porque no existen en el

no las aportó en su oportunidad procesal al expediente. Si estas fueron efectivamente aportadas, habría lugar a valorarlas. Si no fueron aportadas no hay lugar a emitir ningún pronunciamiento en relación con ellas porque no existen en el proceso, por tanto, no hay lugar a emitir pronunciamiento frente a esto.

Es de tener en cuenta que la accesión requiere de un proceso declarativo que así lo reconozca, pues esta no opera ipso facto o de pleno derecho, pues se requiere que haya declaración judicial q ue así lo reconozca y no se conoce dentro del proceso que exista algún pleito o alguna disputa judicial en ese sentido.

Por lo tanto, en este proceso de liquidación judicial no está la juez llamada a pronunciarse sobre la accesión como una forma de adquirir el dominio.

Aunado a esto, debió la parte aportar las pruebas a fin de que se reconozca su derecho. Ante la ausencia probatoria no hay otro camino que negar el derecho.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. - Es competente la Sala par a conocer del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 31-1 del Código General del Proceso y para adoptar la decisión a través de la suscrita Magistrada, acorde al artículo 35 ibidem y dentro de los límites previstos por los artículos 326 y 328 ibidem.

Problema Jurídico. – Corresponde dilucidar si le asiste razón a la apelante en su inconformidad con la providencia que excluyó del inventario el edificio ubicado en la calle 32 N° 3151 barrio Cristo Rey, o si por el contrario debe confirmarse la misma.

inconformidad con la providencia que excluyó del inventario el edificio ubicado en la calle 32 N° 3151 barrio Cristo Rey, o si por el contrario debe confirmarse la misma.

PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL. – El Código General del Proceso regula la liquidación de sociedad conyugal o patrimonial en los artículos 523 y siguientes, dejando precisado que para la elaboración de inventarios y avalúos son aplicables las reglas previstas para las sucesiones.

Para la resolución del recurso de apelación, se trae a cita el siguiente artículo:

“Artículo 523. Liquidación de sociedad conyugal o patrimonial a causa de sentencia judicial. Cualquiera de los cónyuges o compañer os permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.

Cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también se acompañará copia de la misma.

El juez ordenará correr traslado de la demanda por diez (1 0) días al otro cónyuge o compañero permanente mediante auto que se notificará por estado si aquella ha sido formulada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que causó la disolución; en caso contrario la notificación será personal.

El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el

contrario la notificación será personal.

El demandado sólo podrá proponer las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100. También podrá alegar como excepciones la cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régim en de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión.

Si el demandado no formul a excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.

Admitida la demanda, surtido el traslado o resuel tas las excepciones previas desfavorablemente al demandado, según el caso, el juez ordenará el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, para que hagan valer sus créditos. El emplazamiento se sujetará a las reglas previstas en este código.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se trate de la liquidación de sociedad conyugal disuelta por sentencia de nulidad proferida por autoridad religiosa, el juez deberá pronunciarse sobre su homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, d isponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al

homologación en el auto que ordene el traslado de la demanda al demandado, d isponer su inscripción en el registro civil de matrimonio y la expedición de copia del mismo con destino al expediente.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a la solicitud de cualquiera de los compañeros permanentes o sus h erederos para que se liquide la sociedad patrimonial, y a la liquidación adicional de sociedades conyugales o patrimoniales, aun cuando la liquidación inicial haya sido tramitada ante notario.”

Se hace necesario poner de presente cuáles son los bienes qu e hacen parte del haber de la sociedad conyugal, con el objetivo de establecer cuáles deben incluirse en la liquidación y cuáles deben excluirse; en este orden, se trae a colación lo dispuesto en los artículos 1781 y 1793 del Código Civil:

“ARTICULO 1781. COMPOSICIÓN DE HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. El haber de la

sociedad conyugal se compone:

1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y l ucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él ad quiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al

3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él ad quiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.”

“ARTICULO 1788. <EL HABER SOCIAL NO INCLUYE LAS DONACIONES GRATUITAS>. Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito se ente nderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro. ” “ARTÍCULO 501. <INVENTARIO Y AVALÚOS >. Realizadas las cit aciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:

1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesadosPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesadosPortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó-

https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha ca lidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el

Si no se presentaren objeciones el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida sobre las objeciones propuestas.

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 d e 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncie n por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales. En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario l os bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consider en indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.

indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social. Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable.

3. Para resolver las controversias so bre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cin co (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en la secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.”

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. – En el asunto sub exam ine, disiente el apoderado de la demandada del inventario aprobado por el juez de primer grado en audiencia del 14 de febrero de 2023 , refiriendo que debió incluirse en el mismo el bien inmueble que se relaciona enseguida:

 Una (1) edificación por valor de $ 567.061.247 ubicado en la calle 32 Nro.

el bien inmueble que se relaciona enseguida:

 Una (1) edificación por valor de $ 567.061.247 ubicado en la calle 32 Nro. 31 – 51, barrio Cristo Rey de Quibdó, Chocó, cuyo lote de terreno fuePortal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co adquirido por el señor Tulio Enrique Ramos Villa en virtud de donación que le hiciera su hermano Ronald Andrés Ramos Villa.

Examinado el expediente se advierte de lo siguiente:

1.- Que, los señores Tulio Enrique Ramos Villa y Daniris Díaz Salas contrajeron matrimonio1 civil el día dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) en la notaría segunda del municipio de Quibdó , registrándole en dicho despacho el dieciséis (16) del mismo mes y anualidad en comento.

2.- Durante dicha unión adquirieron los cónyuges un bien vehículo marca Renault línea KOLEOS PRIVILEGE, placa IAU763, mo delo 2015, cilindraje 2.488, color blanco, campero, tipo carrocería Wagon, combustible gasolina, capacidad 5 pasajeros, número de motor 2TRA703F011264, número de chasis VF1VY0CAVFC520162, propietario Ramos Villa Tulio Enrique , cuyo registro data del 30 de septiembre de 2014.

3.- Que, mediante decisión del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) el

VF1VY0CAVFC520162, propietario Ramos Villa Tulio Enrique , cuyo registro data del 30 de septiembre de 2014.

3.- Que, mediante decisión del doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, Chocó, decretó el divorció2 de del matrimonio contraído otrora por los señores Tulio Enrique Ramos Vil la y Daniris Díaz Salas.

4.- A fin de liquidar la sociedad conyugal por estos constituida , les convocó la oficina judicial en comento el diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) a diligencia de inventario y avalúo , escenario dentro del cual objetó la defensa de la demandada el inventario de bienes realizado al interior de la actuación en los términos de lo previsto en el apartado 501 del Código General del Proceso , por la parte demandante. Solicita se incluya una (1) edificación por valor de $ 567.061.247, ubicada en la calle 32 Nro. 31 – 51, barrio Cristo Rey de Quibdó, Chocó, cuyo lote de terreno fue adquirido por el señor Tulio Enrique Ramos Villa en virtud de donación que le hiciera su hermano Ronald Andrés Ramos Villa.

5.- De conformidad con la disposición en cita, se suspende la audiencia, agendado el catorce (14) de febrero de la misma anualidad, como la oportunidad para resolver la objeción propuesta, advirtiendo al opositor que, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia debía allegar las pruebas documentales y los dictám enes sobre los que afincó la

inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia debía allegar las pruebas documentales y los dictám enes sobre los que afincó la objeción. 6.- Que, a fin de responder al requerimiento del juzgado cognoscente se aportó el día trece (13) de febrero de dos mil veintit rés (2023) por parte de la demandada DANIRIS DÍAZ SALAS documento expedido por SURA donde se determina el valor asegurado del vehículo.

1 Visto a folio Nro. 1 del pdf. 02 del dosier. 2 Visto a Pdf. Nro. 22 acta audiencia.Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7.- Bajo este panorama, incumplió el opositor con el término impreso en el numeral tercero del apartado 501 del Códig o General del Proceso y sobre el cual rememoró el juzgado en diligencia inmediatamente anterior, pues l a prueba recolectada se allegó al despacho un día antes de la diligencia prevista para resolver sobre la objeción formulada. 8.- Aunado a esto, como lo indica el recurrente y el Ministerio Público, se echaron de menos elementos demostrativos de la inversión realizada por la señora Daniris Díaz Salas para la construcción del bien inmueble arriba relacionado, respecto del cual aseveró haberlo adquirido durante la sociedad conyugal. 9.- En cuanto a la Carga de la Prueba , es pertinente anotar que e l artículo 167 del CGP consagra este principio que se explica afirmando que al actor le

cual aseveró haberlo adquirido durante la sociedad conyugal. 9.- En cuanto a la Carga de la Prueba , es pertinente anotar que e l artículo 167 del CGP consagra este principio que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensi ón y al demandado los hechos en que finca la excepción, mientras que el artículo 164 Ibídem señala que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. De otro lado, los doctrinantes han definido la carga de la prueba como el interés jurídico que le asiste a cada parte en que el hecho que fundamenta su pretensión o excepción resulte probado dentro del proceso, indicando a quién corresponde evitar que falte la prueba de cierto hecho, si pretende obtener una decisión favorable basada en él.

Sobre las cargas procesales, Corte Constitucional expuso en Sentencia C - 070 de febrero 25 de 1993:

“Dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (C.P.C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa.

proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable. Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes máxime s i las consecuencias de la actividad del interesado obedecen a su propia omisión”. 10.- Corolario de lo anotado en precedencia, siendo la edificación ubicada en la calle 32 Nro. 31 – 51, barrio Cristo Rey de Quibdó, Choc ó, un bien de propiedad del cónyuge demandante, no logró acreditar el censor que previo al dieciséis (16) de may

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...