TSDJ QBD SU - 27001311000120230005801-(31-10-2023)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001311000120230005801-(31-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co

AUTO INTERLOCUTORIO CIVIL

(Segunda instancia)

RADICACIÓN 27001311000120230005801

PROCESO NULIDAD DE PARTICIÓN ADICIONAL DE HERENCIA NOTARIAL

DEMANDANTES MARÍA ELENA ARRIAGA VALENCIA, GLORIA y LESTY BLANDÓN VALENCIA

DEMANDADOS ELCY VALENCIA MOSQUERA Y DEMÁS HEREDEROS DETERMINADOS E

INDETERMINADOS DEL SEÑOR ELEAZAR VALENCIA MOSQUERA.

PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE QUIBDÓ ASUNTO APELACION AUTO n.° 0250 DEL 10 DE MAYO DE 2023

DECISIÓN CONFIRMA CIUDAD Y FECHA Quibdó, Chocó, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado sustanciador: Dr. Jhon Roger López Gartner

Procede el suscrito m agistrado, por virtud del Art. 35 del Código General del Proceso (CGP), a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio relacionado en el asunto del encabezado.

Las señoras MARIA ELENA ARRIAGA VALENCIA, GLORIA BLANDÓN VALENCIA y LESTY BLANDÓN VALENCIA , actuando a través de apoderado judicial, promovieron el presente proceso en contra de la señora ELCY VALENCIA MOSQUERA y los herederos determinados

VALENCIA y LESTY BLANDÓN VALENCIA , actuando a través de apoderado judicial, promovieron el presente proceso en contra de la señora ELCY VALENCIA MOSQUERA y los herederos determinados e indeterminados del causante ELEAZAR VALENCIA MOSQUERA.

A través del auto interlocutorio n.° 0209 del 18 de abril del presente año, el Juzgado 1° de Familia de Quibdó, a quien por reparto correspondió este asunto, inadmitió la demanda y le otorgó a la parte actora el término de 5 días para que subsanara los defectos advertidos, en cumplimiento de lo cual, el extremo pretensor,Auto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801 Nulidad de partición adicional de herencia notarial

D/te: MARÍA ELENA ARRIAGA VALENCIA Y OTRAS

D/dos: Herederos de Eleázar Valencia Mosquera

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante escrito del 26 de abril siguiente remiti do a través de correo electrónico, obró de conformidad.

Es el auto interlocutorio n.° 0250 del 10 de mayo hogaño, a través del cual la célula judicial de primer grado rechazó la demanda por no haberse subsanado en la forma indicada, toda vez que el registro civil de nacimiento exigido fue el de FRANCISCO VALENC IA MOSQUERA y el que se a portó fue el de LUIS EDUARDO VALENCIA

MOSQUERA.

no haberse subsanado en la forma indicada, toda vez que el registro civil de nacimiento exigido fue el de FRANCISCO VALENC IA MOSQUERA y el que se a portó fue el de LUIS EDUARDO VALENCIA

MOSQUERA.

Señaló el apoderado judicial de la parte demandante , que el registro civil aportado sí corresponde al señor FRANCISCO VALENCIA MOSQUERA, ya que el nombre de LUIS EDUARDO apare suprimido en medio de dos barras, así: //LUIS EDUARDO// y en la parte superior del registro dice: FRANCISCO VALENCIA M y a la margen izquierda del mismo registro presenta una novedad que se lee: “FRANCISCO según partida de Bautismo ”. A gregó que en la mencionada partida expedida por la parroquia Nuestra Señora del Carmen, se puede observar que coinciden el nombre de los padres y de los abuelos de FRANCISCO, tal como aparece en el registro civil.

Sostiene que el registro civil aportado es una copia del documento original, tomado del libro que se encuentra en la Registraduría Nacional del Estado Civil de El Carmen de Atrato , Chocó, el cual le fue enviado por esa entidad a través del correo y por lo mismo se presume su autenticidad a la luz del artículo 118 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el Art. 10 del Decreto 2558 de 1970, modificado por el Art. 77 de la Ley 962 de 2005.

Considera que las dudas que presenta ese registro civil deben resolverse a favor de su cliente y admitirse la demanda en garantíaAuto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801 Nulidad de partición adicional de herencia notarial

Considera que las dudas que presenta ese registro civil deben resolverse a favor de su cliente y admitirse la demanda en garantíaAuto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801 Nulidad de partición adicional de herencia notarial

D/te: MARÍA ELENA ARRIAGA VALENCIA Y OTRAS

D/dos: Herederos de Eleázar Valencia Mosquera

Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ya que si el registro es falso son los demás herederos los que en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa les corresponde tacharlo de tal.

Agrega que el artículo 4 del Decreto 1279 de 1989, que modificó el numeral 8°, del artículo 3°, de la Ley 902 de 1988, dispone:

“Artículo 4º El numeral 8º del artículo 3º del Decreto -ley 902 de 1988, quedará así:

Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en a quélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial,

interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario”.

Sostiene que no obstante haber aportado los registros civiles de todos los hermanos, manifiesta que a una persona fallecida no se le pueden hacer dos liquidaciones de herencia y es por ello que lo único que se pide en esta demanda es la nulidad de la liquidación adicional, y los documentos que aquí se le están pidiendo ya fueron aportados en la liquidación de herencia notarial y no son necesarios a la luz de la norma transcrita.

Como pruebas, allegó:

 Registro civil de nacimiento y la p artida de bautismo de FRANCISCO VALENCIA MOSQUERA.  Registro civil de nacimiento de ELEAZAR VALENCIA MOSQUERA .  Registro civil de nacimiento de ELCY VALENCIA MOSQUERA.  Registro civil de nacimiento de RUBÉN DARÍ O VALENCIA MOSQUERA.Auto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801 Nulidad de partición adicional de herencia notarial

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Nulidad de partición adicional de herencia notarial

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co  Escritura Pública n.° 41 del 4 de febrero de 1989 , con la liquidación de herencia del señor ELEAZAR VALENCIA ORTIZ.

Competencia:

Es competente esta Magistratura, en Sala Unitaria, para resolver el recurso de apelación interp uesto contra el auto que rechazó la demanda en asuntos como el de la referencia, a la luz de lo normado en el artículo 32-1°, 35 y 321-1° del CGP.

Problema jurídico:

De conformidad con los fundamentos de la decisión recurrida y el planteamiento del recurso, deberá determinar el suscrito magistrado si le asiste o no razón al juzgado a quo en el rechazo de la demanda por falta de subsanación.

Solución al caso:

En el caso concreto, el juzgado de primer grado rechazó la demanda en razón a que, dentro de las irregularidades que advirtió a través del auto interlocutorio de inadmisión n.° 0209 del 18 de abril del presente año, entre ellas, que no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de RUBÉN DARÍ O VALENCIA MOSQUERA y FRANCISCO VALENCIA MOSQUERA a efectos de establecer

presente año, entre ellas, que no fueron aportados los registros civiles de nacimiento de RUBÉN DARÍ O VALENCIA MOSQUERA y FRANCISCO VALENCIA MOSQUERA a efectos de establecer parentesco con el de cujus, ELEAZAR VALENCIA ORTIZ , no se allegó el registro civil de nacimiento de este último.

En efecto, en la citada providencia, la juez argumentó:

“Una vez revisada la presente demanda, observa el despacho que no se allegaron los registros civiles de nacimiento de RUBEN DARIO VALENCIA MOSQUERA Y FRANCISCO VALENCIA MOSQUERA, aAuto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801 Nulidad de partición adicional de herencia notarial

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co efectos de establecer parentesco con el señor ELEAZAR VALENCIA ORTIZ.

Igualmente se observa que no se dio cumplimiento al numeral 10 del Art. 82 del C.G.P concordante con el Art. 6 de la ley 221 de 2.022. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, ya que se indica una sola dirección física y electrónica de las demandantes, igualmente la

lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, ya que se indica una sola dirección física y electrónica de las demandantes, igualmente la dirección física del demandado ELEAZAR JUNIOR VALENCIA MELO está incompleta al igual que el número de Teléfono.

Igualmente, se le solicita allegar nuevamente la escritura 41 del 4 de Febrero (sic) de 1.989 (sic), en razón a que la misma está ilegible”.

Al auscultar el expediente electrónico , esta Sala Unitaria evidencia que con el propósito de subsanar la demanda , la parte pretensionante adosó a la foliatura, vía correo electrónico del 26 de abril de l cursante año , un memorial al que anexó, entre otros documentos, el registro civil de nacimiento que corresponde a RUBÉN DARÍO VALENCIA MOSQUERA , pero no el de FRANCISCO VALENCIA MOSQUERA , pues, para ese propósito, hizo llegar otro registro civil de nacimiento a nombre de LUIS EDUARDO VALENCIA M., del que asegura que es el de FRANCISCO ya que el nombre de LUIS EDUARDO aparece suprimido en medio de dos barras , así: //LUIS EDUARDO// y en la parte superior del documento se observa, en manuscrito, el nombre “FRANCISCO”, además que en la margen izquierda del mismo se observa esta novedad: “FRANCISCO según partida de b autismo”, y agregó el extremo actor que en la mencionada partida eclesiástica expedida por la parroquia Nuestra Señora del Carmen, se puede observar que coinciden los nombres

partida de b autismo”, y agregó el extremo actor que en la mencionada partida eclesiástica expedida por la parroquia Nuestra Señora del Carmen, se puede observar que coinciden los nombres de los padres y de los abuelos de FRANCISCO, tal como aparece en el registro civil.

Para esta Colegiatura, sin lugar a dudas le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia cuando concluyó que no se cumplió con esa exigencia y, por lo mismo , la parte interesada no subsanó la demanda en la forma requerida, resultando desatinado y carente de respaldo legal el argumento del recursista al sustentar la alzada,Auto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801 Nulidad de partición adicional de herencia notarial

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Portal Web Rama Judicial - Tribunal Superior de Quibdó- https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-quibdo Correo: tramiteclftsqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co dado que tanto el registro civil de nacimiento del señor RUBÉN DARÍO VALENCIA MOSQUERA como el de LUIS EDUARDO VALENCIA M, elaborados en manuscrito, son claros en cuan to a los nombres y apellidos de las personas a quienes cada uno corresponde, y de ser cierto que este último es el del señor FRANCISCO MOSQUERA VALENCIA, esa irregularidad debe ser enmendada de la manera establecida en la ley, y no en la forma ramplona como aparece en el documento aportado.

cierto que este último es el del señor FRANCISCO MOSQUERA VALENCIA, esa irregularidad debe ser enmendada de la manera establecida en la ley, y no en la forma ramplona como aparece en el documento aportado.

El procedimiento de corrección del registro civil se encuentra regulado por el artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, así:

“(…) [u]na vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil (...)”. (Destaca la Sala).

En efecto, el procedimiento de corrección del registro civil se encuentra reglado en la ley y no está sometido al criterio o capricho de los interesados o de los funcionarios, sino que, dependiendo del error, hay un mecanismo especial para ello:

En efecto, el procedimiento de corrección del registro civil se encuentra reglado en la ley y no está sometido al criterio o capricho de los interesados o de los funcionarios, sino que, dependiendo del error, hay un mecanismo especial para ello:

“Primer grupo: “(…) correcciones con el fin de ajustar la inscripción a la realidad ” (art. 91 Dto. 1260 de 1970); “ sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren (…)” (art. 93 ibíd).

Estandariza dos situaciones: Auto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801

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1. Correcciones a realizar por el funcionario encargado del registro, “ a solicitud escrita del interesad o”, por “ los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, requiriendo la apertura de uno nuevo para plasmar los datos correctos, y con “notas de reciproca referencia”.

2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a errores “(…) diferentes” a los “ mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”. En este caso el otorgante

2. Correcciones por escritura pública cuando corresponda a errores “(…) diferentes” a los “ mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”. En este caso el otorgante “(…) expresará ( …) las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten ”. Autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente, y en el nuevo folio se consignarán los datos correctos.

Segundo grupo: Correcciones “(…) para alterar el registro civil ”.

Implican variar la realidad de los datos insertos en el registro, sea porque esta es falsa, errónea o simulada, modificación que por virtud del art. 95 del mismo Estatuto demandan decisión judicial en firme: “ Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita (de escritura pública) o decisión judicial en firme que la orden o exija, según la ley civil (…)”.1

Tampoco resulta aceptable el argumento de que la exigencia del citado registro civil no es procedente en el presente proceso , por disposición del artículo 4° del Decreto 1279 de 1989, que modificó el numeral 8°, del artículo 3°, de la Ley 902 de 1988, puesto que esa normativa aplica, a la luz de tal disposición, al supuesto de que los interesados soliciten al mismo notario una liquidación adicional, lo cual es obvio porque fue allí donde se realizó la partición inicial que se pida adicionar, y por eso deben reposar en esa dependencia los documentos que la soportan, pero no sirve como premisa mayor

cual es obvio porque fue allí donde se realizó la partición inicial que se pida adicionar, y por eso deben reposar en esa dependencia los documentos que la soportan, pero no sirve como premisa mayor para lo pretendido en este asunto por vía judicial , puesto que de aquella primera escritura también deberá ser parte del análisis probatorio lo relacionado con el parentesco de l as personas demandadas con el causante ELEAZAR VALENCIA ORTIZ , lo que es fundamental para poner al descubierto la legitimidad en la causa por pasiva.

1 CSJ, STC3474-2014 del 20 de marzo de 2014. M.P. Dr. Luís Armando Tolosa Villabona. Sobre el mismo tema, véase STC20284-2017, Rad. 70001221400020160012002, M.P. Dr. Luís Alfonso Rico Puerta.Auto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801 Nulidad de partición adicional de herencia notarial

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Es así que el Art. 87 del CGP exige que en los procesos declarativos o de ejecución, cuando se demande a los herederos de una persona cuyo juicio de sucesión ya se adelantó (que es la hipótesis que nos ocupa), la demanda deberá dirigirse contra los herederos reconocidos dentro de él, los demás conocidos y los

cuyo juicio de sucesión ya se adelantó (que es la hipótesis que nos ocupa), la demanda deberá dirigirse contra los herederos reconocidos dentro de él, los demás conocidos y los indeterminados, para lo cual, a voces del numeral 2°, del Art. 84 , debe anexarse al texto introductorio “ la prueba… de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del Art. 85 ”. Esta última disposición, en su inciso 2°, determina que con la demanda se debe aportar la prueba “ de la calidad de heredero, cónyuge… en la que intervendrán dentro del proceso ”.

En cuanto al hecho de que debe aceptarse el registro en la forma como se aportó porque son los demás herederos en su derecho de contradicción y defensa quienes deben tacharlo de falso en e ste proceso, tampoco le asiste razón al recursista por cuanto dicho registro, en la forma como se present ó, no corresponde al exigido en el auto que inadmitió la demanda, sino al del señor LUIS EDUARDO VALENCIA M , como que así se lee en el documento adosado, en el aparte correspondiente a: “ …del municipio de Carmen…un niño de sexo masculino a qu ien se le ha dado el nombre de Luis Eduardo…”.

Por tales razones, el rechazo de la demanda es l a consecuencia lógica de la falta de subsanación de la misma, decisión que deberá ser confirmada por estar ajustada a derecho.

No habrá condena en costas pues su causación no está acreditada en el expediente.

Sin más consideraciones el Suscrito Magistrado de la Sala Única del

ser confirmada por estar ajustada a derecho.

No habrá condena en costas pues su causación no está acreditada en el expediente.

Sin más consideraciones el Suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó,Auto interlocutorio civil de 2a instancia Rad. 27001311000120230005801 Nulidad de partición adicional de herencia notarial

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PRIMERO: CONFIRMAR , por las razones expuestas , el auto recurrido de fecha, origen y naturaleza conocida en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, vuelvan las diligencias al juzgado a quo para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JHON ROGER LÓPEZ GARTNER2

Magistrado sustanciador

2 La firma aparece escaneada, al tenor de lo previsto en el Art. 11 del Decreto 491 de 2020.Firmado Por: Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco

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