TSDJ QBD SU - 27001311000220170020401-(25-10-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001311000220170020401-(25-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal SupiTÍor dol Díslríto Judkia! de Quíbdó Sala l|nic,a SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobado en Sala de la Fecha Quibdó, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) MAGISTRADA PONENTE DOCTORA LUZ EDITH DIAZ URRUTIA Aprobado en Sala de la fecha

PROCESO TUTELA

INSTANCIA SEGUNDA

ACCIONANTE NAVIDAD RENTERIA IBARGUEN

ACCIONADO

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

TEMA MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO RADICADO PROCESO 27001 - 31 -10 - 002 - 2017 - 00204 - 01

DECISIÓN CONFIRMA ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala la impugnación incoada por la accionante contra la sentencia de tutela número 034 del 14 de septiembre de 2017, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, mediante la cual se dispuso negar el amparo a los derechos fundamentales reclamados por la actora. ANTECEDENTES La señora NAVIDAD RENTERIA IBARGUEN, actuando a través de apoderado judicial, el 31 de agosto de 2017 presentó acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital, y Debido Proceso. SUSTENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA DE TUTELA - En síntesis, se enuncian

por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la Seguridad Social, Mínimo Vital, y Debido Proceso. SUSTENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA DE TUTELA - En síntesis, se enuncian como hechos básicos del amparo pretendido los siguientes:TUTELA. SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE; NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN

ACCIONADO. UNIDAD DE GESTIÓN PENSlONAL Y PARAFISCALES UGPP

RAD. NÚMERO. 27001-31-10-002-2017-00204-01

Cuenta que mediante resolución RPD No. 19564 del 14 de diciembre de 2012 se reconoció a favor de su prohijada la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.885.613, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2009 y a través de la resolución No. RPD 19201 del 15 de mayo de 2015 se revocó, ya que para el reconocimiento de la prestación se tuvieron en cuenta documentos tachados de falsos por la misma pensionada, quien consistió en la revocatoria del acto administrativo precitado. La accionada mediante la Resolución RPD 011982 del 16 de marzo de 2016, determina que la accionante adeuda ai Sistema General de Pensiones, la suma de $ 143.143.023, suma que deberá pagar a la dirección del Tesoro Nacional por concepto de mesadas pensiónales recibidas a su favor, razón por la cual la UGPP inició el proceso ejecutivo de cobro coactivo, en el que se libró mandamiento de pago ejecutivo contra la actora, quien fue notificada del mismo. Informa que mediante Resolución 002031 de 31 de agosto de 2015, el

inició el proceso ejecutivo de cobro coactivo, en el que se libró mandamiento de pago ejecutivo contra la actora, quien fue notificada del mismo. Informa que mediante Resolución 002031 de 31 de agosto de 2015, el Administrador Temporal para la época, Pbro. VICENTE GONZALEZ MURILLO reconoce a favor de la accionante pensión vitalicia de jubilación. La UGPP, mediante oficio de fecha 16 de junio de 2016, respondió el oficio de 30 de abril radicado por la accionante, a través del cual solicitaba un acuerdo de pago: se denota que la accionante no contaba con ninguno de los requisitos exigidos en el memorial, primero porque no tenía la capacidad de pago que ellos exigían, segundo, porque no tiene un bien que respalde la deuda y tercero porque a la fecha no consiguió una persona que le sirviera de codeudora. Explica que por no allegar los requisitos solicitados por el subdirector de cobranza de la UGPP, desde el mes de octubre del año 2016 procedieron a solicitar el embargo y retención de los dineros de la cuenta que posee en el Banco BBVA, en la cual el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le consigna las mesadas de la pensión de jubilación, fecha desde la cual no ha podido cobrar un solo peso por concepto de la mesada pensional de jubilación. Comenta que la demandante tiene a su cargo a sus dos hijos mayores que están realizando sus estudios de pregrado, uno en la ciudad de Quibdó y el otro en Manizales, a ambos les toca alquilar apartamentos para poder vivir, arriendo este que cubria con los dineros correspondientes de la mesada pensional de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual no ha podido cubrir

Manizales, a ambos les toca alquilar apartamentos para poder vivir, arriendo este que cubria con los dineros correspondientes de la mesada pensional de jubilación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual no ha podido cubrir desde la fecha que pesa el embargo, debido a que la oficina de cobranza de la UGPP ordenó el embargo y retención de los dineros que poseía en el BBVA. Arguye que solicitó, a instancia de la FIDUPREVISORA, el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda y mediante resolución No. 001111 del 18 de mayo de 2016, fueron reconocidas y ordenaron el pago de las mismas, pago este que la FIDUCIA realizó el 28/09/16, en la cuenta del Banco de BBVA de la sucursal

de Quibdó.TUTELA: SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN

ACCIONADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP

RAD. NÚMERO27001-31-10-002-2017-00204-01

Precisa que a ia fecha lleva más de diez (10) meses sin cobrar sus mesadas pensiónales, ni ha podido hacer efectivo el sueño de comprar su vivienda, y para ella y el núcleo familiar han sido momentos difíciles, porque han tenido que hacer maniobras para poder subsistir, debido a que los ingresos con los cuales ellos contaban para cubrir sus necesidades mensuales, han sido menguados por una orden injusta que embargó las cuentas y pese a que el ordenamiento normativo colombiano prohíbe el embargo de las cuentas donde se consignen mesadas pensiónales, artículo 594 del Código General del Proceso, ley 100 y Código Sustantivo Laboral.

colombiano prohíbe el embargo de las cuentas donde se consignen mesadas pensiónales, artículo 594 del Código General del Proceso, ley 100 y Código Sustantivo Laboral. PRETENSIONES.- La accionante, solicita amparo tutelar a los derechos fundamentales a la Seguridad Social, Debido Proceso y al Mínimo Vital y que se ordene al Director General de la UGPP y al Director del BBVA, el levantamiento de la orden de embargo de la cuenta No. 440335099 del Banco BBVA de Quibdó, a través del cual la FIDUPREVISORA realiza el pago de las mesada pensiónales de la pensión vitalicia de vejez de la accionante. Que se hagan entrega de los dineros que fueron retenidos con ocasión al embargo de la cuenta antes aludida, desde el mes de octubre del año 2016. ACTUACIÓN PROCESAL PRIMERA INSTANCIA.- La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, mediante auto de sustanciación No. 595 del 1o de septiembre de 2017, corriéndole traslado a la entidad accionada UGPP por el término de dos (2) días, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del accionante. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA.- LA UNIDAD DE ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LÑA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP notificada mediante oficio 806 del 4 de septiembre de 2017, a través de su apoderado general, doctor SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, con oficio del 6 de septiembre de 2017, contestó la demanda de tutela, expresando en resumen que mediante la Resolución RDP No.

SALVADOR RAMIREZ LOPEZ, con oficio del 6 de septiembre de 2017, contestó la demanda de tutela, expresando en resumen que mediante la Resolución RDP No. 19564 del 14 de diciembre de 2012, resolvió un recurso de reposición elevado contra la resolución No. 11824 del 16 de octubre de 2012, revocando el acto administrativo recurrido y en su lugar ordenó reconocer a favor de la señora RENTERÍA IBARGUEN NAVIDAD, una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $1.885.613 m/cte, efectiva a partir del 10 de diciembre de 2009, sin acreditar retiro por ser del ramo docente. Manifiesta que mediante auto ADP No. 134765 de fecha 8 de octubre de 2013, requiere de la beneficiaria de la pensión gracia, el consentimiento CLARO, EXPRESO Y ESCRITO para revocar el reconocimiento pensional por cuanto no se ajusta a derecho.TUTELA: SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE. NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN

ACCIONADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP

RAD. NÚMERO 27001-3M0-002-2017-00204-01

Sostiene que mediante memorando interno No. 20155300177663 de fecha 6 de mayo de 2015 la Subdirectora de Normalización de Expedientes Pensiónales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, solicita la creación de solicitud de Obligación Pensional por medio de la cual se da trámite a la revocatoria directa del reconocimiento pensional hecho por esta entidad a favor de la señora RENTERIA IBARGUEN NAVIDAD, ya identificada.

medio de la cual se da trámite a la revocatoria directa del reconocimiento pensional hecho por esta entidad a favor de la señora RENTERIA IBARGUEN NAVIDAD, ya identificada. Explica que revisado el expediente pensional, se evidencia informe Cyza investigativo 2635/2013 de 30 de agosto de 2013, en el cual hallaron graves indicios sobre la veracidad de los documentos aportados para el reconocimiento de la prestación económica, decretos de nombramiento, ya que al parecer conforme resultado de las labores de campo adelantadas, se determinó que no se encontraron los libros de decretos de nombramiento del año 1980; y consultado el caso con la subdirección juridica, informan que obra denuncia penal a la señora RENTERÍA IBARGUEN NAVIDAD por el delito de fraude procesal, estafa agravada y falsedad en documento público. Que por lo anterior, mediante Resolución RDP No. 19201 del 15 de mayo de 2015, se revocó la resolución RDP No. 19564 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación gracia a la señora RENTERÍA IBARGUEN NAVIDAD, ya identificada, como quiera que para el reconocimiento de la prestación se tuvieron en cuenta documentos tachados de falsos por la misma pensionada, quien consintió la revocatoria del acto administrativo precitado. Posteriormente mediante Resolución RDP No. 011982 del 16 de marzo de 2016, la Unidad determina unos valores recibidos por concepto de mesadas pensiónales, con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, por conducto de! tesoro Público. Indica además que mediante oficio 201615303134081 del 19 de octubre de 2016,

con cargo a recursos del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, por conducto de! tesoro Público. Indica además que mediante oficio 201615303134081 del 19 de octubre de 2016, se dio respuesta a una petición incoada por la accionante, con referencia a los requisitos de acuerdo de pago, establecido por la Unidad de Pensiones y Parafiscales, el cual fue recibido por la señora RENTERÍA IBARGUEN. Igualmente, mediante los oficios 20161530283561 del 26 de septiembre de 2016, 201615303404231 y 2021615303404221 del 09 de noviembre de 2016, la UGPP le comunica a la accionante la invitación de llegar a un acuerdo de pagos para que realice el pago de la obligación. Agrega que mediante oficio 201715302555951 del 28 de agosto de 2017, esta Unidad brinda respuesta a la accionante, en cuanto al levantamiento de la medida de embargo en contra de la señora RENTERÍA IBARGUEN. Por último señala que la Unidad realizó varios intentos para que la señora RENTERIA IBARGUEN llegara a un acuerdo de pagos con la Unidad, pero como se evidencia, la misma hizo caso omiso a los requerimientos e invitación de pago de forma persuasiva, debiendo tenerse en cuenta que es un deber legal de la UGPPTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE. NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN

ACCIONADO; UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP RAD. NÚMERO 27001-31-10-002-2017-00204-01 recuperar los dineros pagados a la accionante sin tener derecho a ellos, al acceder a la pensión reconocida con documentos falsos, recursos que hacen parte del erario

RAD. NÚMERO 27001-31-10-002-2017-00204-01 recuperar los dineros pagados a la accionante sin tener derecho a ellos, al acceder a la pensión reconocida con documentos falsos, recursos que hacen parte del erario y con su pago se vio afectada la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones. PRUEBAS.- Se allegaron en copia, al expediente las siguientes: - Resolución RPD No. 19564 del 14 de diciembre de 2012 - Resolución No. RPD 19201 del 15 de mayo de 2015 - Resolución 002031 del 31 de agosto de 2015 - Resolución RPD 011982 del 16 de marzo de 2016 - Resolución No. RCC 8222, del 02 de septiembre de 2016.. - Solicitud de acuerdo de pago realizada por la accionante el 30 de abril de 2016 - Contrato de arrendamientos de los hijos de la accionante - Declaración Extrajuicio a instancia de Notaria del mantenimiento de su señora madre de la tercera edad. - Desprendióle de pago. - Resolución 001111 del 18 de mayo de 2016. - Extracto bancario. - Reclamación Administrativa del 3 de agosto de 2017 - Actos Administrativos y soportes de envío {fis. 57 a 137) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, en sentencia número 034 del 14 de septiembre de esta anualidad, negó la acción de tutela presentada por la señora NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Consideró la a-quo que no se le ha vulnerado el debido proceso a la actora, por cuanto todas las actuaciones surtidas en el trámite de! proceso de cobro coactivo y

defensa judicial. Consideró la a-quo que no se le ha vulnerado el debido proceso a la actora, por cuanto todas las actuaciones surtidas en el trámite de! proceso de cobro coactivo y las que originaron el mismo, no han sido controvertidas por la accionante, ni siquiera cuando se produjo el embargo de su cuenta bancaria en el mes de octubre de 2016: consideró que tampoco se vulnera la seguridad social y el mínimo vital, toda vez que la señora NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN actualmente se encuentra vinculada laboralmente, en calidad de Docente activa con una asignación mensual de 3’ 465.531 ,oo, por lo tanto, la pensión que manifiesta está embargada por cuenta de la UGPP dentro del proceso de Cobro coactivo, no constituye la totalidad de sus ingresos mensuales; que según pruebas allegadas al plenarlo la actora percibe un salario mensual que le permite suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar, además su vinculación como docente le permite estar afiliada como contribuyente al régimen de salud, con lo que se encuentra más que garantizado su derecho a la seguridad social.

IMPUGNACIONTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN

ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP

RAD NÚMERO 27001-31-10-002-2017-00204-01

Notificada del fallo de primera instancia, la parte accionante lo impugna, manifestando en resumen que si bien es cierto el despacho, en una de sus múltiples consideraciones, tuvo a bien declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que su prohijada nunca presentó excepciones en el proceso coactivo, expresa

manifestando en resumen que si bien es cierto el despacho, en una de sus múltiples consideraciones, tuvo a bien declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a que su prohijada nunca presentó excepciones en el proceso coactivo, expresa que la entidad accionante al dar inicio al proceso de revocatoria directa de la resolución RPD No. 19564 del 14 de diciembre de 2012, utilizó mecanismos inductivos de temor por el hecho presunto de que ella había aportado documentos ilegítimos para acceder a dicha pensión y que fue asaltada en su buena fe para expedir el permiso voluntario que exige la ley para efectos de empezar el trámite revocatoria directa del acto que reconoció la pensión. Sostiene que la vulneración al debido proceso que solicita en la tutela no es referente al proceso coactivo el cual está dispuesta a pagar dicha obligación, si no a la forma arbitraria utilizada para solicitar el embargo y retención de la cuenta que posee en el Banco BBVA, en la que le consignan recursos provenientes de la pensión de vejez a cargo de la FIDUPREVISORA, que tampoco están cuestionando el resto del procedimiento debido a que reconoce la deuda que tiene con dicha entidad. Manifiesta que no ha realizado ni ejercido debida defensa, ni ha acudido ante la jurisdicción administrativa a fin de debatir los actos administrativos derivados del proceso, ni ha solicitado dentro del proceso coactivo; deja constancia que siempre tuvo interés en realizar un acuerdo de pago con la entidad demandada pero las exigencias realizadas por la UGPP evitaron que se realizara un acuerdo de pago con ella; indica que en las pruebas anexadas en la tutela obra oficio radicado ante la UGPP, solicitando el levantamiento de la medida de embargo y en el mismo se

exigencias realizadas por la UGPP evitaron que se realizara un acuerdo de pago con ella; indica que en las pruebas anexadas en la tutela obra oficio radicado ante la UGPP, solicitando el levantamiento de la medida de embargo y en el mismo se solicitó un acuerdo de pago, el cual consistía en pagar el cincuenta por ciento de los dineros que tiene retenidos y se compromete a realizar un pago mensual de un millón de pesos para efectos de cumplir con la obligación derivada del proceso coactivo, el cual nunca fue resuelto. Frente al mínimo vital, dice que es parcialmente cierto que se encuentra vinculada como Docente de aula al servicio del departamento del Chocó, con una asignación básica mensual superior a los tres millones de pesos, pero en el desprendible aportado se demuestran todas las deducciones que se le realizan, por los préstamos que ha tenido que realizar para poder sacar su hogar adelante, y en el mismo se demuestra que solo le está llegando el cincuenta (50%) por ciento de su sueldo y con eso no alcanza para pagar los estudios y manutención de sus hijos en diferentes ciudades de Colombia, y además sostenerse ella y su madre que se encuentra en un estado de postración, como se indicó en la declaración extrajuicio aportada. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia.- Acorde a lo normado por el artículo 32 inciso Io del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta porTUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN

ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP

RAD. NÚMERO 27001-31-10-002-2017-00204-01

ACCIONANTE: NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN

ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP RAD. NÚMERO 27001-31-10-002-2017-00204-01 la accionante a través de apoderado judicial, contra la sentencia de primera instancia proferida en este trámite por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó.

Presentación del problema jurídico.- De cara a la situación fáctica planteada corresponde a la Sala determinar si fue acertada la sentencia de primera instancia en cuánto negó el amparo del derecho al debido proceso invocado por la accionante, o si por el contrario ha de revocarse la decisión conforme lo solicita la demandante. PREMISA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIAL.- La Acción de Tutela se consagró por el Constituyente de 1991, como el mecanismo judicial ágil y sencillo dirigido a garantizar la protección inmediata y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales de las personas que resulten afectadas por la acción u omisión de las autoridades públicas y en algunos eventos de los particulares; esta acción fue reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, exigiendo para su prosperidad de la concurrencia de dos elementos, a saber; 1. - La Violación de uno o varios Derechos Constitucionales Fundamentales. 2. - Inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la inembargabilidad de las pensiones, la Corte Constitucional en Sentencia T-557/15 precisó: "3. Las pensiones son inembargables salvo cuando se trata de créditos a favor de cooperativas y ios provenientes de las pensiones alimenticias

Sobre la inembargabilidad de las pensiones, la Corte Constitucional en Sentencia T-557/15 precisó: "3. Las pensiones son inembargables salvo cuando se trata de créditos a favor de cooperativas y ios provenientes de las pensiones alimenticias 3.1. En la Corporación ha sido reiterada la jurisprudencia que ha sostenido la inembargabilidad de las pensiones1 en cualquiera de sus formas, precisando que constituyen prestaciones laborales básicas con jerarquía constitucional (artículo 53 CP2). En relación con la pensión de vejez, diferentes salas de revisión han sostenido que tienen como fin primordial garantizar al trabajador, una vez transcurrido un cierto lapso en la prestación de los servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, el acceso a unos ingresos sistemáticos y regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su núcleo familiar, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez3. 3.2. En coherencia con lo anterior, se tiene que con el fin de garantizar y hacer efectivo el objetivo consagrado en la Carta Política, los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensiónales tienen una destinación 1 Al respecto, ver la sentencia T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Galindo Hernández), reiterada en las sentencias T-246 de 2003 (MP.

Clara Inés Vargas Hernández), T-448 de 2006 {MP. Jaime Araujo Rentería. AV Manuel José Cepeda Espinosa), T-088 de 2009 (MP. Nilson PinÜIa Pinilla) y T-381 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. En la sentencia T-183 de 1996, le correspondió a la Sala Quinta de la Corporación decidir si el Banco Ganadero, por cuyo conducto le era pagada la pensión vitalicia de jubilación a una ciudadana, había vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, al negarse a entregarle la correspondiente mesada alegando que su cuenta de ahorros se encontraba bloqueada. Si bien el asunto no fue decidido de fondo por carencia actual de objeto, se reconvino al Banco Ganadero, Sucursal Chiriguaná, y a su Gerente, para que se abstuvieran en el futuro de retener o demorar la entrega de las sumas destinadas al pago de pensiones de jubilación que se canalizan por su conducto. 2 El articulo 53 de la Constitución Política, dispone: "El Congreso expediré el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 11 Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el

trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 11 El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales..." (negrillas fuera de texto). 3 Ver las sentencias T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Galindo Hernández) y T-448 de 2006 (MP. Jaime Araujo Rentería).TUTELA. SEGUNDA INSTANCA

ACCIONANTE. NAVIDAD RENTERÍA IBARGUEN

ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP RAD NÚMERO; 27001-31-10-002-2017-00204-01 especifica. En consecuencia, con la finalidad de que este objetivo se cumpla no puede dársele preponderancia a otros, como podría ser el de asegurar el pago de las eventuales deudas en cabeza del pensionado, pues este como derecho legal de los acreedores estaría subordinado al expreso mandamiento constitucional del articulo 53 constitucional. Así lo señaló la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-183 de 1996a: "Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva".

En este orden de ideas, dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones

acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva". En este orden de ideas, dentro de las disposiciones constitucionales que hacen referencia a las pensiones (artículos 48 y 53, entre otros), se consagran una serie de medidas protectoras de las mismas. Se entiende de esta forma, que la intención del Constituyente fue que el monto de las pensiones no se convirtiera en objeto para fines distintos al goce de una existencia digna y tranquila, en retribución a los servicios prestados durante la vida laboral activa del pensionado, como, por ejemplo, constituyéndose en garantía o prenda de los acreedores, pues solo así no se vulnera algún artículo constitucional. 3.3. Asimismo, en el ámbito legal aparecen una serie de medidas para la protección de las pensiones tal como puede observarse en los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo5,134 de la Ley 100 de 19936 y 594 de la Ley 1564 de 20127. De lo normativa señalada se deduce que las pensiones no pueden ser embargados, salvo los cosos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas8 y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectivo. Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales9. Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias.

4. La protección al mínimo vital de los pensionados

pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias.

4. La protección al mínimo vital de los pensionados 4.1. La Corporación ha establecido que los requisitos que deben comprobarse para acreditar la vulneración del mínimo vital, se resumen en que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas, y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave10. 4.2. Particularmente, en lo que tiene que ver con el derecho al mínimo vital de los pensionados, la Sala Sexta de Revisión reiteró en sentencia T-338 de 200111 que su afectación ha de ser valorada en concreto y no en 4 MP. José Gregorio Galindo Hernández. 5 El artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: "PRINCIPIO Y EXCEPCIONES. 1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía. 11 2. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva (negrillas fuera

de texto). 6 El artículo 134 de la Ley 100 de 1993, establece: "Inembargabilidad. Son inembargables: [...I 5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia..." (negrillas fuera de texto). 7 El artículo 594 del Código General del Proceso, dispone: "Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: [...] () 6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados— (negrillas fuera de texto). 8 En la sentencia C-589de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz) se declaró exequible el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite embargar a favor de las cooperativas legalmente autorizadas hasta el 50% del salario, considerando que en razón a su naturaleza y fines gozan de especial protección y prerrogativas, tal como se deriva de los artículos 58 y 333 de la Constitución. 9 Al respecto, en la sentencia T-183 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), la Sala Quinta de Revisión sostuvo que "De la normatividad vigente se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros destinados al pago de pensiones. 11 Mucho menos pueden hacerse tales retenciones

normatividad vigente se deduce que, salvo los casos excepcionales en cita, ni siquiera los jueces gozan de autorización para impartir órdenes en cuya virtud puedan retenerse dineros

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