TSDJ QBD SU - 27001311000220170024201-(22-11-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001311000220170024201-(22-11-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Trihunnl Suporior d<>l IHsIrílo .ludidal do Quibd6 Sala I nú-a SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Aprobada en Sala de la fecha Quibdó, veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

MAGISTRADA PONENTE

DOCTORA: LUZ EDITH DIAZ URRUTIA

PROCESO TUTELA

ACCIONANTE YADIR TORRES PALACIOS

ACCIONADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE

ASIS TEMA DERECHO DE PETICION RADICADO 27001 31 10 002 2017 00242 01

DECISIÓN REVOCA POR HECHO SUPERADO ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala la impugnación incoada por el accionante, contra la sentencia de tutela No 038 del 18 de octubre de 2017, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, mediante la cual se dispuso conceder Oel amparo reclamado. ANTECEDENTES En resumen los hechos de la tutela son los siguientes: Que el día 18 de septiembre de 2017, mediante oficio T&ACONTytp-310, el accionante radicó derecho de petición ante la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDÓ EN LIQUIDACIÓN, requiriendo se le expidiera y entregara copia autentica de los soportes documentales del PROCESO PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y POSCONTRACTUAL REFERIDO al contrato suscrito con la Empresa SALUD INTEGRAL CTA identificada con el número de Nit.900311486-5, conforme al

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 048 del

POSCONTRACTUAL REFERIDO al contrato suscrito con la Empresa SALUD INTEGRAL CTA identificada con el número de Nit.900311486-5, conforme al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 048 del 25 de Abril de 2017, para lo cual se debería adjuntar los respectivos soportes del mismo. Que en vista de que los términos para obtener la respuesta estaban vencidos conforme a la ley se evidencia una clara violación al derecho fundamental de petición. PRETENSIONES. - Con fundamento en los hechos el actor solicita laSENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE YADIR TORRES PALACIOS ACCIONADA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION RAD NO 27001 31 10 002 2017 00242 01 protección a los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos y que en consecuencia se ordene a la Agente Interventora doctora BLANCA ELVIRA CORTÉS REYES y al señor EDINSON JOSE ARISTIZABAL en su condición de funcionario de encargado de la Oficina de Planeación, se sirvan dar respuesta de fondo dentro del término no superior a las 48 horas. TRÁMITE PROCESAL.- La acción de tutela fue admitida mediante Auto Interlocutorio No. 0712 del 5 de octubre de 2017 y se dispuso notificar a la entidad accionada, solicitándole rendir informe sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo, para lo cual se les concedió un término dos (2) días. PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO.- Mediante escrito radicado en I Oficina de apoyo Judicial el 10 de octubre de 2017, la apoderada de la entidad

solicitud de amparo, para lo cual se les concedió un término dos (2) días. PRONUNCIAMIENTO DEL ACCIONADO.- Mediante escrito radicado en I Oficina de apoyo Judicial el 10 de octubre de 2017, la apoderada de la entidad accionada se pronunció manifestando que con fecha 06 de septiembre (sic) de 2017 se procedió a dar respuesta a la petición T&A-CONT-ytp-310 de fecha 18 de septiembre de 2017 radicada por el accionante. Expresa que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que la recibe se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante por lo que no se debe entender conculcado el derecho. Solicita se de aplicación a la figura del hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó, mediante sentencia número 038 del 18 de octubre de 2017, concedió el amparo invocado al considerar que existió vulneración al derecho de petición del accionante, por cuanto, si bien se emitió una respuesta a la solicitud del actor, ésta se le comunicó catorce (14) días después de solicitadas las copias, lo cual sobrepasa el término de diez (10) días de que trata la norma. Anota que no es dable acoger la tesis de la apoderada de la entidad accionada, de que solamente con informarse al peticionario el valor que debe cancelar para la expedición de las copias solicitadas, debe dársele aplicación a la figura del hecho superado, por cuanto no ha cesado la vulneración de los derechos del actor. IMPUGNACIÓN.- Una vez notificado el fallo de primera instancia, la entidad accionada lo impugna manifestando en resumen lo siguiente:

hecho superado, por cuanto no ha cesado la vulneración de los derechos del actor. IMPUGNACIÓN.- Una vez notificado el fallo de primera instancia, la entidad accionada lo impugna manifestando en resumen lo siguiente: Que si bien es cierto que el accionante no recibió la documentación solicitada a través de derecho de petición presentado a la E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION, si lo es que se dio respuesta con fecha 06 de octubre de 2017 manifestándole que previo a la entrega, realizara el pago de las copias solicitadas, consignación que allego el día 10 de octubre de 2017 siendo las 5: 06 pm. Que posterior a ello se procedió a entregar la documentación requerida por el accionante, la cual fue radicada en la empresa TORRES & ASOCIADOS con fecha 17 de octubre de 2017 en 524 folios, las cuales contenían el procesoSENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE YADIR TORRES PALACIOS ACCIONADA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION RAD NO 27001 31 10 002 2017 00242 01

PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y POST CONTRACTUAL del contrato suscrito entre la E.S.E y SALUD INTEGRAL C.T.A. Que inicialmente no se resuelve de fondo la petición, en espera a que el señor YADIR ANTONIO TORRES PALACIOS, realice la consignación como se le solicito en oficio de fecha 06 de Octubre, pero tampoco se vulnera el derecho fundamental de petición, pues lo consignado en ella vincula a la administración y la obliga, ya que en el caso de que el accionante sufrague el costo que demanda su petición, crea un derecho a exigir el cumplimiento de lo manifestado por la administración en su respuesta.”

fundamental de petición, pues lo consignado en ella vincula a la administración y la obliga, ya que en el caso de que el accionante sufrague el costo que demanda su petición, crea un derecho a exigir el cumplimiento de lo manifestado por la administración en su respuesta.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia.- De acuerdo a lo normado por el artículo 32 inciso 1o del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Quibdó. Problema jurídico planteado. - De conformidad con en el escrito de impugnación, en el que la apoderada de la entidad accionada manifiesta que la documentación requerida fue entregada el 17 de octubre de 2017, se torna necesario determinar primeramente si estamos en presencia o configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo alega el accionado. Sobre el asunto, la Jurisprudencia Constitucional ha expresado:

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO1

La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden

mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela2. En la sentencia T-308 de 20033, esta Corte señaló al respecto que: “ [...] al interpretar el contenido y alcance del articulo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela 1 Sentencia T-358/14 2 Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010, M.P. Niíson Pinilia Pinilla.

3 M.P. Rodrigo Escobar Gil.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE YADIR TORRES PALACIOS ACCIONADA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION RADNO 27001 31 10 002 201700242 01 se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección Judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción". El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío4. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos; el hecho superado o el daño consumado. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los

indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece" de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela’6.

Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Sentencia SU-540/07 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE YADIR TORRES PALACIOS ACCIONADA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION RADNO 27001 31 10 002 2017 00242 01

ANÁLISIS FRENTE AL CASO EN CONCRETO. - En el caso bajo estudio, se observa que el peticionario presentó la tutela, reclamando protección a su derecho fundamental de petición, al considerar que dentro del término de ley la entidad accionada no dio respuesta a la solicitud impetrada mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 20176, radicado en la entidad en la misma fecha, en la cual solicitó se le expidiera y entregara copia autentica de los soportes documentales del PROCESO PRECONTRACTUAL,

impetrada mediante oficio de fecha 18 de septiembre de 20176, radicado en la entidad en la misma fecha, en la cual solicitó se le expidiera y entregara copia autentica de los soportes documentales del PROCESO PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y POSCONTRACTUAL REFERIDO a! contrato suscrito con la Empresa SALUD INTEGRAL C.T.A. conforme al CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 048 del 25 de Abril de 2017. Por su parte la entidad accionada, manifiesta que se procedió a entregar la documentación requerida por el accionante el 17 de octubre de 2017, constante de 524 folios, las cuales contenían el proceso PRECONTRACTUAL, CONTRACTUAL Y POST CONTRACTUAL del contrato suscrito entre la E.S.E y SALUD INTEGRAL C.T.A. Del estudio del expediente tutelar, se denota que efectivamente mediante oficio GL-819 de fecha 13 de octubre de 20177dirigido al hoy accionante, doctor Yadir Antonio Torres Palacios a través del cual se le hace entrega de la documentación requerida consignando allí que se trata del proceso precontractual, contractual y post contractual del contrato suscrito entre la E.S.E y SALUD INTEGRAL C.T.A, comunicación que es recepcionada en la Oficina Torres y Asociados el 17 de octubre de 2017. Así pues, si bien, en un comienzo resultó vulnerado el derecho de petición por parte de la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION, dado que no resolvió material y oportunamente la solicitud presentada por el actor dentro del término de Ley, lo cierto es, que durante el trámite de la acción de tutela, la entidad, solucionó de fondo la situación planteada, entregado las copias

dado que no resolvió material y oportunamente la solicitud presentada por el actor dentro del término de Ley, lo cierto es, que durante el trámite de la acción de tutela, la entidad, solucionó de fondo la situación planteada, entregado las copias solicitadas el actor, por tanto siendo esta la pretensión contenida en el escrito petitorio, considera esta Sala que la situación que dio origen a la presente acción de tutela se encuentra satisfecha, por tanto, se negará el amparo y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo esta circunstancia, no habría razón para emitir orden en procura de salvaguardar derecho fundamental alguno, en consecuencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por existir una carencia actual de objeto, por lo que se impone revocar la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN 8 Fl 7

7 FUISENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE YADIR TORRES PALACIOS ACCIONADA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS EN LIQUIDACION RAO NO 27001 31 10002 201700242 01

En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR la sentencia Nro 038 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO. - DECLARAR que en el presente caso se presenta la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en consecuencia, NEGAR la acción de tutela impetrada. TERCERO.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito y

SEGUNDO. - DECLARAR que en el presente caso se presenta la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en consecuencia, NEGAR la acción de tutela impetrada. TERCERO.- Notifíquese a las partes por el medio más expedito y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDITH DÍAZ/l^RRUTIA

Magistr^da

fAN CARLOS SOCHA MAZOJÁIRO^

Magistrado

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