TSDJ QBD SU - 270013110002201800009-01-(06-03-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013110002201800009-01-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrilo Judicial de Quibdó
Sala Úuica MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SOCHA MAZO Quibdó, marzo seis (06) de dos mil dieciocho (2018).
RADICACION:
ACCIONANTE: ACCIONADO: 27001 -31 -10-002-2018-0009-01 -TUTELA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCO REPRESENTANDO AL SEÑOR ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO y la señora RUTH VALENTINA PALACIOS
ABADIA
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓ INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS - COMFACHOCO EPS E IPS - ALCALDÍA DE QUIBDÓ Decide la Sala el recurso de Impugnación interpuesto por la parte accionadaCOMFACHOCO EPS, contra la sentencia número 02 de febrero 05 de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, concedió el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
ANTECEDENTES: El doctor LUIS ENRIQUE MURILLO ROBLEDO, actuando en condición de Defensor del Pueblo Regional Chocó, impetró acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL Y REGIONAL CHOCO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - COMFACHOCO EPS e IPS - ALCALDÍA de QUIBDÓ, solicitando la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, salud, igualdad, atención y reparación integral de las víctimas, y a un enfoque diferencial de los señores ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO y RUTH
la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, salud, igualdad, atención y reparación integral de las víctimas, y a un enfoque diferencial de los señores ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO y RUTH VALENTINA PALACIOS ABADIA, como victimas del conflicto armado, los cuales considera vulnerados y/o amenazados por las autoridades accionadas de conformidad con los siguiente hechos que resume la Sala así:Rad: 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA
De: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO.
Sostiene, que él señor ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO de 62 años de edad es víctima de la violencia y se encuentra inscrito en el Registro Único de víctimas, además de lo anterior, padece de PARAPARESIA DE MIEMBROS INFERIORES CON FUERZA MUSCULAR GRADO 3/5 CON HIPERFREFLEXIA Y BANDAS REFLEJAS AUMENTADAS, enfermedad que le impide realizar actividades para la consecución de su sustento y el de su esposa RUTH VALENTINA PALACIOS ABADIA, quien viene padeciendo trastornos emocionales que están siendo tratados por psiquiatría y se dedica a las labores domésticas y al cuidado y asistencia de ANGEL FRANKIZ. Anota, que el señor MORENO MACHADO como consecuencia de su enfermedad, padece una discapacidad que le impide realizar actividades físicas para conseguir el sustento mínimo de su hogar, como se puede observar en la historia clínica anexa, situación determinante conforme a Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015,
conseguir el sustento mínimo de su hogar, como se puede observar en la historia clínica anexa, situación determinante conforme a Resolución 00090 del 17 de febrero de 2015, mediante la cual actualizan los criterios de priorización para el acceso de las víctimas a las medidas de reparación integral en el marco de los principios de gradualidad y progresividad previstos en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014, que pese a la insistencia de la Defensoría del Pueblo, la Dirección Nacional/Regional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha priorizado para agilizar y efectuar el pago de la medida de indemnización al núcleo familiar de Ángel Frankiz Moreno, como víctimas del conflicto armado. Reitera, que el señor ANGEL FRANKIZ es víctima de la violencia, registrado como tal en el RUV, discapacitado afiliado a la EPS COMFACHOCÓ; que por la condición de salud ya mencionada, debe continuar con el esquema de rehabilitación de terapia física diaria domiciliaria y control con fisiatría y neurología cada tres meses, tal como consta en historia clínica. Señala, que la IPS COMFACHOCO mediante informe social de fecha 11 de julio de 2017, realizó un análisis del entorno, estado de vivienda y situación socioeconómica del señor ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO y la conclusión del mismo es la siguiente: “teniendo en cuenta que en la valoración de la situación de dependencia la persona entra en el grupo de Dependencia permanente, se plantea como propuesta el mejoramiento de
señor ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO y la conclusión del mismo es la siguiente: “teniendo en cuenta que en la valoración de la situación de dependencia la persona entra en el grupo de Dependencia permanente, se plantea como propuesta el mejoramiento de la vivienda de este usuario o cambio de residencia ya que en las condiciones (sic) que se encuentra la vivienda se le dificulta a la red de apoyo de la IPS COMFACHOCO conformadaRad: 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA De: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO. por el médico general, la fisioterapeuta, la psicóloga, la auxiliar de enfermería y la trabajadora social realizar los procedimientos pertinentes y necesarios para el tratamiento y atención domiciliaria a este usuario(...)”. Indica, que con base en lo anteriormente expuesto y todo lo plasmado en el informe anexo a la presente acción, la IPS COMFACHOCÓ no está garantizando el derecho a la salud del señor ANGEL FRANKIZ, toda vez que no se le está haciendo el esquema de rehabilitación con terapia física diaria domiciliaria para evitar progresión de la enfermedad, conforme lo ordeno el médico tratante. Expone, que en tratándose del derecho a una vivienda digna, la señora VALENTINA PALACIOS, esposa del señor ANGEL FRANKIZ, manifiesta haber acudido a la alcaldía de Quibdó en reiteradas ocasiones, solicitando auxilio/ayuda/apoyo para acceder a una vivienda digna o a un auxilio de vivienda toda vez que desde su llegada a la ciudad de Quibdó, se asentaron en un terreno baldío que encontraron en la Zona Norte de
vivienda digna o a un auxilio de vivienda toda vez que desde su llegada a la ciudad de Quibdó, se asentaron en un terreno baldío que encontraron en la Zona Norte de Quibdó, y con ayuda de la comunidad organizaron una vivienda que consta de un salón con bases inestables y láminas de zinc en muy malas condiciones, que a su vez es utilizado como dormitorio, cocina y baño, sin servicios públicos; pero su solicitud ha sido infructuosa.
PRETENSIONES: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la salud, dignidad humana, vivienda digna, enfoque diferencial, derecho a la verdad, justicia y reparación, del señor ANGEL FRANKIZ MQRENQ MACHADQ y su núcleo familiar, trasgredidos por las autoridades accionadas.
Qrdenar a la Dirección Nacional/Regional de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, inicien los trámites administrativos tendientes a obtener el pronto pago de la medida de indemnización por vía administrativa al señor ANGEL FRANKIZ MQRENQ MACHADQ y su núcleo familiar, teniendo en cuenta los criterios de priorización.Rad: 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA
De: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO.
Ordenar a COMFACHOCO EPS/IPS, garantice la atención integral en salud al señor ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO, consistente en medicamentos, control con fisiatría y neurología cada tres meses, suministro de transporte especial para él y su acompañante. Ordenar al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, adelanten los trámites administrativos
señor ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO, consistente en medicamentos, control con fisiatría y neurología cada tres meses, suministro de transporte especial para él y su acompañante. Ordenar al MUNICIPIO DE QUIBDÓ, adelanten los trámites administrativos pertinentes para la asignación a corto plazo de una vivienda digna o en su defecto un auxilio de vivienda, al señor Ángel Frankiz Moreno Machado y su núcleo familiar, como discapacitado. Conminar a la UARIV y al Municipio de Quibdó, para que en lo sucesivo se abstengan de continuar revictimizando y/o vulnerando derechos fundamentales a las personas sujetas de protección especial.
LAS PRUEBAS: Las relacionadas como tal en el escrito introductorio, y de las cuales se destacan:
1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Ángel Frankiz Moreno
Machado.
2. Fotocopia Historia Clínica del antes mencionado.
3. Fotocopia de la cédula de la señora Ruth Valentina Palacios Abadía
4. Informe Visita verificación elaborado por la Defensoría del Pueblo Regional
Chocó.
5. Informe social del 11 de julio de 2017, emitido por COMFACHOCO IPS.
6. Acta de posesión resolución de nombramiento del accionante ADMISIÓN, TRASLADO Y RESPUESTA: La tutela fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, mediante auto de enero 23 de 2018, ordenando la notificación y el traslado por 2 días para
responder.Rad: 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA
De: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO.
Notificada la acción como consta en documentos visibles a folios 32 al 38; la Alcaldía de Quibdó y CONFACHOCO EPS /IPS dieron contestación a la misma, (fl 43-58) El 26 de enero de 2018 se recepcionó interrogatorio a la señora Ruth Valentina Palacios Abadía, (fs. 39-40). Sin respuesta de la Unidad Nacional/Regional Chocó de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se decidió la acción, prefiriéndose la siguiente: LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo de Familia de Quibdó, mediante sentencia número 02 de febrero de 2018, dispuso CONCEDER el amparo tutelar de los derechos fundamentales constitucionales a la salud y a la vida digna solicitada en favor del señor ANGEL FRANKIZ MORENO MACHADO, como fundamento esgrimió; Respecto a COMFACHOCO EPS E IPS, señaló que el hecho de que el médico tratante del señor ANGEL FRANKIZ haya ordenado tratamiento médico como medida para mejorar el control de los síntomas y la calidad de vida del paciente, es suficiente para que dicha autoridad, preste el servicio asistencial que el actor necesita a través de las IPS afiliadas a su red prestadora del servicio de salud. Por lo que no es de recibo lo expuesto por la accionada al indicar que el paciente sólo requiere aprender a manejar los aditamentos como silla de ruedas y otros elementos a él entregados, mediante un entrenamiento de 5 sesiones, ya que al padecer una enfermedad calificada como
expuesto por la accionada al indicar que el paciente sólo requiere aprender a manejar los aditamentos como silla de ruedas y otros elementos a él entregados, mediante un entrenamiento de 5 sesiones, ya que al padecer una enfermedad calificada como irreversible, las sesiones de fisioterapia que le realicen, no garantizan que vaya a lograr una mejoría. En cuanto a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS, expuso que es deber de la entidad accionada, dar respuesta oportuna y eficaz a las peticiones que realicen los ciudadanos, más aun en tratándose de desplazados como en el caso de la señora RUTH VALENTINA PALACIOS ABADIA, la cual a pesar de no haber acreditado ante este juzgado su condición de desplazada, ni de haber radicado solicitud ante tal entidad, el hecho de que se le estén realizando pagos por ayuda humanitaria hacen presumir al despacho la veracidad de susRad; 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA De: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO. afirmaciones, y que como desplazada víctima de la violencia tiene derecho a la protección especial que le otorgan la constitución y la ley, junto a su grupo familiar. De ahí que ante la falta de respuesta de la accionada UARIV, dará por cierros los hechos en aplicación del Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En relación con ALCALDÍA DE QUIBDO, indicó que luego de verificar las condiciones de la vivienda de los accionantes, mediante visita domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del Juzgado, se evidenció las condiciones de extrema de
En relación con ALCALDÍA DE QUIBDO, indicó que luego de verificar las condiciones de la vivienda de los accionantes, mediante visita domiciliaria realizada por la Trabajadora Social del Juzgado, se evidenció las condiciones de extrema de vulnerabilidad en que se encuentrandichos sujetos como discapacidad, complicaciones en salud, las que se agravan debido al hecho de que la vivienda donde residen no es adecuada, circunstancia que hace necesaria su reubicación en lugar que ofrezca una condiciones mucho más dignas. De donde surge una obligación en cabeza de la Alcaldía de Quibdó de proveer a estos de una vivienda habitable que cuente con servicios públicos esenciales y que pueda considerarse digna, debido a la edad y a las condiciones de salud en que se encuentra del señor ANGEL FRANKIZ MORENO
MACHADO.
LA IMPUGNACIÓN: En escrito de febrero 12 de 2018, COMFACHOCO EPS - impugnó la anterior decisión dentro del término legal, expresando que la patología que padece el señor Ángel Frankiz Moreno Machado, (paraparesia de miembros inferiores) es considerada como una enfermedad de trasmisión sexual, cuyos daños en el organismo son irreversibles e irrecuperables, y es por ello, que han dicho que las terapias que el médico ordenó de las cuales se desconoce el motivo, resultan inocuas para su tratamiento y recuperación, púes por más sesiones que sobre el paciente se hagan, no va a mejorar su calidad de vida, logrando con ello, desgastar los recursos del sistema general de salud, que pueden ser empleados bien en otros pacientes. Soporta su dicho en el Decreto 1938 de 1994 - exclusiones de la atención en salud y la sentencia T0001 de 1995.
general de salud, que pueden ser empleados bien en otros pacientes. Soporta su dicho en el Decreto 1938 de 1994 - exclusiones de la atención en salud y la sentencia T0001 de 1995. Informa, que le han brindado el servicio de salud de manera integral a los accionantes - terapias en casa, suministro de silla de rueda tal y como consta en la historia clínica, dossier fotográfico y de video que se adjunta, por lo que no es cierto que se haya alegado por la EPS la imposibilidad de prestar el servicio de maneraRad; 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA De: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO. domiciliaria al usuario por la precariedad de su vivienda, ni por lo peligroso del sector en donde residen, pues estas circunstancias nunca han sido impedimento para garantizar el servicio al usuario. Solicita por tanto, revocar la decisión impugnada y se declare respecto a la EPS COMFACHOCO, hecho superado.
CONSIDERACIONES: Competencia: La Colegiatura es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se presenten contra sentencias de tutela emitidas por los juzgados del circuito, en virtud del artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico; La Sala se propone determinar en este caso concreto, si la autoridades accionadas le vulneraron al señor ÁNGEL FRANKIZ MORENO MACHADO y su núcleo familiar, los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, salud, igualdad, derecho a la atención y reparación integral de las víctimas, y el derecho a un enfoque diferencial.
y su núcleo familiar, los derechos fundamentales a la vida digna, vivienda digna, salud, igualdad, derecho a la atención y reparación integral de las víctimas, y el derecho a un enfoque diferencial. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que la Defensoría del Pueblo Regional Chocó en uso de las facultades que le confiere la ley, reclama el pago de indemnización administrativa, atención integral en salud, y asignación de vivienda digna o auxilio de vivienda a favor del señor ÁNGEL FRANKIZ MORENO MACHADO y su núcleo familiar, en su condición de desplazado en situación de discapacidad.Rad: 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA
De: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO.
El Decreto 4800 de 2011 no solo consagra los criterios de distribución y montos sino además el procedimiento a seguir para la asignación de la indemnización administrativa, es así como en su artículo 151 preceptúa: “Las personas aue havan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad
sino además el procedimiento a seguir para la asignación de la indemnización administrativa, es así como en su artículo 151 preceptúa: “Las personas aue havan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención v Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario aue esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancada o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto”. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado una línea para darle plena aplicación al principio de integralidad del sistema de seguridad social en salud y de esta manera garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud, disponiendo que la atención a la salud contempla el cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como cualquier otro procedimiento que el médico tratante valore como imperioso para la recuperación de la salud del paciente. El principio de integralidad en la prestación del servicio de salud implica que el usuario reciba todo el tratamiento de acuerdo a las consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal efecto. No obstante, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenar el suministro de los insumos que sean requeridos para conservar o restablecer la salud del paciente. Esto con el fin de que las
que acudir a diversas acciones de tutela para tal efecto. No obstante, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenar el suministro de los insumos que sean requeridos para conservar o restablecer la salud del paciente. Esto con el fin de que las E.P.S. no afecten la prestación de los servicios con procesos o trámites administrativos que generen limitaciones para que los afiliados reciban la asistencia necesaria para garantizar de forma plena el derecho a la salud. De otra parte, la Ley 1537 de 2012, en el artículo 12 consagra el subsidio en especie para la población vulnerable, de la siguiente manera: “(...) La asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del EstadoRad; 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA De: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO. que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitiqable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”. (Subrayado fuera de texto) En el presente caso observa la sala, que es motivo de disenso la protección constitucional concedida al señor ÁNGEL FRANKIZ MORENO MACHADO, persona
discapacidad y adultos mayores”. (Subrayado fuera de texto) En el presente caso observa la sala, que es motivo de disenso la protección constitucional concedida al señor ÁNGEL FRANKIZ MORENO MACHADO, persona discapacitada, afiliado a COMFACHOCO EPS régimen subsidiado 1, quien padece paraparesia espástica tropical con secuelas motoras en miembros inferiores, por lo cual le fue prescrito esquema de rehabilitación con terapias diarias domiciliarias, para disminuir comorbilidades y progresión de la enfermedad y mejorar control de síntomas y calidad de vida, tal y como se desprende del historial clínico aportado al dossier tanto por la parte accionante como recurrente. Conforme la jurisprudencia en cita, tenemos que la integralidad en la prestación del servicio de salud se predica de que el usuario reciba todo el tratamiento de acuerdo a las consideraciones del médico tratante, presupuesto que en el presente caso no ha cumplido de manera completa la EPS CONFACHOCO, toda vez que de las pruebas aportadas mediante escrito de impugnación reflejan la no prestación del servicio médico conforme prescripción médica. En efecto, además que las órdenes de servicios de fecha 10/11/2017 arrimadas al libelo solo dan cuenta de la autorización del servicio de 10 terapias1,y no así de la totalidad de estas; la propia entidad recurrente ha sido enfática en señalar que por tratarse de una enfermedad irreversible el paciente no requiere de las terapias ordenadas por el galeno, pudiéndose inferir de esta afirmación y del informe social que plantea como condición el mejoramiento de la vivienda o cambio para poder brindar dicha atención: que dichas terapias no han sido efectuadas en su compleción,
ordenadas por el galeno, pudiéndose inferir de esta afirmación y del informe social que plantea como condición el mejoramiento de la vivienda o cambio para poder brindar dicha atención: que dichas terapias no han sido efectuadas en su compleción, conforme lo proscrito por el medido tratante (fs. 13,14 - 86,91). Por consiguiente, ante la grave situación en que se encuentra el señor Moreno Machado, persona de especial protección constitucional, por encontrarse en un estado de 1 FIs 85, 89Rad; 27001-31-10-002-2018-00009-01 TUTELA De; DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ VS UARIVCONFACHOCO-ACALDIA DE QUIBDO. debilidad manifiesta, dado la limitación en sus funciones psicomotoras producto de la enfermedad que padece, para esta Sala es acertada la decisión del juez de primera instancia, que impuso al impugnante la obligación de brindarle el tratamiento ordenado por el médico tratante, garantizando el servicio de transporte a él y a su acompañante para acceder dicho tratamiento, e igualmente se suministre silla de ruedas. Conforme con lo anterior, no son admisibles los argumentos del impugnante citados en el aparte correspondiente, y en consecuencia la decisión de primera instancia será confirmada en todas sus partes por encontrarla la Sala ajustada a derecho. Por lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 02 del 5 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Juzgado Segundo de Familia de Quibdó.
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 02 del 5 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Juzgado Segundo de Familia de Quibdó.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes por el medio más expedito y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
JUAN CARLOS SÓCHA MAZO njjJ ED|-n/í DIAZ JÜRRUTIA
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