TSDJ QBD SU - 27001311000220200009401-(17-11-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001311000220200009401-(17-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
MAGISTRADO PONENTE: DIEGO JUAN JIMÉNEZ QUICENO RADICADO 270013110002 2020 00094 01
CLASE DE PROCESO ACCIÓN DE TUTELA
ASUNTO SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE AMÉRICA BECERRA MOSQUERA Y OTRAS
ACCIONADOS UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CIUDAD Y FECHA: Quibdó, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.
Dictar sentencia de segunda instancia en la acción de tutela promovida por las
señoras AMÉRICA BECERRA MOSQUERA, LUCY MARÍA MOSQUERA PALACIOS,
CARMEN MELISA PEREA MORENO, ANA YERNI CÓRDOBA PALACIOS, LEIDA
MANYOMA ROJAS, NELLI MARÍA TORRES GAMB OA, ENILSA MARTÍNEZ ORTIZ,
DERLIN MARÍA MOSQUERA MARTÍNEZ, ROSA EMILIA RENTERÍA BECERRA, YIRLEAN MARCELA MARTÍNEZ MENA y FRANCISCA VALDERRAMA PALACIO , en calidad de representante legal del restaurante Brisas del Atrato, con razón social JFAZ GOURMET S.A.S. con NIT 900458338, en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –MHCP -. Radicación 27001 13 11 002 2020 00094 01. Donde el Juez
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –MHCP -. Radicación 27001 13 11 002 2020 00094 01. Donde el Juez de primera instancia la NEGÓ POR IMPROCEDENTE.
II. CONTENIDO DE LA ACCIÓN.
1. Hechos de la tutela. Se expresó en la acción que el restaurante Brisas del Atrato ubicado en Quibdó Chocó, bajo la razón social JFAZ GOURMET S.A.S., identificado con NIT 900458338 tenía una planta de personal corresponde a 10 mujeres, la ma yoría, madres cabeza de familia. Debido a la emergencia sanitaria decre tada por el Ministerio de Salud y las medidas de aislamiento obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional, tuvo que cerrar sus puertas durante varios meses. En la medid a que se permitió la apertura de los restaurantes para ventas a domicilio, el restaurante reabrió sus puertas. Por varios meses no se tuvieron ingresos de ningún tipo. Sin embargo, se mantuvieron vigentes los contratos de trabajo con las trabajadoras accionantes. El Gobierno Nacional mediante los Decretos Legislativos 639 de 8 de mayo de 2020, 677 de 19 de mayo de 2020 y 815 del 4 de junio de 2020 creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF. E l cual tenía como finalidad proteger el empleo formal del país durante la pandemia del Coronavirus COVID-19.
Para acceder al PAEF, las empresas debían realizar su postulación cada mes, dentro de las fechas estipuladas por el MHCP. En agosto de 2020, la empresa JFAZ GOURMET S.A.S. se
Para acceder al PAEF, las empresas debían realizar su postulación cada mes, dentro de las fechas estipuladas por el MHCP. En agosto de 2020, la empresa JFAZ GOURMET S.A.S. se postuló al PAEF con el obj eto de recibir el subsidio a la nómina pa ra las trabajadoras accionantes. Postulación que se realizó el 19 de agosto de 2020 bajo el radicado 246897. Así mismo, las Planillas Integral de Liquidación de Aportes PILA correspondiente al mes de julio fueron pagadas el día 10 de agosto de 2020. Todo lo anterior, dentro de los plazosRef. Acción de Tutela Rad. 270001 31 10 002 2020 00094 01
Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: América Becerra y otras Accionado: UGPP y otros
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establecidos en la resolución 1242 del 11 de junio de 2020 del MHCP. El 3 de septiembre de 2020, la empresa recibió respuesta a través de Bancolombia, entidad financiera utilizada para realizar la post ulación, en la que se le informó que la postulación del mes de agosto fue rechazada por parte de la Unidad Gestión Pensional y Activos Parafiscales (UGPP).
Según el concepto negativo emitido por la UGPP “la empresa no tenía empleados reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotización de febrero de 2020 en las cond iciones que establece la norma”. Lo cual no era cierto, porque la empresa sí tenía reportadas en la
Según el concepto negativo emitido por la UGPP “la empresa no tenía empleados reportados en la PILA correspondiente al periodo de cotización de febrero de 2020 en las cond iciones que establece la norma”. Lo cual no era cierto, porque la empresa sí tenía reportadas en la PILA del mes de febrero de 2020 a las 10 trabajadoras para las cuales fue solicitado el apoyo a la nómina Todos los requisitos exigidos según el Decreto Legislativo 815 del 4 de junio de 2020 para ser beneficiario del PAEF, fueron cumplidos por el restaurante JFAZ GOURMET S.A.S. La razón por la cual la Unidad de Gestión Pensional y Activos Parafiscales UGPP rechazó la postulación realizada por la empresa al PAEF obedecía a que el pago de la PILA del mes de febrero de 2020 había sido realizado el 14 de mayo de 2020.
En criterio de la UGPP este pago tenía que realizarse antes del 9 de mayo de 2020. Sin embargo, ni los decretos que crearon el PAEF, ni las resoluciones emitidas por el MHCP que reglamentan el PAEF (Resoluciones 1129 del 20 de mayo de 2020, 1200 del 1 de junio de 2020, 1242 del 11 de junio de 2020, y 1331 de l 26 de junio de 2020) establecía n que para acceder al Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF, la PILA correspondiente al periodo de febrero de 2020 debía estar pagada antes del 9 de mayo de 2020. Se trata ba de un requisito caprichoso e ilegal utilizado por la UGPP para rechazar la postulación del restaurante Brisas del Atrato cuya razón social es JFAZ GOURMET S.A.S.
requisito caprichoso e ilegal utilizado por la UGPP para rechazar la postulación del restaurante Brisas del Atrato cuya razón social es JFAZ GOURMET S.A.S.
Era importante aclarar que la Resolución 1129 del 20 de mayo de 2020 en su artículo 4º - numeral 1º, expedida por el MHCP, estableció con relación a la PILA del mes de febrero de 2020 lo siguiente. “Para la determinación de los empleados a te ner en cuenta de la nómina de febrero, los aportes y cotizaciones a cargo del beneficiario o postulante para el periodo de febrero de 2020. Como medida de control del Programa, no serán tenidas en cuenta las modificaciones que se hayan realizado a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), posteriores a la expedición del Decreto Legislativo 639 de 2020 ni los cotizantes que, a esa misma fecha, no aparezcan afiliados en los diferentes subsistemas que les apliquen, como empleados de la empresa que solicita el subsidio”. De lo anterior se desprendía que para determinar los empleados a tener en cuenta de la nómina de febrero, no serían tenidas en cuenta las modificaciones realizadas a las planillas de febrero que sean posteriores a la expedición del Decreto Legislativo 639 de 2020, es decir, el 8 de mayo de 2020.
Ni tampoco, los cotizantes qu e a esa misma fecha no aparecieran afiliados a los diferentes subsistemas de la seguridad social como empleados de la empresa que solicitaba el subsidio. La norma era demasiado clara en mencionar que lo que no se tenía en cuenta era las modificaciones a la PILA, o aquellos trabajadores que para ese momento no estuviesen
subsistemas de la seguridad social como empleados de la empresa que solicitaba el subsidio. La norma era demasiado clara en mencionar que lo que no se tenía en cuenta era las modificaciones a la PILA, o aquellos trabajadores que para ese momento no estuviesen afiliados como empleados de la empresa solicitante. En ninguna parte decía que el pago de la PILA del mes de febrero de 2020 tenía que realiza rse antes del 9 de mayo de 2020 . LasRef. Acción de Tutela Rad. 270001 31 10 002 2020 00094 01
Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: América Becerra y otras Accionado: UGPP y otros
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PILA del restaurante correspondientes al mes de febrer o 2020 fueron generadas desde mucho antes de que fuera expedido el Decreto Legislativo 639 de 2020, en la que se encontraban afiliadas todas las trabajadoras accionantes, cumpliendo con todos los requisitos para ser tenidas en cuenta para el PAEF.
Dichas planillas nunca llegaron a tener modificación de ningún tipo, debido a que l as trabajadoras que allí aparecían registradas se encontraban laborando hace varios años para el restaurante. El rechazo de la postulación al programa PAEF conllevaba la existencia de un perjuicio irremediable, consistente en que la empre sa JFAZ GOURMET S.A.S. no contaba con los recursos suficientes para seguir manteniendo el pago completo de la nómina de sus
perjuicio irremediable, consistente en que la empre sa JFAZ GOURMET S.A.S. no contaba con los recursos suficientes para seguir manteniendo el pago completo de la nómina de sus trabajadoras. En el caso del restaurante y para las 10 trabajadoras que solicitaban el amparo de tutela, el r echazo por parte de la UGPP ponía en grave riesgo sus empleos y el ingreso básico para la subsistencia de sus familias. El aporte del PAEF e ra indispensable para la continuidad del restaurante y la conservación de los empleos de las trabajadoras. El rechazo de la postulación al PAEF de la empresa JFAZ GOURMET S.A.S. vulnera ba los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de las trabajadoras para las cuales fue solicitado el apoyo a la nómina.
A pesar de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho para atacar las decisiones de las entidades accionadas. También era cierto que ese mecanismo era ineficaz de cara a los derechos fundamentales en juego, y a la urgencia con que se necesitaban los recursos del PAEF.
2. Pretensiones. Tutelar los derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, y a la igualdad. Ordenar (i) a la UGPP acceder a la postulación la empresa JFAZ GOURMET S.A.S. identificada con NIT 900458338, al programa PAEF presentada el 19 de agosto de 2020 bajo el radicado 246897. (ii) al MHCP realizar el giro del aporte a la nómina de las 10 trabajadoras del mes de julio de 2020 de la empresa JFAZ GOURMET S.A.S.
3. Pruebas aportadas por las accionantes. Certificado de e xistencia y
de las 10 trabajadoras del mes de julio de 2020 de la empresa JFAZ GOURMET S.A.S.
3. Pruebas aportadas por las accionantes. Certificado de e xistencia y representación JFAZ GOURMET S.A.S. Formulario de postulación al PAEF radicado en Bancolombia. Certificado del contador sobre disminución de ingresos. PILA mes de febrero 2020 (9403988563, 9403988580, 9403988642, 9403988645, 9403988647). PILA mes del mes de julio 2020 (9407700443, 9408256807, 9407699516, 9408259366, 9408256472).
Postulación y rechazo de la postulación.
III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó admitió la acción de tutela. Se libraron las comunicaciones para la notificación y el traslado a las partes. Fueron debidamente notificados.Ref. Acción de Tutela Rad. 270001 31 10 002 2020 00094 01
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1. De la contestación.
MHCP. Se manifestó que dicha cartera ministerial había cumplido con sus funciones dentro del marco de las competencias legales y constitucionales y no había
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1. De la contestación.
MHCP. Se manifestó que dicha cartera ministerial había cumplido con sus funciones dentro del marco de las competencias legales y constitucionales y no había vulnerado, ni por acción u omisión, los derechos fundamentales de los accionantes. El MHCP no era competente para determinar quiénes eran los beneficiarios del PAEF. Puesto que, de conformidad con el Decreto Ley 639 del 8 de mayo de 2020, modificado por los Decretos 677 y 815 de 2020, ello era competencia de la UGPP. Además, el MHCP no realizaba los giros directamente a los beneficiarios del PAEF, por lo que la petición de los accionantes frente a esa cartera ministerial era improcedente. Por lo anterior, solicitó su desvinculación.
BANCOLOMBIA. Sostuvo que la solicitud presentada por la sociedad JFAZ GOURMET SAS para ser beneficiaria del PAEF, había sido negada por la UGPP debido a que no tuvo empleados reportados en la PILA correspondiente al periodo de coti zación de febrero de 2020. Aclaró, además, que Bancolombia S.A fungía de inter mediario entre el solicitante y la UGPP quienes eran los encargados directos de aceptar o rechazar las solicitudes, por lo que no estaba facultado para responder por la negativa de la solicitud. Ante tal situación denotó que Bancolombia S.A carecía de legitimación en la causa por pasiva.
UGPP. No realizó ningún pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, a pesar de estar debidamente notificados.
2. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo de
UGPP. No realizó ningún pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, a pesar de estar debidamente notificados.
2. Sentencia de primera instancia.
Mediante providencia del 30 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo de Familia de Quibdó NEGÓ por improcedente la solicitud de los amparos tutelares pedidos. El juzgado a quo señaló como argumentos para arribar a la decisión que la sociedad actora contaba con mecanismos de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico para debatir la legalidad del acto administrativo que considera ba lesivo de sus derechos, verbigracia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los cuales no se observa ba que hubiese hecho uso. Además, no se encontraba acreditado en el dossier, la presencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención del juez constitucional.
Impugnación. El apoderado de la accionante inconforme con la decisión , la impugnó. Indicó que (i) no era posible que la UGPP hubiese rechazado la postulación del subsidio bajo un argumento falso e ilegal porque el pago de la PILA del mes de febrero de 2020 tenía que realizarse antes del 9 de mayo de 2020. (ii) al no haber contestación por parte de la UGPP debían tenerse por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela. (iii) El aporte del formulario de postulación al subsidio y el certificado del contador sobre la disminución de ingresos del restaurante eran prueba suficiente par a acreditar la difícil situación económica del restaurante. (iv) las afirmaciones de la calidad de las empleadas
aporte del formulario de postulación al subsidio y el certificado del contador sobre la disminución de ingresos del restaurante eran prueba suficiente par a acreditar la difícil situación económica del restaurante. (iv) las afirmaciones de la calidad de las empleadas como madres cabeza de familia eran suficientes y merecían plena credibilidad. (v) no existíaRef. Acción de Tutela Rad. 270001 31 10 002 2020 00094 01
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la posibilidad de ejercer un recurso administrativo con contra del rechazo a una postulación, puesto que no existía acto administrativo sobre esa decisión. Además, era un proceso muy largo. (vi) Se encontraba probada la presencia de un perjuicio irremediable.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Repartida la impugnación, los extremos litigiosos guardaron silencio hasta la fecha. Se procede entonces en el acto a emitir decisión de fondo en sede de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES.
1. Competencia. La Sala es competente para conocer en segunda instancia esta acción de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 que regula el reparto de las acciones tutela.
2. Problema Jurídico. Determinar si le asiste la razón a las impugnantes en el sentido que debían tutelarse en su favor el derecho fundamental incoado y por ende ha de
las acciones tutela.
2. Problema Jurídico. Determinar si le asiste la razón a las impugnantes en el sentido que debían tutelarse en su favor el derecho fundamental incoado y por ende ha de REVOCARSE la sentencia de tutela impugnada . Considerando que los mecanismos de defensa enunciados por el Juez de instancia no eran idóneos para proteger de manera inmediata el perjuicio que se avecinaba.
3. Tesis de la Sala . Se considera que deben tutelarse l os derechos fundamentales invocados , puesto que se da cuenta de la inminencia de un perjuicio irremediable de los accionantes. Razón por la cual la tutela de primer a instancia ha de ser REVOCADA. Tal y como pasa a explicarse.
4. Premisas Jurídicas.
4.1. Subsidiaridad de la tutela. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.2. Del debido proceso La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que duranteRef. Acción de Tutela
La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que duranteRef. Acción de Tutela Rad. 270001 31 10 002 2020 00094 01
Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: América Becerra y otras Accionado: UGPP y otros
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su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso, entre otros, el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados p ara ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
El cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate ‘‘dado que no todo derec ho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente a l ordenamiento penal y que comportan
el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente a l ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser contemplados en la regulación de sus propias reglas.
4.3. Mínimo vital. La Corte Constitucional ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido a que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU -995 de 1999, indicó que esta valoración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”1
4.4. Derecho al trabajo Con el derecho al trabajo, consagrado como derecho fundamental en el artículo 25 constitucional y en los convenios internacionales suscritos por Colombia, sucede como con los demás de su clase: muchas de las prerrogativas laborales que se derivan de s u naturaleza esencial no alcanzan el nivel de derechos fundamentales, y por tanto, no son susceptibles de protección por vía de tutela. Sobre este particular, la Corte señaló: "Es cierto que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo ese ncial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que
que el derecho al trabajo es fundamental, y, por tanto, su núcleo ese ncial es incondicional e inalterable. Pero lo anterior no significa que los aspectos contingentes y accidentales que giran en torno al derecho al trabajo, sean, per se, tutelables, como si fueran la parte esencial". No obstante, la Corte ha establecido una excepción a la regla: para cada caso concreto, cuando quiera que la vulneración de un derecho conexo conlleva el ataque injustificado del núcleo esencial del derecho fundamental, la tutela es el mecanismo adecuado para hacer
1 Sentencia T 469 de 2018Ref. Acción de Tutela Rad. 270001 31 10 002 2020 00094 01
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efectiva la protección del Estado.2
4.5. Derecho a la igualdad. El derecho a la igualdad está previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en instrumentos internacionales de derechos humanos que, en virtud del artículo 93 numeral 2, hacen parte del bloque de constitucionalidad. De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes; y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la ig ualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.
otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la ig ualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas.
Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe dar se un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes.3
4.6. De la teleología del PAEF Como consecuencia del impacto del COVID 19 se aseveró por parte de diferentes entidades que el comercio del país se vería afectado, estimando que el 38% de este cerraría o se vería abocado a ingresar a la ley de insolvencia. Además , el 69% de los empresari os tendría que disminuir su personal entre un 25% y un 75%. En el mismo sentido, se reduciría el crecimiento del PIB entre un 2.7% y un 7.9% en razón del estancamiento de las actividades asociadas al comercio. Lo anterior, trayendo como consecuencia el aumento del desempleo en Colombia, generando una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico y social. Considerándose, entonces, la necesidad de otorgar apoyo a la nómina para garantizar a los trabajadores el cubrimiento de sus gastos necesarios.
en Colombia, generando una perturbación grave y extraordinaria en el orden económico y social. Considerándose, entonces, la necesidad de otorgar apoyo a la nómina para garantizar a los trabajadores el cubrimiento de sus gastos necesarios.
4.7. De la perspectiva de género de las mujeres de la comunidad del pacífico del Chocó. Los jueces, ante las mujeres integrantes de la comunidad del pacífico chocoano, no solamente tienen la capacidad institucional de resolver conflictos. Tienen la responsabilidad de elegir las soluciones que mejor contribuyan a prevenirlos en el futuro. La cantidad y complejidad de las decisiones que deben adoptar los jueces en las sociedades contemporáneas, dada la magnitud de los problemas sociales que se tramitan por el sistema jurídico, exige la implementación de diversas estrategias para resolver conflictos. Sin
2 Sentencia T-799 de 1998 3 Sentencia C-318 de 2019Ref. Acción de Tutela Rad. 270001 31 10 002 2020 00094 01
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embargo, algunas de estas estrategias son más eficaces que otras para prevenir los conflictos en el largo plazo. En particular, hoy en día se sabe que los grupos que han sido desaventajados o desprotegidos tienen más dificultades en capitalizar las decisiones judiciales para el futuro y que los jueces pueden contribuir a fortalecer su po sición de negociación.
desaventajados o desprotegidos tienen más dificultades en capitalizar las decisiones judiciales para el futuro y que los jueces pueden contribuir a fortalecer su po sición de negociación.
La perspectiva de género es relevante dentro de la decisión judicial. En particular, se presenta información que evidencia que: 1) las mujeres siguen estando excluidas de los beneficios de la sociedad, 2) las mujeres son más pobres que los hombres, y 3) la categoría de género es útil para comprender estas exclusiones y empobrecimiento.
VI. CASO CONCRETO.
Las accionantes consideran que el rechazo de la postulación por parte de la UGPP se realizó bajo un argumento falso e ilegal, porque el pago de la PILA del mes de febrero de 2020 tenía que realizarse antes del 9 de mayo de 2020. En tal razón violaba sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad . Además, porque no se habían tenido en cuenta las pruebas aportadas por las accionantes.
Considera la Sala que, si bien, como lo dijo el juzgado de instancia, no se logró probar la vulneración actual al mínimo vital de las accionadas al momento de la emisión de la tutela , porque no habían dejado de percibir su salario como empleadas del restaurante . Sin embargo, si se denota que quien está pagando su sueldo es la sociedad JFAZ GOURMET S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio denominado restaurante Brisas de Atrato, quien precisamente se postuló para ser beneficiario del PAEF. Siendo un hecho notorio que, a nivel nacional, la mayoría del comercio y, en especial los restaurantes, debieron dejar de funcionar durante, por lo menos 4 meses, lo que, sin duda alguna, afectó de forma importante
a nivel nacional, la mayoría del comercio y, en especial los restaurantes, debieron dejar de funcionar durante, por lo menos 4 meses, lo que, sin duda alguna, afectó de forma importante sus finanzas. Para no ir muy lejos, se pueden observar casos como el de los restaurantes de Harry Sazón y de los hermanos Rausch, así como los de Presto e, incluso, de las cafeterías OMA, entre otros, que, o han tenido que cerrar definitivamente su s locales o clausuraron algunos de sus puntos de venta.
Por tal razón, no se puede desconocer la precaria situación de este renglón de la economía en Colombia. Además, la sociedad JFAZ GOURMET S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio denominado restaurante Brisas de Atrato, goza de una larga trayectoria en la ciudad de Quibdó, siendo ampliamente reconocida a nivel local e, incluso, regional. El que hubiese podido seguir funcionando con el servicio a domicilio no compensa, de manera alguna, los ingresos que se percibían cuando fu ncionaba de manera presencial. A nivel nacional, las pérdidas de este tipo de establecimientos superaron los dos billones de pesos durante el aislamiento obligatorio y podrían superar los siete a final de este año. Esto sinRef. Acción de Tutela Rad. 270001 31 10 002 2020 00094 01
Asunto: Sentencia de segunda instancia Accionante: América Becerra y otras Accionado: UGPP y otros
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contar los cientos de miles de empleos perdidos y las dificultades financieras de los locales para mantenerse abiertos.4
Ahora bien, el espíritu o teleolog ía de las normas que dieron lugar a la creación y estructuración del PAEF (Resoluciones 1129 del 20 de mayo de 2020, 1200 del 1 de junio de 2020, 1242 del 11 de junio de 2020, y 1331 del 26 de junio de 2020) no es más que la de contener el impacto negativo del COVID 19 del funcionamiento normal del comercio organizado y las consecuencias funestas que traería en el orden económico y social de nuestro país. Consideránd
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