TSDJ QBD SU - 27001311000220220010401-(18-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001311000220220010401-(18-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
Magistrada Sustanciadora: MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA RADICADO 27001 31 10 002 2022 00104 01
CLASE DE PROCESO Acción de tutela de segunda instancia ACCIONANTE Severiano Palacios Palacios ACCIONADA Colpensiones PROCENDENCIA Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó
Quibdó, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) (Aprobada en sala virtual de la fecha)
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia Nº 016 emitida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó, que negó el amparo deprecado por el señor Severiano Palacios Palacios, en contra de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor, actuando a traves de apoderado judicial, instó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, dignidad humana y seguridad social , pretendiendo por esta vía “i. Que la AFP COLPENSIONES, resuelva de fondo el Derecho Fundamental de petición violado, mínimo y móvil vital, y dé respuesta de fondo. Sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que tiene derecho el reclamante señor SEVERIANO PALACIOS PALACIOS.”
2.- Como sustento de su reclamo expuso los siguientes hechos:
2.1. Reseñó que por conducto de apoderado judicial inició proceso laboral de doble instancia, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
2.2. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó,
laboral de doble instancia, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de vejez.
2.2. Señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 45 del 25 de marzo de 2021 y confirmada por elAcción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
2
superior funcional el 21 de octubre de la misma calenda, condenó a la AFP Colpensiones a pagar la pensión de vejez en su favor a partir del 20 de noviembre de 2019, con sus mesadas pensionales debidamente indexadas.
2.3. Adujo que el 16 de diciembre del año 2021 radicó ante Colpensiones la solicitud de pensión de vejez, en la cual se anexaron todos los soportes exigidos para ello, incluyendo copia de las sentencias autenti cadas de primera y segunda instancia.
2.4. Manifestó que el 20 de marzo de 2022 consultó a Colpensiones el estado del trámite sin que a la fecha haya emitid o respuesta, y habiendo transcurrido más de 4 meses.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Colpensiones presenta contestación a la demanda, indicando que se evidenció la solicitud presentada por el accionante, encontrándose la misma en estudio, que una vez se tenga respuesta del área, se notificará de manera inmediata al accionante.
Expresó la improcedencia de la acción constitucional de tutela , pues el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
manera inmediata al accionante.
Expresó la improcedencia de la acción constitucional de tutela , pues el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.
Respuesta que no se tuvo en cuenta al haber sido presentada de manera extemporánea.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La a quo en providencia No. 016 del 21 de junio de 2022 , resolvió negar el amparo tutelar deprecado.
Arguyó la funcionaria que de conformidad con las previsiones del CPACA, el término máximo de 10 meses con que cuenta la entidad accionada paraAcción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
3
dar cumplimiento al fallo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del actor, no se ha agotado, pues la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó el veredicto de primera instancia e mitid por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, se produjo el 21 de octubre de 2021, por ende el término que tiene Colpensiones para cumplir el fallo fenece en el mes de agosto del año 2022.
Indicó además que el accionante debe acudir a los mecanismos ordinarios (proceso ejecutivo), para solicitar el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de un proceso ordinario laboral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El extremo accionante, inconforme con la decisión de instancia, presenta
(proceso ejecutivo), para solicitar el pago de la pensión de vejez que le fue reconocida a través de un proceso ordinario laboral.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El extremo accionante, inconforme con la decisión de instancia, presenta recurso de alzada, arguyendo que el principio de subsidiariedad e inmediatez se encuentran satisfechos, y que el término de 4 meses otorgado por ley a las AFP para resolver sobre las solicitudes de petición elevadas por los asociados, está superado.
V. CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico colombiano contempla la acción de tutela legal y jurisprudencialmente como un mecanismo residual y subsidiario concebido para la protección y garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que en un caso concreto hayan sido vulnerados o puestos en peligro directa o indire ctamente por una autoridad pública o un particular en determinadas situaciones.
2. En relación con el contenido del artículo 23 superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad púb lica y en ciertos eventos por losAcción de tutela segunda instancia
Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
4
particulares es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
3. En cuanto al alcance del derecho invocado afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que
defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.
3. En cuanto al alcance del derecho invocado afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
4. Sobre esta materia ha precisado la Corte Constitucional:
“A partir de lo dispuesto en dicha ley, este Tribunal estableció, mediante Sentencia C -007 de 2017, el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho:
- La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles;
- La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial; y
- La notificación de la decisión. Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.
26. En este sentido, se presenta la vulneración de este derecho fundamental cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifiqueAcción de tutela segunda instancia
Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifiqueAcción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
5
que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido.1”
5. Apuntaló la Corte Constitucional, en torno al derecho de petición en
materia pensional2:
“32. La Constitución Política de 1991, en el artículo 23, reconoce el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
La Corte ha reiterado en diversas ocasiones que este derecho fundamental es indispensable para lograr los fines del Estado contenidos en el artículo 2º de la Car ta, “como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas3.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de petición se satisface si concurren los elementos esenciales como “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible4, así como clara, precisa
se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible4, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, y (iii) la pronta comunicación de lo
1 T-058 de 2021 2 T 155 de 2018 3 Sentencias T-012 y T-419 de 1992, T-172, T-306, T-335 y T-571 de 1993, T-279 de 1994 y T-414 de 1995, entre otras. 4 Sentencia T-481 de 1992.Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
6
decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5”.
El derecho de petición aparecía regulado en el Decreto 01 de 1984 hasta la expedición del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011); no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible a través de sentencia C-818 de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad.
33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión
de 2011, debiendo el legislador expedir la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual lo disciplina en la actualidad.
33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, e l artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que h aya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
5 Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005, entre otras.Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
7
Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
7
34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentenci a T -238 de 2017 6, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP 7, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”8.
Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:
(i) Dentro de los quince (15) días si guientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes9.
(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición10.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales11.
petición10.
(ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales11.
6 Ver igualmente las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-237 de 2016. 7 Decreto 4269 de 2011. 8 Posición reiterada en Sentencia T-322 de 2016. 9 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 10 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 11 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017.Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
8
(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario12.
35. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo.”
6. Le corresponde a esta Corporación Judicial determinar si la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo reclama el extremo impugnante, debe ser revocada la orden
y de fondo.”
6. Le corresponde a esta Corporación Judicial determinar si la decisión objeto de impugnación se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo reclama el extremo impugnante, debe ser revocada la orden proferida y en su lugar conceder el amparo tutelar deprecado.
7. En esta oportun idad, el señor Severiano Palacios Palacios , ruega del juez constitucional, el amparo a sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y móvil, dignidad humana y seguridad social , los cuales considera están siendo trasgredidos por Colpensiones, quien, pese a tener en su contra una sentencia ejecutoriada en la que se le ordena el reconocimiento y pago de su pensión, y pese a haberse radicado solicitud desde el 16 de diciembre del año 2021, ha guardado silencio al respecto.
8. Apúntese que por regla general, la acción de tutela se muestra improcedente para sustituir los mecanismos ordinarios judiciales dispuestos para resolver controversias como las que aquí ha planteado el extremo activo de la acción, esto es, el reconocimiento y pago de pensión de vejez, no obstante, también se ha reconocido jurisprudencialmente que esta puede proceder, de manera transitoria, siempre que se estructuren unos requisitos que se han aceptado de manera pacífica por los órganos colegiados de cierre.
12 Sentencia T-322 de 2016.Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
9
«La acción de tutela p rocederá para obtener el reconocimiento y
Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
9
«La acción de tutela p rocederá para obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto, de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general, surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es posible que e n sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado»13
9. En el estudio del caso bajo examen, se advie rte que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, fueron en efecto utilizados por el gestor de la acción tuitiva, y que los mismos se han mostrado eficaces, prueba de ello es
9. En el estudio del caso bajo examen, se advie rte que los mecanismos ordinarios de defensa judicial, fueron en efecto utilizados por el gestor de la acción tuitiva, y que los mismos se han mostrado eficaces, prueba de ello es que cuenta con sentencia ejecutoriada para la data del año 2021, lo que permite inferir con meridiana claridad la idoneidad y eficacia del proceso que se encuentra en trámite, aunado a lo cual, ningún reproche mereció por parte del actor en los hechos narrados en el libelo introductor de la demanda.
10. Se duele el extremo activo d e la acción, de que, pese a haber radicado petición desde el mes de diciembre del año 2021 ante Colpensiones, a la fecha de presentación de la acción tutelar, no ha emitido
13 T-844 de 2012Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
10
respuesta alguna, frente a su petición de reconocimiento pensional, sin tener en cuenta que ha superado con creces los términos impuestos por ley para ello (4 meses).
11. Señálese que , de acuerdo a lo reseñado en líneas precedentes, el accionante acudió a las vías ordinarias judiciales y obtuvo respuesta de la administración de justicia, por lo que no habría lugar a un amparo transitorio, en estricto sentido, ya que este opera cuando pese a existir o haber accionado, estas acciones h an resultado ineficaces, y que reitera la Sala, no se evidencia en el caso bajo examen.
12. No obstante ello, si se advierte una afectación al derecho
accionado, estas acciones h an resultado ineficaces, y que reitera la Sala, no se evidencia en el caso bajo examen.
12. No obstante ello, si se advierte una afectación al derecho fundamental de petición, frente a Colpensiones, entidad a quien se le radió desde el 16 de diciembre del añ o 2021, solicitud de reconocimiento pensional, sin que a la fecha haya efectuado pronunciamiento de fondo en torno a la misma.
13. Anótese que, de acuerdo a las líneas jurisprudenciales previamente citadas, Colpensiones, entidad ante la que se radica la petic ión de expedición de acto administración de reconocimiento y pago de una pensión, tenía un término de 4 meses para dar respuesta de fondo a la solicitud, mismo que ha sido superado con creces; asistiéndole razón en este aspecto al extremo accionante, pues la vulneración a su derecho fundamental de petición, no ha sido superada.
14. Surge evidente entonces, que había lugar a conceder la salvaguarda del derecho fundamental de petición y bajo tal norte ha debido obrar la decisión de instancia, puesto que el pronunciamiento de fondo, de manera ordinaria, luego de realizar el examen de la documentación aportada para soportar la solicitud de reconocimiento pensional, está en primer lugar en cabeza de Colpensiones, quien no ha cumplido con su deber legal de darle tramite conforme las directrices impuestas, y que es la postura que merece reproche14.
14 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral STL 15021 de 2016; STL 2016-2016 y STL 3608 de 2016.Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones
14 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral STL 15021 de 2016; STL 2016-2016 y STL 3608 de 2016.Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
11
15. De lo antes reseñado, surge palmaria la trasgresión al derecho fundamental de petición que debió ser amparado en primera instancia al accionante, puesto que el deber de respuesta en cabeza de Colpensiones, se desprende de la solicitud radicada por él, independientemente del sustento de su petición y que es la situación que debe examinar la autoridad accionada, y que en modo alguno, el trámite procesal ordinario, lo exime de su deber legal de contestar.
16. Refiérase finalmente, en torno a los demás derechos fundamentales irrogados, mínimo vital y móvil, dignidad humana y seguridad social, que de los elementos materiales aportados al trámite, no se desprende vulneración alguna frente a ellos, más que las afirmaciones expuestas por el accionante, y que ni siquiera merecieron ser relacionados en los hechos de la demanda, para por lo menos ser puestos en conocimiento del juez constitucional, ya que solo se limitó a enlistar estos como afectados.
17. En situaciones similares a esta, la Corte Constitucional ha
puntualizado:
“...En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta
como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “ sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites yAcción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
12
procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”.
Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar l a presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.”15 (negrillas ex texto)
18. Sean las anteriores razones suficientes para revocar parcialmente el numeral primero de la decisión de instancia, par a en su lugar tutelar el
tutela.”15 (negrillas ex texto)
18. Sean las anteriores razones suficientes para revocar parcialmente el numeral primero de la decisión de instancia, par a en su lugar tutelar el derecho de petición del actor y negar el amparo respecto de los demás garantías superlativas irrogadas de acuerdo a las consideraciones expuestas, de igual manera se adicionará el numeral segundo del fallo cuestionado en el sentido de ordenar a Colpensiones que, en el término improrrogable de 48 horas, siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta en forma, congruente, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Severiano Palacios Palacios el día 16 de diciembre de 2021, y que deberá ser notificada en debida forma al interesado, para poder entenderse como superada la trasgresión imputada , de acuerdo a las consideraciones expuestas y se confirmarán los restantes numerales del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
15 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
13
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia Nº 016 emitida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito
13
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia Nº 016 emitida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó, para en su lugar tutelar el derecho de petición invocado por el accionante y negar el amparo respecto de los demás garantías superlativas irrogadas tal como se dejó sentado en precedencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo del fallo Nº 016 emitido el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Quibdó por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, que quedará así:
“ORDENAR a Colpensiones que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda a dar respuesta en forma congruente, clara y de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el señor Severiano Palacios Palacios el día 16 de diciembre de 2021, y que deberá ser notificada en debida forma al interesado, para poder entenderse como superada la trasgresión imputada.”
TERCERO: CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia de tutela Nº 016 emitida el 21 de junio de 2022.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados16,
QUINTO: ENVIAR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados16,
16 Firma de los Magistrados escaneada conforme a las directrices trazadas en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y por el Consejo Superior de la Judicatura en e l Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020.Acción de tutela segunda instancia Severiano Palacios Palacios vs Colpensiones Rad. 2022 00104 01
14
MÓNICA PATRICIA RODRÍGUEZ ORTEGA
LUZ EDITH DÍAZ URRUTIA
JHON ROGER LÓPEZ GARTNERFirmado Por:
Monica Patricia Rodriguez Ortega Magistrada Sala Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Jhon Roger Lopez Gartner Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Luz Edith Diaz Urrutia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Única Tribunal Superior De Quibdo - Choco
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 69695fb9ab5ca7d9db885bcc2ae18ff76da8992b6ae8e311540e240a4b621d2f Documento generado en 16/08/2022 03:38:21 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica