TSDJ QBD SU - 27001311800120200003601-(16-04-2020)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001311800120200003601-(16-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
República de ColombiaTribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó Sala Única Quibdó, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020). Proceso Acción de TutelaAccionante JOSE ALFREDO PADILLA RICARDOAccionada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADANACIONALRadicado Único: 27001311800120200003601Instancia SEGUNDADerechos ALA VIDA, LA SALUD, EL TRABAJO Y A LA FAMILIAProcedencia JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARAADOLESCENTES CON FUNCIONES DECONOCIMIENTO DE QUIBDÓ - CHOCÓ.Magistrado Ponente | Dr. DIEGO JUAN JIMENEZ QUICENOAprobado ACTA DE LA FECHA |. FINALIDAD DE ESTA PROVIDENCIA.Dictar sentencia de segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovidapor LEX CENTER S.A.S., en representación del señor JOSE ALFREDO PADILLARICARDO contra el MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, donde el juez deprimera instancia TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida, salud trabajo, a la familia yunidad familiar, deprecados por el accionante, sumado al derecho de petición.
ll. DE LOS HECHOS Y LA SOLICITUD DE TUTELA.
Manifestó el accionante que: ik El señor JOSE ALFREDO PADILLA RICARDO estableció una unión marital de hechocon la señora DEIDIS DE JESUS ANAYA MADERA (Q.E.P.D.), quien murió a causa de uncáncer en el páncreas, el 18 de enero de 2016, de la cual nacieron sus hijas menores MARÍAÁNGEL PADILLA ANAYA y MARÍA JOSÉ PADILLA ANAYA..
2. A raíz de ese suceso, el señor JOSE ALFREDO PADILLA RICARDO, asumió ladirección del hogar, como padre cabeza de familia.
3. El 18 de julio de 2018, mediante orden administrativa de personal N° 0776, el señorJOSE ALFREDO PADILLA RICARDO, fue trasladado al Batallón de Infantería de Marina N°SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA — ARMADA NACIONALRADO. 27 001 31 001 2020 00036 01 23 de Bahía Solano, hecho ante el cual, presentó, el 3 de octubre de 2019, solicitud detraslado al comandante de dicho batallón, sustentado en su situación familiar y de salud,quien la remitió al comandante el Batallón de Infantería de Marina N° 2, requiriendo sureemplazo, atendiendo los motivos familiares expuestos y arguyendo que el mismo no seencontraba apto para estar en el área de operaciones
4. La Dirección de Familia de la Armada Nacional, emitió concepto favorable sobre lasituación del núcleo familiar del señor JOSE ALFREDO PADILLA RICARDO, el cual llevaba14 años en la institución castrense, pero hasta la fecha de interposición de la acción, no huboninguna respuesta por parte del Comando de Infanteria de Marina o alguna otra dependenciade la Armada Nacional.
Consecuente con los hechos narrados, el accionante solicitó al despacho que: Se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo y la familia al señorJOSE ALFREDO PADILLA RICARDO, y, para tal efecto, se revocará el acto administrativo0205 del 07 de febrero de 2019 (sic), procediendo a trasladarlo a una base militar cerca dellugar de habitación de sus hijas.
Ill.TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIAMediante auto interlocutorio N 027 del diecisiete (17) de febrero del año quediscurre, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones deConocimiento de Quibdó, admitió la acción de tutela, ordenando la notificación a la accionadapara su contestación, como consta a folio 42-46 del expediente. Por medio de auto de sustanciación N° 028 del veinte (20) de febrero del año actual, seordenó a la parte accionante, responder algunos interrogantes planteados por el despacho,y de igual manera, a través el auto de sustanciación 031, de la misma calenda, se requirió alaccionante hacer llegar copia del acto administrativo en el cual se ordenó su traslado alBatallón de Infantería de Marina N° 23 de Bahía Solano. De la contestación. La entidad accionada MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, señaló que:
1. Mediante orden administrativa de personal del 13 de marzo de 2013, se trasladó alseñor JOSE ALFREDO PADILLA RICARDO a la base de entrenamiento de infantería demarina ubicada en Coveñas, en la cual permaneció durante 76 meses; y que luego, fuetrasladado al Batallón de Infantería de Marina N° 23 de Bahia Solano.
2. Esajefatura, efectuaba los traslados del personal de infantes de marina profesionales,de acuerdo con la planeación que hacía el comando de infantería de marina y que el trasladodel accionante, obedecía a necesidades netamente institucionales y que, frente a loexpresado por este, en cuanto a que su traslado era violatorio de sus derechosfundamentales, se tornaba necesario precisar que los infantes estaban obligados a cumplirSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSE ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALRADO. 27 001 31 001 2020 00036 01 con dichos traslados, por cuanto primaba el interés general sobre el particular, sin quepudieran estar supeditados al capricho de estos, quienes, generalmente por razonespersonales, como lo era el hecho de querer quedarse en sus regiones de origen, seconvertirían en inamovibles.
3. Existían muchas unidades de orden público en las cuales los militares, oficiales,suboficiales o infantes, debían trasladarse, sin que fuese viable que pudieran llevarse a sufamilia, por obvias razones de orden público, y que acceder, a que el personal permanecieraal lado de su familia, dejaría destripuladas las zonas más vulnerables de la geografía nacionalque, precisamente, eran las que requerían de mayor presencia militar.
4. De conformidad con lo establecido en la circular N° 20180428211227933MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEDHU-CIMAR-GEMIN-EM1M1-29.60 del 02 de octubre de 2018,frente a las políticas de traslado, era claro que el accionante debía salir de Coveñas, toda vezque ya estaba por cumplir siete años allí y el infante que se encontraba en Bahía Solano,también debía hacerse merecedor de permanecer un tiempo al lado de su familia y que, delos 12 años que llevaba de servicio el tutelante, no 14 como argumentó, casi 7 estuvo enCoveñas.
5. En cuanto al concepto médico dado por parte de un psiquiatra, este no era la autoridadmédico laboral, ni pertenecía al sistema de salud de las fuerzas militares y que desconocíanpor qué el accionante no acudió a los médicos especializados con los que contaba el sistemade salud de la entidad castrense.
6. Era claro que lo pretendido por el petente era la revocatoria de la orden administrativade personal 0776 del 08 de julio de 2019 y que esta solo se presentaba cuando se estabafrente a las causales establecidas en el art. 93 de la Ley 1437 de 2011.
7. El infante conocía claramente las normas de rotación del personal y que, en virtud deello, se decidió su traslado, así como también, que el no realizarse, sería violatorio delderecho a la igualdad de los otros infantes, poniendo de presente, que si bien los militaresgozaban de todos los derechos, estos eran limitados, como bien lo había expuestoreiteradamente la Corte, toda vez que el interés general debía primar sobre los interesespersales.
8. Era improcedente la presente acción, ya que el demandante contaba con la acción denulidad y restablecimiento del derecho, la cual no interpuso; además, no se observaba laexistencia de un perjuicio irremediable, ni se daban los presupuestos fácticos respecto al ¡usvariandi que alegaba el señor JOSE ALFREDO PADILLA RICARDO, y que la Corte habíaotorgado en repetidas ocasiones, una preponderancia especial a las necesidades que exigíala prestación de un servicio público que beneficiaba al interés general, por lo que, confundamento en lo indicado, y habida consideración de que no se había vulnerado derechofundamental alguno al accionante, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA — ARMADA NACIONALRADO. 27 001 31 001 2020 00036 01
IV. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIAMediante sentencia No.T-13 del 29 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Penaldel Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Quibdó, concedió elamparo tutelar de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, familia y unidadfamiliar deprecados por el accionante, sumado al derecho de petición, en contra delMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALy le ordenó, a través de la oficina depersonal o a la que correspondiera, que en el término de ocho (8) días hábiles revirtiera eltraslado de sede laboral del señor JOSE ALFREDO PADILLA RICARDO y, consecuentecon lo anterior, ordenó a la entidad encartada, para que, en el término de cuarenta y ocho(48) horas, diera respuesta a la petición presentada por el accionante.
Como argumentos para la decisión el despacho indicó que: 1,Aunque el trámite primigenio que dio inicio a la acción de tutela se había efectuadoconforme la ley y el debido proceso, por lo que, en principio se tornaría improcedente, alexistir una vía ordinaria para atacar el acto administrativo proferido, la misma se instituíaconforme a derecho, ante la inminente protección de derechos fundamentales, que habíansido debidamente expuestos por la parte accionante con la relación a él mismo y a sushijas. Una vez analizadas las pruebas que obraban en el expediente, se lograba establecer demanera clara, precisa y objetiva, que el petente ostentaba la condición de padre cabezade familia, igual que la afectación en su estado de salud y la necesidad de garantizar eldesarrollo armónico de las menores de edad, MJ y MA, mediante la presencia y apoyoemocional de su figura paterna, de manera cercana con las mismas. La solicitud de protección de sus derechos fundamentales se tornaba procedente, deacuerdo con el marco normativo de orden nacional e internacional que debía prevaleceren un Estado, respecto de la protección integral de los derechos de niños, niñas yadolescentes, siendo esta responsabilidad de este, la familia y la sociedad, con base en elprincipio de corresponsabilidad, en los términos del Código de Infancia y Adolescencia.
Con base en la situación particular que presentaba el núcleo familiar del accionante, setenía que la distancia geográfica existente entre la base en la cual se encontrabaanteriormente el señor JOSE ALFREDO PADILLA RICARDO, con relación a la base a laque habia sido este trasladado, era una situación que estaba conllevando a la amenaza yvulneración de los derechos de sus hijas a tener una familia y a su unidad con este, hechosque se habían demostrado debidamente con las pruebas allegadas; así las cosas, a laautoridad administrativa le asistia el deber de realizar los traslados y otras situacionesadministrativas en el pleno ejercicio del ¡us variandi, cuando así se requiriera, perorespetando los derechos y garantías fundamentales que le asistían a los funcionarios,(infantes de marina) sin que ello implicara deshumanizar las decisiones plasmadas en losactos y que así fue reconocido por la Corte y el Consejo de Estado.Se evidenciaba la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante ala vida, salud, trabajo, familiay unidad familiar, al igual que el derecho de petición, respectode la solicitud remitida por el Comandante del Batallón de Infantería de Marina N° 23 enSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSE ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA — ARMADA NACIONALRADO. 27 001 31 001 2020 0003601
cuanto al traslado infante de marina, al coronel ALEX EDUARDO RAMÍREZ RAMOS el08 de octubre de 2019, sin que hubiese habido pronunciamiento alguno por parte de este,
6. No operaba la revocatoria del acto administrativo por tratarse de uno que no eraunipersonal, pero sí la modificación del mismo, disponiendo que el traslado del servicio delinfante de marina JOSE ALFREDO PADILLA RICARDO, fuese una ciudad próxima allugar de habitación de sus hijas menores de edad, donde pudiese contar con acceso alsistema de seguridad social en salud, para ser atendido de manera adecuada o, en suefecto, trasladado nuevamente al batallón en el que se encontraba con anterioridad a sutraslado, ósea al Batallón de Infantería N° 50 ubicado en la ciudad de Coveñas - Sucre,en aras de preservar la unidad familiar y los derechos fundamentales de sus hijas menores.
V. IMPUGNACIONInconforme con la decisión del juez de conocimiento, la entidad accionada señalóque tenía bajo su jurisdicción unidades apartadas de las zonas centrales del país, y, portanto, un gran número de sus miembros, que eran de esas regiones, deseaban estar al ladode sus familias y, era por eso, que se deseaba brindar la oportunidad a todos sus integrantesde permanecer al lado de sus familias o en sus ciudades de origen, siendo conocedoresque el bienestar del personal, redundaba en la buena prestación del servicio; sin embargo,era imposible, teniendo en cuenta la responsabilidad asignada a la institución por la CartaPolítica de Colombia, como lo era la defensa y la seguridad de los colombianos, acceder anecesidades individuales, por cuanto primaba el interés general sobre el particular.
Indicó que existian muchas unidades de orden público en las cuales los militares, fuesenoficiales, suboficiales o infantes, debían trasladarse, sin que se viabilizara que llevaran a sufamilia, por obvias razones de orden público y que, acceder a que el personal permanecieraal lado de su familia, dejaria destripuladas las zonas más vulnerables de la geografíanacional, que eran las que, precisamente, requerían de mayor presencia militar. Advirtió, que en igualdad de condiciones a las que exponía el accionante, se encontrabanun sinnúmero de oficiales, suboficiales e infantes, quienes tenían a sus cónyuges o hijospadeciendo de alguna enfermedad de extrema gravedad, o que eran padres cabeza dehogar, pero que en aras del juramento que hicieron y del interés general, cumplían sustraslados a zonas del país donde era imposible llevarlos, confiados en que el sistema desalud de las Fuerzas Militares y la institución, les brindaria apoyo y ayuda en su ausencia,tal y como hacía el personal que debía embarcarse y dejan asus familias por largos periodosde tiempo.
Así las cosas, solicitó analizar la Circular No. 20180428211227933 MDN-COGFM-COARCSECAR-JEDHU-CIMAR-JEMIM-EMIMI29.60 de fecha 2 de octubre de 2018, endonde resultaba claro que el accionante debía salir de Coveñas, pues el Infante que seencontraba en Bahía Solano, oriundo de la Costa Caribe, también debía hacerse merecedorde permanecer un tiempo al lado de su familia y, que era necesario preguntarse, si solo losderechos del infante PADILLA RICARDO JOSE ALFREDO se debían respetar y tutelar,cuando, como se indicó, existian más de cinco mil (5000) infantes que no podían estar conSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSE ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA — ARMADA NACIONALRADO. 27.001 31 001 2020 00036 01 su familia y que administrar personal en zonas de orden público bajo el amparo de tutelasera imposible, pues en el transcurso de una semana, se habían instaurado dos tutelas, deinfantes profesionales, oriundos de la Costa Caribe, que habían sido trasladados a BahíaSolano, zona de orden público, y a donde nadie, al parecer, quería ir.
Por último, agregó, que no era posible proceder a efectuar el traslado, pues por razones deseguridad no se podía trasladar un número tan grande de infantes por carretera y que, hacerun despliegue de esta naturaleza y trasladar a un infante para que reemplazara alaccionante, sería incurrir en un gasto adicional, señalando, además, que jamás se pretendiódeshumanizar la condición del accionante o de sus hijos, pues la Armada Nacional, habíaprocurado, en todo tiempo, proteger a las familias de los uniformados, brindando no sólo laatención médica requerida, sino generando espacios como colegios navales y muchos otrosmecanismos para que el personal contara con el máximo bienestar posible, por lo que,fundamentado en lo que manifestó y habida consideración que no se había vulneradoderecho fundamental alguno del accionante, solicitó que se revocara el fallo y se permitieraque el Infante PADILLA RICARDO JOSE ALFREDO, continuara con su traslado en laciudad de Bahía Solano, con el fin de no afectar la prestación del servicio, ni los derechosde los demás infantes, o por el tiempo que falta para iniciar su programa de preparaciónpara el retiro o, en su defecto, hasta el mes de junio del presente año; o, que en el eventoen que no fuesen de recibo los argumentos esbozados, solicitó indicarsi el fallo tenía efectostemporales, mientras se acudía a la jurisdicción contenciosa, o si definitivamente elaccionante se había vuelto inamovible.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.Repartida a este Despacho la impugnación, los extremos litigiosos hasta la fecha,guardaron silencio, Sin embargo, previo a emitir la sentencia de tutela de segunda instancia, el 15 de abril de2020, se allegó un mensaje al correo institucional del despacho, informando la emisión de laorden administrativa de personal No. 0537 del 09 de marzo de 2020, por la cual se trasladóal infante de marina PADILLA RICARDO JOSE ALFREDO, del Batallón de Infantería deMarina No. 23 (BIM23) a la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina (BEIM), tal comolo pretendía el accionante.
VII. CONSIDERACIONES.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si, conforme los argumentos de la entidad accionada-impugnante, ymás allá de lo acaecido durante el trámite tutelar, dando cuenta del traslado del accionante ala (BEIM) de Coveñas, ha de REVOCARSE el fallo proferido por el a quo, bajo el entendidoque no deviene el amparo de los derechos fundamentales solicitado, por cuanto la negativadel mencionado traslado, no le vulneró tales derechos.SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA — ARMADA NACIONALRADO. 27 001 31 001 2020 00036 01
2. TESIS DE LA SALA: Se considera que, más allá de declarar la carencia actual de objeto por hechosuperado, en virtud de la emisión de la orden administrativa de personal No. 0537 del 09 demarzo de 2020, por la cual se trasladó al accionante a la (BEIM) de Coveñas, ha deCONFIRMARSE el fallo proferido por el a quo, al no ser de recibo los argumentos expuestospor la entidad accionada-impugnante, por cuanto la negativa del traslado deprecado, enefecto, si vulneraba los derechos fundamentales reclamados por el actor.
3. PREMISAS JURÍDICAS. 3.1. Del derecho a tener una familia y no ser separado de ella.El derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella, estáconsagrado en el artículo 44 de la Carta Política, bajo la siguiente formula: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridadsocial, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no serseparados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresiónde su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarantambién de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratadosinternacionales ratificados por Colombia.La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño paragarantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquierpersona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de losinfractores.Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (subrayado fuera deltexto).
Del contenido del precepto constitucional trascrito, surge evidente el alcance del derechofundamental a tener una familia y no ser separado de ella, el cual implica garantizar laestabilidad de los niños, de manera que permanezcan en el hogar para que su desarrollo seaestable y no se interrumpa el ejercicio de otros derechos señalados en este mandato comola educación y la salud. Por su parte el Código de Infancia y Adolescencia, establece en su artículo 22: “Derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Los niños, las niñas y losadolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no serexpulsados de ella. Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando estano garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a loprevisto en este código. En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugara la separación. Por otro lado, el artículo 23 ibídem, consagra: “Custodia y cuidado personal. Los niños, lasniñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidariaasuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación deSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA — ARMADA NACIONALRADO. 27 001 31 001 2020 0003601
cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar,social o institucional, o a sus representantes legales”. Ahora bien, se evidencia en este conjunto de normas citadas, que los niños, niñas yadolescentes, son sujetos de derecho y están protegidos por la legislación, los organismosgubernamentales, los integrantes de la familia y la sociedad civil, por lo que el estado debegarantizar el pleno goce de estos derechos en cumplimiento de lo preceptuado y deprincipios como el de interés superior de la niñez, para su desarrollo integral. Sobre este aspecto, en Sentencia T 044 de 2014 de la Corte Constitucional, reiterandopronunciamientos anteriores acerca del derecho a tener una familia y a no ser y a no serseparado de ella, se afirmó: “DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones. Existe un derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella.Este derecho no es absoluto, de tal suerte que un niño o niña puede ser separado de su familia,cuando se verifican una serie de circunstancias definidas por la ley y lajurisprudencia. Además, por tener el derecho a la familia un carácter prestacional, el Estadotiene la obligación de adoptar políticas públicas para la preservación del núcleo familiar y quefaciliten a los padres el cumplimiento de sus deberes, de modo que las obligaciones del Estadoen la materia van más allá del mero cumplimiento de la ley y de la implementación de medidasde restablecimiento de derechos.
Recientemente, en la sentencia T-955 de 2013/32] esta Sala de Revisión hizo algunasconsideraciones sobre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. En ese sentidodestacó que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia expresa endos artículos a la protección a la familia. Así, establece en su artículo 11.2 que “nadie puedeser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en sudomicilio o en su correspondencia, ni de ataques ¡legales a su honra o reputación”, y en elartículo 17.1 señala que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debeser protegida por la sociedad y el Estado”.En el mismo sentido, en nuestro ordenamiento jurídico interno, la Constitución Política de 1991señala en su artículo 42, que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad” y que esdeber del Estado y la sociedad garantizar su protección integral. Además, el artículo 44 indicaque los niños tienen derecho a “tener una familia y no ser separados de ella”.Con base en los anteriores postulados, la jurisprudencia de la Corte Constitucional hareivindicado la exigencia de respeto y garantía de la unidad familiar, especialmente cuandoestán de por medio derechos de niños y niñas[33] de modo que “la familia no puede serdesvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada engraves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de laspersonas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”[34].(Subrayado fuera del texto).
Es claro, entonces, teniendo en cuenta lo descrito en la aludida jurisprudencia, laobligatoriedad que le asiste al estado de garantizar en concurrencia con la familia, laprotección del goce y ejercicio de los derechos humanos de niños, niñas y adolescente en elentorno familiar y de igual forma en el cumplimiento de los deberes y obligaciones al interiorde la misma, que se tiene para con ellos, por lo que es válido precisar que, en aras de brindarSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALRADO. 27 001 31 001 2020 00036 01 dichas garantías y protección, el estado en todas sus decisiones y actuaciones deberá velarporque se Cumpla con el principio del interés superior de la niñez y garantizar así de maneraplena sus derechos. El interés superior del niño constituye un principio vinculante para todos aquellos queintervienen en la toma de decisiones que resuelvan o afecten la situación, condiciones oderechos de niños, niñas y adolescentes; así, tanto el legislador, como los jueces, losmagistrados, las autoridades administrativas, los organismos gubernamentales y la sociedadcivil, lo deberán aplicar en sus acciones de defensa y protección de los derechos de niños,niñas y adolescentes; advirtiendo además que sus actuaciones deben estar orientadas amaterializar el fin posterior de un estado social de derecho.
Así las cosas, conforme a lo enunciado antecedentemente en cumplimiento del interéssuperior del niño y con el fin de garantizar este principio, se hace obligatorio entonces paraque el menor cuente con un núcleo familiar dentro del cual se le pueda brindar y el cuidado yamor que necesita, que tanto en las entidades públicas y privadas, sus mandatos esténorientados a preservar este interés ,y en tratándose de traslados laborales, en el caso deempleados públicos en los cuales uno de los progenitores se encuentra ausente por causade muerte y, de contera, no puede estar al cuidado del menor, presentándose así ausencia yfalta de este, es propio que las mismas no anteponga sus intereses por encima de losderechos de un menor y más aún, cuando por dicha situación se esté generando unaafectación en el desarrollo integral del infante. Frente a estas situaciones, en Sentencia T 1010 de 2007, la Corte Constitucional haexpresado: “Esta Corporación en varias de sus sentenciasU se ha pronunciado acerca de las finalidadesy límites que conlleva el acto de trasladar a un trabajador del sector público. Es así como haconsiderado que el ¡us variandi, procede por motivos razonables y justos; en su ejerciciodeberá preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridaddel trabajador; y, el uso de la discrecionalidad que la ley confiere al patrono, bien sea privadouoficial, debe ser razonable, lo que significa que la potestad no puede ser ejercida de maneraarbitraria e intempestiva, sino respetando los derechos fundamentales de los trabajadores yde los integrantes de su núcleo familiar, tales como la vida, la salud o la integridad personal.
De ahí, que las razones del buen servicio público que tenga la Administración, priman sobrelas subjetivas que oponga el empleado trasladado, ya que el cumplimiento de las obligacionesdel Estado no puede estar condicionado o sometido a los intereses personales de cada unode sus servidores, pues así, la movilidad geográfica en la función pública sería absolutamenteimposible. Con todo, la facultad discrecional de variación o modificación de las condiciones detrabajo que le asiste al empleador público no es absoluta, por cuanto dadas las repercusionesy trascendencia que tiene para el trabajador en aspectos familiares, sociales, culturales y hastaeconómicos, el acto administrativo de traslado debe sujetarse a los postulados consagradosen la Constitución, respetando las garantías de estabilidad tanto laboral como personal deltrabajador”. 3.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir_actosadministrativos que ordenan traslados de servidores públicos.La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades y en atención a lo establecidoen el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 haSENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIAACCIONANTE: JOSÉ ALFREDO PADILLA RICARDOACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALRADO. 27 001 31 001 2020 00036 01
afirmado que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir un acto administrativo,pues el mecanismo ordinario para el efecto, está en el ejercicio de la acción de nulidad yrestablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido que cuando se está ante la existencia de unaamenaza de un perjuicio irremediable o se demuestra que los mecanismos ordinarios dedefensa no resultan idóneos en el caso concreto, procederá la tutela de manera excepcionalpara proteger los derechos fundamentales de la persona. En relación con los actos administrativos que ordenan o niegan solicitudes de traslados delpersonal de la Fuerza Militar, el artículo 82 del Decreto 1790 de 2000 establece que el trasladoes el acto por medio del cual la autoridad militar competente asigna a un oficial a suboficial auna nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios dentro de laorganización, decisión contra la que no procede recurso alguno y es de obligatoriocumplimiento. Al respecto, esta Corporación ha señalado que no obstante la facultad discrecional que tieneel empleador para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, cuando se estéante un acto administrativo que ordene de manera arbitraria e intempestiva el traslado de unservidor público, que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales deltrabajador o de su núcleo familiar, procederá el juez constitucional a estudiar el fondo delasunto, y si es del caso ordenar o suspender la orden impartida.
En este sentido, en
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