TSDJ QBD SU - 27001312100120170009201-(06-12-2017)

Tribunal Superior de Quibó

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Detalles

Título
TSDJ QBD SU - 27001312100120170009201-(06-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Quibó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qnibdó Sala Única Quibdó, seis (6) de diciembre de dos mii diecisiete (2017)

REF:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

RAD. NRO:

APROBADO:

M. PONENTE:

ACCION DE TUTELA-SEGUNDA INSTANCIA

ESTHER ROCIO IBARGÜEN LEDESMA UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ "DIEGO LUÍS CÓRDOBA" 27001 31 21 001 2017 00092 01

ACTA DE LA FECHA

DR. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE OBJETO DEL PROVEIDO Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionado Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba, contra la Sentencia de Tutela N° 0048 del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, concedió el amparo tutelar de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

ANTECEDENTES: Actuando por medio de apoderado judicial, la señora ESTHER ROCIO IBARGÜEN LEDESMA, formuló acción de tutela contra el UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUÍS CÓRDOBA”, en procura de obtener protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.

Como fundamentos tácticos que sirven de sustento a ia tutela, la parte accionante invoca los siguientes: Manifiesta que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, mediante

Como fundamentos tácticos que sirven de sustento a ia tutela, la parte accionante invoca los siguientes: Manifiesta que la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, mediante resolución rectoral N° 5124 de 9 de septiembre de 2016, convocó a concurso abierto y dePágina 2 de 13

TUTELA VINSTANCIA ROO. NÚN1ERO; 27001 31 21 ÍX)1 2017 00092 01

ACCIONANTE: ESTHER ROCÍO ÍBARGÜEN lEDESMA ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ ascenso, para proveer definitivamente los empleos vacantes en la planta de personal no

docente de ese claustro universitario, pertenecientes al sistema especifico de carrera administrativa convocatoria N° 0001 de 2016. Indica que el día 28 de octubre de 2016 se publicó por parte de la universidad la lista de inscritos, al verificar dicha lista pudo notar que estaba en ella y por lo tanto se asume que cumplía a cabalidad con el lleno de requisitos mínimos exigidos, pues con dicha inclusión en la lista se le estaba indicando que seguía a la etapa siguiente. Posteriormente el 18 de noviembre de 2016, se publicó la lista de admitidos, al verificar dicho listado, notó que se encontraba en esta y que continuaba en el proceso. Expresa que el 27 de febrero de 2017, le llegó la citación por parte del operador externo de la prueba vial email. Informándole sobre la presentación de la prueba escrita de competencias funcionales y comportamentales que se llevarían a cabo el día 05 de marzo de 2017 en el bloque N° 4, en el salón 17-A - 304 a partir de las 8am hasta la 1 pm.

competencias funcionales y comportamentales que se llevarían a cabo el día 05 de marzo de 2017 en el bloque N° 4, en el salón 17-A - 304 a partir de las 8am hasta la 1 pm. Señala que el 05 de abril se hicieron públicos los resultados de las pruebas en la que se evidenció que alcanzó un puntaje promedio de 84.99 puntos en las pruebas eliminatorias, siendo el puntaje más alto. Resalta que el 25 de julio de la presente anualidad se le informó vía email una notificación de descalificación manifestando una falta de documentos exigidos para la convocatoria; por lo cual procedió a presentar respuesta en donde les puso de presente que sí posee dichos certificados en los que demuestra su competitividad, con el fin de que esta sea tenida en cuenta y se las hizo llegar en físico con oficio de fecha 07 de agosto de 2017. Expone que el 12 de septiembre de 2017 se notificó de la resolución 5949 del 1 de septiembre de 2017 en la cual se le ratifica vía email, la decisión de descalificación del proceso. Manifiesta que una vez conocida esta decisión, procede a presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación el 17 de septiembre de 2017 en la cual anexa nuevamente los documentos exigidos demostrando que si los poseía y que tiene el perfil y la experiencia requerida para llegar a alcanzar el cargo para el cual se postuló. Finalmente indica que el 14 de octubre conoció la respuesta al recurso, mediante resolución N° 6782 del 12 de octubre de 2017, en la cual la Universidad a través de su comisionado sustanciador decide no reponer y en su lugar confirmar la decisión contenida en la

N° 6782 del 12 de octubre de 2017, en la cual la Universidad a través de su comisionado sustanciador decide no reponer y en su lugar confirmar la decisión contenida en la resolución N° 5949 del 01 de septiembre de 2017, en la cual se le excluye de la convocatoria 0001 de 2016, observándose así un vicio de procedimiento ya que suPágina 3 ríe 13

TUTELA INSTANCIA RDO. NÚMERO: 270013121001 2017 Ü0092 01

ACCiONANTE: ESTHER ROCIO IBARGÜEN 1.EDESMA ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCO Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ poderdante gracias a sus capacidades, conocimientos, habilidades y destrezas alcanzó un puntaje de 84.99.

Lo que pretende el tutelante: Que se ordene a las partes accionadas y a favor de su poderdante ESTHER ROCIO IBARGÜEN LEDESMA al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, vulnerados por la entidad tutelada y se ordene su inclusión en la lista definitiva al concurso abierto de méritos y por ende continuar en el proceso para proveer definitivamente los empleos vacantes en la planta de personal no

docente de dicha entidad perteneciente al sistema específico de carrera administrativa como operario calificado en el grupo asistencial (auxiliar de enfermería grado 21). Presenta solicitud de medida provisional, a efectos de ser incluida de manera inrtiediata en la lista definitiva de admitidos. Pruebas aportadas al trámite por el accionante. Se allegó fotocopia de los documentos que constan a folio 12 al 78.

ACTUACION PROCESAL

lista definitiva de admitidos. Pruebas aportadas al trámite por el accionante. Se allegó fotocopia de los documentos que constan a folio 12 al 78. ACTUACION PROCESAL Mediante Auto interlocutorio N° 0111 de 24 octubre de 2017 fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó la presente acción de tutela, dentro de la cual se ordenó notificar a la parte demandada. En el mismo auto no se accede a la solicitud de medida provisional solicitada (fol. 79).

De la contestación: no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada, pese a haber sido notificada conforme constancia que reposa a folio 87 del expediente.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, a través Sentencia de Tutela N° 0048 del 8 de noviembre de 2017, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, considerando que si bien es cierto la accionante tuvo problemas suscitados al momento de cargar la información por un inconveniente con la plataforma digital que tenía habilitada la Universidad, no lo es menos que eraPágina 4 ríe 13

TUTELA 1'^ INSTANCIA ROO. NÚMERO; 270013121003. 2017 ÍX3032 01

ACOONANTE; ESTHER ROCÍO ÍBARGÜEN lEDESMA ACCIONADO; DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ responsabilidad de la Universidad el funcionamiento de manera correcta durante todo el tiempo que estuviera vigente la inscripción y no presentar falla alguna. Además de que la

ACCIONADO; DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ responsabilidad de la Universidad el funcionamiento de manera correcta durante todo el tiempo que estuviera vigente la inscripción y no presentar falla alguna. Además de que la accionada actuó con negligencia pues el solo hecho de haberla admitido le dio a la accionante la legitima confianza de que las etapas se habían surtido de manera satisfactoria, máxime cuando al sortear las varias etapas ella demostró ser la mejor opción para tal cargo, pues obtuvo el mayor puntaje de la prueba escrita. En este orden de ideas evidentemente se encuentra vulnerado el debido proceso, pues no se deben cambiar las reglas de juego a la aspirante en una etapa del concurso que no se está llamado a hacerlo. IMPUGNACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal el accionado Universidad Tecnológica del Chocó impugna la decisión de primera instancia, sosteniéndose en los siguientes fundamentos: Informa que les fue imposible presentar el informe de tutela, debido al paro docente y estudiantil que se presentaba en la fecha, por el cual se tenía cerrado el centro universitario, impidiendo el acceso de los funcionarios administrativos al mismo. Considera que la accionante no cumplió con la carga impuesta, ya que ella tenía el deber de verificar si cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria y acreditar los mismos, por lo que la peticionaria debió asegurarse que los documentos que aportó fueran idóneos para acreditar los requisitos que se exigen para el cargo de su interés, pero no lo hizo, a pesar que contó para tal efecto con más de 8 días, contados desde el 05 de octubre de 2016 al 13 de octubre del mismo año. Manifiesta que la Universidad, tiene el deber de verificar que los participante del concurso,

que contó para tal efecto con más de 8 días, contados desde el 05 de octubre de 2016 al 13 de octubre del mismo año. Manifiesta que la Universidad, tiene el deber de verificar que los participante del concurso, cumplan con los requisitos exigidos y si no los cumple, los puede excluir en cualquier etapa del mismo; así, al aplicar la prueba de análisis de antecedentes, consagrado que la hoja de vida de la concursante, se constató que no tenía los soportes de cursos, diplomados y/o seminario, requeridos para el cargo, y en el análisis realizado en atención a la tutela de la referencia, además se encontró que la certificación laboral no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 17 numeral 4o de la Resolución 5124 de 2016 y el art. 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, motivo por la cual la Universidad, le inició una actuación administrativa. Arguye que de acuerdo con el artículo 6 de la Resolución 5124 de 2016, entre las normas que rigen el concurso de mérito, abierto y de ascenso, se encuentra el decreto 1785 dePágina 5 de 13

TUTELA INSTANCIA FíDO. NÚMERO: 2700131 21001 2017 00092 01

ACCIONANTE; ESTHER ROCIO I6ARGÜFN ÜÍDESMA ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ 2014, compilado por el Decreto 1083 de 2015, en el cual se establecen los requisitos mínimos generales para ser nombrados en un cargo público en concurso, no podiendo ser nombrada una persona que no cumpla con los requisitos de formación académica y de experiencias, y los conocimientos básicos esenciales.

mínimos generales para ser nombrados en un cargo público en concurso, no podiendo ser nombrada una persona que no cumpla con los requisitos de formación académica y de experiencias, y los conocimientos básicos esenciales. Aduce que cuando la accionante se inscribió en el concurso, sabía que debía cumplir con las normas estipuladas en el mismo y al no cumplirlos estaba en el deber de no inscribirse, debiendo ser consciente que podía ser rechazada o como sucedió en el caso bajo examen que fue excluida, aclarando que no es lo mismo ser rechazado de un concurso que ser excluido, por cuanto la exclusión se da después de haber sido admitido en un concurso. Señala que es un error considerar que porque fue declarada admitida, ya no se le puede excluir. Un error en la apreciación de los requisitos, no puede traducirse en el mérito del participante que en realidad, no cumple con los requisitos a cabalidad, y ello se detecta antes de la publicación de la lista de elegibles. La exclusión fue oportuna, y se le garantizó el debido proceso establecido en el cronograma del concurso, como se puede observar en la Resolución 6078 del 06 de septiembre de 2017. Expone que los problemas presentados a la hora de cargue de los documentos por la accionante, se presentaron posiblemente por dificultades con el internet del sitio donde se encontraba, ya que la plataforma digital de la Universidad en esos días no se cayó. No es cierto que la plataforma universitaria presentara dificultades, por las horas escogidas por la accionante, para subir su información, la plataforma pudo estar lenta, porque había muchas personas intentando subir la documentación. Por ultimo indica que el Juez de tutela se está extralimitando e incurre en un error, al

accionante, para subir su información, la plataforma pudo estar lenta, porque había muchas personas intentando subir la documentación. Por ultimo indica que el Juez de tutela se está extralimitando e incurre en un error, al ordenar incluir a la accionante en la lista definitiva del concurso, porque si bien tiene potestades, no se puede saltar el trámite del proceso, es decir, la fase de estudio de antecedentes y posterior la entrevista. De acuerdo a lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia N° 0048 del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. El recurso es concedido a través de auto de sustanciación N° 0351 del 20 de noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó (Fol. 131)Página 6 de 13

TUTELA INSTANCIA ROO. NÚMERO; 270013121001 2017 00092 01

ACCIONANTE; ESTHER HOCÍO I8AHGÜEN lEDESMA

ACCIONADO; DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Asi las cosas, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe en establecer si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos por la accionante, de modo que dicha vulneración le pueda generar un perjuicio irremediable que haga procedente el

Asi las cosas, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe en establecer si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos por la accionante, de modo que dicha vulneración le pueda generar un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo tutelar, o si por el contrario, no se acredita tal situación, que conlleve necesariamente a la revocatoria del fallo emitido en primera instancia. Previo a resolver la controversia planteada, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser el último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vados que pudiera ofrecer el sistema jurídico.”1 En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para

jurídico.”1 En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley. Empero, debe tenerse presente que la existencia de vía judicial ordinaria no debe mirarse desde el punto de vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimiento para lograr una efectiva 1H. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-022 de 1995.Página 7 de 13

TUTEU 1?! INSTANCIA RDO. NÚMERO: 2700131 21001 2017 Ü0Ü92 01

ACCiONANTE: ESTHER ROCIO I8ARGÜFN lEDESMA ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DO. CHOCÓ defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimiento consagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un periulcio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala) De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de

que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala) De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Nuestro máximo Tribunal Constitucional, en Sentencia T-090 del 26 de febrero de 2013, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, frente a la acción de tutela contra actos administrativos en materia de concurso de méritos, fijó las subreglas de procedencia excepcional de la misma dentro del concurso de méritos y consideró la improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan, asi: "En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidady subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir

de residualidady subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos [i] cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y noPágina 8 de 13

TUTELA INSTANCIA RDO. íslÚMERO-. 270013121001 2017 00092 01

ACCIONANTE: ESTHER ROCIO iBARGÜEN lEOESMA ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCO fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia

pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado." "DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como ley del concurso. El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente

según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación." Análisis del caso concreto. Descendiendo al caso bajo estudio indica ia accionante que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, por cuanto participó en el CONCURSO DE MERITO ABIERTO Y DE ASCENSO adelantado por la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ, y pese a haber sido admitida y haber superado el examen de conocimientos, la institución decide descalificarla manifestando una falta de documentos exigidos para la convocatoria. La Universidad Tecnológica del Chocó en su escrito impugnatorio indica que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y que fue excluida de la convocatoria pues en la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos se constató que la hoja de vida de la concursante, no tenía los soportes de cursos, diplomados y/o seminario, requeridor para el cargo, y que además, en el análisis realizado en atención a la acción de tutela se encontró que la certificación laboral no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 17, numeral 4o de la

Resolución 5124 de 2016 y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.Página 9 de 13

TUTELA 15 INSTANCIA ROO. NÚMERO-, 270Q131 21 001 2017 00092 01

ACCIONANTE; ESTHER BOCIO ÍBARGÜEN lEDESMA ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ Los documentos que indica la parte accionada recurrente, no aportó la accionante, corresponde a los cursos, diplomados y/o seminario en el área de: atención y servicio al usuario, primeros auxilios y riesgos laborales. Además de lo anterior, detalla una relación de los documentos que si aportó la señora Esther Ibarguen, de los que además aporta copias visibles a folios 122 a 129 del expediente. Es claro que la accionante en efecto se inscribió en el CONCURSO DE MERITO ABIERTO DE ASCENSO, para proveer definitivamente los empleos vacantes en la planta de personal no docente, también logra acreditar que fue admitida el 05 de diciembre de 2016, pues cumplió con la etapa de verificación de requisitos mínimos (Fol. 12, 39); presentó el examen obteniendo un puntaje de 84,99 (Fol. 52); así mismo existe constancia de que a través de Resolución N° 5949 del 01 de septiembre de 2017, el presidente de la Comisión de Carrera Administrativa U.T.Ch. la excluyó del proceso de selección, por no cumplir con los requisitos de los cursos, diplomados y/o seminarios en atención y servicio al usuario, primeros auxilios y riesgos laborales. La referida resolución le fue notificada a la interesada, informándosele en el mismo acto administrativo que

seminarios en atención y servicio al usuario, primeros auxilios y riesgos laborales. La referida resolución le fue notificada a la interesada, informándosele en el mismo acto administrativo que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición (Fol. 12-15) La accionante por su parte, afirma haber presentado toda la documentación requerida, prueba de ello, es que fue admitida al concurso, y aporta copia de los que a continuación se detallan: 2. 3.

1. Constancia expedida por COMFACHOCÓ, el 28 de julio de 2017. en el que se indica que la accionante cursó y aprobó el módulo de atención al cliente en dicho instituto, iniciado en el mes de enero del año 2012, con una duración de un (1) mes (Fol. 60) Certificado expedido por la Universidad San Martin, del seminario taller en Reanimación Cardio Cerebro Pulmonar (Fol. 61) Certificado expedido por la Fundación Lunas Verde, por hacer participado en el seminario taller Diagnóstico para la identificación del Riesgo Psicosocial desde la seguridad y salud en el trabajo y el código de ética laboral (Fol. 62)

4. Certificado expedido por el SENA como auxiliar de enfermería (Fol. 63)

5. Certificado expedido por el CIRC, de participación el en taller de misión médica (Fol. 64)

6. Certificado laboral expedido por la Corporación Balboa de la Salud (Fol. 65)

7. Certificado laboral expedido por Alianza Estratégica en Salud (Fol. 66) La Universidad Tecnológica del Chocó, al impugnar aporta los requisitos mínimos que debía reunir y acreditar el aspirante que se inscribiera al concurso, para el caso del asistencial de

La Universidad Tecnológica del Chocó, al impugnar aporta los requisitos mínimos que debía reunir y acreditar el aspirante que se inscribiera al concurso, para el caso del asistencial de auxiliar de enfermería identificado con el código 4169, además de tener una experiencia de 24Página 10 de 13

TUTELA INSTANCIA ROO. NÚMERO; 2/ÍX)l 3121001 2017 00092 01

ACCIONANTE: ESTHER RODO ÍBARGÜEN LEDESMA ACCIONADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ V UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ meses, debía acreditar los siguientes cursos, diplomados y/o seminarios en las siguientes áreas:

1. Atención y servicio al usuario, 2. Primero auxilios, y 3. Riesgos laborales (Fol. 121); a su turno aporta copia de los documentos que subió al sistema la aspirante, señora Esther Rocío Ibarguen

Ledesma:

1. Copia de la cédula de ciudadanía (Fol. 122)

2. Copia de diploma como técnica en secretariado ejecutivo sistematizada, conferido por el Instituto Técnico del Chocó (Fol. 123)

3. Certificado expedido por el SENA como auxiliar de enfermería (Fol. 124)

4. Certificado expedido por la Organización Panamericana de la Salud, por asistir a la capacitación en fortalecimiento de las capacidades técnicas en PAI, AIEPI, vigilancia de inmunoprevenibles y diagnostico con P.D.R. para malaria, en el primero de atención del Departamento del Chocó (Fol. 125)

5. Certificado expedido por el SENA del curso de inducción y básico de economía solidaria

(Fol. 126)

inmunoprevenibles y diagnostico con P.D.R. para malaria, en el primero de atención del Departamento del Chocó (Fol. 125)

5. Certificado expedido por el SENA del curso de inducción y básico de economía solidaria

(Fol. 126)

6. Certificado expedido por el SENA del curso de informática básica (Fol. 127)

7. Certificado expedido por la Universidad San Martin, del seminario taller en Reanimación

Cardio Cerebro Pulmonar (Fol. 128)

8. Certificado laboral expedido por Alianza Estratégica en Salud (Fol. 66) Al realizar una comparación entre los documentos que efectivamente subió al sistema la accionante y los que aduce ésta haber cargado al sistema, encuentra la Sala una seria

inconsistencia en los siguientes documentos:

1. Constancia expedida por COMFACHOCÓ, el 28 de julio de 2017, en el que se indica que la accionante cursó y aprobó el módulo de atención al cliente en dicho instituto, iniciado en el mes de enero del año 2012, con una duración de un (1) mes (Fol. 60)

2. Certificado expedido por la Fundación Lunas Verde, por hacer participado en el seminario taller Diagnóstico para la identificación del Riesgo Psicosocial desde la seguridad y salud en el trabajo y el código de ética laboral (Fol. 62)

3. Certificado ex

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