TSDJ QBD SU - 27001312100120170009301-(30-11-2017)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 27001312100120170009301-(30-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qnibdó Sala Unica Quibdó, treinta (30) de noviembre de dos mii diecisiete (2017).
REF: ACCION DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA
AFECTADO: MANUEL ERNESTO RAMIREZ PALACIOS.
ACCIONADO: UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) RAD. NRO: 27001 31 21 001 2017 00093 01
APROBADO: ACTA DE LA FECHA
M. PONENTE: DR. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE OBJETO DEL PROVEIDO Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia de Tutela N° 0049 del 09 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, amparó los derechos fundamentales de reparación administrativa, dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad invocados como vulnerados por la parte actora y no amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Actuando en su calidad de Personero Municipal de Certegui, el doctor Oscar Eduardo Mosquera García formuló acción de tutela contra la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGfRAL A LAS VICTIMAS (AURIV), en procura de que se le protejan los derechos fundamentales a la reparación administrativa, de petición, dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo
vital e igualdad del señor Manuel Ernesto Ramírez Palacios. Como fundamentos tácticos se señalaron los siguientes: - Señala que el señor Manuel Ernesto Ramírez Palacios, es víctima de la violencia por causa del conflicto político armado que desde hace varias décadas padece el país, por hechos ocurridos el 18 de febrero de 2003; pues fue secuestrado por un grupo armado ilegal. - Que rindió declaración de los hechos para ser incluido en el Registro Único de Victimas, R.U.V., por los daños sufridos con el secuestro, para ser reconocido como víctima y accederTutela instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2017 00093 01 a todas las medidas de reparación por vía administrativa que otorga el Gobierno Nacional y dentro de estas la Indemnización económica. - Que su solicitud fue radicada bajo el código FUD NG000252187 y se le dio el tramite; el 2 de septiembre de 2015, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante Resolución N° 2015200159 del 2 de septiembre de 2015, decidió luego de un minucioso análisis acceder a su petición. - Indica que el 23 de mayo de 2016, se surtió el procedimiento de notificación personal a Manuel Ernesto Ramírez Palacios, del contenido de la Resolución N° 2015-200159 del 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, decide
septiembre de 2015, por medio de la cual, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, decide sobre su inscripción en el Registro Único de Victimas. - Que así mismo, desde hace varios años el señor Manuel Ernesto Ramírez Palacios, ha instaurado sendos derechos de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el objetivo de lograr el giro y correspondiente pago de la Reparación Administrativa que por ley tiene derecho; sin que hasta el momento se haya hecho efectivo. - Manifiesta que el señor Manuel Ernesto Ramírez Palacios, actualmente tiene 77 años y requiere de forma urgente y prioritaria el pago de la Indemnización Administrativa, reconocida mediante Resolución N°2015-200159 del 2 de septiembre de 2015; pues presenta serios quebrantos de salud, circunstancia por la cual no puede trabajar y carece de necesidades económicas pues no ha logrado alcanzar su auto sostenimiento y superar el alto grado de vulnerabilidad y precariedad en que vive; asi mismo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha hecho una evaluación y valoración seria de sus condiciones socioeconómicas; dejando a un lado su condición de adulto mayor, víctima de la violencia, con serios quebrantos de salud y desempleado, que no cuenta con capacidad económica para asumir gastos mínimos de subsistencia como: alimentación, servicios públicos, vestido, vivienda, gastos médicos, entre otros.
Pretensiones: Que se protejan los derechos fundamentales amenazados, violados y/o vulnerados a la reparación administrativa, petición, dignidad humana, vida en condiciones dignas, minimo
servicios públicos, vestido, vivienda, gastos médicos, entre otros.
Pretensiones: Que se protejan los derechos fundamentales amenazados, violados y/o vulnerados a la reparación administrativa, petición, dignidad humana, vida en condiciones dignas, minimo vital e igualdad, entre otros, (protección especial a las personas víctimas de la violencia).
Que en consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a realizar el giro y pago de forma inmediata de la Indemnización Administrativa,Tutela 2a Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2017 00093 01 código FUD NG000252187, contenida en la Resolución N° 2015-200159 del 2 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, decide sobre su inscripción en el Registro Único de Victimas; cuyo beneficiario es el señor Manuel Ernesto Ramírez Palacios. - Que de acuerdo a lo anterior, el monto de la indemnización administrativa que se debe girar y pagar equivale al 100% y el beneficiario es el señor Manuel Ernesto Ramírez Palacios. - Que se tutelen los demás derechos que usted, como guardián de la Constitución, encuentre amenazados, violados y/o vulnerados.
Pruebas aportadas por el accionante; Aporta el accionante con la demanda pruebas
documentales las que constan a fol. 10 a 26 - 33 a 65. ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN Y TRASLADO. Mediante auto sustanciatorio N° 0334 de 26 de octubre 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó admite la acción de tutela, en consecuencia ordena notificar a la entidad accionada (fol. 27).
De la contestación. UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
(UARIV), informa: Que teniendo en cuenta la información suministrada que el accionante se encuentra incluida, esto le acredita el derecho de acceder a la indemnización administrativa, sin embargo no es un derecho sobre el cual el accionante pueda exigir el pago de manera inmediata, pues el estado le va a entregar de forma gradual y progresiva de acuerdo con la disponibilidad anual de recursos y el cumplimiento del procedimiento previo para su reconocimiento y pago. Que son millones de personas las que están incluidas en el “Registro Único de Victimas” por esa razón se ha generado la imposibilidad de indemnizarlas a todas al mismo momento. Que la respuesta al accionante fue clara, congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición por cuanto se contestó clara y sustantivamente sobre el objeto de la petición. Hechos que permiten concluir con certeza que no ha producido violación al derecho fundamental de petición, ni se han negado o desconocido los derechos que tiene el accionante como víctima del conflicto armado.Tutela 25 Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21001 2017 00093 01
accionante como víctima del conflicto armado.Tutela 25 Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21001 2017 00093 01
Que frente a las múltiples peticiones de indemnización administrativa que actualmente se ha presentado, la Corte Constitucional, a través del Auto 206 de 2017, ordenó a la Unidad para las Victimas trabajar en la definición de un procedimiento para acceder a la indemnización administrativa que permita a las victimas tener un escenario real sobre si tienen derecho o no a ser indemnizadas y sobre el tiempo en que pueda tardar dicho pago. Que la sola inclusión en el Registro Único de Victimas no le da el derecho a ser indemnizado; y que se debe surtir el procedimiento de indemnización que está reglamentado. Con el fin de que la Unidad para las Victimas estudie su caso y defina de fondo si es beneficiario del mismo. Que con la finalidad de que pueda el accionante entregar los documentos que acreditan su calidad de beneficiario de la indemnización administrativa a la que hubiere lugar, debe realizar dicho proceso en un Punto de Atención de esta entidad, donde recibiría orientación por parte de personal de enlace. Teniendo en cuenta la falta de disponibilidad de agenda para esta vigencia y que el procedimiento indemnizatorio se encuentra en renovación, acatando las disposiciones de la Corte Constitucional. Que la acción de tutela es improcedente pues no han lesionado o puesto en riesgo la garantía fundamental de petición de la parte accionante, con ocasión de la solicitud formulada ante la UARIV, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
garantía fundamental de petición de la parte accionante, con ocasión de la solicitud formulada ante la UARIV, relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Que las actuaciones administrativas adelantadas en el caso particular, se han desplegado con base en los elementos tácticos, los fundamentos jurídicos, y los soportes probatorios presentados ante la unidad para las víctimas. Que como quiera que la pretensión de la demanda constitucional busca una respuesta de fondo con el fin de obtener reconocimiento y pago por vía administrativa, manifiesta que a través de comunicación que data del 201772028610371 del 02 de noviembre de 2017, la Unidad para las Victimas atendió su petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, mediante Sentencia de Tutela N° 0049 del 09 de noviembre de 2017, amparó los derechos fundamentales de reparación administrativa, dignidad humana, vida en condiciones dignas, mínimo vital e igualdad y no amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora. Por considerar que la indemnización por vía administrativa que solicita el accionante, es uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto en Colombia; además de que la UARIV no dioTutela 2^ Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2017 00093 01 cuenta de la condición especial esta persona al ser de avanzada edad con 77 años, salvo del
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2017 00093 01 cuenta de la condición especial esta persona al ser de avanzada edad con 77 años, salvo del hecho que es víctima del conflicto armado; sin considerar que el accionante es un adulto mayor, ignorando que el peticionario tiene derecho a la priorización en la entrega de la indemnización por vía administrativa en aplicación de un criterio mínimo de igualdad para sujetos de especial protección constitucional, entendida como la aplicación de un criterio distinto ante circunstancias diferentes.
IMPUGNACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte accionada impugna la decisión de primera instancia, teniendo como argumentos los siguientes: Indica que como quiera que la pretensión de la demanda Constitucional busca una respuesta de fondo con el fin de obtener reconocimiento y pago por vía administrativa, a través de comunicación que data del 02 de noviembre de 2017, la Unidad para las Victimas atendió su petición. Manifiesta que en cuanto al envió de la comunicación, precisa que esta fue remitida a la dirección que el accionante relacionó como de notificación, en la Personería Municipal de Cértegui - Chocó en el Barrio Santander piso 1 Palacio Municipal, tal como consta en la guía de envió N0 RN852386343CO la cual se encuentra en proceso de entrega a destino por la empresa de correos 4/72. Arguye que no cabe responsabilidad alguna a cargo de la unidad respecto a la notificación de la respuesta mencionada, porque se encuentra en trámite de informar sobre dicha respuesta y si llegare a existir la imposibilidad de la entrega de la comunicación obedece a circunstancias ajenas a su voluntad.
de la respuesta mencionada, porque se encuentra en trámite de informar sobre dicha respuesta y si llegare a existir la imposibilidad de la entrega de la comunicación obedece a circunstancias ajenas a su voluntad. Que la entidad accionada ya ha realizado lo correspondiente a su competencia, entendiéndose que se encuentra pendiente de entrega por parte de la empresa 4/72 la comunicación con radicado interno de salida 201772028610371 del 14 de noviembre de 2017 a la dirección informada como de notificaciones por el demandante, como una situación ajena a su voluntad y que no afecta en nada la declaratoria del hecho superado. Por ultimo indica que la Unidad para las Victimas, en conjunto con el Ministerio de Hacienda y Crédito público y el Departamento Nacional de Planeación, en el marco de lo preceptuado en el Auto 206 de 2017 partiendo de la importancia que representa para el Estado la atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, se encuentra trabajando en la construcción e implementación del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa mediante la expedición de un decreto reglamentario, el cual dispondrá lo queTutela 25 Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2017 00093 01 las victimas deben hacer para iniciar el trámite de solicitud de esta medida de reparación, permitiría definir si aquellas si tienen derecho o no a ser indemnizadas y conocer el tiempo en que pueda tardar dicho pago.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
en que pueda tardar dicho pago. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Asi las cosas, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe en establecer si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos por el accionante, de modo que dicha vulneración le pueda generar un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo tutelar, o si por el contrario, no se presenta tal situación de gravedad, que conlleve necesariamente a la revocatoria del fallo emitido en primera instancia. Previo a resolver la controversia planteada, considera la Sala necesario realizar algunas precisiones: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los Derechos Constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por ia ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal postulado implica que la acción de tutela no es un vehículo judicial paralelo, complementario o alternativo a los que ordinariamente reconoce nuestro sistema legal; tampoco es de su esencia ser ei último medio al que se puede acudir, pues según lo enseñado por la H. Corte Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema
Constitucional “su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico.”1 En consecuencia, si existe medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela deviene improcedente, pues no se permite como medio para ‘H. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-022 de 1995.Tutela 2^ Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 2700131210012017 00093 01 sustituir los procedimientos o las competencias determinadas por la ley. Empero, debe tenerse presente que la existencia de vía judicial ordinaria no debe mirarse desde el punto de vista formal, sino en cuanto a la eficacia real que tenga ese procedimiento para lograr una efectiva defensa de los derechos fundamentales. Si el procedimiento consagrado no da esa garantía, resulta procedente acceder a la acción de tutela.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1o del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perluicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala) De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala) De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Respecto al reconocimiento de acreencias de carácter económico, vía tutelar, la Corte Constitucional ha dicho2: “(■■■)
3. La improcedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido económico. 6.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha sido enfática en sostener, que el pago de obligaciones originadas en relaciones contractuales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, dada la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo, si bien es cierto que se ha admitido la procedeneia de la acción de tutela en algunos casos de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado en la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de un perjuicio irremediable, sobre la base de circunstancias específicas y directas en
cada caso. Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional masivo en estas materias4. 2 Sentencia T-304 del 28 de abril de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Ver sentencias T-071 de 2002 ; T-886 de 2000 ; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003. M.P. Alvaro Tafiir Galvis. 4 Sentencia T-994 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.Tutela 23 Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.; 27001 31 21001 2017 00093 01 especialmente si no existe acreditación de la improcedencia del medio de defensa judicial alternativo o del perjuicio irremediable. 6.2. En cuanto a los debates que surgen en la esfera de los contratos y las obligaciones que se derivan de ellos, en la sentencia T-164 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo que los conflictos surgidos de un contrato, no son objeto de acción de tutela. Dijo la Corte al respecto, que: “(...) la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los contratos, pues la libertad contractual también está gobernada por el marco axiológico del Estatuto Superior, motivo por el cual el ejercicio de esa libertad no puede conducir a la arbitrariedad. “Empero, no significa lo anterior que los derechos surgidos de un contrato adquieran el carácter de constitucionales fundamentales v que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada
de constitucionales fundamentales v que los conflictos contractuales sean de naturaleza constitucional. Así lo ha entendido la Corte al indicar que “el derecho fundamental objeto de una acción de tutela debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las situaciones subjetivas activas o pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí las partes de un contrato v que constituyen su contenido”.5 (Subrayas fuera del original). En la sentencia T-528 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), se señaló también que no le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos por vía de amparo, al precisar que: “[Ha] sido clara la jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal.” Por estas razones, la Corte Constitucional6 ha considerado que el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela7. Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental8 para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación
Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental8 para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional"9. 5 Sentencia T-242 de 1993. 6 Ver entre otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997; T-080 de 1998 y la SU-091 de 2000. 7 Cfr. Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Gálvis. 8 Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Alvaro Taftir Gálvis. 9 Sentencias T-605 de 1995.Tutela 23 Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21001 2017 00093 01
Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo
Radicado No.: 27001 31 21001 2017 00093 01
Por consiguiente, en principio, la acción de tutela no es el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las sumas de dinero sobre las que existe incertidumbre con respecto a su justo título, si ello es objeto además de un debate eontractual y no existe perjuicio irremediable alguno, puesto que el objetivo intrínseco de esta acción tutelar no es el de ser utilizada como mecanismo alternativo para sustituir a los jueees ordinarios en la tarea de resolver los conflictos propios de su jurisdicción. Ello desconocería la existencia de los instrumentos proeesales ordinarios y especiales para declarar el derecho y resolver las controversias que les han sido asignadas previamente por la ley.” Concepto de mínimo vital frente a la configuración del perjuicio irremediable. El artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su numeral 3o que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que ie asegure, asi como a su famiiia, una existencia conforme a ia dignidad humana y que será compietada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. Esta norma, permite evidenciar que se trata de un derecho que protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, se satisface mediante ia remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que
la misma debe revestirse de taies calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana. Empero, el concepto de mínimo vital es mucho más amplio que ia noción de salario, cobijando incluso ámbitos como los de la seguridad social. Esto último ha sido reconocido por la legislación internacional. En efecto, la misma declaración estipula en el artículo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos:X--j Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, asi como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios Lo anterior, también se denotó en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas al igual que el derecho a “(...) un nivel de vida adecuado (...) y a una mejora continua de las condiciones de existencia En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7o del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(...) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (...)”. Siguiendo estos parámetros, es evidente que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no sólo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto.10 Tutela 23 Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA
Accionado: UARIV
diversos, pues se encuentra inmerso no sólo en el salario, sino en la seguridad social. En efecto.10 Tutela 23 Instancia
Accionante: OSCAR EDUARDO MOSQUERA GARCIA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2017 00093 01 si bien el articulo 53 contempla el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración minima vital y móvil, no es el único que desarrolla el derecho a la subsistencia digna. Así, el inciso tercero de ese artículo contempla el deber de garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. Sumado a lo anterior, el artículo 48 de la Carta establece la obligación de que los^-.-j recursos destinados a pensiones mantenga su poder adquisitivo constante Así las cosas, la Corte Constitucional ha reiterado en su iurisprudencía que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, pues “constituye ia porción de ios ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”10
En este orden de ideas, también ha reiterado la misma Corporación, que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno
su contenido depende de las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende del entorno personal y familiar de cada quien. De esta forma, cada persona tiene un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, la Corte Constitucional indicó: “[L]a valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su tra
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