TSDJ QBD SU - 270013121001201800006-01-(20-03-2018)
Detalles
- Título
- TSDJ QBD SU - 270013121001201800006-01-(20-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Quibó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Qnibdó Sala Única Quibdó, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
REF:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
RAD. NRO:
APROBADO:
ACCION DETUTELA-SEGUNDA INSTANCIA
JAVIER BEDOYA VILLA
UNIDAD^ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV) 27001 31 21 001 2018 00006 01
ACTA DE LA FECHA
MAG. PONENTE: DR. HERNANDO YARA ECHEVERRI
OBJETO DEL PROVEIDO \ Resuelve la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la Sentencia de Tutela N° 006 del 12 de febrero de 2018, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Réstítución de Tierras de Quibdó, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora. ANTECEDENTES El señor JAVIER BEDOLLA VILLA, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), en procura de que se le protejan los derechos fundamentales a la Inclusión en el registro único de victimas (RUV), buena fe, igualdad, derecho a la atención y reparación integral de las víctimas y debido proceso. Como fundamentos tácticos se señalaron los siguientes: - Manifiesta que el dia 26 de junio de 2013, a es de las 6:30 de la mañana, como de costumbre se encontraba en su finca ubicada al borde de la carretera de la vía principal del corregimiento
- Manifiesta que el dia 26 de junio de 2013, a es de las 6:30 de la mañana, como de costumbre se encontraba en su finca ubicada al borde de la carretera de la vía principal del corregimiento de Tañando, en ese momento transitaba dos carro de la policía con varios indígenas con dirección hacia Quibdó; en ese momento fueron emboscados por guerrilleros de las PARC con dos bombas que explosionaron, afectando su audición.Tutela 2^ Instancia
Accionante: JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2018 00006 01
Indica que en comunicado de prensa de junio 28 de 2013 el periódico Chocó 7 días dio a conocer esta noticia que fue de circulación regional; que dos vehículos de la policía que transportaban varios indígenas del Medio Baudó hacia Quibdó fueron emboscados por guerrilleros de las PARC cuando transitaban cerca de Tañando. Primero fueron afectados con la detonación de dos cargas explosivas y luego fueron atacados con disparos de fusil por los guerrilleros que estaban camuflados en los vegetales circundantes. Asevera que la noticia confirma que el ataque si fue realizado por la guerrilla de las PARC y la magnitud de este, certifica la posibilidad de daños físicos y materiales a los habitantes del sector. Arguye que la fundación María Jesús IPS con fecha 27 de mayo de 2015, certificó el estado de salud en el cual se encuentra y a través de su historia clínica se manifiesta que desde hace 2 años ha venido presentando hipoacusia derecho con acusfeno ipsilateral y otalgico, cuadro persistente; cuadro clínico que se le ha venido presentando después de haber ocurrido
hace 2 años ha venido presentando hipoacusia derecho con acusfeno ipsilateral y otalgico, cuadro persistente; cuadro clínico que se le ha venido presentando después de haber ocurrido el atentado de la guerrilla de la PARC en inmediaciones de su finca. Dice que posteriormente, el día 14 de mayo de 2015 rindió declaración de los hechos ante la Defensoría de Quibdó para que se le inscribiera en el Registro único de Victimas (RUV) de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011. Asegura que dicha declaración fue recibida el 14 de mayo de 2015 en la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas. Cuenta que mediante Resolución N° 2015-28916 del 16 de diciembre de 2015 le fue negada la inscripción argumentando que al analizar la declaración de manera minuciosa, se puede establecer que la información aportada no es suficientes en el proceso valorativo para incluirlo en el RUV, ya que no cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 3 de la Ley 1448 para determinar el papel de víctima. Así mismo, que no es posible tener certeza que los hechos a que se hace referencia han sido ejecutados por un actor armado ilegal y que estos estén relacionados con motivos ideológicos y político. Expone que la Piscalía certificó el día 07 de marzo de 2016 que dentro de la investigación penal que adelantó ese ente investigador comprobó que el atentado realizado a los do vehículos de la Policía Nacional el 26 de junio de 2013 siendo las 6:30am en la vía YutoQuibdó - Corregimiento Samurindó, si fue realizado por la guerrilla de las PARC.
vehículos de la Policía Nacional el 26 de junio de 2013 siendo las 6:30am en la vía YutoQuibdó - Corregimiento Samurindó, si fue realizado por la guerrilla de las PARC. Pinaliza expresando que dado a que ya se agotaron las instancias administrativas correspondientes, acude a las vías judiciales para que sean los jueces de la República que dentro de real saber y entender, determinen si este caso cumple con los requisitos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de ser así, ordenen a la Unidad para las Victimas, reconocer a su favor la calidad de víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de lesiones personales y ordenar se inscriba en el Registro único de Victima.Tutela 25 Instancia Accionante; JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2018 00006 01
Pretensiones: solicita la tutela de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, vida digna, personalidad jurídica, buena fe, enfoque diferencial, derecho a la verdad, justicia, reparación, inscripción en el RUV y en consecuencia se ordene a la directora de la Unidad de Reparación Integral para las víctimas o quien haga las veces al momento de la notificación del fallo, dentro de las 478 horas proceda a la inscripción en el Registro Único de Victima a JAVIER BEDOYA VILLA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 10.063.024 de Pereira, por el hecho victimizante de lesiones personales, que se reconozca su calidad de víctima y brindarle una reparación integral y acompañamiento de parte de todas las entidades que conforman el Sistema
victimizante de lesiones personales, que se reconozca su calidad de víctima y brindarle una reparación integral y acompañamiento de parte de todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral para las Victimas (SNARIV) Que se conmine a la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Victimas, para que en lo sucesivo no vulnere derechos fundamentales a las personas sujetas de protección especial. Pruebas aportadas por el accionante; Aporta el accionante con el escrito tutelar pruebas documentales las que reposan a folio 8 a 23 del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL ADMISIÓN Y TRASLADO. Mediante auto interlocutorio N° 008 del 31 de enero de 2018, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó, admite la acción de tutela. En consecuencia ordena notificar a la entidad accionada. De manera oficiosa solicita a la Fiscalía 101 Especializada de Quibdó, a efectos de que certifique a qué grupo armado y organización ilegal le atribuyen los hechos cuya investigación se adelanta en dicha unidad bajo el radicado 270016001099201600131 (fol. 24). Dentro de la oportunidad legal y pese a encontrarse debidamente notificada, la entidad accionada no se pronuncia: la Fiscalía 101 requerida, presenta el certificado que le fuese solicitado por el despacho (Fol. 28). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó mediante Sentencia de Tutela N° 008 del 12 de febrero de 2018, decide no tutelar los derechos fundamentales aducidos como vulnerados por la parte actora, por considerar que si bien es cierto
Sentencia de Tutela N° 008 del 12 de febrero de 2018, decide no tutelar los derechos fundamentales aducidos como vulnerados por la parte actora, por considerar que si bien es cierto el día 26 de junio de 2013 el accionante resultó afectado en su integridad, objeto de la explosiónTutela 23 Instancia
Accionante: JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 0012018 00006 01 de dos bombas que hicieron estallido contiguo a su finca, ubicada en la vía principal del corregimiento de Tañando, y que en comunicado de prensa se atribuyen los hechos a guerrilleros de las FARO, dicha teoría se desvirtúa de acuerdo a la certificación expedida por el Fiscal 101
Especializado de Quibdó. Arguye que, pese a la falta de atribución del hecho a alguno de los actores armados, existe un vacío en el historial médico del actor, e incluso en la denuncia, pues no existe explicación razonable como habiendo sido el daño producto del encuentro bélico, el accionante no ha tenido una evolución médica y de atención, así como tampoco ejerció acción alguna sino después de pasados dos años. IMPUGNACIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte accionante impugna la decisión de primera instancia, arguyendo: - Que anexó a la solicitud de la acción de tutela una constancia fechada 07 de marzo de 2016, expedida por el Fiscal 101 Especializado de Quibdó, en la cual certifica que los hechos se le atribuyen a las FARC, como lo manifiesta el periódico y la investigación se encuentra en etapa de indagación. - Que se demoró en la presentación de la denuncia, porque no tenía conocimiento que debía
atribuyen a las FARC, como lo manifiesta el periódico y la investigación se encuentra en etapa de indagación. - Que se demoró en la presentación de la denuncia, porque no tenía conocimiento que debía hacerlo hasta que la Defensoría del Pueblo le asesoró y le informó que deberá acercarse a la Fiscalía a denunciar esos hechos. - En cuanto a la historia clínica indica que para dicha época lo atendió Caprecom y en ese momento le hacía solo lavados de oídos, porque cuando sucedieron los hechos solo le quedó un zumbido (ruido) y poco a poco fue perdiendo la audición y caso a los dos años se presentó ante el otorrinolaringólogo especialista que le detectó la pérdida total del oído, dado a que ha sido una enfermedad progresiva. Que su historia clínica reposa en la antigua Caprecom y por eso no sabe dónde reclamarla para aportarla. El recurso es concedido a través del auto de sustanciación N° 035 del 19 de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó (Fol. 48).Tutela 25 Instancia
Accionante: JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2018 00006 01
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es competente la Sala para conocer la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe en establecer si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos por el accionante, que
conformidad con lo normado en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar se circunscribe en establecer si la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos por el accionante, que haga procedente el amparo tutelar, o si por el contrario, no se presenta tal situación, que conlleve necesariamente a la confirmatoria del fallo emitido en primera instancia. Previo a remitirse la Sala al análisis del caso en concreto, considera necesario realizar algunas precisiones legales y jurisprudenciales: La Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de la misma anualidad, se ha encargado de definir y delimitar los parámetros que permiten determinar a una persona como víctima de desplazamiento y/o del conflicto armado en Colombia, ello con el objeto de que sean registrados en el RUV y poder analizar cada caso desde sus características particulares de modo, tiempo y lugar. El procedimiento de registro en el RUV, ha sido regulado a partir del artículo 27 del Decreto 4800 de 2011, en concordancia con lo estipulado en el artículo 3o de la Ley 1448 de la misma anualidad. Decreto 4800 de 2011. Artículo 35. De la valoración. La valoración es el proceso de verificación con fundamento en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta una decisión en el sentido de otorgar o denegar la inclusión en el Registro Único de Víctimas. En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo
Único de Víctimas. En todo caso, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar que la solicitud de registro sea decidida en el menor tiempo posible, en el marco de un trámite administrativo ágil y expedito, en el cual el Estado tendrá la carga de la prueba. Artículo 36. Criterios de valoración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas definirá los criterios que guiarán el proceso de valoración de las solicitudes de registro en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y los someterá a aprobación del Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas. Estos criterios serán publicados y divulgados ampliamente para conocimiento de las víctimas. Artículo 37. Del proceso de la valoración de la declaración. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas fijará los procedimientos de valoración.Tutela 23 Instancia
Accionante: JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21001 2018 00006 01 los cuales orientarán la metodología a ser aplicada en desarrolio de io dispuesto en ei artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.
Esta entidad realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en ia declaración para lo cual acudirá a la evaluación de ios elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular. Para la verificación de ios hechos victimizantes consignados en ia declaración, la Unidad Administrativa Especiai para ia Atención y Reparación a ias Víctimas reaiizará consuitas en
contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular. Para la verificación de ios hechos victimizantes consignados en ia declaración, la Unidad Administrativa Especiai para ia Atención y Reparación a ias Víctimas reaiizará consuitas en ias bases de datos y sistemas que conforman ia Red Nacionai de Información para la Atención y Reparación de Víctimas, así como en otras fuentes que se estimen pertinentes. En todos ios casos, se respetará la reserva y confidencialidad de la información proveniente de estas fuentes. La Unidad Administrativa Especiai para ia Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá presentar a dichas entidades soiicitudes de información sobre casos particuiares para la verificación de ios hechos, las cuales deberán ser atendidas de fondo en un piazo no mayor a diez (10) días hábiíes, luego de la solicitud que reaiice dicha Unidad. Parágrafo Io. Ei Ministerio de Defensa Nacionai, los organismos dei Sistema de Seguridad y Defensa Nacional, y las demás entidades dei Estado, en ei ámbito de su competencia, pondrán a disposición de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas información reievante que facilite la verificación de los hechos victimizantes. Parágrafo 2o. Cuando los criterios definidos por el Comité Ejecutivo no permitan adoptar la decisión de inclusión o no inclusión en el registro, el Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá elevar una consulta ante el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional. Parágrafo 3o. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se
el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a Víctimas. Esta consulta operará de manera excepcional. Parágrafo 3o. En todo caso, las pruebas requeridas a las víctimas serán sumarias, y se garantizarán los principios constitucionales del debido proceso, buena fe y favorabilidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1448 de 2011. Artículo 38. Traslado de pruebas. En los casos en que el declarante señale la existencia de un proceso judicial o administrativo por un hecho victimizante, o la Unidad Administrativa Especial para las Atención y Reparación Integral a las Víctimas tenga conocimiento de dicho proceso, esta última podrá solicitar a la entidad pertinente copia impresa o digital del expediente correspondiente. En este caso no se requerirá copia auténtica. Esta información estará sujeta a los principios de confidencialidad y se utilizará exclusivamente para el proceso de valoración. Estas solicitudes serán resueltas en un término no mayor de 10 días hábiles. Artículo 39. Estados en el Registro Único de Víctimas. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, son estados del Registro Único de Víctimas:
1. Incluido.
2. No incluido.
3. En valoración.
4. Excluido.
Artículo 40. Causales para denegarla inscripción en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas denegará la inscripción en el
Registro Único de Víctimas únicamente por las siguientes causales:
1. Cuando en el proceso de valoración de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el artículo 3° de la Lev 1448 de 2011.
2. Cuando en el proceso de valoración se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes.
3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición.Tutela 25 Instancia
Accionante: JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 0012018 00006 01
Lev 1448 de 2011. ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión dei conflicto armado interno. <Apartes subrayados CONDICIONADLMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.
grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO lo. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán
presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del lo de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.Tutela 2^ Instancia
Accionante: JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21001 2018 00006 01
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional, frente a la inscripción en el registro de victimas
Accionante: JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21001 2018 00006 01
Por su parte, la Honorable Corte Constitucional, frente a la inscripción en el registro de victimas en el RUV, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, asi: - Sentencia T-076 del 14 de febrero de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada, indicó: “Dentro de este contexto es preciso reiterar lo señalado en varias oportunidades por Corporación respecto de las pautas que deben seguirse para efectos de realizar una adecuada interpretación de las causas legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD1 y que resultan plenamente aplicables a las inscripciones en el RUV. Así pues, se ha entendido que el contenido de dichas disposiciones debe entenderse conforme a (i) las disposiciones de derecho internacional que hacen parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 19492 y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas3; (ii) el principio de buena fe4; (iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima5 y, iv) el principio de prevalecía del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.6 Tales principios son los que han guiado a la Corte Constitucional a establecer que la inscripción en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas7, que, para el caso sub exámine, son trasladables a la inscripción en el RUV.
Tales principios son los que han guiado a la Corte Constitucional a establecer que la inscripción en el RUPD debe estar guiada por ciertas reglas7, que, para el caso sub exámine, son trasladables a la inscripción en el RUV. 1 Al respecto la sentencia T-327/01 expone; "Para realizar una interpretación razonable al artículo 2 Inciso 2 del decreto 2569 de 2000, se deben aplicar criterios de interpretación sistemática, teleológica, y más favorable a la protección de los derechos humanos. Siendo esto así, al aplicar la interpretación sistemática, se debe tener muy claro que el decreto contentivo del artículo en estudio es desarrollo reglamentario de una ley que reconoce el desplazamiento forzado como situación de hecho; a su vez, esta ley es desarrollo de un sistema constitucional al cual están incorporadas normas supranacionales como lo son los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la ONU y el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que buscan proteger a los desplazados y no exigen certificación de tal fenómeno defacto. Si se hace una interpretación teleológica de la norma, se observa que el fin de tal artículo es brindar protección y Ayuda frente aúna situación que, como se reconoce en el inciso primero de tal artículo, se da por la ocurrencia de los hechos de una manera estructurada. No requiere el citado artículo la necesidad del reconocimiento oficial para la configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más
configuración del desplazamiento forzado en un caso concreto. Igualmente, realiza una interpretación en el sentido que más convenga a la finalidad de la norma, se encuentra que frente al tratamiento de tan grave situación como lo es el desplazamiento forzado, lo más razonable es entender que no se puede condicionar la existencia de una realidad a la afirmación de su configuración por parte de las autoridades. Finalmente, de acuerdo con el criterio hermenéutico de la interpretación más favorable a la protección de los derechos humanos. Al aceptar como válida tal interpretación, el inciso segundo de la norma en estudio se debe tomar como una serie de pautas para facilitar una organizada protección de los derechos fundamentales de los desplazados." 2 "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados. "1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto". 3 Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de
Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng. 4 Al respecto la sentencia T-327 de 2001 señaló “(...) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el principio constitucional de la buena fe. No deben formulársele preguntas capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse una atención inmediata a la recepción de su declaración. En resumen, al desplazado debe mirársele como ser digno que no ha perdido su condición de sujeto protegido por los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto que merece especial protección del Estado." 5 Cfr. Sentencia T-025/04 6 Cfr. Sentencia T-025/04 7 En la sentencia T-1076 de 2005 sobre esta misma cuestión dijo la Corte: “En cuanto se refiere al registro de una persona en el RUPD la Corte ha sostenido, específicamente, lo siguiente: (i) La interpretación favorable de las normas que regulan la materia permite sostener que la condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD; (ii) las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de talforma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que
sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; (iii) la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de talforma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud; y (iv) estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado. ".Tutela 23 Instancia
Accionante: JAVIER BEDOYA VILLA Accionado: UARIV Radicado No.: 27001 31 21 001 2018 00006 01
En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos8. En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin9. En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas,/jrzwa facie, las declaraciones y pruebas aportad
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